CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiarios [S]on beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas (…) [P]ara ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Derechos / EMPLEADOS PÚBLICOS – Regímenes de transición / [L]as personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. La referencia al régimen de transición es pertinente, para el caso en estudio, puesto que el derecho pensional reclamado por el señor Hurtado se regiría por la Ley 71 de 1988, que contiene uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
De esta manera, su aplicación está supeditada a que el interesado sea beneficiario del régimen de transición FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reiteración / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo de tiempos / PENSIÓN POR APORTES – Entidad competente para su reconocimiento Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
(…) para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. (…) [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00160-00(C) Actor: MIGUEL ANTONIO HURTADO PUCHICUE Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Ley 71 de 1988. Pensión de jubilación por aportes. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes más importantes de este conflicto se pueden resumir así: 1. El señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.767.704, nació el 25 de marzo 1954, y actualmente cuenta con 66 años de edad[1]. 2. El señor Hurtado Puchicue registra la siguiente historia laboral[2]: a. Estuvo vinculado laboralmente con el municipio de Silvia (Cauca), como inspector de Policía y Tránsito, desde el 4 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1978, tiempo durante el cual efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). b. Desde el 10 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, trabajó como guardabosques en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).
Sin embargo, del 10 de julio de 1978 al 1º de abril de 1994, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue no fue afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social. Luego, del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS). c. Posteriormente, cotizó al ISS y a Colpensiones en los siguientes periodos[3]: i) Del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995, como independiente. ii) Del 1 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996, como independiente. iii) Del 1 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 1998, como empleado de Corporedes. iv) Del 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, como independiente. v) Del 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013, como empleado del municipio de Silvia (Cauca) vi) Del 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2015, como independiente. 3.
El 28 de noviembre de 2016, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones. Esta entidad, mediante la Resolución SUB1182 del 7 de marzo de 2017, negó la petición, por falta de competencia, al estimar que Colpensiones (o el ISS, en su momento) no recibió «aportes» del señor Hurtado por un tiempo mínimo de seis años, como lo señala el «concepto del 15 de marzo de 2014 (BZ_2014_8236559)», emitido por esa autoridad, que unificó las reglas de competencia para resolver las solicitudes prestacionales de aquellos afiliados que hubieran realizado aportes o cotizaciones a cualquier otra entidad de previsión social y a Colpensiones[4].
En consecuencia, ordenó remitir el expediente pensional a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por ser la entidad a la cual el peticionario efectuó el mayor tiempo de aportes, según Colpensiones. 4. El 28 de julio de 2017, el señor Hurtado Puchicue presentó una petición ante la CVC para el reconocimiento de su pensión. Esta autoridad, mediante oficio núm. 0320-528282017 del 10 de agosto de 2017[5], precisó que, en materia pensional, dicha entidad se regía por los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, y que, dentro de las fechas previstas en tales disposiciones, el peticionario no reunió los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación que debiera reconocer la CVC y pagar el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Sin embargo, indicó que el tiempo de servicio que prestó el señor Hurtado Puchicue en dicha corporación se encontraba garantizado con la obligación de expedir un bono pensional. Aseguró que, en este caso, la autoridad competente era Colpensiones, por ser la administradora a la cual se encontraba cotizando. 5. El 30 de enero de 2020, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó a Colpensiones, de nuevo, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Esta entidad, mediante la Resolución SUB62427 del 4 de marzo de 2020, reiteró su falta de competencia y remitió el expediente a la CVC, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), por estimar que dicha corporación era la autoridad competente, pues el señor Hurtado Puchicue había cotizado a ella durante un mayor tiempo, esto es, «15 años, 1 mes y 22 días»[6]. 6.
El 4 de junio de 2020, el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la CVC[7]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[8].
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue[9]. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos de ninguna de las partes, ni del tercero interesado[10].
Sin embargo, el 25 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala informó que el jefe de la oficina de Asuntos Legales de Colpensiones allegó alegatos, en seis folios[11]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En su escrito de alegatos, el jefe de la oficina de Asuntos Legales de Colpensiones hace referencia al concepto jurídico núm. 2014_8236559 de octubre de 2014, emitido por esa entidad, que compila las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2709 de 1994, así como los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con las normas que regulan la competencia para el reconocimiento pensional a cargo de las cajas de previsión, los fondos, las entidades públicas y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En este sentido, manifiesta que, en el presente caso, la normativa aplicable es el Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), que dispuso, como requisitos para acceder a la pensión, los siguientes: «i) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y ii) Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos» (artículo 10) (Subrayas en el texto).
Agrega que, en el evento de que no se cumpla alguna de estas condiciones, «la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes». Asegura, entonces, que el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993), pues, al 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y había cotizado durante más de 15 años.
En esa medida, el peticionario tiene derecho a que su solicitud de reconocimiento pensional sea resuelta por la entidad competente, conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. Indica que, como es necesario sumar tiempos públicos y privados, el régimen especial aplicable, al caso concreto del señor Hurtado, es el contenido en la Ley 71 de 1988, que dispone que la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes pensionales «debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones a pesar de ser el último fondo».
Señala que, al aplicar esta norma en el presente caso: se evidencia que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (sic), esto es por más de 16 años, cuando en COLPENSIONES (sic), no supera los 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994. En conclusión, considera que la autoridad competente para resolver la solicitud pensional es la CVC. 2.
De la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Esta entidad no hizo manifestación expresa en el trámite adelantado por la Sala. Sin embargo, su posición aparece contenida en el oficio del 10 de agosto de 2017, mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por el señor Hurtado Puchicue. En primer lugar, aclara que no conocía el cuaderno administrativo contentivo de los documentos aportados para el estudio del reconocimiento pensional de dicho afiliado.
Luego, informa que, en materia de reconocimiento de pensiones, la CVC se rige por lo estipulado en los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, «última norma que en el parágrafo 3, del artículo 2, ordena que corresponde a la CVC reconocer pensiones y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP pagarlas sólo en los siguientes casos:» • A los trabajadores de la CVC que a la entrada en vigencia del Sistema habían cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión. • A los trabajadores de la CVC que habiendo laborado más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del Sistema, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición del Decreto (sic) ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea concedida la pensión. Agrega que, para las fechas exigidas en las disposiciones mencionadas, el señor Hurtado Puchicue «no reunía los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación reconocida por la CVC».
En todo caso, precisa que el tiempo que laboró para esa corporación, es decir, del 10 de julio de 1978 al 31 de marzo de 1994 (15 años, 8 meses y 21 días), se encuentra garantizado con un bono pensional. También sostiene que, como a partir del 1 de abril de 1994, el señor Hurtado registra aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), «hoy Colpensiones», esta es la autoridad competente para efectuar el reconocimiento de su pensión. Concluye que, en el evento de que dicha entidad le reconozca la pensión, la CVC entraría a participar en su pago, mediante la expedición del respectivo bono pensional o cuota parte, de ser el caso.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[12] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el cumplimiento de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si las dos autoridades son del orden territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[13]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue.
Colpensiones asegura que el peticionario no cotizó en dicha entidad por más de seis años, a pesar de ser esta la última a la cual efectuó cotizaciones. De lo anterior, concluye que la autoridad competente para el reconocimiento pensional es la CVC, por ser la entidad a la cual el señor Hurtado aportó por más tiempo, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2409 de 1994.
Por su parte, la CVC considera que el tiempo que laboró el señor Hurtado Puchicue con esa corporación debe ser reconocido mediante la expedición de un bono pensional o cuota parte pensional, según el caso, pues el peticionario no cumplió los requisitos previstos en parágrafo 3º del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 para acceder a una pensión reconocida por la CVC y pagada por el FOPEP.
Entonces, para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, sobre los cuales se ha pronunciado reiteradamente: i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) la pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988; iii) las entidades que intervienen en el presente conflicto, y iv) el caso concreto. 4. Análisis de la normativa aplicable 4.1.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[14] Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables[15], cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resalta la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Subraya de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[16].
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985[17] o 71 de 1988[18], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.
La referencia al régimen de transición es pertinente, para el caso en estudio, puesto que el derecho pensional reclamado por el señor Hurtado se regiría por la Ley 71 de 1988, que contiene uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. De esta manera, su aplicación está supeditada a que el interesado sea beneficiario del régimen de transición. 4.2.
La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración[19] Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Obsérvese que la norma transcrita utiliza las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales».
En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral.
Hace notar la Sala que la norma legal describe la hipótesis que regula – el requisito del tiempo-, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental «y en» el ISS. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión[20].
En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994[21], cuyo artículo 1º denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El Consejo de Estado, Sección Segunda[22], declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del Legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos.
En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[23].
El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[24]. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.
Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones, para efectos pensionales. Dice el artículo 10 en mención: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. La Sala ha reiterado que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo que la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado, y no al tiempo de vinculación laboral.
De manera que no es factible su aplicación en los casos en los que la vinculación laboral no estuvo acompañada de afiliación y aportes para pensión. 5. Las entidades que intervienen en el presente conflicto 5.1. El ISS y Colpensiones. Reiteración[25] El artículo 8º de la Ley 90 de 1946[26] creó el Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: «Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá».
Por su parte, la Ley 100 de 1993[27], por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir, con el tiempo, las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras estas subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención, «respecto de sus afiliados».
Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional», y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, al mismo tiempo que suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otras instituciones, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. De este modo, en las citadas disposiciones se estableció el trámite a seguir en relación con las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra el ISS en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de Colpensiones, de la siguiente manera: Artículo 3°.
Operaciones de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
Parágrafo primero transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
De todo lo anterior, se desprende, entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) Sobre las corporaciones autónomas regionales, la Ley 99 de 1993, en su artículo 23, dispuso: […] son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado (sic) por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
(Subrayas en el texto). Por su parte, el Decreto Ley 1275 de 1994[28] señaló que la CVC: […] tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […].
Ese mismo decreto dispuso, en su artículo 14, la creación de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico (EPSA), y ordenó que, a más tardar el 1 de enero de 1995, la CVC debía transferir «al nuevo ente […] las funciones de generación, transmisión, distribución de energía eléctrica» (artículo 5º). Esta escisión, implicó, además, la transferencia de los activos y pasivos de la CVC relacionados con la actividad eléctrica, y la capitalización de EPSA.
Dentro de aquellos pasivos se encontraban los pensionales, de que trata la Ley 100 de 1993. El artículo 18 dijo: «[e]l componente eléctrico de la CVC deberá valorarse como negocio en marcha, incluyendo dentro de los pasivos, el pasivo laboral correspondiente a pensiones e indemnizaciones. El valor resultante deberá ser revisado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Ahora bien, este decreto ley, a su turno, fue reglamentado por el Decreto 1151 de 1997, el cual tenía como objeto regular: […] el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación […].
Entonces, en desarrollo de lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1151 (citado por la CVC en sus argumentos) dispuso los casos en los que esta entidad reconoce pensiones, así: Parágrafo 3. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este Decreto ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.
En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
(Resalta la Sala) Asimismo, el artículo 5º del Decreto 1151 de 1997 preceptuó: Artículo 5°. Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación. A partir del 1 de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente decreto, serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Destaca la Sala que, en virtud de las disposiciones citadas, a la CVC se le encargó el reconocimiento de las pensiones y las «mesadas pensionales» únicamente en los casos dispuestos en los artículos 2º (parágrafo tercero) y 5º del Decreto 1151 de 2007, en virtud de la reestructuración de esa Corporación y la creación de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico.
Sin embargo, la CVC no es ni fue una caja, fondo o entidad de previsión social, a la que le correspondiera, como función permanente, la afiliación de trabajadores; el recibo, administración e inversión de sus cotizaciones o aportes, ni, en general, la administración de pensiones. 6. Caso concreto Con base en la documentación que obra en el expediente, se analizarán las condiciones particulares del peticionario, señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue, con referencia al marco normativo que se dejó explicado, así: a. El señor Hurtado Puchicue nació el 25 de marzo de 1954.
De esta manera, el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el orden nacional, tenía 40 años de edad y cumplía, entonces, el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36. Para la misma fecha, tenía más de 15 años de servicios con el sector público. b. Su historia laboral y de aportes para pensión es la siguiente: |EMPLEADOR | DESDE |HASTA |TIEMPO |CAJA, | | | | | |FONDO, | | | | | |ENTIDAD DE | | | | | |PREVISION | | | | | |SOCIAL | | |AA |MM |DD | | |Municipio |4 de enero |30 de junio de| |5 |27 |CAJANAL | |de Silvia |de 1978 |1978 | | | | | |(Cauca) | | | | | | | |CVC |10 de junio |31 de marzo de|15 |8 |22 |NINGUNO | | |de 1978 |1994 | | | | | | |1 de abril |31 de | |9 |1 |ISS | |CVC |de 1994 |diciembre de | | | | | | | |1994 | | | | | |Miguel |1 de abril |31 de | |9 |1 |ISS | |Antonio |de 1995 |diciembre de | | | | | |Hurtado | |1995 | | | | | |Puchicue | | | | | | | |Miguel |1 de febrero|31 de marzo de| |2 |1 |ISS | |Antonio |de 1996 |1996 | | | | | |Hurtado | | | | | | | |Puchicue | | | | | | | |CORPOREDES |1 de mayo de|31 de mayo de |1 |1 |1 |ISS | | |1997 |1998 | | | | | |Miguel |1 de |31 de | |4 |1 |Colpensione| |Antonio |septiembre |diciembre de | | | |s | |Hurtado |de 2012 |2012 | | | | | |Puchicue | | | | | | | |Municipio |1 de enero |31 de marzo de| |3 |1 |Colpensione| |de Silvia |de 2013 |2013 | | | |s | |(Cauca) | | | | | | | |Miguel |1 de junio |31 de |2 |7 |2 |Colpensione| |Antonio |de 2013 |diciembre de | | | |s | |Hurtado | |2015 | | | | | |Puchicue | | | | | | | | |Total tiempo laborado: |22 |1 mes |27 | | | | |años | |días | | De lo anterior, se destaca lo siguiente: • Total tiempo laborado en el sector público: 17 años, 2 meses y 21 días. • Total tiempo laborado en el sector privado: 4 años, 11 meses y 6 días.
Tiempo total de aportes o cotizaciones: • En el sector público: Cajanal: 5 meses y 27 días • En el ISS y Colpensiones: 5 años, 11 meses y 8 días. c. El cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación por aportes Los documentos que integran el expediente conocido por la Sala indican que el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue reunió, en principio, los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988, en las siguientes fechas: i) tiempo laborado, 20 años y 25 días: el 1 de diciembre de 2013, y ii) edad, 60 años: el 25 de marzo de 2014. d. Conservación del régimen de transición en el Acto Legislativo 01 de 2005: En los documentos conocidos por la Sala, se encuentra que el peticionario tenía acreditadas más de 750 semanas de tiempo de servicios el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y, según lo explicado, habría reunido los requisitos exigidos por el régimen anterior que le era aplicable (Ley 71 de 1988), antes del 31 de diciembre de 2014.
En consecuencia, bajo las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, conservó, al parecer, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. e. El «régimen anterior» aplicable: Como se deduce de los documentos allegados a la Sala, el requisito del tiempo, para efectos pensionales, en el caso del señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue, debe integrarse con los tiempos laborados por él para empleadores públicos y para empleadores privados.
De esta forma, para el estudio de su solicitud pensional, debe considerarse, como «régimen anterior aplicable», la Ley 71 de 1988, explicada atrás, atinente a la llamada pensión de jubilación por aportes. f. La competencia para el estudio y decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, determinó que las pensiones de jubilación por aportes quedarían a cargo de la última entidad de previsión social a la cual se hubieran hecho aportes, siempre que el tiempo continuo o discontinuo de aportación fuera de mínimo 6 años.
Si ese tiempo no se cumplía, la pensión quedaría a cargo de la entidad de previsión en la que el afiliado hubiera hecho aportes por el mayor tiempo. Como se puede observar en el cuadro que resume la historia laboral y de cotizaciones del señor Hurtado Puchicue, este aportó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) por un tiempo de 5 meses y 27 días, y al ISS y a Colpensiones, por un tiempo de 5 años, 11 meses y 8 días.
Entonces, si bien es cierto que Colpensiones fue la última entidad a la cual efectuó aportes, también lo es que estos, adicionados a los que hizo en el desaparecido ISS, no suman los 6 años de que trata la regla general contenida en la norma reglamentaria. Esta situación lleva a aplicar la regla especial que se ha descrito, en virtud de la cual la autoridad competente para el reconocimiento pensional es aquella en la que se haya hecho el mayor tiempo de aportación. Como el señor Hurtado Puchicue no estuvo afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social durante el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 1978 y el 31 de marzo de 1994 (15 años, 8 meses y 21 días), en el que trabajó para la CVC, y, por ende, no realizó aportes o cotizaciones para pensión, como ya se explicó, este periodo no puede tomarse como tiempo de aporte o cotización, para efectos de establecer la competencia de las entidades llamadas a reconocer su pensión. Así, el mayor tiempo de aportación del señor Hurtado Puchicue fue al ISS y a Colpensiones.
Además, la Sala observa que la CVC no puede ser competente, en el presente caso, puesto que, de acuerdo con las normas expuestas, solamente podría reconocer pensiones en los siguientes casos: i) a sus trabajadores o extrabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, hubieran cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez; ii) a sus exempleados que, habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no se encontraban pensionados en la fecha de expedición del Decreto 1151 de 2007, ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes, y iii) las «mesadas» que se hubieran causado a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA, de propiedad de la Nación, durante el año 1997.
Estas funciones, que fueron otorgadas en virtud de la reestructuración de esa corporación autónoma regional y la creación de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico, no cobijan la situación particular del peticionario. No obstante, la CVC debe responder por el respectivo bono pensional, que se causa por razón del tiempo laborado a esa entidad pública, en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, obligación que dicha autoridad reconoció, de manera expresa, en la decisión por la cual negó su competencia para reconocer el derecho pensional reclamado por el señor Hurtado.
Por las razones anteriores, la Sala concluye que Colpensiones es la entidad llamada a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional que reclama el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y al señor Miguel Antonio Hurtado Puchicue.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 9, expediente digital. [2] Información obtenida de los certificados de información laboral «Formato No. 1»; de las Resoluciones SUB1182 del 7 de marzo de 2017 y SUB62427 del 4 de marzo de 2020, y del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones.
Folios 5, 7 y 8, carpeta informe secretarial, expediente digital. [3] Según el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, se evidencian las siguientes interrupciones: i) Del 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1995 ii) Del 1º al 31 de enero de 1996 iii) Del 1º de abril de 1996 al 1º de mayo de 1997 iv) Del 1º de junio de 1998 al 31 de agosto de 2012 v) Del 1º de abril al 31 de mayo de 2013 [4] Folios 6, carpeta informe secretarial, expediente digital. [5] Folio 6, expediente digital. [6] Folio 2, carpeta informe secretarial, expediente digital. [7] Folio 5, expediente digital. [8] Folio 11, expediente digital. [9] Folio 8, expediente digital. [10] Folio 2, expediente digital. [11] Folio 3, carpeta informe secretarial, expediente digital. [12] Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [13] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224, y decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112. [15] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [16] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [17] Ley 33 de 1985 (enero 29) «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». [18] Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224; decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112, y decisión del 30 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00239, entre otras. [20] Ejemplos: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, rad. núm. 25000-23-25-000-2007- 00612-01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. [21] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación número 11001-03-25- 000-2008-00133-00(2793-08).
(Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [23] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00189-00. [26] Ley 90 de 1946 (diciembre 26) «[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [27] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [28] Decreto Ley 1275 de 1994 (junio 21) «[p]or el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A. -EPSA- y se dictan otras disposiciones complementarias».