IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [A] la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
(…) la Sala advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para cuestionar exactamente las mismas inconformidades que expuso en la demanda ordinario y en el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso de reparación directa, puntos respecto de los cuales el juez natural del conocimiento de la segunda instancia se pronunció y resolvió con suficiencia, como se pasa a evidenciar.
(…) [Así las cosas,] resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos hechos que expuso y fueron objeto de debate y pronunciamiento en el escenario procesal correspondiente, como lo es el medio de control de reparación directa, distinto es, que se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria desplegada por los jueces de instancia, en tanto resultan contrarias a sus intereses.
(…) Por lo tanto, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para [insistir] exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03986-00(AC) Actor: REINALDO TABARES FIAYO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Reinaldo Tabares Fiayo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Reinaldo Tabares Fiayo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.- Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida digna, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a una familia, respeto al precedente judicial nacional e internacional, y la omision a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a las infecciones intrahospitalarias, a favor del señor Reinaldo Tabarez Fiayo y otros. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de julio del año 2020, en el proceso de reparación directa con Rad: 20-001- 33-33-006-2017- 00276-01 por el Tribunal Administartivo del Cesar. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes en referencia a las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias y la responsabilidad objetiva del Estado”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo ingresó como paciente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar y del Hospital Camilo Villazón Cuello ESE del municipio de Pueblo Bello, desde el año 1990, por un cuadro de ansiedad y descontrol.
Tenía tratamiento con medicamentos como clonazepam, quetiapina y acido valproico. Señala que mantuvo cuatro días en observación en el Hospital Rosario Pumarejo de López sin el tratamiento adecuado para un paciente psiquiátrico, donde finalmente falleció “por insuficiencia respiratoria tipo 1 en VM, shock séptico foco pulmonar, neumonia espirativa, CAD a descartar ezquizofrenia”.
El aquí actor, en calidad de hijo, junto con el núcleo familiar de la víctima ejercieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Rosario Pumarejo de López con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la falla en el servicio derivada de la indebida atención hospitalaria que condujo a la muerte de la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo.
El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, en sentencia del 13 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de los elementos de la responsabilidad y las demás propuestas por el apoderado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró acreditar los supuestos de hecho en que fundaron sus pretensiones, concretamente el elemento relación de causalidad necesario para endilgar la responsabilidad administrativa.
El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que: (i) se probó el hecho que la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo falleció por una infección nosocomial que fue adquirida durante su estancia en el centro hospitalario, según da cuenta el informe pericial UBCDZZ-DSCSR-00203-2018, al respecto, agregó que los pacientes con diabetes mellitus son predispuestos a infectarse con mayor facilidad;
(ii) de conformidad con la sentencia 18 de mayo de 2017 [Exp. 36.565] el daño nosocomial es antijurídico y resulta imputable bajo los criterios de la responsabilidad objetiva. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto que, no se acreditó que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, ni se evidenció una mala praxis en el tratamiento que se le adelantó, por el contrario, lo que sí se advirtió del material probatorio obrante en el proceso es que las infecciones padecidas por la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo tuvieron un origen comunitario, que posteriormente repercutieron en el tratamiento médico realizado en el Hospital Rosario Pumarejo de López.
Al efecto, el tribunal señaló que se probó que: (i) la señora Carmen Emilce Fiayo Fiayo padecía de esquizofrenia desde hace varios años atrás de su fallecimiento, de acuerdo a la demanda, desde el año 2000; (ii) en el 2013, la señora Carmen Fiayo había padecido de neurocisticercosis, la cual es una enfermedad de origen parasitario que al curarse ocasiona convulsiones;
(iii) que al ingreso al Hospital Rosario Pumarejo de López había sido diagnosticada de diabetes mellitus tipo II, y además de ello, un médico tratante estableció que la neumonía que afligía a la paciente tenía origen comunitario, esto es, fuera del hospital. Precisiones médicas, con fundamento en lo cual infirió que la paciente ya adolecía de infecciones antes de su entrada al centro hospitalario, por lo cual, no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad en tanto no demostró que la infección fue adquirida de manera exógena en la institución prestadora de salud. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas no estudiaron las pruebas aportadas al proceso en conjunto, desestimaron la prueba testimonial y omitieron la aplicación de los precedentes judiciales en materia de responsabilidad objetiva por falla médica, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Insistió en que: (i) el fallecimiento de la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo, fue causada por una infección nosocomial o intrahospitalaria; (ii) fue adquirida mientras permanecía hospitalizada dentro de la sala de observación general del Hospital Rosario Pumarejo de Lopez ESE de Valledupar; (iii) la infección nosocomial o intrahospitalaria u enfermedad no se encontraba en el organismo de la víctima al momento del ingreso al centro Hospitalario, como se evidencia del diagnóstico inicial el día 4 de mayo del 2015 que era “Episodio Psicótico Agudo, Esquizofrenia Paranoide y un trauma en mano izquierda” y fue remitida para atención y hospitalización por psiquiatría, lo cual indica que su hospitalización debió ser en pabellón de enfermos mentales o psiquiátricos del hospital y, (iv) se configuró el régimen objetivo de responsabilidad.
Considera que, del dictamen pericial, no se tuvo en cuenta el diágnostico inicial, pues no padecía afección, infección o enfermedad de carácter respiratorio alguno y solo cuatro días despúes de la hospitalización empezó a presentar insuficiencia respiratoria tipo II y terminó en tipo I, como tampoco los antecedentes familiares, que referían a una tía y prima con esquizofrenia y que por ser sedantes.
Luego de hacer relación a los sintomas que presentó en cada día de hospitalización, sostuvo que en las notas de enfermería del 7 de mayo del 2015, de las 12:00 am, se evidencia la temperatura del cuerpo era un 39.5 c, situación que es una señal de alerta de infección, sin embargo, la víctima siguió recibiendo el tratamiento por psiquiatria en la unidad de consultorio de urgencia y, afirmó que a la señora Fiayo Fiayo le suministraron anticolvusionantes, sin tener en cuenta que producen alteraciones del sistema respiratorio y predisponen a los pacientes al comer y no estar totalmente alerta y tener disminuidos los reflejos bucofaríngeos pueden desviarse los alimentos desde la boca al aparato respiratorio, ósea que pueden predisponer a las broncoaspiraciones y surgimiento de neumonías espirativa, que estas a su vez pueden causar problemas de infección tipo choque séptico Indicó que a la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo le realizaron el tratamiento y le suministraron los medicamentos para tratar los episodio psicótico agudo (EPA), Esquizofrenia paranoide, es cierto y no se discute la lex artis lo que se discute fue que la atención se realizó en un sitio diferente al indicado para el tratamiento de personas con problemas psiquiátricos, procedimiento y tratamiento que se debió realizar en el pabellón de psiquiatría y no la sala de urgencias del hospital en hospitalización general.
Relacionó como desconocido el testimonio de a Orfelina Garcia Soto, que daría cuenta de que la señora Fiayo Fiayo <<no había sido internada en ningún pabellón de control de psiquiatría, sino que estaba en un pasillo sentada, por lo que hablé con el familiar, y dijo que todavía estaban esperando y que fuera tratada por un especialista>>.
Afirmó que el Hospital Rosario Pumarejo de López, no aportó una sola prueba que lo eximiera de la responsabilidad y no aporto prueba al proceso de que la señora Fiayo Fiayo: (i) haya ingresado al centro hospitalario la infección respiratoria dentro de su organismo; (ii) que haya adquirido la infección respiratoria por un tercero; haya salido del hospital a otra institución de salud para realizarle exámenes o procedimientos referentes a su diagnóstico;
(iii) que se cumplieron los protocolos de asepsia en la sala de observación y hospitalización de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López. Que por el contrario, se probó que la señora Fiayo Fiayo: (i) falleció con el diagnóstico de “Insuficiencia respiratoria tipo II. (NAC)”, “Diabetes mellitus tipo II Descompensada”, “Cetoacidosis Diabetica”, “Esquizofrenia” y un diagnóstico final de UCI de “Insuficiencia respiratoria tipo I en VMI, Shock Séptico foco pulmonar, Neumonía aspirativa, Cad a Descartar y Esquizofrenia”, según la epicrisis aportada al proceso y confirmado por el dictamen pericial.
Agregó que, conforme con el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el legislador contempló, es deber la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que se profirió decisión sin ningún fundamento jurídico, con contradicción entre el fundamento y el fallo, debido a que la muerte de la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo fue causada por una infección o enfermedad nosocomial o intrahospitalaria, adquirida mientras permaneció hospitalizada en la sala de observación general del Hospital Rosario Pumarejo de López, y la cual no se encontraba en su organismo al momento de ingresar al centro hospitalario, la cual la adquirió mientras estuvo hospitalizada por cinco días en el hospital, diferente al diagnóstico inicial que era episodio psicótico agudo, esquizofrenia paranoide y un trauma en mano izquierda.
En relación con el precedente judicial que alega desconocido, relacionado con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por falla médica con ocasión de enfermedades nosocomiales, citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) 29 de agosto de 2013, radicado número: 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) – Subsección B;
(ii) 11 de junio 2014, radicado número: 25000232600019980226801, Subsección A; (iii) 10 de septiembre de 2014, radicado número: 25000-23-26-000-1995-11369- 01(27771), Subsección A; (iv) 30 de abril de 2014, radicado número: 25000232600020010196001 (28214), Subsección B; (v) 29 de septiembre de 2015, radicado número: 25000232600019950096401 (21774) Subsección B;
(vi) del 29 de agosto de 2013, radicado número: 25000 2326 000 2001 0134301 (30283), Subsección B; (vii) 18 de mayo de 2017, radicación número: 730012331000200601328 01 (36.565) Asimismo se refirió a la figura de la falla médica y la responsabilidad por enfermedades nosocomiales en el derecho comparado. 4. Trámite Previo En auto del 10 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador requirió al señor Richard Alonso Suescun Ortiz para que allegara los documentos que lo acreditaran omo apoderado del señor Reinaldo Tabares Fiayo.
En auto del 1 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al demandante, al demandado, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, al señor Víctor León Tabares en nombre propio y en representación de sus hijos Leonel Antonio Tabares Fiayo, Imer Josue Tabares Fiayo, Eduardo Tabares Fiayo, Eliana Rocío Tabares Fiayo, Emilse Tabares Fiayo, y Dina Mercedes Tabares Fiayo, y a los señores Abigail Tabares Fiayo, Didier David Tabares Fiayo, Luz Angélica Tabares Fiayo, Raúl Alberto Tabares Fiayo y Víctor Manuel Tabares Fiayo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Presidente de la Corporación, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción e indicó que, en los términos de la impugnación, la decisión se fundamentó en dos líneas de razonamiento, de un lado, que estaba probado que la señora Carmen Fiayo falleció producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria adquirida dentro del Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que así se manifestó en el dictamen pericial llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Lega y, del otro, que este tipo de situaciones se valoraron bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
Que de conformidad con la historia clínica era clara al afirmar que la neumonía diagnósticada a la paciente fue adquirida en comunidad, es decir, en ámbitos diferentes al centro hospitalario y, por lo tanto, estaba claro con esta prueba documental que la señora Carmen Fiayo ya venía presentando esta patología desde antes de su ingreso al Hospital Rosario Pumarejo de López.
Asimismo, en el análisis que hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se relató que desde el 2013, la paciente había sido diagnosticada de neurocisticercosis, la cual es una enfermedad de origen parasitario que al curarse ocasiona convulsiones. Que, de igual forma, se señaló que, desde el ingreso al centro hospitalario demandado, la paciente fue diagnósticada con diabetes mellitus tipo II y en los antecedentes médicos de la señora Carmen Fiayo, cobró sentido lo manifestado en el dictamen pericial, que estableció su predisposición a presentar problemas respiratorios que pueden desencadenar infecciones que afecten la salud de la paciente.
Por lo tanto, para la Corporación no quedó duda de que las infecciones padecidas por la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo tuvieron un origen comunitario, que posteriormente repercutieron en el tratamiento médico realizado en el Hospital Rosario Pumarejo de López. Que, en consecuencia, la Corporación consideró que no se logró probar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por la supuesta infección nosocomial o intrahospitalaria adquirida por la señora Carmen Emilce Fiayo Fiayo, por lo que se decidió confirmar la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar incurrieron los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial con la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en que obró como uno de los demandados, en tanto, no encontraron acreditado que el daño, consistente en la afección respiratoria que condujo a la muerte de la víctima, se produjera como consecuencia de la estancia en la ESE demandada, sino en razón de actividades externas –“comunitarias”-.
De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto De manera general, el actor considera que las autoridades judiciales demandadas no estudiaron las pruebas aportadas al proceso, a su juicio, se desestimó la prueba testimonial y omitieron la aplicación de los precedentes judiciales en materia de responsabilidad objetiva por falla médica.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para cuestionar exactamente las mismas inconfomidades que expuso en la demanda ordinario y en el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso de reparación directa, puntos respecto de los cuales el juez natural del conocimiento de la segunda instancia se pronunció y resolvió con suficiencia, como se pasa a evidenciar.
Pues bien, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, en sentencia del 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que los demandantes omitieron el deber de probar los supuestos de hecho en los que fundanron sus pretensiones, conforme con el artículo 167 del CGP, lo que se tradujo en la imposibilidad de derivar responsabilidad de la entidad demandada ESE.
Hospital Rosario Pumarejo de López. La parte actora interpuso el recurso de apelación con fundamento en dos argumentos, específicos, a saber: (i) está probado que la señora Carmen Fiayo falleció producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria adquirida dentro del Hospital Rosario Pumarejo de López, pues, según afirmó, así lo señala el dictamen pericial llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal;
(ii) en el caso objeto de estudio se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva. La Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas en la sentencia del 23 de julio de 2020, del Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de cuestionamiento, en los siguientes términos: “(…) 3.5.2.- HECHOS PROBADOS (…) 3.5.3.- ANÁLISIS SUSTANTIVO Para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, se empezará a analizar el primer elemento de la misma: el daño, entendiendo por este, “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”.
De esta manera, se encuentra acreditado el daño, toda vez que se probó la muerte de la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo a través del registro civil de defunción y de la epicrisis elaborada por la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Rosario Pumarejo de López. Al ser una afectación al derecho a la vida, es una carga que no debe soportar la víctima directa, ni su familia.
(…) Teniendo claro esto, el apelante sustenta su inconformidad en base a que la jueza de instancia aplicó el régimen de falla probada del servicio, cuando lo correcto era analizar este caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estamos en presencia de una infección nosocomial o intrahospitalaria. Al respecto, esta Colegiatura comparte el razonamiento del Juzgado Séptimo Administrativo, dado que los demandantes no lograron probar dos aspectos, a saber: (i) que la infección padecida por la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo fue contraída dentro del centro hospitalario;
(ii) que hubo un inadecuado tratamiento médico. Así entonces, le corresponde a la parte actora demostrar que la infección fue adquirida en la institución prestadora de salud, toda vez que no opera de facto el régimen objetivo de responsabilidad si no se cumple con esta carga. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente”.
Descendiendo estas premisas, esta Sala recuerda que el juez administrativo debe valorar las pruebas allegadas al plenario conforme a los principios de sana crítica pues no puede apreciar aisladamente cada medio de convicción. En este sentido, la historia clínica es clara al afirmar que la neumonía diagnosticada a la paciente fue adquirida en comunidad, es decir, en ámbitos diferentes al centro hospitalario.
“07/05/15 – Medicina General 09:08am - Paciente femenina 49 años de edad en su tercer día de estancia en el servicio de urgencias con cuadro clínico heteroagresividad, agitación psicomotora, insomnio, motivo por el cual ingresa a la Institución Rosarlo Pumarejo de López. Paciente con antecedentes patológicos de esquizofrenia paranoide y Diabetes Mellitus descompensada.
Actualmente paciente bajo sedación con midazolam y haloperidol. Con signos vitales FC: 125x FR: 25x TA: 135/87 SO2: 96% Paciente normocéfalo, con mascara ventury, mucosa oral húmeda, cuello móvil, simetrico, sin adenopatías, tórax no expansible, murmullo vesicular presente, se auscultan crepitos en hemitorax izquierdo con movilización de secreciones, ruidos cardiacos taquicárdicos, hiperfoneticos, no ausculto soplo, abdomen con panículo adiposo, blando, depresible, no doloroso a la palpación, extremidades eutróficas, simétricas, sin edema.
Paciente dormida, taquipneica, afebril, dificultad respiratoria que es trasladada al servicio de tratamiento - urgencias para manejo medico (sic). Plan: - Monitoreo hemodinámico- Iniciar esquema (sic) antibióticos con ampicilina - sulbactam 1,5gr c/6hrasClaritromicina 500mg Iv c/12hras- S/s Rx de torax (sic) portátil, gases arteriales, EKG, cuadro hemático TP, TPT.
BUN Creatinina, Glicemia, Electrolitos. Impresiones Diagnosticas. Neumonía adquirida en la comunidad. Diabetes Mellitus tipo II Descompensada3. Esquizofrenia paranoide”. Corolario con lo anterior, téngase en cuenta la explicación realizada por la Asociación Española de Pediatría que en este tema esbozó lo siguiente: “La neumonía adquirida en la comunidad (NAC) es una infección aguda del parénquima pulmonar que afecta a pacientes no hospitalizados y que se caracteriza por la aparición de fiebre y/o síntomas respiratorios, junto con la presencia de infiltrados pulmonares en la radiografía de tórax.” En este tenor, es suficientemente claro con esta prueba documental que la señora Carmen Fiayo ya venía aconteciendo esta patología desde antes de su ingreso al Hospital Rosario Pumarejo de López.
Asimismo, en el análisis que hace el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se relata que desde el 2013, la paciente había sido diagnosticada de neurocisticercosis, la cual es una enfermedad de origen parasitario que al curarse ocasiona convulsiones. “6. La paciente Carmen Emilse Fiayo Fiayo, en un TAC de Craneo (sic) de fecha Julio 26 de 2013 le diagnosticas Neurocisticercosis, como bien se establece en la demanda esta es una enfermedad de origen parasitario, que al curarse dejan nódulos que se calcifican y funcionan como cuerpos extraños cerebrales o masa-tumores cerebrales que ORIGINAN convulsiones y que requieren medicamentos anticonvulsivantes y a la ves (sic) sedante.” De igual forma, es importante señalar que, desde su ingreso al centro hospitalario demandado, la paciente es diagnosticada de diabetes mellitus tipo II.
“Paciente femenina de 49 años de edad que ingresa al servicio de urgencias con cuadro clínico de 2 evolución, consistente en heteroagresividad agitación psicomotora insomnio. Paciente con antecedente de esquizofrenia paranoide y diabetes mellitus tipo II. Actualmente paciente bajo analgesia con Midazolam y haloperidol PA 135/85 PAM 98 FC 138x FR 40x 5O2 96& Temp 39°C. Palidez cutánea generalizada cuello móvil no denotativo, ruidos cardiacos taquicárdicos no [ilegible] soplo aumento de trabajo respiratorio, crepitos mas roncus dispersos en ambos campos pulmonares, abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, peristalsis (-) extremidades eutróficas simétricos sin edema, neurológico estupor glangoas (9/15).
Paciente es valorada por medicina critica el cual decide trasladar a UCI a la paciente”. Precisado los antecedentes médicos de la señora Carmen Fiayo, cobra sentido lo manifestado en el dictamen pericial, que establece su predisposición a presentar problemas respiratorios que pueden desencadenar infecciones que afecten la salud de la paciente.
“7. Igualmente durante un episodio de agitación psicomotora por la esquizofrenia que padecía la paciente, un o una paciente puede broncoaspirar alimentos, que al salirse del estómago, invaden el árbol respiratorio – broncoaspiración. 8. La paciente Carmen Emilse Fiayo Fiayo en la historia cínica le aparece el diagnóstico de Diabetes Mellitus enfermedad esta (sic) de alto riesgo que predispone a las paciente (sic) a muchos efectos patológicos y que deterioran paulatina y persistentemente la salud, haciendo que otras enfermedades agudas o crónicas se presenten con mayor severidad, ejemplo las infecciones.” En concordancia con lo expuesto, el mismo forense realiza esta afirmación en la aclaración del dictamen que solicita el apoderado judicial de la parte actora: “3.
Los anticonvulsivantes y sedantes SI PREDISPONEN a que los alimentos en vez de coger para el esófago ingrese por las vías respiratorias, tal como se expresó en el dictamen y en la cual nos ratificamos, y es que una persona así no esté enferma y se encuentre sedada, dormida, medio dormida, o embriagada, tiene más predisposición a las broncoaspiraciones o desvió de las comidas del sistema digestivo al sistema respiratorio, lo he visto en los múltiples procedimiento (sic) de necropsia que he realizado en el Instituto de Medicina Legal desde el 10 de enero de 1984 cuando ingresé como médico perito a este Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Igualmente no siempre en una broncoaspiración aparece infecciones o es fatal, y si aparecen las Infecciones no son de inmediato.” Visto lo reseñado, para esta Colegiatura no cabe duda de que las infecciones padecidas por la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo tuvieron un origen comunitario, que posteriormente repercutieron en el tratamiento médico realizado en el Hospital Rosario Pumarejo de López.
Aclarado este aspecto, tampoco obra en el expediente prueba alguna que permita evidenciar una mala praxis en el tratamiento que se le adelantó a la señora Carmen Fiayo. Inclusive, los dictámenes que se incorporaron en el respectivo momento procesal son contundentes al afirmar que el procedimiento médico fue acorde a la “lex artis”.
“CONCLUSIÓN Analizada las partes de la historia clínica y con los documentos del expediente de la referencia, determinamos que la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo (QEPD) fue atendida tanto en el Hospital Camilo Villazón Pumarejo de Pueblo Bello como en el hospital Rosario Pumarejo de López de acuerdo a la lex artis. De lo aquí reseñado, el Tribunal Administrativo del Cesar precisa las siguientes conclusiones: -En el sub-examine, se probó que la señora Carmen Emilce Fiayo Fiayo padecía de esquizofrenia desde hace varios años atrás de su fallecimiento, de acuerdo a la demanda, desde el año 2000. -En el 2013, la señora Carmen Fiayo había padecido de neurocisticercosis, la cual es una enfermedad de origen parasitario que al curarse ocasiona convulsiones. -Que al ingreso al Hospital Rosario Pumarejo de López había sido diagnosticada de diabetes mellitus tipo II, y además de ello, un médico tratante estableció que la neumonía que afligía a la paciente tenía origen comunitario, esto es, fuera del hospital. -Estas precisiones médicas, permiten inferir que la paciente ya venía adoleciendo de infecciones antes de su entrada al centro hospitalario, por lo cual, no puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad si no se demuestra que la infección fue adquirida de manera exógena en la institución prestadora de salud. -El Hospital Rosario Pumarejo de López acreditó su actuar diligente en el tratamiento brindado a la paciente, tal como lo corroboran los dictámenes periciales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por todos estos motivos, esta Corporación Judicial considera que no se logró probar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López por la supuesta infección nosocomial o intrahospitalaria adquirida por la señora Carmen Emilce Fiayo Fiayo. (…)”. Siendo así, de la transcripción hecha en precedencia, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos hechos que expuso y fueron objeto de debate y pronunciamiento en el escenario procesal correspondiente, como lo es el medio de control de reparación directa, distinto es, que se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria desplegada por los jueces de instancia, en tanto resultan contrarias a sus intereses.
Si bien, el actor parte de la afirmación, según la cual, el fallecimiento de la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo, fue causada por una infección nosocomial adquirida mientras permanecía hospitalizada dentro de la sala de observación general del Hospital Rosario Pumarejo de Lopez ESE de Valledupar, la cual no se encontraba en el organismo de la víctima al momento del ingreso al centro Hospitalario, fue en razón de que no se probaron dichos supuestos de hecho lo que impidió una decisión favorable a sus pretensiones.
Al respecto, la Sala destaca que justamente dentro del análisis del material probatorio que efectuaron los jueces de conocimiento no fue posible establecer que la causa de la muerte de la señora Fiayo Fiayo fuera una infección nosocomial adquirida durante su estancia en la ESE demandada, por el contrario, como quedó visto, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que las infecciones padecidas por la señora Carmen Emilse Fiayo Fiayo tuvieron un origen comunitario, las cuales, posteriormente repercutieron en el tratamiento médico realizado en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Del análisis probatorio efectuado tampoco fue posible inferir una mala praxis en el tratamiento que se le adelantó a la señora Carmen Fiayo Fiayo. Justamente, por lo anterior es que el Tribunal Administrativo del Cesar puso de presente que la paciente ya venía adoleciendo de infecciones antes de su ingreso al centro hospitalario, no era posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues, el presupuesto necesario para que ello ocurriera era que se demostrara que la infección fue adquirida de manera exógena en la institución prestadora de salud.
Dicho de otro modo, fue en razón a que la parte actora en el proceso de reparación directa no logró acreditar que la causa de la muerte de la señora Fiayo Fiayo fuera consecuencia de una enfermedad adquirida en la institución hospitalaria, lo que determinó el título de imputación aplicable, no siendo este el régimen objetivo por riesgo excepcional, toda vez que no estaban dados los presupuestos para aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.
Ocurre lo mismo con el argumento del desconocimiento del precedente judicial, pues, si bien cita otros precedentes judiciales adicionales a los que relacionó en el trámite ordinario, todos versan sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por falla médica, no obstante, como quedó visto, la autoridad judicial demandada estableció con suficiencia las razones por las que tal régimen de imputación no resultaba aplicable al caso y, por lo tanto, tampoco los precedente judiciales al respecto.
Circunstancia que conlleva a señalar que sobre el particular la solicitud de amparo también carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para insisitir exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Reinaldo Tabares Fiayo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la acción de tutela que ejerció el señor Reinaldo Tabares Fiayo contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.