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11001-03-15-000-2020-02664-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Néstor Orlando Arenas Fonseca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO – Causal de nulidad invocada A] pesar de que el hoy accionante dejó de ser representante legal de Medimás EPS desde el 26 de abril de 2019, fecha en la cual se nombró en ese cargo al señor [J.C.R.P.], tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha EPS (fl. 8, expediente digital 12.), mientras que el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato se radicó con posterioridad, esto es, el 26 de agosto de esa misma anualidad (fl. 2, expediente digital 3.).

(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que aunque dichos argumentos pudieron ser alegados en la contestación del trámite del incidente de desacato, lo cierto es que revisado el trámite dado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo del Cesar (consulta de la sanción), se evidencia que tampoco se respetó el debido proceso (del cual hacen parte las garantías de defensa y contradicción) del señor [J.C.R.P.], toda vez que nunca fue notificado de la apertura del incidente de desacato No. 2019-00194, ni de la determinación allí adoptada (sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación), dado que todas las decisiones fueron notificadas a los correos electrónicos de la persona jurídica Medimás EPS: infogenerales@medimas.com.co, notificacionesjudiciales@medimas.com.co (…) Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33- 004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho.

(…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194- 00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02664-01(AC) Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió: 1°.

Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en lo concerniente al auto de 7 de noviembre de 2018, proferido en el incidente de desacato 20001-33-33- 004-2018-00367-00, conforme a la parte motiva. 2°. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad invocados por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, respecto del proveído de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar confirmaron el de 19 de los mismos mes y año, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar lo sancionó con multa de cinco (5) smlmv en el trámite constitucional 20001-33-33-004-2019-00194-00, por las razones expuestas en la motivación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de septiembre de 2019 (fls. 4 a 34, expediente digital -1.), el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Tribunal Superior de Medellín y otros despachos judiciales, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 34, expediente digital -1.): 1. Conceder el amparo a los derechos fundamentales vulnerados. 2. Conceder la acción impetrada y, por ende, ordenar mi libertad inmediata, así como el retiro de las sanciones de arresto, proferidas en sede de desacato de tutelas, de los registros delictivos que lleva la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

Ordenar a Medimás EPS SAS la presentación de un plan o programa de cumplimiento de órdenes y providencias judiciales de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en la sentencia T-1234 de 2008 o en el auto A 110 de 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T-3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de CAJANAL y Colpensiones, respectivamente, condicionado a un cronograma de cumplimiento y de mejora en la prestación del servicio de cada una.

Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitó lo siguiente: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el usual respeto, solicito comedidamente se profiera como medida provisional de urgencia la suspensión inmediata de todas las sanciones de arresto a mi nombre proferidas por los juzgados accionados y, en consecuencia, se ordene mi libertad en un término máximo de 24 horas.

Lo anterior considerando que, actualmente me encuentro en una afectación grave y dramática de mis derechos fundamentales, pues me encuentro privado de la libertad de manera injusta, sin ninguna posibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, con sanciones que se asemejan a delitos graves como el homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura entre muchos otros.

Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que actualmente no tengo ninguna posibilidad material de dar cumplimiento a los fallos de tutela en los que se profirieron múltiples órdenes a Medimás EPS S.A.S. pues me encuentro desvinculado de dicha EPS desde abril de 2019. Así mismo, considerando que los resultados de mi gestión muestran toda la diligencia que empleé para buscar que la entidad diera cumplimiento a los fallos, llegando al límite de la imposibilidad física y material de dar cumplimiento a todos y cada una de las acciones de tutela.

Estas situaciones hacen evidente que actualmente me encuentro detenido con sanciones que no guardan ninguna proporcionalidad ni razonabilidad, y que, por el contrario, lesionan y amenazan con generar perjuicios irremediables a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. En efecto, todo mi patrimonio y el de mi familia, que han sido obtenidos de manera legal durante más de 30 años de vida profesional, se encuentran en riesgo de ser confiscado (sic), siendo esta una de las penas prohibidas constitucionalmente en el artículo 34 de la Carta Política.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que actualmente estoy próximo a cumplir los 54 años, por lo que, de cumplirse las sanciones de desacato, las cuales me fue imposible material y jurídicamente llevar a su cumplimiento integral, recobraría mi libertad a los 82 o más años. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el DANE, la esperanza de vida proyectada para hombres es de (sic) en promedio 73,08 años, en mi situación la sanción por desacato significa una cadena perpetua, la cual está constitucionalmente prohibida e implicaría un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que no cuento con ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial que me permita recobrar de manera inmediata mi libertad y defender mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, por las diversas falencias en la prestación del servicio de salud, el 1° de agosto de 2017, Medimás EPS recibió a los usuarios que estaban anteriormente afiliados a Cafesalud S.A. y, a su vez, los de Saludcoop EPS, razón por la cual, a partir de esa fecha, Medimás EPS fue nombrado como sucesora procesal de los múltiples procesos judiciales que cursaban en contra de las otras empresas enunciadas.

El 2 de octubre de 2017, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca se vinculó como presidente de Medimás EPS y a pocos días de haberse posesionado y de registrar su nombramiento en la Cámara de Comercio fue sancionado con multas y arrestos por desacato. Señaló que el 29 de abril de 2019 se desvinculó de Medimás; sin embargo, debido a las múltiples acciones promovidas contra esa EPS durante el tiempo que ejerció como representante legal, a las que se sumaron los procesos heredados de Saludcoop y Cafesalud, se juntaron todas las sanciones y se han ejecutado de forma sucesiva, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019.

Expresó que, de igual forma, las multas impuestas en su contra ascienden a más de $7.500.000.000, lo que representa la pérdida total de su patrimonio y el de su familia. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Néstor Orlando Arenas, en las órdenes proferidas en su contra, los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que su ejercicio como representante legal de la entidad inició con posterioridad al traslado de los usuarios pertenecientes a Cafesalud S.A. y Saludcoop EPS, circunstancia que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, en sede de desacato, solo se debe imponer la sanción cuando se ha verificado la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a cumplirla.

Afirmó que las autoridades judiciales que impusieron las sanciones por desacato pasaron por alto que los distintos incumplimientos de los fallos de tutela no obedecieron a negligencia o culpa suya, sino a problemas estructurales del Sistema de Salud, en particular, a los de Cafesalud S.A. y Saludcoop EPS. Finalmente, expuso que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-30 de 1995, T- 1234 de 2005 y el auto A110 de 2013, sobre lo inadecuado que es sancionar por desacato, «en el evento en que el obligado a observar órdenes de tutela no esté en la posibilidad de hacerlo por fallas estructurales». 2.

Trámite impartido e intervenciones La demanda de tutela fue radicada ante esta Corporación el 10 de septiembre de 2019 y fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en consideración a que la demanda le atribuía la vulneración de derechos fundamentales a autoridades de diferentes jurisdicciones, mediante auto del 3 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 76 a 84, expediente digital -1.) individualizó las pretensiones y le envió copia de la solicitud de amparo a los diversos despachos judiciales competentes, para lo de su cargo.

En lo que respecta a la acción de tutela de la referencia, las pretensiones se dirigen contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, el cual tramitó los incidentes de desacato radicados con los números 20001-33-33- 004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, por lo que, mediante auto del 27 de enero de 2020 (fls. 92 a 94, expediente digital -1.), el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes.

En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada y, una vez realizado el trámite correspondiente, a través de providencia del 13 de febrero de 2020, se profirió fallo de primera instancia (fls. 104 a 109, expediente digital -1.). La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante (fls. 113 a 123, expediente digital -1.), de la cual conoció la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que, en providencia del 23 de abril de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -6.), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de enero de 2020 y, como consecuencia, admitió la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su decisión, expuso que respecto de las providencias aquí censuradas, es decir, las proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en los procesos radicados con los números 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que debía entenderse que las pretensiones también se dirigen contra esa corporación. En este punto, precisa la Sala que los despachos accionados guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de julio de 2020 (fls. 1 a 16, expediente digital -7.), declaró improcedente el amparo respecto del incidente de desacato radicado n° 2018- 00367-00, toda vez que, en dicho proceso el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de la sanción impuesta en primera instancia, razón por la cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en ese caso particular.

Esto, aunado al hecho de que entre la última providencia proferida en dicho proceso y la interposición de la demanda de tutela, transcurrió más de 1 año, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez. En cuanto al incidente de desacato con radicado n° 2019-00194-00, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había configurado el defecto fáctico alegado y que el precedente invocado como desconocido no resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que en esos casos se realizaron aseveraciones para declarar estados de cosas inconstitucionales, lo cual solo le compete a la Corte Constitucional. 4.

Impugnación El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 5, expediente digital -10.), para lo cual manifestó que, respecto del incidente de desacato con radicado n° 2019-00194-00, las autoridades accionadas incurrieron en un error al determinar la sanción en su contra, toda vez que, para las fechas en que fueron proferidas las providencias, él ya no era representante legal de Medimás, aunado al hecho de que el fin del desacato es hacer cumplir la orden, lo cual se le imposibilita en estos momentos, puesto que se desvinculó de esa EPS desde el 26 de abril de 2019, esto es, antes de que se iniciara el referido incidente de desacato.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, en la cual se muestra inconformidad con el fallo de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con el incidente de desacato con radicado n° 2019-00194-00, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en cuanto negó las pretensiones de la tutela dirigidas contra el incidente de desacato en mención. 2.

Análisis de la Sala 3.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca manifestó que, al imponerle sanción por desacato, los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que su ejercicio como representante legal de la entidad inició con posterioridad al traslado de los usuarios pertenecientes a Cafesalud EPS, lo que considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, teniendo en cuenta que, en sede de desacato, solo se debe imponer la sanción cuando se ha verificado la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a cumplirla.

Afirmó, además, que en el trámite del incidente de desacato con radicado n° 20001-33-33-004-2019-00194-00 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al sancionarlo, toda vez que para las fechas en que fueron proferidas las providencias él ya no era representante legal de Medimás EPS. Examinado el material probatorio obrante en el expediente digital, la Sala encontró que, en efecto, al momento de proferirse las decisiones sancionatorias dictadas en el incidente de desacato radicado con el N° 20001-33-33-004-2019-00194-00, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca ya no era el representante legal de Medimás EPS, De hecho, ni siquiera lo era al momento de solicitarse la apertura de dicho incidente y, pese a ello, en auto del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual se dio inicio al trámite de desacato, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar vinculó al señor Arenas Fonseca, así: Del incidente, por Secretaría, córrase traslado al señor Jorge Juan Orozco Sánchez, Secretario de Salud del Departamento del Cesar y al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, Director de Medimás EPS, por el término de dos (2) días para que contesten, pidan las pruebas que pretendan hacer valer y acompañen los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente[3].

(Se destaca). Lo anterior, a pesar de que el hoy accionante dejó de ser representante legal de Medimás EPS desde el 26 de abril de 2019, fecha en la cual se nombró en ese cargo al señor Julio Cesar Rojas Padilla, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha EPS (fl. 8, expediente digital 12.), mientras que el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato se radicó con posterioridad, esto es, el 26 de agosto de esa misma anualidad (fl. 2, expediente digital 3.).

Teniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que aunque dichos argumentos pudieron ser alegados en la contestación del trámite del incidente de desacato, lo cierto es que revisado el trámite dado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo del Cesar (consulta de la sanción), se evidencia que tampoco se respetó el debido proceso (del cual hacen parte las garantías de defensa y contradicción) del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, toda vez que nunca fue notificado de la apertura del incidente de desacato No. 2019- 00194, ni de la determinación allí adoptada (sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación), dado que todas las decisiones fueron notificadas a los correos electrónicos de la persona jurídica Medimás EPS: infogenerales@medimas.com.co, notificacionesjudiciales@medimas.com.co (fls. 12 a 15, expediente digital 3.; fls. 4 a 7 y 19 a 21, expediente digital 5.).

Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho.

Así lo expuso esta Corporación en un caso similar al que aquí se analiza: Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»[4], en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.

En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado[5] que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.

(…) A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, y al revisarse el trámite que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo de Risaralda (consulta de la sanción), este juez constitucional evidencia que no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO, representante legal de RZ CONSTRUCCIONES SAS, toda vez que nunca fue notificada de la apertura del incidente de desacato No. 2016- 00297 y de la determinación allí adoptada (sanción de arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación); al correo personal empresarial o privado, de ésta, pues siempre se realizó al general de la persona jurídica, así: (…) Así pues, para la Sala tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho defensa y contradicción de la señora ZORRILLO AGREDO, dentro del trámite del incidente de desacato No. 2016-00297-01, por no haberla notificado a su correo empresarial personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación busca comprobar la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada RZ CONSTRUCCIONES SAS (persona jurídica) y, de esta manera, se garantiza al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca. Como consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019 (fl. 7, expediente digital -3.), inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 8 de julio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar:

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca. Como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019 (fl. 7, expediente digital -3.), inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194- 00, a fin de que se rehaga la actuación, en los términos aquí señalados.

TERCERO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Folio 11 del expediente digital – 3. [4] Énfasis de la Sala. [5] Original de la cita: «Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.

Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001- 03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro».