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11001-03-15-000-2020-04033-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Instituto De La Juventud, El Deporte Y La Recreación De Bucaramanga - Inderbu -.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

IMPROECEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala anticipa que, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) [E]videncia la Sala que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga en sentencia del 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables al municipio de Bucaramanga, al ICBF y [a la entidad accionante] por los daños ocasionados al menor [de edad J.A.R.P.].

La Sala evidencia que dicha decisión fue recurrida, únicamente, por el municipio de Bucaramanga y el ICBF sin embargo [la entidad tutelante] pese a verse [afectada] por la condena no apeló la decisión de primera instancia. La Sala advierte, tal como lo indicó el a-quo, los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela y en el escrito de impugnación son propios del recurso de apelación, el cual, no fue interpuesto.

Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende la parte actora es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. (…) [Así las cosas,] la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que contaba la parte demandante para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.

En los anteriores términos, se impone confirmar, el fallo del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04033-01(AC) Actor: INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA - INDERBU -.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga (en adelante INDERBU), mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la primacía del derecho sustancial y la sostenibilidad fiscal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal consagrados en los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política de Colombia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, violó los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política de Colombia. y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR de fecha 21 de Julio de 2020 a fin de que se garantice los derechos a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal.

CUARTO: DECRETAR (sic) AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada(sic) por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que le reconozca el derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal que tiene la entidad que represento (…)”. 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 14 de octubre de 2014, mediante apoderado, los señores Santiago Rodríguez Rueda y Yolanda Pinzón Castillo en representación propia y de su hijo menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra INDERBU, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (propietario del inmueble donde está construida la cancha) y el municipio de Bucaramanga, con el fin de que les reconocieran los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2012, en los que al menor le cayó parte de una reja de hierro que cerraba un escenario deportivo donde se encontraba jugando fútbol, causando que su cabeza quedara atascada y la fractura del miembro inferior izquierdo.

El menor que sufrió el accidente fue remitido a la Clínica de Bucaramanga, donde se estableció que sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo con secuela consistente en deformidad en angulación del fémur tercio superior por Fx confirmada Rx, junto con heridas múltiples de cabeza, en cuero cabelludo que ocupa parietal anterior derecho y occipital superior derecho de aproximadamente 15 centímetros de largo.

El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decidió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las tres entidades demandadas; ii) declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las tres autoridades por las lesiones padecidas por el menor Rodríguez Pinzón el 18 de noviembre de 2012; y iii) condenar a dichas entidades a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales solicitados.

Inconformes con la anterior decisión, el ICBF y el municipio de Bucaramanga presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 21 de julio de 2020, modificó la sentencia apelada en el sentido de excluir al municipio de Bucaramanga de cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad y/o condena, y confirmó en lo demás dicha decisión, es decir, mantuvo la declaración administrativa, patrimonial y solidaria del ICBF y de INDERBU. 3.

Argumentos de la tutela El actor indicó que al interior del proceso ordinario debió tenerse en cuenta que esa entidad tampoco estaba legitimada en la causa por pasiva porque no se probó que se le hubiese adjudicado la administración y conservación del lugar donde ocurrieron los hechos. Adujo que, si bien sus funciones se encuentran íntimamente relacionadas con la administración de escenarios deportivos, es claro que se requiere de un procedimiento interadministrativo previo entre el municipio de Bucaramanga y dicha entidad mediante el cual se le adjudique la administración del espacio en el que ocurrieron los hechos para poder hacer el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, lo que no ocurrió en el dicho asunto.

Afirmó que, desde todo punto de vista, en la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en defecto procedimental y sustantivo por exceso ritual manifiesto dado que primó una consideración formal –la carga procesal de impugnar la providencia judicial de primera instancia- sobre lo sustancial que no es otra cosa que lo materialmente probado dentro del proceso.

Sostuvo que lo pertinente era que el Tribunal decidiera de oficio y de conformidad con la verdad procesal probada dentro del expediente, lo que daba lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDERBU y, en consecuencia, dar cumplimiento al mandato constitucional dispuesto en el artículo 228. Señaló que la autoridad judicial demandada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial dado que omitió lo establecido en la sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se fijó la regla según la cual el operador judicial al decidir los casos puestos a su consideración debe hacerlo con fundamento en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal como lo establece el artículo 228 constitucional.

Finalmente, afirmó que se incurrió en violación directa de la constitución pues a su juicio se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial y la sostenibilidad fiscal consagrados en los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2020, remitió en medio digital copia del expediente del proceso de reparación directa radicado con el No. 68001-33-33-013-2014-00375-01, sin embargo, frente al fondo del asunto no se pronunció. El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga manifestó que no existe violación de los derechos alegados por el actor, toda vez que la providencia de primera instancia no adolece de ninguno de los defectos alegados.

Lo anterior dado que desde primera instancia se estudió de fondo la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INDERBU, la cual se declaró no probada con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable al caso. Finalmente, precisó que la solicitud de amparo resulta improcedente debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora en su momento no apeló la decisión del a quo, es decir, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para tal fin. 5.

Intervenciones El Municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación por cuanto no se demostró que la vulneración de derechos fundamentales invocada proviniera de esa entidad, advirtió que lo que cuestiona el INDERBU son aspectos de tipo judicial que nada tienen que ver con la competencia que le asiste a dicha entidad. El ICBF indicó que la solicitud de amparo es improcedente dado que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el INDERBU no efectuó la adecuada defensa de sus intereses frente a la decisión de primera instancia al interior del proceso ordinario.

Los señores Yolanda Pinzón Castillo y Santiago Rodríguez Rueda, quienes actuaron en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón en calidad de terceros interesados solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto que se declarara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el INDERBU no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión de primera instancia, en particular, la apelación, razón por la cual en su caso lo resuelto por el a quo hizo tránsito a cosa juzgada. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante fallo del 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el demandante contaba con las oportunidades procesales pertinentes para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puntualmente debió hacer uso del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia en el trámite del proceso ordinario. 7.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es necesario que se revise la decisión de la primera instancia, por carecer de las características necesarias de una sentencia congruente y ajustada a derecho. Indicó que el Juez de tutela de primera instancia incurrió en error de derecho en el examen de la solicitud generando consideraciones equivocas que dan al traste con la naturaleza de la acción de tutela, y que por tanto no son fundamento suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo.

Finalmente sostuvo que la sección quinta del honorable Consejo de Estado realizó una valoración equivocada del requisito de subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De conformidad al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si le asiste razón o no al a-quo en considerar que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.

En caso de que la Sala considere que se cumplen los requisitos, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos alegados por la parte actora por no declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite del proceso de reparación directa.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela de la referencia no procede por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia asi como la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).” Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

A juicio del impugnante, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad pues señaló que pese a estar plenamente demostrada la falta de legitimación en la causa del INDERBU y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad en los hechos que generaron la acción de reparación directa, la autoridad judicial demandada ante la ausencia de apelación por parte de dicha entidad, no la declaró, con lo cual desconoció la verdad procesal, omitió la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (para tal efecto trajo a colación el precedente establecido en la sentencia SU-061 de 2018) y le dio un tratamiento diferenciado respecto del municipio de Bucaramanga, entidad que se encontraba en la misma situación fáctica que INDERBU.

En primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La parte actora, en el memorial de impugnación, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución pues a su juicio el tribunal demandado debió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva al margen de que dicha entidad no hubiera apelado la decisión de primera instancia en la que fue condenada.

Al respecto, evidencia la Sala que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga en sentencia del 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables al municipio de Bucaramanga, al ICBF y al INDERBU por los daños ocasionados al menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón. La Sala evidencia que dicha decisión fue recurrida, únicamente, por el municipio de Bucaramanga y el ICBF sin embargo el INDERBU pese a verse afectado por la condena no apeló la decisión de primera instancia. La Sala advierte, tal como lo indicó el a-quo, los argumentos que presenta la parte demandante en la presente acción de tutela y en el escrito de impugnación son propios del recurso de apelación, el cual, no fue interpuesto.

Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende la parte actora es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, que por descuido, negligencia o desidia no ejerció. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En conclusión, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que contaba la parte demandante para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.

En los anteriores términos, se impone confirmar, el fallo del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). [5] “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” [6] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.