IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE PRESENTAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Al interior del proceso 2003-00860 [L]a Sala [deberá] determinar si se debe confirmar la decisión del a-quo de declarar que la solicitud de amparo no cumple el requisito de procedibilidad o si, por el contrario, se encuentran acreditados todos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, efectuar un estudio de fondo de los argumentos alegados por la parte actora.
(…) La Sala destaca que el argumento de la vulneración de los derechos invocados por el demandante se sustenta en la presunta falta de competencia del tribunal para conocer del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, a su juicio, carecía de competencia funcional para conocerlo. Frente a lo anterior, precisa la Sala que el actor contó con la oportunidad pertinente para alegar esa presunta irregularidad, es decir, debió exponer dicho reparo al interior del proceso para que la entidad demandada se pronunciara sobre el particular.
En esa medida, se evidencia que el demandante contó con la oportunidad procesal pertinente para solicitar la nulidad procesal por la presunta incompetencia material del juez y la remisión del proceso a la corporación correspondiente desde que inició el proceso. Sin embargo, se aprecia que no existe constancia de presentación de reparo alguno relacionado con la competencia durante el trámite procesal.
La Sala advierte, tal como lo indicó el a quo, que los argumentos que presenta el demandante son propios de una solicitud de nulidad, sin embargo, es necesario aclarar que pese a que el [accionante] refirió, en el escrito inicial, que presentó solitud de nulidad de todo lo actuado por la falta de competencia del Tribunal demandado, esa petición no fue presentada dentro del proceso Núm. 2003-00860, materia de controversia en el presente mecanismo, sino en el proceso con radicado Núm. 2008-0003.
Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03843-01(AC) Actor: HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Hugo León Monsalve Hernández, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Suplico de su Señoría por su condición personal e Investidura Judicial que me merece todo respeto, y supongo por presidir la Sala de Gobierno que en salvaguarda del DEBIDO PROCESO solicite del Tribunal Administrativo del Norte de Santander la remisión inmediata por competencia del proceso Radicado No. 54-001-23-31-000-2003-00860-02 promovido por el suscrito ciudadano HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ cédula de ciudadanía número 13.238.797 expedida en Cúcuta contra la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER por la producción de los Actos Administrativos originarios de la Oficina de Registro y Control Disciplinario de la UFPS en Primera Instancia y confirmado en Segunda Instancia por el Rector de la UFPS cuya competencia para conocer y decidir está determinada en la Ley (Articulo 128 numeral 13 del CCA para salir de la indeterminación indefinición, omisión del deber de aplicar pronta y cumplida Justicia y cuya iniciación dada de 2008 (hace 12 años) y respecto la cual requiero JUSTICIA: FALLO PRONUNCIADO POR AUTORIDAD COMPETENTE.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Hugo León Monsalve Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones Núm. 066 del 21 de febrero y 01564 del 17 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de medio tiempo del que era titular.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cúcuta bajo el radicado núm. 2003-00860 que, en sentencia del 31 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 4 de junio de 2020, confirmó parcialmente la providencia apelada. 3.
Argumentos de la tutela El actor indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al avocar conocimiento y proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. 2003-00860-02, incurrió en defecto orgánico pues, a su juicio, carecía de competencia para el conocimiento del proceso.
Afirmó que la competencia recaía en el Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Decreto 01 de 1984 y el criterio fijado en el auto del 7 de febrero de 2018, porque esta Corporación conoce en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio.
Adujo que, en su caso, el abandono del cargo y la consecuente destitución del empleo encajan en las circunstancias para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó carezca de cuantía y en consecuencia sea de competencia del Consejo de Estado. Sostuvo que lo pertinente era que el Tribunal declarara la falta de competencia funcional y ordenara la remisión del proceso al superior jerárquico, pero no lo hizo, sino que profirió sentencia aun cuando carecía de competencia y, por ende, transgredió los derechos fundamentales invocados, más aún si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la competencia para conocer de estos asuntos. 4.
Oposiciones La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander afirmó que los argumentos del escrito de tutela eran imprecisos y confusos porque si bien se refieren a la decisión del 4 de junio de 2020, proferida en el proceso 2003-00860-02, relacionan otras demandas que el actor ha presentado en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander.
Aclaró que el señor Monsalve Hernández instauró varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos relacionados con la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos y la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, los cuales se encuentran en el siguiente estado: • El núm. 54001-23-31-000-2004-0139 (3372-2016), con sentencia de única instancia proferida el 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, en sentido desfavorable a las pretensiones. • El núm. 54001-33-33-002-2008-00003, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actualmente pendiente de resolución del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. • El núm. 54001-23-31-000-2003-00860, objeto de discusión en la presente acción de tutela, en la que mediante sentencia del 4 de junio de 2020 se modificó y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia la cual fue favorable a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la presente solicitud de amparo carece del requisito general de la subsidiariedad porque el señor Monsalve Hernández no acreditó el agotamiento de los medios de defensa de los que dispuso en el curso del proceso ordinario para discutir lo referente a la falta de competencia de la corporación ni demostró que puso en conocimiento del juez de instancia tal situación. Indicó que, en todo caso, en el proceso 2003-00860 no se configuró la falta de competencia aludida, toda vez que la discusión recayó sobre la legalidad de las Resoluciones 066 del 21 de febrero de 2003 y 0154 del 17 de marzo del mismo año, a través de las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente medio tiempo del que era titular el accionante, por abandono del cargo, y dichos actos no fueron el resultado de sanciones de tipo disciplinario.
Finalmente, sostuvo que en el proceso 2008-0003, desde el año 2018, resolvió lo relacionado con la competencia del Tribunal para conocer el asunto, oportunidad en la que fue negada por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, comoquiera que si bien, en ese caso se controvierten actos administrativos por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos, el Consejo de Estado ya había emitido pronunciamiento expreso dentro del referido proceso y se declaró sin competencia, ordenando su remisión al juzgado de origen.
Además, refirió que el mecanismo constitucional no procede, en ese evento, por insatisfacción del requisito de la inmediatez. 5. Intervenciones El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la discusión del actor está relacionada con las actuaciones de distintos despachos judiciales. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A mediante fallo del 2 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el demandante contaba con las oportunidades procesales pertinentes para alegar el supuesto de la incompetencia material del juez y la remisión del proceso a la corporación correspondiente, desde la primera instancia del asunto.
Sin embargo, se aprecia que la providencia aquí discutida es la sentencia que concluyó el proceso y no existe constancia de presentación de reparo alguno relacionado con la competencia durante el trámite del proceso. Adicional a lo anterior señaló que la transgresión de los derechos invocados por el actor y la supuesta falta de competencia pueden ser alegados mediante recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia definida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumento adicional para concluir que la presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiariedad. 7.
Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que los tres procesos que lo afectan han tenido un trámite torpe, “in jurídico” (sic) y desde luego injusto. Adujó de manera confusa que respeta los fallos emitidos pero que “espera por fin una decisión coherente, en advertencia de aplicación en el Acto Administrativo Acusado de normas que ya habían perdido vigencia (Decreto 482 de 1985 para dosificación de la Sanción y Ley 200 de 1995 para el trámite o procedimiento adelantado)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la decisión del a-quo de declarar que la solicitud de amparo no cumple el requisito de procedibilidad o si, por el contrario, se encuentran acreditados todos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, efectuar un estudio de fondo de los argumentos alegados por la parte actora.
Caso concreto: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o demostrar que se le ocasionó un perjuicio irremediable caso en el que procedería la tutela como mecanismo transitorio, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. A juicio del impugnante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En primera instancia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La parte actora, en el memorial de impugnación, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues no era la competente para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la que pretendió la anulación de las Resoluciones 066 del 21 de febrero y 01564 del 17 de marzo de 2003, mediante las cuales se declaró la vacancia del cargo de docente de medio tiempo del que era titular.
En el sub lite, el demandante alegó que el Consejo de Estado era el competente para resolver la controversia, en virtud de lo previsto en el artículo 128 del Decreto 01 de 1984 y el criterio fijado en el auto del 7 de febrero de 2018[4], pues esa corporación conoce en única instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, como es el caso, a su juicio, del abandono del cargo y la consecuente destitución del empleo como profesor de medio tiempo que controvirtió en sede contenciosa.
Indicó que el Tribunal accionado debió declararse incompetente y remitir el proceso a su superior jerárquico, pero no lo hizo, sino que profirió sentencia. Al respecto, evidencia la Sala que el señor Hugo León Monsalve Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos en precedencia, en los cuales se declaró la vacancia del cargo de profesor de medio tiempo por el abandono de este.
Igualmente, se denota que el 31 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cúcuta, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada[5]. De igual forma se tiene que en providencias del 8 de julio y el 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Francisco de Paula Santander y corrió trasladado a las partes para alegaciones de conclusión, respectivamente.
Por último, en providencia del 4 de junio de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, decisión notificada por medio electrónico el 29 de julio del mismo año. La Sala destaca que el argumento de la vulneración de los derechos invocados por el demandante se sustenta en la presunta falta de competencia del tribunal para conocer del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, a su juicio, carecía de competencia funcional para conocerlo.
Frente a lo anterior, precisa la Sala que el actor contó con la oportunidad pertinente para alegar esa presunta irregularidad, es decir, debió exponer dicho reparo al interior del proceso para que la entidad demandada se pronunciara sobre el particular. En esa medida, se evidencia que el demandante contó con la oportunidad procesal pertinente para solicitar la nulidad procesal por la presunta incompetencia material del juez y la remisión del proceso a la corporación correspondiente desde que inició el proceso.
Sin embargo, se aprecia que no existe constancia de presentación de reparo alguno relacionado con la competencia durante el trámite procesal. La Sala advierte, tal como lo indicó el a quo, que los argumentos que presenta el demandante son propios de una solicitud de nulidad, sin embargo, es necesario aclarar que pese a que el señor Monsalve Hernández refirió, en el escrito inicial, que presentó solitud de nulidad de todo lo actuado por la falta de competencia del Tribunal demandado, esa petición no fue presentada dentro del proceso Núm. 2003-00860, materia de controversia en el presente mecanismo, sino en el proceso con radicado Núm. 2008-0003.
Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En conclusión, la Sala evidencia que tal como lo consideró el a-quo no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba la parte demandante para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
Finalmente, la Sala precisa que no se pronunciara respecto al argumento del actor señalado en la impugnación en la que indicó que tres procesos judiciales lo afectan, sin identificarlos y, además, el estudio de la presente acción se realizó, únicamente, respecto del relacionado desde el escrito inicial, esto es el 2003-00860. En los anteriores términos, se impone confirmar, el fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la providencia del 2 de octubre de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Providencia proferida en el proceso 2004-01397-02, en la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante en contra la Universidad Francisco de Paula Santander, en el que controvirtió la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales le impusieron la sanción de destitución. [5] Información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI, en el siguiente enlace. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.