IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala [deberá establecer] si le asiste razón el a-quo en considerar que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En caso de que se cumpla dicho requisito y los demás generales de procedencia, realizará el estudio de los defectos alegados por la parte actora.
(…) [L]a Sala advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para prolongar la discusión que fue objeto de estudio en el trámite de la acción de reparación directa, pero, a partir de un nuevo concepto que introduce en el escrito de tutela, esto es, el de “plazo razonable”. Asimismo, para exponer la manera en que, su juicio, los falladores de instancia debieron resolver el caso sometido a su conocimiento, sin exponer argumentos concretos de reproche constitucional frente a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionadas, como se pasa a evidenciar.
(…) En suma, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para [insistir] exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02643-01(AC) Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el señor Daniel Villamizar Bastos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENIÉGUESE el amparo del derecho a la igualdad, así como al desconocimiento del precedente alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Daniel Villamizar Bastos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Que se amparen los derechos fundamentales a: debido proceso, el acceso a la administración de justicia, debido proceso en un plazo razonable, dignidad humana, derecho de igualdad. 2. Con base en lo anterior solicito se ampare el derecho fundamental al “debido proceso en un plazo razonable”, (derivado además de la mora judicial injustificada en tomar las decisiones judiciales), revocando la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de diciembre 09 de 2019, y notificada por estado en Diciembre 11 de 2019, la cual quedo (sic) ejecutoriada el 16 de 1 diciembre de 2019, dictada dentro de la acción de reparación directa de Daniel Villamizar Basto contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Radicado N°2014-00055-00, y dándole las ordenes pertinentes que considere el juzgador de la presente acción de tutela, para conceder las pretensiones de la demanda. 3.
Derecho de igualdad con respecto al caso de Andrés Felipe Arias Leiva de la Corte Constitucional que aplica el Bloque de Constitucionalidad en la sentencia de la “CIDH”, RESPECTO DEL PLAZO RAZONABLE, aplicando las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “CIDH”, relacionadas en este escrito de tutela y las demás que existan sobre el derecho del Debido Proceso Administrativo en un plazo razonable. 4.
Que la nueva sentencia se dicte dentro de un plazo razonable de acuerdo con lo que determine el Consejo de Estado en el fallo de esta tutela y siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 93 de la Constitución Política, que trata del Bloque de Constitucionalidad. 5. Que el Consejo de Estado ordene los lineamientos para que la nueva sentencia se ajuste al caso en concreto y no a la generalidad de los casos “hecho notorio” de acuerdo al estándar internacional que está obligado el estado Colombiano, en especial las garantías contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el debido proceso en un plazo razonable que es el único interprete autorizado de las garantías contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos.”.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de junio de 2004, el señor Daniel Villamizar Bastos interpuso acción popular contra el municipio de Bucaramanga, con la cual pretendía la protección de los derechos colectivos, entre otros, al goce del espacio público, con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, incluyendo la demolición de las construcciones ilegales que invadían el espacio público, concretamente por construcción del inmueble de la señora Carmen Barajas en el barrio La Victoria, de Bucaramanga.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 29 de julio de 2010, amparó los derechos colectivos por él invocados y reconoció el incentivo a favor del actor popular y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, confirmó el amparo constitucional, pero revocó el reconocimiento del incentivo.
El 11 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reclamó los perjuicios causados con un presunto daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que considera, se configuró porque los jueces que conocieron de la acción popular no la resolvieron en el término perentorio establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a su juicio, la sentencia debió proferirse el 16 de marzo de 2005 y no el 28 de diciembre de 2010, indicó que el fallo se dictó 79 meses después del término señalado en la Ley, lo cual condujo a que el derecho al incentivo se perdiera, por la pérdida de oportunidad del demandante.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 2 de febrero de 2016, negó las pretensiones, con fundamento en que: (i) el incentivo no se materializaba con la sola presentación de la demanda, sino que estaba condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; (ii) a pesar de que en la primera instancia de la acción popular se concedió el incentivo, aún faltaba que se surtiera la segunda instancia y la sentencia quedara debidamente ejecutoriada;
(iii) fue un hecho notorio la congestión judicial que existía en los despachos judiciales, para la fecha de presentación de la demanda, debido al volumen de las acciones populares y, porque (iv) el incentivo objeto de la litis, consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Por lo tanto, no encontró acreditado el daño alegado.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que en el trámite de primera instancia se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, pues, no tuvo en cuenta la mora que se presentó en cada etapa del trámite de la acción popular y, además del incumplimiento de los términos procesales, afirmó no compartir el criterio según el cual el incentivo económico se trató de una mera expectativa, porque el mismo fue creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y, fue concedido en el fallo de primera instancia, lo cual lo convirtió en una expectativa legítima y “un derecho”, agregó que se debía reconocer de oficio el daño a la salud y por vulneración de bienes o derechos constitucionalmente amparados.
El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 9 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], en los casos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilaciones injustificadas se debe establecer si ese retardo estuvo o no justificado y, al abordar el estudio del acervo probatorio, encontró necesario estudiar si la negativa del reconocimiento del incentivo, consecuencia del incumplimiento de términos procesales, podía ser considerado como una pérdida de oportunidad para el demandante.
Al efecto, estableció que el estímulo del incentivo se trató de una mera expectativa, que no llegó a ser legítima, que en la época en que se ejerció la acción popular existió una conocida congestión judicial en materia de acciones populares, justamente con ocasión del incentivo económico y, para la época operó un tránsito legislativo de normas de procedimiento, específicamente la Ley 1425 de 2010, que eliminó los incentivos económicos en las acciones populares con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental por las razones que se pasan a resumir. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial invocó desconocida la sentencia de unificación SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionada con el concepto de plazo razonable, como elemento del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, considera excesivo el plazo que transcurrió entre la interposición de la acción popular y la decisión de segunda instancia, al efecto, hizo referencia a la “doctrina probable” en materia de mora judicial y dijo que en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y en atención a lo dispuesto en materia del bloque de constitucionalidad el derecho a un plazo razonable deriva de lo previsto en los artículos 7,5 y 8,1 de la Convención Americana de Derechos Humamos.
Asimismo, se refirió a la sentencia T-186 de 2007, que reitera la sentencia T-030 de 2005, que establece el deber del operador judicial de adoptar medidas tendientes a la superación de la congestión judicial, a las sentencias T-830 de 2010, T-230 de 2013, que establecen los criterios los eventos en los que existen dilaciones injustificadas; agregó que en el Sistema Americano de DDHH se establecieron criterios para determinar la razonabilidad del plazo: i) las circunstancias generales del caso en concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), ii) la complejidad del caso, iii) la conducta procesal de las partes, iv) la valoración global del procedimiento, y v) los intereses que se debaten en el trámite.
En el mismo sentido invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ocurrió en el caso de Andrés Felipe Arias, según boletín 64 de mayo 2020 de la Corte Constitucional, y por lo cual resulta vinculante dicha jurisprudencia sobre garantías judiciales, como la establecida en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Considera que en el caso objeto de estudio se omitió el impulso oficioso de la acción popular por parte del juez popular, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que, en ese sentido, la “omisión de las funciones de ley” es el principal componente de la mora judicial injustificada. Dijo que de conformidad con la sentencia del 7 de diciembre de 2017, con radicado número: 25000233600020140109701 (55999) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la mora judicial injustificada constituye defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el defecto fáctico dijo que se presenta por la ausencia de valoración probatoria, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y afirmó que la autoridad judicial demandada, al resolver el caso, “falla con pruebas que no fueron debidamente incorporadas al proceso, con criterios simplemente supuestos por el fallador”; asimismo, reprocha la ausencia de valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, como lo fue el expediente de la acción popular, con las cuales se demostraba la parálisis injustificada del proceso judicial, en donde el juez omitió su obligación de valorar en concreto las pruebas aportadas.
Finalmente, invocó el defecto procedimental, para lo cual dijo que se configuró al por no haber dado cumplimiento a los términos procesales consagrados en la Ley 472 de 1998, por haber omitido darle trámite preferente, con lo cual las autoridades judiciales demandadas incumplieron la obligación de dar impulso oficioso al proceso. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y víncular al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Oposición El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga manifestó que no tiene consideraciones adicionales frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, más allá de los argumentos expuestos en las providencias objeto de la presente acción. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
Intervención de los terceros interesados La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque el objeto de la presente acción escapa del ámbito de competencias de la entidad. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 6 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, porque, la relevancia constitucional no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, circunstancia que en el presente caso no ocurrió. Al respecto, el a quo señaló que del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y que, de acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de tutela y lo referente al debido proceso, lo que el actor pretende en últimas es el reconocimiento de los perjuicios a él causados por la pérdida de oportunidad en el reconocimiento del incentivo económico a causa del cambio de legislación ocurrido entre la decisión de primera y segunda instancia en la acción popular 2004-1591, lo que dio lugar a que le fuera revocado el incentivo económico que le había sido inicialmente reconocido y al que alegaba tener derecho de no ser por lo que denominó mora judicial, de lo cual se desprende que la parte actora persigue un reconocimiento económico bajo el pretexto de adelantar una acción en defensa de los derechos e intereses colectivos y que le fue negado con fundamento en la ley, aspecto en particular que no reviste rango fundamental que amerite amparo constitucional.
Asimismo, dijo que las afirmaciones del actor se quedan en simples especulaciones sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que no constituyen siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. Agregó que la carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, pues, si bien la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza informal, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así entonces, el juez natural en sus competencias ordinarias no puede ser desplazado por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual transcribió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito incial, en escrito adicional, manifestó allegar complementación de la impugnación en la que tambien reiteró los argumentos del escrito de tutela. En esa oportunidad sostuvo que el a quo desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el plazo razonable y cuestionó el argumento según el cual no habría explicado de qué manera la copia del expediente de la acción popular resultaba una prueba idónea y agregó que el ejercer control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto A juicio de la parte actora Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental con la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en que reclamó los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en fallar la acción popular en que obró como actor y lo que consideró constituyó la pérdida de oportunidad para acceder al incentivo económico de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, antes de su derogatoria.
En los términos de la impugnación, le corresponde determinar a la Sala si le asiste razón el a-quo en considerar que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En caso de que se cumpla dicho requisito y los demás generales de procedencia, realizará el estudio de los defectos alegados por la parte actora.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto De manera general, el actor considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el concepto de plazo razonable como manifestación del derecho fundamental al debido proceso y del Consejo de Estado respecto de los eventos en que la mora judicial puede ser considerada constitutiva de responsabilidad administrativa; en el desconocimiento del material probatorio que daba cuenta de la mora en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas y, el procedimental por no tener en cuenta justamente la falta de cumplimiento de los términos previstos en la ley para proferir fallo popular.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para prolongar la discusión que fue objeto de estudio en el trámite de la acción de reparación directa, pero, a partir de un nuevo concepto que introduce en el escrito de tutela, esto es, el de “plazo razonable”.
Asimismo, para exponer la manera en que, su juicio, los falladores de instancia debieron resolver el caso sometido a su conocimiento, sin exponer argumentos concretos de reproche constitucional frente a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionadas, como se pasa a evidenciar. En la demanda de reparación directa la parte demandante planteó dentro del acápite relativo al concepto de violación que <<los hechos enunciados dieron como resultado el daño antijurídico – pérdida de oportunidad al reconocimiento de pago del incentivo siendo vulnerado el derecho en segunda instancia al ser negado al proferirse la sentencia por fuera de los términos otorgados por el legislador, siendo claro que la mora en el cumplimiento de los términos establecidos para el trámite de la acciones populares con llevando (sic) al defectuoso funcionamiento de la administración servicio de la administración de justicia>>[6].
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el daño alegado, en tanto, el incentivo pretendido no se materializaba con la sola presentación de la demanda, si no que estaba condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda popular y que la sentencia que reconociera el incentivo quedara debidamente ejecutoriada; sumando al hecho notorio al interior de la administración de justicia consistente en la congestión judicial que existía para la fecha de presentación de la demanda, debido al volumen de las acciones populares y, finalmente, porque el incentivo, consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
En el recurso de apelación la parte demandante insistió en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad, pues, a su juicio, no tuvo en cuenta la mora que se presentó en cada etapa del trámite de la acción popular y, además del incumplimiento de los términos procesales. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el estímulo del incentivo se trató de una mera expectativa, que no llegó a ser legítima, que en la época en que se ejerció la acción popular existió una conocida congestión judicial en materia de acciones populares, justamente con ocasión del incentivo económico y, para la época operó un tránsito legislativo de normas de procedimiento, específicamente la Ley 1425 de 2010, que eliminó los incentivos económicos en las acciones populares con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
Quiere decir lo anterior, que lo relacionado con el lapso que transcurrió para proferir decisión popular de fondo -que se alegó en el proceso de reparación directa a partir de la pérdida de oportunidad – y en la que se insiste en la presente acción -mediante el concepto de plazo razonable en la jurisprudencia citada-, fue abordado por las autoridades judiciales de conocimiento, sin embargo, concluyeron que la mora que transcurrió obedeció a un hecho notorio, como lo fue la congestión judicial en materia de acciones populares para la época, justamente en razón de la existencia del incentivo económico y, la posterior derogatoria del incentivo, que determinó la imposibilidad de acceder a dicho reconocimiento por mandato legal.
Se precisa que la Sala no desconoce la abundante jurisprudencia nacional y foranéa respecto del plazo razonable como componente del derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, como quedó visto, en el trámite ordinario lo relacionado con el lapso que transcurrió para proferir la decisión definitiva de la acción popular fue objeto de estudio, a partir de la pérdida de oportunidad que fue el título de imputación que planteó el actor desde la demanda ordinaria.
No obstante, tal no prosperó por las razones señaladas en precedencia. De hecho, la Sala llama la atención en que el tribunal amparó los derechos colectivos invocados, con lo cual se dio plena garantía a los postulados constitucionales que respaldan la acción constitucional, no obstante, la pérdida del incentivo económico que contemplaba el artículo 39 de la Ley 479 de 1998 obedeció a un tránsito legislativo, que excluyó dicho reconocimiento económico a favor de los actores populares.
De manera que, la inconformidad de la parte actora tiene que ver más con un asunto de carácter económico que con la vulneración de derechos de categoría de fundamental, lo cual también desvirtúa la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, se resalta que, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2013[7], unificó los aspectos relacionados con el incentivo económico de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en relación con el reconocimiento y pago del incentivo en los procesos populares iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, aspecto frente al cual determinó que es “improceden[te] (…) [el] reconocimiento del incentivo dentro de los litigios iniciados antes de que el Legislador hubiere expedido la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010”[8].
En suma, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para insisitir exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental. Así las cosas, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia del 6 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 6 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sentencias del 11 de agosto de 2010, radicado número: 25000232600019950133701 (Exp. 17031), del 26 de agosto de 2015, radicado número: 76001233100020040510201 (Exp. 38194) y del 26 de agosto de 2015, radicado número: 25000232600020010130101 (Exp. 27524). [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Tal como se lee a folio 2 dela providencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que aportó la parte actora con el escrito de tutela. [7] AP- 17001-33-31-001-2009-01566-01, Actor: Javier Elías Arias Idárraga, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Para el efecto, entre otras consideraciones, sostuvo: “la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 [de 2010]”.