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11001-03-15-000-2020-04329-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Mileidys Isabel Quintero Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVENCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) Observa la Sala que la parte actora alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contarse desde que tuvo conocimiento que la lesión que sufrió era de carácter irreversible, es decir, desde el concepto emitido el 25 de enero de 2018.

(…) [A juicio de la Sala,] resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento. La demandante cita precedentes como desconocidos con la única finalidad de que se cambie la forma de contar el término de caducidad y en esa medida se cambie la decisión objeto de estudio.

Y, justamente, uno de los precedentes que cita la actora fue el que el tribunal tuvo en cuenta para proferir la decisión de declarar la caducidad del medio de control. Es necesario indicar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario que permita reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos, pues lo que pretende la demandante es prolongar la discusión en el tiempo.

En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04329-00(AC) Actor: MILEIDYS ISABEL QUINTERO NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Mileidys Isabel Quintero Núñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mileidys Isabel Quintero Núñez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales impetrados del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la apelación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Bogotá respecto del proceso No. 2019- 0240 que dispone rechazar la demanda.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que emita una decisión favorable a la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha de veinte (20) de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Bogotá en donde rechazó la demanda, y en su defecto se admita dándole el curso correspondiente.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 12 de noviembre de 2015, la señora Quintero Núñez fue remitida a la E.S.E. Hospital del Tunal, Nivel III, en donde le fue practicada cesárea. la demandante afirma que, antes de iniciar la intervención quirúrgica, fue sometida a 3 intentos de anestesia de tipo raquídea, sin embargo, ninguno tuvo éxito y en el último de los intentos se produjo de forma inmediata graves lesiones en la movilidad del miembro inferior izquierdo.

La demandante aduce que, como consecuencia de lo anterior, estuvo completamente inmóvil por más de 3 días y hospitalizada durante 21 días, es decir, desde el 12 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2015, día en el que fue dada de alta con exámenes de electromiografía y neuroconducción, pendientes por realizar. El 15 de noviembre de 2015, durante su estadía en el hospital, se profirió concepto médico por el área de neurología en el que se concluyó que “el déficit neurológico que presenta la paciente es explicado por un probable trauma de pequeñas raíces nerviosas durante la aplicación del anestésico.” Que la especialista de neurología determinó que para un diagnóstico completo de la patología era necesaria la realización de resonancia magnética la cual arrojó resultados hasta el 19 de noviembre de 2015.

Indicó que, pese a lo anterior, solo hasta el 25 de enero de 2018, se determinó que existía una lesión de carácter irreversible en la movilidad de su miembro inferior izquierdo. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de agosto de 2019, la señora Quintero Núñez presentó demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital del Tunal, Nivel III, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el mal procedimiento médico al que fue sometida y por el cual padece secuelas.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá que, en providencia del 20 de noviembre de 2019, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que el término debía contabilizarse desde el día siguiente al que el área de neurología determinó que el daño que padecía la actora fue causado por el procedimiento de anestesia raquídea.

Que, en esa medida, la demandante contó con el término para la radicación de la solicitud de conciliación y la interposición de la demanda desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2017. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 13 de agosto de 2020, en el que confirmó la decisión apelada. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de lo establecido en las sentencias del 25 de agosto de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 20316 y la del 24 de marzo de 2011 en el expediente 20836, en las que se estipuló que no es posible demandar cuando aún no se conocen las condiciones de la lesión, esto es, si es definitivo temporal, parcial, total, reversible o irreversible.

Afirmó que, en el caso objeto de estudio, se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control desde el momento en que se estipuló que su lesión era de carácter irreversible, es decir, desde el 25 de enero de 2018. 4. Trámite previo Mediante auto del 13 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá –Sección Tercera- y al Hospital El Tunal E.S.E. III Nivel, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque la solicitud de amparo no se puede convertir en una tercera instancia y así vulnerar la independencia del juez, quien actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco un medio para revivir términos, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica, más aun, cuando no hay violación alguna de los derechos fundamentales, ni mucho menos una vía de hecho, pues la decisión de rechazar la demanda tuvo como fundamento el material probatorio allegado al proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que las normas sobre caducidad son disposiciones de orden público, que tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, que apareja una sanción como consecuencia para quien dentro de la oportunidad legal no ejerce el derecho de acción. Que, en ese sentido, la excepcional acción de tutela contra providencia judicial no es el mecanismo para controvertir una decisión judicial mediante la cual se declara la caducidad del medio de control, argumentando la presunta violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

En el caso objeto de estudio, la señora Mileidys Isabel Quintero Núñez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del auto de 13 de agosto de 2020, que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso en contra de la E.S.E. Hospital Tunal Nivel III.

Previo a cualquier consideración, a la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine Observa la Sala que la parte actora alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contarse desde que tuvo conocimiento que la lesión que sufrió era de carácter irreversible, es decir, desde el concepto emitido el 25 de enero de 2018.

De la lectura de la demanda de reparación directa, la Sala observa que la parte demandante indicó: “Respecto a la posible caducidad dispuesta po el despacho por vencimiento de términos para presentar la demanda, es preciso recabar que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Dr. Hernan Andrade Rincón, Exp. 20316 en sentencia del 25 de agosto de 2011, que volvemos a enunciar y que señala: En materia médico sanitaria, la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión y operación que desencadenaría el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, hace que se aligere o aliviana (..) éstas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se estableció la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño, pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo.

En este tipo de circunstancias el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente, entonces si el paciente padece el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce hasta el momento las condiciones de la lesión, esto es, si es definitivo, temporal, parcial, total, reversible o irreversible etc.(…)” Por su parte, en la solicitud de amparo la actora manifestó: Tal como quedó expuesto en la demanda como en el recurso de apelación, existe precisamente pronunciamiento jurisprudencial emanado de Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Dr. Hernan Andrade Rincón, Exp. 20316 en sentencia del 25 de agosto de 2011, que señala: “En materia médico sanitaria, la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión y operación que desencadenaría el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, hace que se aligere o aliviana (..) éstas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se estableció la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño, pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo.

En este tipo de circunstancias el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente, entonces si el paciente padece el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce hasta el momento las condiciones de la lesión, esto es, si es definitivo, temporal, parcial, total, reversible o irreversible etc.(…)” De igual forma, es importante destacar que, precisamente en el fallo atacado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se trae al respecto otra jurisprudencia del Consejo de Estado, que para mi caso resulta de vital importancia por su similitud, a lo que me estoy acogiendo y por lo tanto imploro su aplicación, concretamente es la de fecha 24 de marzo de 2011, expediente 20836 MP Dr. Enrique Gil Botero, que son precedentes y semejantes a mi caso (…)” Pues bien, se observa que el argumento planteado fue desvirtuado por el Tribunal demandado en la providencia del 13 de agosto de 2020, pues en esa providencia se consideró que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente al que se obtuvo el resultado de la resonancia magnética en la que se determinó que la lesión padecida “era mielopatía izquierda distal en el cono medular desde T11, con mayor compromiso de T12-L1”, es decir, desde el desde el 20 de noviembre de 2015, porque desde este momento se concretó el daño derivado de la intervención quirúrgica y a partir de esa fecha era procedente iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control.

Al respecto, en la providencia cuestionada el Tribunal demandado indicó: “Así mismo ante situaciones en las que se define que el daño son sobre una suspensión o concreción en el tiempo, el H. Consejo de Estado ilustra[5]: De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad del accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley.

Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se toma improrrogable y, por ende, preclusivo.

Y si bien en materia médico – sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, hace que se aligere o aliviana la disposición del número 8 del artículo 136 del CCA, estas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe u tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo.

En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente, entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el de demandar o accionar puesto que no conoce hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc ( subrayado y negrilla fuera de texto).

(…) Dentro del expediente reposa resultado de resonancia magnética practicada a la demandante Quintero Núñez por el laboratorio IDIME, el 19 de noviembre de 2015, en la cual se arroja como conclusión: “mielopatía izquierda distal en el cono medular desde T11, con mayor compromiso en T12- L1” Ahora bien, observa la Sala lo enunciado por el apelante respecto del concepto médico rendido por el doctor Jorge Guzmán el 22 de enero de 2018, de la IPS ESIMED: ‘enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de persistencia de los síntomas con regional complejo por lesión conal que es irreversible se debe manejar desde el punto de visto sintomático.

Se formulaba ahora con pregabalina y se remite a rehabilitación y control en un mes para evaluar impacto de la medicación (…)’ Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto no puede contabilizarse la caducidad desde el día en que se rindió el concepto médico por la neuróloga Miriam Saavedra el 15 de noviembre de 2015, pues aun cuando se indicó con precisión y claridad el origen del padecimiento de la señora Mileidys Quintero, después de realizarse una valoración médica detallada, teniendo en cuenta sus antecedentes e intervenciones médicas, determinando que la pérdida de fuerza o debilitamiento de su miembro inferior izquierdo ocurrió por la aplicación del analgésico raquideurante la cesárea practicada el 12 de noviembre de 2015.

Lo cierto es, recuerda la Sala que la mencionada neuróloga después de establecer el origen del padecimiento de la demandante indicó que debía esperarse al resultado de una resonancia magnética lumbar que determinaría el grado de compromiso mielopaico. En ese orden de ideas, se observa que el 19 de noviembre de 2015 por parte del laboratorio medico IDIME se entregó el resultado de resonancia magnética lumbosacra que se le practicó a la demandante, y concluyó que la lesión padecida por la señora Quintero Núñez era ‘Mielopatía izquierda distal en el cono medular desde T11, con mayor compromiso en T12-L1’ En consecuencia, para la Sala es claro que el conocimiento o concreción del daño en este asunto ocurrió a partir del momento en que se diagnosticó la lesión padecida por la demandante, después de establecerse el origen de la enfermedad lumbar de Mileidys Quintero, por cuanto, a partir de ese momento la demandante tuvo certeza del daño que se le había causado con la intervención quirúrgica e cesárea, al aplicar la anestesia conocida como raquídea en dos ocasiones el 12 de noviembre de 2015, es decir fue un concepto médico concluyente, a pesar del tratamiento y hospitalización que se siguió para su recuperación, era claro la lesión que padecía la demandante desde el 19 de noviembre de 2015.

En cuanto al concepto rendido por el médico de la entidad ESIMED, el 22 de enero de 2018, estima la Sala que este estableció bajo el diagnostico de Mielopatía izquierda distal en el cono medular, indicado desde el año 2015, lo cual no evidencia ningún tipo de conocimiento nuevo por parte de la actora, no obstante allí se expresó por el médico que el daño era irreversible, esto solo constituye un efecto de la lesión ya diagnosticada a la demandante, lo cual no puede, como lo ha indicado la Alta corporación en un caso similar, “ evitar que el término de caducidad comience a correr.

Si ello fuera así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente la acción no caducaría jamás.” En consecuencia, la Sala considera que el término para contabilizar la caducidad en el presente asunto comenzaría a correr desde el diagnóstico de la enfermedad lumbar de la demandante, arrojado en el resultado de la resonancia magnética lumbosacra elaborado por el laboratorio médico IDIME a través del cual se determinó el tipo de lesión que padecía (…) el 19 de noviembre de 2015.

Así las cosas, el término de 2 años establecido por el artículo 164 del CPACA para interponer la demanda de reparación directa corrieron hasta el 20 de noviembre de 2017, así teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 5 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2019, se encuentra por la Sala que operó el fenómeno de la caducidad dentro del presente medio de control.” De la anterior transcripción frente a lo alegado por la actora en el escrito de tutela y la demanda de reparación directa, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento.

La demandante cita precedentes como desconocidos con la única finalidad de que se cambie la forma de contar el término de caducidad y en esa medida se cambie la decisión objeto de estudio. Y, justamente, uno de los precedentes que cita la actora fue el que el tribunal tuvo en cuenta para proferir la decisión de declarar la caducidad del medio de control.

Es necesario indicar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario que permita reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos, pues lo que pretende la demandante es prolongar la discusión en el tiempo. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Mileidys Isabel Quintero Núñez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta la señora Mileidys Isabel Quintero Núñez de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, Expediente No.20836. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero.