IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente caso el señor Samir Antonio Morelo Espitia ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de los autos del: (i) 30 de julio del 2020, mediante el que aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante y, (ii) del 26 de agosto del 2020, que confirmó el auto del 30 de julio del 2020 y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso que presentó el aquí actor en calidad de coadyuvante, porque, afirma, esa calidad sólo se obtiene una vez admitida y notificada la demanda.
Al respecto, la Sala advierte que le correspondería determinar si es procedente el trámite constitucional de la referencia para cuestionar la providencia del 30 de julio de 2020, mediante el que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante en el proceso electoral, de no ser porque el señor [S.A.M.E.] carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto la decisión que cuestionan no le generó una afectación concreta a los derechos fundamentales.
(…) [En efecto,] la Sala advierte que no acreditó la condición de coadyuvante o interviniente en el proceso, de modo que lo habilitara para cuestionar la decisión allí adoptada, por lo tanto, en el trámite constitucional de la referencia no se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE COADYUVANCIA - Al presentarse de manera extemporánea Ahora, en lo que respecta a la decisión del 26 de agosto de 2020, la Sala anota que, pese a la que la parte actora no aportó las providencias o documentos que soportaran los supuestos de hecho en que basa las pretensiones, de la consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso de nulidad electoral cuestionado se observa que, en efecto, en auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el recurso de reposición contra el auto del 30 de julio de 2020.
Quiere decir lo anterior que, respecto de dicha providencia sí se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque el tribunal confirmó el auto del 30 de julio del 2020 que negó la solicitud de coadyuvancia y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso que presentó el aquí demandante, contra la decisión de aceptar el retiro de la demanda de nulidad electoral.
La decisión no puede ser considerada vulneradora de derechos o garantías de carácter fundamental porque como se vio el actor elevó la solicitud de coadyuvancia el 29 de julio de 2020, es decir de manera posterior a la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral que ocurrió el 6 de marzo de 2020. Por tanto, más allá de la controversia sobre la aplicación de los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011, lo que se encuentra es que el tribunal debía resolver primero sobre la solicitud de retiro de la demanda y, por ende, resultaba innecesario referirse a la solicitud de coadyuvancia porque, se repite, ocurrió de manera posterior a la petición de retiro del medio de control de nulidad electoral.
En ese sentido, resulta válido que el tribunal se negara a resolver sobre una solicitud de coadyuvancia sobre un proceso del que se aceptó el retiro de la demanda, es decir, que no se tramitó. (…) En suma, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor [S.A.M.E.] por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la providencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y negar las pretensiones de la acción de tutela contra las providencias que negaron la solicitud de coadyuvancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04113-00(AC) Actor: SAMIR ANTONIO MORELO ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Samir Antonio Morelo Espitia contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Samir Antonio Morelo Espitia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con el objeto de que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, y con el propósito de evitar un daño irreparable con la vulneración de ese derecho, solicito respetuosamente al Consejo de Estado, se sirva conceder el siguiente petitum: 1º.
Tutelar la protección mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre al expedir el auto del 30 de julio del 2020, y confirmarlo por auto del 26 de agosto del 2020, desconociendo mi condición de coadyuvante. 2º.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos jurídicos el auto del 30 de julio del 2020, confirmado por auto del 26 de agosto del 2020, expedidos por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre; en su lugar, ordenar a que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva a emitir una nueva providencia atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, admitiendo la demanda y darle a la misma el trámite de ley”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Alberto Hernández Pava ejerció medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Jesús Mario Valverde Acosta como Personero municipal de Sincelejo para el periodo 2020 – 2024, contenida en el acta de la sesión del Concejo Municipal de Sincelejo realizada el 10 de enero de 2020.
Con la demanda solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en auto del 26 de febrero del 2020, corrió traslado de la medida cautelar solicitada, sin embargo, el 6 de marzo del 2020 el señor Carlos Alberto Hernández Pava radicó solicitud de retiro de la demanda.
El 2 de julio del 2020 el señor José Adolfo Garzón Plazas solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que se le tuviera como coadyuvante y el 29 de julio del 2020, el señor Carlos Alberto Hernández Pava presentó escrito de desistimiento del retiro de la demanda, comoquiera que no había sido resuelta la solicitud. Que el mismo día, 29 de julio del 2020, el señor Samir Antonio Morelo Espitia solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que se tuviera como coadyuvante.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en auto del 30 de julio del 2020, aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante y ordenó a la Secretaría el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante. Decisión que se notificó en estado número 054 del 31 de julio del 2020.
El señor Samir Antonio Morelo Espitia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 30 de julio del 2020, en el que solicitó que se revocara la decisión y se continuara con el trámite del proceso. Señala, que el demandante del proceso de nulidad presentó solicitud en el mismo sentido. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en auto del 26 de agosto del 2020, confirmó el auto del 30 de julio del 2020 y negó el recurso de apelación y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso que presentó en calidad de coadyuvante, por considerar que esa calidad sólo se obtiene una vez admitida y notificada la demanda. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral incurrió en un defecto material o sustantivo por errónea o indebida interpretación de la ley, concretamente, del artículo 288 del CPACA, porque la interpretación, según la cual, solo se adquiere la calidad de coadyuvante una vez admitida y notificada la demanda la considera equivocada.
Señala que el Tribunal Administrativo de Sucre condicionó la calidad de coadyuvante, a partir de “la notificación al elegido nombrado se logre llevar a cabo de manera personal”, a pesar de que esa regla no se encuentra contenida en el artículo 228 del CPACA, norma especial que reglamenta la intervención de terceros en procesos electorales, dado que la misma únicamente condiciona la admisión de terceros, en cuanto a límites temporales, “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”, por tanto, afirma que era posible coadyuvar la demanda electoral desde la presentación de la misma.
Para el efecto, señala que, en materia de coadyuvancia, en las demandas de simple nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, los artículos 223 y 224 del CPACA, respectivamente, disponen que la intervención de los terceros puede tener lugar desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, por lo tanto, señala que, a diferencia de los procesos ordinarios, el legislador no estatuyó un término a partir de qué momento los terceros interesados podían intervenir en los procesos electorales.
Dice que de conformidad con el numeral 6 del artículo 277 del CPACA, cuando se procura la suspensión provisional del acto demandado, la solicitud que se haga con la demanda debe ser resuelta en el auto admisorio y, en el entendido que, el propósito del coadyuvante es contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, incluso los de la solicitud de medidas cautelares, o bien, de los impugnadores para oponerse a la misma dentro del término de traslado.
Invocó el defecto sustantivo por desconocido el precedente judicial de la Sección Quinta Consejo de Estado: (i) en auto del 11 de marzo del 2020, proferido dentro del expediente con radicado número: 11001-03-28-000-2019- 00088-00, en el que se estableció que debido a que la solicitud de coadyuvancia fue presentada de manera previa a la admisión de la demanda, resultaba oportuna y por tanto, podía ser tenida en cuenta y, (ii) en auto del 23 de julio del 2020, dentro del proceso con radicado número: 11001-03- 28-000-2020-00036-00, en el que se admitió demanda dentro de un proceso de nulidad electoral y en el mismo auto se aceptó la coadyuvancia del tercero interesado que intervino dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.
Que, en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre debió aceptarlo como coadyuvante y, por tanto, negar el retiro de la demanda por improcedente, pues afirmó que “con mi intervención y la del señor José Adolfo Garzon Plazas la demanda desbordó el interés particular de la persona que demandó y pasó a ser interés de toda la comunidad”.
Agregó que la norma aplicable es el artículo 174 del CPACA, el cual condiciona la procedencia del retiro de la demanda a “que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”, máximen cuando el retiro de la demanda era improcedente porque el señor Carlos Alberto Hernández Pava había desistido del retiro de la demanda antes de que se notificará el auto del 30 de julio del 2020. 4.
Trámite Previo En auto del 23 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al demandante, al demandado, a los señores Carlos Alberto Hernández Pava, Jesús Mario Valverde Acosta, Personero Municipal de Sincelejo, José Adolfo Garzón y al municipio de Sincelejo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se ordenó notificar por aviso a los intervinientes dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 70001-23-33- 000-2020-00040-00. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio, pese a que se le requirió en tres oportunidades para que allegara expediente magnético del expediente del medio de control de nulidad electoral con radicado 70001-23- 33-000-2020-00040-00. 6.
Intervención de los terceros interesados Los señores Carlos Alberto Hernández Pava, Jesús Mario Valverde Acosta, José Adolfo Garzón y el municipio de Sincelejo guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el presente caso el señor Samir Antonio Morelo Espitia ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de los autos del: (i) 30 de julio del 2020, mediante el que aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante y, (ii) del 26 de agosto del 2020, que confirmó el auto del 30 de julio del 2020 y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso que presentó el aquí actor en calidad de coadyuvante, porque, afirma, esa calidad sólo se obtiene una vez admitida y notificada la demanda.
Al respecto, la Sala advierte que le correspondería determinar si es procedente el trámite constitucional de la referencia para cuestionar la providencia del 30 de julio de 2020, mediante el que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el demandante en el proceso electoral, de no ser porque el señor Samir Antonio Morelo Espitia carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto la decisión que cuestionan no le generó una afectación concreta a los derechos fundamentales, como se pasa a explicar.
En cuanto a la legitimación en materia de tutelas, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.[4] Si bien, el señor Samir Antonio Morelo Espitia cuestiona la decisión que aceptó el desistimiento de la demanda, la Sala advierte que no acreditó la condición de coadyuvante o interviniente en el proceso, de modo que lo habilitara para cuestionar la decisión allí adoptada, por lo tanto, en el trámite constitucional de la referencia no se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
Ahora, en lo que respecta a la decisión del 26 de agosto de 2020, la Sala anota que, pese a la que la parte actora no aportó las providencias o documentos que soportaran los supuestos de hecho en que basa las pretensiones, de la consulta de la página web de la Rama Judicial del proceso de nulidad electoral cuestionado se observa que, en efecto, en auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el recurso de reposición contra el auto del 30 de julio de 2020.
Quiere decir lo anterior que, respecto de dicha providencia sí se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque el tribunal confirmó el auto del 30 de julio del 2020 que negó la solicitud de coadyuvancia y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso que presentó el aquí demandante, contra la decisión de aceptar el retiro de la demanda de nulidad electoral.
La decisión no puede ser considerada vulneradora de derechos o garantías de carácter fundamental porque como se vio el actor elevó la solicitud de coadyuvancia el 29 de julio de 2020, es decir de manera posterior a la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral que ocurrió el 6 de marzo de 2020. Por tanto, más allá de la controversia sobre la aplicación de los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011, lo que se encuentra es que el tribunal debía resolver primero sobre la solicitud de retiro de la demanda y, por ende, resultaba innecesario referirse a la solicitud de coadyuvancia porque, se repite, ocurrió de manera posterior a la petición de retiro del medio de control de nulidad electoral.
En ese sentido, resulta válido que el tribunal se negara a resolver sobre una solicitud de coadyuvancia sobre un proceso del que se aceptó el retiro de la demanda, es decir, que no se tramitó. Finalmente, debe advertirse que si bien el artículo 228 de la Ley 1437 del 2011 prevé la posibilidad de que cualquier persona interesada en el proceso de acción pública de nulidad electoral pueda intervenir como impugnador o coadyuvante hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, lo cierto es que, conforme con el inciso 2 del artículo 224 ejusdem <<el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio>>.
Fue el señor Carlos Alberto Hernández Pava, en calidad de demandante del proceso electoral, quien allegó escrito en el que pidió el retiro de la demanda y fue en atención a dicha solicitud que el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 30 de julio de 2020, esa solicitud. Por lo tanto, tampoco le es dado al juez constitucional al respecto.
En suma, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Samir Antonio Morelo Espitia por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la providencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y negar las pretensiones de la acción de tutela contra las providencias que negaron la solicitud de coadyuvancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Samir Antonio Morelo Espitia por falta de legitimación en la causa por activa respecto de la providencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en lo relacionado con la solicitud de coadyuvancia. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que DN†‡ˆˆ ˆ> ? ‡ ‡ Á Â Ã Ä Å Æ Ç È É Ê Ë b e f i k establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T- 176 de 2011