ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala [deberá] establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B vulneró los derechos invocados por el actor, por incurrir en mora judicial injustificada y por no resolver la petición de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En el presente caso, a pesar de que se requirió a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y explicara las razones por las que no ha impartido impulso a la demanda, no allegó informe al trámite constitucional de la referencia. (…) De la consulta del proceso con radicado número 08001- 23-33-000-2016-01002-00 en la página web, consulta de procesos siglo XXI - TYBA de la Rama Judicial, se encuentra que el proceso fue radicado el 18 de octubre de 2016 y (…) [a]l consultar la decisión judicial del 13 de diciembre de 2019, se observa que se trató del auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 22 de enero de 2020.
(…) Adicional a lo anterior, no existen más registros o información sobre actuaciones adicionales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco si la citada audiencia se llevó a cabo o no. De manera que, resulta excesivo el lapso que ha transcurrido desde la interposición de la demanda ordinaria sin que a la fecha exista decisión alguna y, debido a que no existen razones que justifiquen la mora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para resolver sobre el particular, la Sala encuentra acredita la mora judicial injustificada.
En esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA ENTREGA DE COPIAS DEL PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora bien, es necesario precisar que, a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias del expediente del proceso que se encuentra en curso, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) [La Sala observa que,] A pesar de que la autoridad judicial fue vinculada y notificada del trámite constitucional de la referencia no allegó respuesta ni prueba que permita concluir que proporcionó respuesta alguna a las peticiones que el actor ejerció. Luego, no se encuentra justificación alguna en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico para manifestarse sobre la solicitud de expedición de copia digital.
En atención a lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto el hecho según el cual la solicitud de expedición de copias no fue resuelta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales [invocados por el accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04388-00(AC) Actor: GREGORIO DE LOS REYES TATIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Gregorio de los Reyes Tatis contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Gregorio de los Reyes Tatis interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Que se tutele los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición que han sido violentados y se le ordene al en tutelado que debe cesar en los mismos y resolver de fondo las peticiones que se encuentren pendiente en un termino perentorio”.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gregorio de los Reyes Tatis ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación — Ministerio de Defensa, Armada Nacional, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, al que le correspondió el radicado 0800123-33-000-2016- 01002-00.
El señor Gregorio de los Reyes Tatis sostuvo que presentó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de obtener decisión de fondo y copia del expediente, sin que, hasta la fecha, hayan sido resueltas ni digitalizado el expediente. Argumentos de la acción de tutela El apoderado de la parte actora afirmó que la omisión en proporcionar el expediente digitalizado le hace imposible el acceso a la administración de justicia, para ejercer sus labores profesionales.
Para el efecto, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 806 del 5 de junio del 2020 se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, servicio público.
Asimismo dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 806 del 2020, “Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto”. Finalmente, aseguró que consultada la página web no aparece el acceso de manera virtual al expediente y menos aún se ha proferido auto, que demuestre que se han resuelto las peticiones que ejerció. Trámite Previo En auto del 19 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a la Nación — Ministerio de Defensa, Armada Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.
Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B guardó silencio. Intervención del tercero interesado La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa señaló que el contenido de la presente acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo.
Informó que el proceso con radicado 08001-23-33-000-2016- 01002-00-H el señor Gregorio de Los Reyes Tatis, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo número 20160423330002471 /MD-CGFM - CARMA-SECAR- JEDHU- DIPER - DIMON - 1.10 del 4 de enero del 2016, suscrito por el jefe división de nómina de la Armada Nacional, por el cual negó la reliquidación de los salarios y demás emolumentos desde el 2009 al 30 de octubre del 2013, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y posterior reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales y/o primas de servicios de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 y que se le reajuste la pensión de jubilación con el grado “PD02”.
Indicó que dicho proceso se encuentra en etapa de pruebas, pues la audiencia inicial se realizó el 22 de enero de 2020, oportunidad en la que el magistrado dispuso decretar pruebas de oficio, por esa razón, el proceso no se encuentra en etapa de fallo, sino que aún se encuentra pendiente de surtir la etapa de alegatos. Adujo que se encuentra presta a suministrar las piezas procesales que reposen en su poder, siempre que el Magistrado Ponente ordene y requiera a las partes para efectos de la conformación del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33- 000-2016- 01002-00-H y aclaró que, comoquiera que durante el lapso del estado de emergencia por la Pandemia del Covid-19, el proceso no ha tenido actuación judicial, en esa medida, el accionante debe contar con el expediente hasta la última actuación (22 de enero de 2020), esto es, antes de la pandemia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B que resuelva las peticiones de impulso del proceso y de obtener copia del expediente en medio digital.
En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B vulneró los derechos invocados por el actor, por incurrir en mora judicial injustificada y por no resolver la petición de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al concepto de mora judicial y al ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales.
De la mora judicial Al respecto, conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y, (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].
Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción2.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[2]: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[3] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[4] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[5] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó[6]: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. De los hechos acreditados en el presente caso De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en particular, de los anexos aportados por la parte actora con el escrito de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 08001-23-33-000-2016-01002-00-H el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, en auto del 13 de diciembre de 2019, fijó como fecha para audiencia inicial el 22 de enero de 2020.
En correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó que se le comunicara por el mismo medio las actuaciones que se realicen ante el despacho por las demás partes, intervinientes y apoderados, asimismo, solicitó al despacho el envío de las copias de dichas actuaciones. En escrito enviado por correo electrónico del 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó correr traslado del informe que rindió la demandada a fin de presentar los alegatos de conclusión. Por su parte, en correo electrónico enviado el 30 de julio de 2020, solicitó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “poner a mi disposición en copia digital todo el expediente de la referencia para tener acceso al mismo y poder seguir ejerciendo mi defensa dentro del proceso, dado la emergencia sanitaria que me impide acercarme a su despacho” e insistió en las peticiones de impulso del proceso.
Caso concreto De acuerdo con lo anterior, se advierte que las solicitudes de la parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2016- 01002-00-H se dirigen a dos puntos específicos, de un lado, de impulso del proceso para que se profiera fallo y, del otro, a obtener copia del expediente en medio digital, según afirma el apoderado, para seguir ejerciendo la defensa judicial dentro del referido proceso.
De la solicitud de impulso del proceso – mora judicial Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gregorio de Los Reyes Tatis pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, que le dé impulso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con radicado 08001-23-33-000-2016-01002-00. Al respecto, conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y, (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[7].
Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. En el presente caso, a pesar de que se requirió a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y explicara las razones por las que no ha impartido impulso a la demanda, no allegó informe al trámite constitucional de la referencia. De la consulta del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2016-01002- 00 en la página web, consulta de procesos siglo XXI - TYBA de la Rama Judicial, se encuentra que el proceso fue radicado el 18 de octubre de 2016 y las siguientes actuaciones: [pic] Al consultar la decisión judicial del 13 de diciembre de 2019, se observa que se trató del auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 22 de enero de 2020.
Veamos: [pic] Adicional a lo anterior, no existen más registros o información sobre actuaciones adicionales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco si la citada audiencia se llevó a cabo o no. De manera que, resulta excesivo el lapso que ha transcurrido desde la interposición de la demanda ordinaria sin que a la fecha exista decisión alguna y, debido a que no existen razones que justifiquen la mora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para resolver sobre el particular, la Sala encuentra acredita la mora judicial injustificada.
En esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gregorio de los Reyes Tatis y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte la providencia a que haya lugar o surta la etapa correspondiente en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 08001-23-33-000-201601002-00 y se surtan las actuaciones del caso.
De la solicitud de expedición de copia del expediente en medio magnético Ahora bien, es necesario precisar que, a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias del expediente del proceso que se encuentra en curso, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De conformidad con el artículo 114.1 del Código General del Proceso[8], salvo que exista reserva del expediente, se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias.
Tal como quedó expuesto en el acápite pertinente a los hechos acreditados, se tiene que el apoderado del señor Gregorio de los Reyes, en correo electrónico enviado el 30 de julio de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico copia del expediente digital y, según afirmó en el escrito de tutela, no obtuvo la copia solicitada. A pesar de que la autoridad judicial fue vinculada y notificada del trámite constitucional de la referencia no allegó respuesta ni prueba que permita concluir que proporcionó respuesta alguna a las peticiones que el actor ejerció. Luego, no se encuentra justificación alguna en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico para manifestarse sobre la solicitud de expedición de copia digital.
En atención a lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto el hecho según el cual la solicitud de expedición de copias no fue resuelta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gregorio de los Reyes.
Por lo anterior, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gregorio de los Reyes Tatis, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud de expedición de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2016- 01002-00-H. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gregorio de los Reyes Tatis, en consecuencia, 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte la providencia a que haya lugar o surta la etapa correspondiente en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 08001-23-33- 000-2016-01002-00. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la solicitud de expedición de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000- 2016- 01002-00. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1227 de 200, ha dicho “la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso”.
Agregó además que “la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela”. En Sentencia T366 de 2005 concluyó que: “(…) la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”. 2 Sentencia T- 334 de 1995. [2] Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [3] Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. [4] Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. [5] Sentencia T-368. [6] Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1227 de 200, ha dicho “la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso”.
Agregó además que “la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela”. En Sentencia T366 de 2005 concluyó que: “(…) la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”. [8] “Artículo 114. copias de actuaciones judiciales.
Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación(…)”.