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20001-23-33-000-2020-00379-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Orlando Gutiérrez Camargo·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Educación Nacional, Universidad Popular Del Cesar E Iván Otero Mendoza

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL PETICIONARIO [La Sala deberá] decidir si el a quo acertó al desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del [accionante] y declarar la carencia actual de objeto frente a la Universidad Popular del Cesar.

(…) A juicio de la Sala, si bien existe respuesta a la petición de demandante y fue clara y congruente con lo solicitado, lo cierto es que la Universidad Popular del Cesar no demostró que haya puesto esa respuesta en conocimiento del señor [O.G.C.]. Es decir, no fue cumplido uno de los elementos necesarios para dar por satisfecho el derecho fundamental de petición, esto es, que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor [O.G.C.] y al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor [O.G.C.] y ordenará a la Universidad Popular del Cesar que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique la comunicación del 31 de julio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00379-01(AC) Actor: ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR E IVÁN OTERO MENDOZA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, el CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, y el docente IVÁN OTERO MENDOZA.

SEGUNDO: DECRETAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Por correo electrónico del 31 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Orlando Gutiérrez Camargo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Popular del Cesar y el señor Iván Otero Mendoza.

En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Ordenarle a al CONSEJO DE FACULTAD DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, que conteste de manera inmediata el derecho de petición en mención, y que tome una decisión inmediatamente ajustada a derecho, y por ende, se me respete el derecho al debido proceso con conexidad a la educación.

SEGUNDO. Me notifiquen todas las actuaciones judiciales a mi lugar de residencia o a mi correo electrónico. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Orlando Gutiérrez Camargo es estudiante del pregrado en derecho de la Universidad Popular del Cesar. 2.2. El 14 de mayo de 2020, el señor Gutiérrez Camargo solicitó a la Universidad Popular del Cesar que «improbara» la materia Derecho Penal General II, toda vez que no fue visto ni siquiera el 85 % del programa.

La solicitud fue sustentada en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 30 del reglamento estudiantil[1]. 2.3. El demandante manifestó que el docente Iván Otero Mendoza, responsable de la materia de Derecho Penal General II, sólo alcanzó a desarrollar cinco de las siete unidades temáticas que comprendían el contenido del curso, esto es, el 71,4 %, y que el reglamento exige ver por lo menos el 85 % de la materia. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la Universidad Popular del Cesar y el docente Iván Otero Mendoza vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de petición, toda vez que no cubrieron el porcentaje mínimo del programa de la materia Derecho Penal General II, esto es, no cubrieron el porcentaje mínimo exigido en el reglamento estudiantil (85 %). 3.2.

En cuanto a la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación, el demandante, textualmente, señaló lo siguiente: Decidí demandar en esta tutela al Presidente de la República de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional de Colombia de acuerdo a lo establecido en los numerales 17 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y las leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.

En primer lugar, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, en materia de Inspección y vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas que regulan la prestación del servicio de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y las leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.

En segundo lugar, las funciones de inspección y vigilancia se ejercen con el fin de propender por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de 1 os educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida. 4.

Intervenciones 4.1. La Universidad Popular del Cesar señaló que la petición del demandante fue debidamente resuelta, toda vez que, para la fecha de la solicitud (14 de mayo de 2020), no había culminado el semestre y no era posible saber si se iba a cubrir el porcentaje mínimo del programa. Que, además, el docente Iván Otero Mendoza, al finalizar el semestre, informó que cubrió el 100 % de los temas del programa y no se advirtieron inconformidades de los demás estudiantes. 4.1.1.

Que el demandante pudo incurrir en temeridad, puesto que interpuso otra tutela idéntica ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, que fue declarada improcedente. 4.2. La Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se limita a la petición que el demandante presentó ante la Universidad Popular del Cesar.

Que, además, no tiene funciones relacionadas con la petición del señor Gutiérrez Camargo. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional también adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en razón a la autonomía universitaria reconocida en la Ley 30 de 1992, la Universidad Popular del Cesar goza de autonomía administrativa y curricular.

Que si bien la Constitución Política asigna al Estado la función de inspección y vigilancia de la educación superior, lo cierto es que no lo habilita para intervenir en todos los asuntos administrativos y académicos de las universidades. 4.4. El docente Iván Otero Mendoza no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, mediante comunicación del 29 de julio de 2020. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó la tutela en cuanto a la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional y declaró la carencia actual de objeto en cuanto a la Universidad Popular del Cesar y el docente Iván Otero Mendoza. En síntesis, el a quo explicó lo siguiente: 5.1.1.

Que la solicitud del demandante fue debidamente resuelta y, por ende, «mal podría considerarse como vulnerados los derechos fundamentales invocados, independientemente a que su solicitud haya sido resuelta de manera insatisfactoria». Que «resulta diáfano que en el presente asunto la situación que propició la discusión traída a juicio, se subsume actualmente en el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto, desapareciendo de tal suerte los supuestos en los que se fundamentaba dicho amparo». 5.1.2.

Que la tutela contra a la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional debe denegarse, puesto que la inconformidad del demandante se centró exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental de petición. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 26 de agosto de 2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que no ha recibido notificación de la respuesta a la petición del 14 de mayo de 2020.

Que «la accionada en ningún momento me ha notificado respuesta del derecho de petición en mención, ya que revisando las notificaciones en mi correo pude confirmar que para esa fecha no hay pronunciamiento de parte del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO, la cual solicito al juez de alzada compulsarme copia de la supuesta respuesta de la accionada el día treinta y uno (31) de julio del presente año y la respectiva constancia de envío, debido a que a mi correo electrónico no registra notificación para esa fecha». 6.1.1.

Que, además, el demandante tiene excelente desempeño académico y no existen motivos para efecto de juzgarlo por el simple hecho de pretender que se cumplan los contenidos programados en las materias. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 3.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 4. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»[2]. 6.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 7. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.

En la impugnación, la parte actora se limitó a cuestionar lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, pues, según lo afirmó, no recibió notificación de la respuesta a la petición que presentó el 14 de mayo de 2020 ante la Universidad Popular del Cesar. 2.2. En ese contexto, también conviene decir que la Sala no se pronunciará sobre la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación, por no haber sido objeto de impugnación. Por lo mismo, el estudio de segunda instancia se limitará al numeral segundo de la providencia impugnada, esto es, a la decisión de declarar la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición. 2.2.

Por consiguiente, en segunda instancia, el problema jurídico se concreta a decidir si el a quo acertó al desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Gutiérrez Camargo y declarar la carencia actual de objeto frente a la Universidad Popular del Cesar. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 1. En el expediente está demostrado que, el 14 de mayo de 2020, el señor Orlando Gutiérrez Camargo solicitó a la Universidad Popular del Cesar que diera cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del reglamento estudiantil y que, por ende, se desapruebe el curso de la asignatura de Penal General II, por no cumplir con el mínimo del 85 % de la programación propuesta para el primer semestre de 2020. 2.

Mediante comunicación del 31 de julio de 2020, la Universidad Popular del Cesar denegó la solicitud del demandante, por las siguientes razones: Efectivamente el parágrafo del Artículo 30 del Acuerdo No. 009 del 21 de febrero del 1994 "Reglamento Estudiantil de la Universidad Popular del Cesar", dispone que "Un curso será válido cuando éste se desarrolla al menos en el 85% del programa calendario"; pero el 14 de mayo del 2020, NO era el plazo final establecido en el Calendario Académico para medir el cumplimiento del programa académico.

Al respecto, el profesor IVÁN ALFREDO OTERO MENDOZA, informó que cumplió a cabalidad con la programación de la Asignatura de Penal General II, en el período académico 2020-1, cumpliendo con los objetivos trazados en el plan de asignatura el cual se encuentra subido a la plataforma establecida por la Jefatura de Departamento para los docentes, razón por la que contó con aprobación de ese departamento.

En una solicitud como la que plantea, en la que sus compañeros pueden verse afectados, se evalúa el margen de percepción de los demás estudiantes, y se encontró que ninguno de ellos presentó queja, y que por el contrario el profesor fue evaluado satisfactoriamente; razón por la cual el Consejo de Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, resolvió NO acceder a su petición. En los anteriores términos se le deja ofrecido una respuesta, esbozándosele "las razones de hecho y de derecho" a que hubo lugar, conforme se expuso arriba. 1.

En el encabezado de la respuesta, aparecen el correo electrónico del demandante (gutierrezorlando-29@hotmail.com) y su dirección (carrera 18C No. 21-65 en el municipio de Valledupar). Sin embargo, la Sala no encontró las constancias de envío, esto es, la copia del mail remisorio de la respuesta, la colilla de correo físico o la constancia de recibido de correo físico. 2.

A juicio de la Sala, si bien existe respuesta a la petición de demandante y fue clara y congruente con lo solicitado, lo cierto es que la Universidad Popular del Cesar no demostró que haya puesto esa respuesta en conocimiento del señor Gutiérrez Camargo. Es decir, no fue cumplido uno de los elementos necesarios para dar por satisfecho el derecho fundamental de petición, esto es, que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 3.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al desestimar la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Gutiérrez Camargo y al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor Orlando Gutiérrez Camargo y ordenará a la Universidad Popular del Cesar que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique la comunicación del 31 de julio de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Orlando Gutiérrez Camargo. 3.

Ordenar a la Universidad Popular del Cesar que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al demandante la comunicación del 31 de julio de 2020, proferida en respuesta a la petición del 14 de mayo de 2020. 4. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección   [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado   [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] Un curso será válido cuando éste se desarrolla al menos en el 85% del programa calendario. [2] Sentencia T-178- 00,ࠀࠩ࠲ࡒࢯࢰࢱࢵࣂढणमঁঃ঄আੲੳੴੵ੶੷੸੹੺ଵଶ௅ெேை௉ொோௌ்భತಥದಧನ಩ಪಫಬജൗ൘൙൚൫൬൭൸ඒඓඔජඣ���탐탞���탐���탐���탐 탐탞탞탐탞탐���탞탐탞탐 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.