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19001-23-33-000-2014-00380-06Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Kenedy Belisario Homen Fernández·Demandado: Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - Por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014.

En consecuencia, sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, el funcionario incurrió en desacato, porque no demostró que hubiera realizado la junta médico laboral al demandante, que es el fin último de la orden de tutela. (…) La Sala advierte que, en la primera junta médico laboral, el demandante fue valorado por las especialidades de oftalmología, audiometría, ortopedia y fisiatría. De ahí que, en la demanda de tutela, el actor hubiese reclamado la realización de una nueva junta médico laboral, por deterioro de su estado de salud y pidió la realización de exámenes por las siguientes especialidades: (i) psiquiatría, por presunto estrés postraumático;

(ii) neurocirugía, por constantes dolores de cabeza; (iii) ortopedia, fisiatría y traumatología, por dolores en columna y pierna izquierda; (iv) otorrino y audiometría, por disminución de la capacidad auditiva, y (v) gastroenterología, por infección en el estómago. En ese contexto, fue que el tribunal demandado ordenó la realización de una nueva junta médico laboral, con inclusión de exámenes por parte de las especialidades médicas que no fueron tenidas en cuenta en la primera junta.

(…) Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese realizado una nueva junta médico laboral al actor, tal y como lo ordenó la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014. De hecho, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental, pese a que fue debida y reiteradamente notificado.

De hecho, no existen elementos de juicio para concluir que ha sido recopilado alguno de los conceptos médicos faltantes para la junta médico laboral. Para la Sala, es evidente que el Director de Sanidad del Ejército ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha comparecido ni al trámite de este incidente ni a los anteriores trámites incidentales que se iniciaron para cumplir la sentencia del 12 de agosto de 2014, trámites de los que ha conocido esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato.

En consecuencia, la Sala no tiene más opción que confirmar la decisión sancionatoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00380-06(AC)A Actor: KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, de la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 proferido por este Tribunal, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario.

T ERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado por esta Corporación sin demoras ni justificaciones. En particular, debe garantizar la emisión de la orden de CONCEPTO MÉDICO EN ORTOPEDIAFISIATRIA y/o TRAUMATOLOGÍA para valoración de su columna, que es el faltante para realizar la Junta Médica Laboral, sin que sea necesario repetir todos los conceptos médicos.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1. El señor Kenedy Belisario Homen Fernández prestaba servicios al Ejército Nacional y, el 17 de junio de 2010, en un combate con el frente 29 de las FARC, sufrió heridas en la mano izquierda, en el glúteo izquierdo y en la pierna izquierda. 2.

El 11 de abril de 2012, la Junta Médico Laboral determinó que el demandante perdió el 38,67 % de la capacidad laboral. 3. Mediante oficio OAP No. 2189 del 20 de noviembre de 2012, el Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor Homen Fernández sin realizarle la Junta Médica Laboral de Retiro. 4. El 7 de mayo de 2014, Kenedy Belisario Homen Fernández solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos, así como la práctica de los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro. 5.

El señor Homen Fernández interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, según dijo, su situación de salud no ha sido definida, desde que fue retirado del servicio activo. 6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.

Si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no han sido practicados al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento. 7.

La anterior providencia no fue impugnada. 2. El incidente de desacato 2.1. El 10 de septiembre de 2020, el señor Kenedy Belisario Homen Fernández presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, la dirección de sanidad del Ejército Nacional no cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

El señor Homen Fernández manifestó, textualmente, lo siguiente:

CUARTO: A través de Derecho de petición radicado por vía electrónica enviado el día 11 de junio de 2020, enviado a la Dirección de sanidad por el email: disanejc@ejercito.mil.co enviado según certificación impresa de ese correo electrónico anexa a este escrito solicité por escrito y allegué a dicha petición oficio de renuncia a orden de concepto médico por las especialidades médicas de otorrino y orden de concepto de fisiatría de mano izquierda porque al suscrito ya me valoraron estas enfermedades en junta médica laboral relacionada en el hecho segundo de este escrito y si valoran nuevamente mi brazo izquierdo por ortopedia y oídos por otorrino sería lesiones ya valoradas en una anterior junta médica laboral y en vez de subir mi porcentaje bajaría dicho porcentaje de 38.67 % de incapacidad laboral a sabiendas que requiero es que me valoren, lo no valorado y por eso fue mi tutela donde no me autorizaron valorar mi columna conforme al historial clínico adelantado por sus mismos especialistas médicos anexos a este escrito y solo con la expedición y remisión al sistema de dicha ORDEN DE CONCEPTO MEDICO POR COLUMNA me la tendrían en cuenta en el momento de elaborar mi junta médica laboral por el fallo de tutela del hecho primero de este escrito, porque no quiero desmejorar o bajar mi porcentaje porque lo justo es valorar como lo efectúe a través de la tutela lo no valorado porque lo anterior ya está en firme con dicha junta médica laboral y de lo contrario no me incrementará mi porcentaje de incapacidad laboral sino que me disminuirá injustamente poniendo en vulnerabilidad mi derecho a la igualdad.

QUINTO: Mediante respuesta a mi derecho de petición remitida a mi apoderada judicial […], donde enuncia que el suscrito renuncio a las órdenes de concepto por brazo izquierdo y otorrino en mención en el hecho cuarto de este escrito la Accionada mediante Oficio No. 202033800118611 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020, tal y como lo allego a este documento enuncia como reza: "Me permito informar que verificado el Sistema integrado de Medicina Laboral, el expediente médico encontrado a nombre del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.10299268, se logró establecer que las órdenes de concepto autorizadas por la autoridad médico Laboral obedece a cumplimiento de fallo de tutela 2014-000380 del Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual no es procedente acceder favorable a su solicitud de renuncia de conceptos médicos.

Razón por la cual, si su interés en renunciar a los conceptos médicos ordenados para la valoración parte de la Junta Médica persiste, deberá realizar el trámite previamente ante el Juez de tutela, quien deberá informar a la Dirección de Sanidad si es aceptable la renuncia de los conceptos" Y ahora bien lo único que quiero es que se cumpla con el fallo de tutela del hecho primero de este escrito que me valore en junta médica laboral pero obviamente que no me desmejore mi porcentaje y si lo llega a valorar por lo ya valorado es posible que se ratifique o disminuya mi porcentaje de incapacidad laboral y lo que el suscrito busco con nueva junta médica laboral autorizada por su Despacho es valorar las lesiones que no se calificaron en la junta médica del 11 de abril de 2.012, por eso solicito su pronta y URGENTE INTERVENCIÓN a mi caso en cuestión y si es de explicar puedo comparecer a su Despacho o por vía celular ante la necesidad de culminar ya con esta junta médica laboral porque me dijeron verbalmente en el dispensario médico del batallón de esta ciudad que me dirigiera ante su Despacho a fin de que no me fueran a desmejorar porque lo que se busca con una junta es una calificación por enfermedades no tenidas en cuenta anteriormente en otra junta.

SEXTO: Le solicito muy respetuosamente se sirva intervenir por la urgencia de mi caso: 1. A fin de que se sirva ordenarle a la accionada a fin de que emita la ORDEN DE CONCEPTO MEDICO POR MI COLUMNA (ORTOPEDIA POR ORTOPEDIA- FISIATRIA - TRAUMATOLOGÍA) y sino la tenga esta manera no podré culminar mi proceso de valoraciones médicas y de conceptos médicos definitivos para elaborar finalmente mi junta médica laboral y dar cumplimiento total al fallo de tutela del hecho primero de este escrito. 2.

Se sirva ayudarme a fin de aceptar la renuncia a conceptos médicos de mi brazo izquierdo y de mis dos oídos por otorrino que ya fueron calificadas anteriormente y no se necesitan volver a valorar para que no me disminuya mi porcentaje de incapacidad laboral sino por el contrario me incremente mi porcentaje por nuevas lesiones no calificadas y no estoy pidiendo nada sin valoración médica porque si tengo historia clínica anexa a este escrito. 3.

Se sirva intervenir prontamente pues es urgente definir mi situación médico laboral. cómo me lo informaron en el Dispensario Médico del batallón José Hilario López (sic para todo). 3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 24 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al brigadier general Jhon Arturo Sánchez Peña, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el incidente propuesto por el señor Homen Fernández e informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2014. 3.2.

Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2020, enviado a las direcciones: disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. 3.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 4. La decisión objeto de consulta 4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014.

En consecuencia, sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, el funcionario incurrió en desacato, porque no demostró que hubiera realizado la junta médico laboral al demandante, que es el fin último de la orden de tutela. 4.1.2. Que, en todo caso, era procedente explicar que no es necesario repetir los exámenes médicos de «ORTOPEDIA - MANO IZQUIERDA, FISIATRÍA MANO IZQUIERDA y OTORRINO», puesto que ya fueron realizados para efecto de la primera junta médico laboral.

Que lo procedente, de conformidad con la orden de tutela, es realizar los exámenes médicos «faltantes». 4.1.3. Que, además, el actor «aportó el oficio No. 2020338001458992 del 25 de agosto de 2020, en el cual la Dirección de Sanidad rechaza los soportes médicos que no sean anteriores a la fecha de su retiro del servicio, lo cual resulta desacertado pues desconoce con ello que las patologías que padece actualmente el accionante pueden haber evolucionado del diagnóstico inicial que tuvo estando en servicio activo, lo que finalmente deberá determinarse a través de los conceptos médicos especializados correspondientes». 4.1.4.

Que fue garantizado el derecho al debido proceso del director de sanidad del Ejército Nacional, toda vez que fue debidamente notificado de las providencias de requerimiento de cumplimiento y de apertura del incidente de desacato. 5. De la oposición a la sanción impuesta 5.1. El director de sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto del incidente de desacato, a pesar de haber sido debidamente notificado a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. Por auto del 16 de octubre de 2020, ante la falta de intervención del Director de Sanidad del Ejército Nacional en anteriores trámites de desacato, el Despacho Sustanciador lo requirió para que rindiera informe sobre las gestiones que ha adelantado para cumplir la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 6.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado, por correo electrónico enviado a una funcionaria de la dirección de sanidad (nataly.alfonso@ejercito.mil.co), solicitó que fuera informada la dirección de notificaciones del Director de Sanidad del Ejército Nacional. 6.3. Mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2020, la funcionaria requerida informó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional podía ser notificado a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, esto es, a los correos a los que han sido notificadas todas las actuaciones proferidas en el trámite de desacato de la referencia. 6.4.

Mediante comunicaciones del 20 y 30 de octubre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la providencia del 16 de octubre de 2020 al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, no hubo respuesta, según lo informa la constancia secretarial del 6 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[1] y el desacato[2]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[3]. 1.3.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del señor Kenedy Belisario Homen Fernández y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: (i) que programe fecha y hora para llevar a cabo junta médico laboral al demandante, en un término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de dicha sentencia;

(ii) que disponga lo necesario para contar con los documentos necesarios para la realización de la junta médico laboral, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000[4], y (iii) que, si la junta se programa en la ciudad de Bogotá, se suministre al actor lo necesario para el transporte. 2.2. En el incidente de desacato, el señor Homen Fernández alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca;

(ii) que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretende repetir exámenes médicos que ya fueron realizados, y (iii) que le preocupa que en la nueva junta médico laboral sea reducido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto de las lesiones ya valoradas. 2.3. Conviene recordar que las lesiones sufridas por el demandante tuvieron origen en la explosión de una granada, que afectaron su mano, glúteo y pierna izquierdos.

La lesión ocurrió el 17 de junio de 2010, en combates con el frente 29 de las FARC en el Municipio de Argelia (Cauca). 2.3.1. La Sala advierte que, en la primera junta médico laboral, el demandante fue valorado por las especialidades de oftalmología, audiometría, ortopedia y fisiatría. De ahí que, en la demanda de tutela, el actor hubiese reclamado la realización de una nueva junta médico laboral, por deterioro de su estado de salud y pidió la realización de exámenes por las siguientes especialidades: (i) psiquiatría, por presunto estrés postraumático;

(ii) neurocirugía, por constantes dolores de cabeza; (iii) ortopedia, fisiatría y traumatología, por dolores en columna y pierna izquierda; (iv) otorrino y audiometría, por disminución de la capacidad auditiva, y (v) gastroenterología, por infección en el estómago. 2.3.2. En ese contexto, fue que el tribunal demandado ordenó la realización de una nueva junta médico laboral, con inclusión de exámenes por parte de las especialidades médicas que no fueron tenidas en cuenta en la primera junta. 2.4.

Siendo así, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que no es necesario repetir exámenes médicos que ya fueron realizados para la primera junta médico laboral. Como se vio, el amparo se otorgó para que se analizaran las patologías que no habían sido objeto de evaluación. Entonces, como la orden de tutela se limitó a los exámenes médicos que no fueron tenidos en cuenta en la primera junta médico laboral, lo procedente es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga lo necesario para la realización de esos exámenes y que proceda a convocar la junta médico laboral. 2.4.1.

Es decir, el demandante deberá ser valorado por las especialidades médicas de psiquiatría, neurocirugía, ortopedia, fisiatría, traumatología, otorrinolaringología, audiometría y gastroenterología. Posteriormente, una vez se cuente con dichos conceptos médicos, deberá convocarse y realizarse la nueva junta médico laboral. 2.5. Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese realizado una nueva junta médico laboral al actor, tal y como lo ordenó la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014.

De hecho, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental, pese a que fue debida y reiteradamente notificado. De hecho, no existen elementos de juicio para concluir que ha sido recopilado alguno de los conceptos médicos faltantes para la junta médico laboral. 2.5.1. Para la Sala, es evidente que el Director de Sanidad del Ejército ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha comparecido ni al trámite de este incidente ni a los anteriores trámites incidentales que se iniciaron para cumplir la sentencia del 12 de agosto de 2014, trámites de los que ha conocido esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato[5].

En consecuencia, la Sala no tiene más opción que confirmar la decisión sancionatoria. 2.6. Como quedó demostrado el desacato, la Sala confirmará la providencia consultada, que impuso multa de 5 SMLMV al Director de Sanidad del Ejército Nacional. La sanción se estima proporcionada, toda vez que la demora en el cumplimiento de la orden de tutela es abiertamente exagerada y denota un total desinterés institucional por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 20 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [2] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [3] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [4] SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. [5] Según la información registrada en el sistema de gestión judicial siglo XXI, esta Sección confirmó las sanciones por desacato impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2014, mediante providencias del 3 de agosto de 2016, 9 de febrero de 2017, 28 de marzo de 2019, 12 de septiembre de 2019 y 8 de octubre de 2020.