IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia. (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 23 de enero de 2020, notificada de manera electrónica el 29 de enero de 2020, así, a la fecha de presentación electrónica de la acción de tutela, 20 de octubre de 2020, han transcurrido 8 meses y 20 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04493-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor José Luis Maussa Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Luis Maussa Rojas presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer:
PRIMERO: Sean tutelados al señor José Luis Maussa Rojas los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la justicia y salud.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 23 de enero de 2020, al interior del proceso 2017-187.
TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 22 de mayo de 2019, al interior del proceso 2017-187.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Luis Maussa Rojas prestó servicio militar en la Infantería de Marina, en San Andrés de Tumaco, Nariño. Indicó que el 21 de agosto de 2012, en desarrollo de las actividades propias del servicio, tuvo un accidente con un hacha en el segundo y tercer dedo de su mano derecha, razón por la que sus actividades cotidianas y de servicio fueron perturbadas con ocasión al dolor causado.
El 14 de julio de 2016, se realizó la Junta Médico Laboral al actor en la que se dictaminó un 27.5 % de pérdida de la capacidad laboral y se indicó como secuela limitación de arcos completos de movilidad, pérdida de fuerza y agarre en la mano derecha. Por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios causados con el accidente sufrido.
E Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 22 de mayo de 2019. negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en fallo del 23 de enero de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Está decisión fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2020. 3.
Argumentos de la tutela El actor afirmó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución Política. Adujo que el término de caducidad debió contarse desde el conocimiento del daño y no desde la ocurrencia, es decir, desde la notificación de la junta médico laboral y no desde la fecha del accidente.
Finalmente, citó algunas providencias de casos que denominó análogos en los que el tribunal demandado ha accedido a las pretensiones de la demanda flexibilizando la interpretación normativa frente a los términos para acudir a la jurisdicción. 4. Trámite previo Mediante auto del 27 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional de Colombia-, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá guardaron silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Defensa – Armada Nacional la Nación no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 23 de enero de 2020, que revocó la providencia de primera instancia al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 23 de enero de 2020, notificada de manera electrónica el 29 de enero de 2020 [4], así, a la fecha de presentación electrónica de la acción de tutela, 20 de octubre de 2020 5, han transcurrido 8 meses y 20 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Luis Maussa Rojas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Luis Maussa Rojas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 5 Folio 4 del expediente de tutela. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007