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73001-23-00-000-2002-01420-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Municipio De Armero Guayabal

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO [C]omo la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo el auto que declaró la terminación del proceso que se invalidará. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CUANTÍA DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA / ÚNICA INSTANCIA / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR / JUZGADO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO [P]ara determinar la competencia en razón de la cuantía en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, debe acudirse a la cuantía de los procesos ejecutivos para el pago de sentencias de condena y no es posible aplicar el CPC, pues como en la jurisdicción contenciosa administrativa no existen jueces municipales, no es posible tramitar los procesos de mínima cuantía en única instancia como prevé el estatuto procesal civil.

Como las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y la Ley 446 de 1998 entró en plena vigencia el 1 de agosto de 2006 – fecha en que empezaron a funcionar los juzgados administrativos- se aplica lo establecido en esta norma con el fin de determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 446 DE 1998 CUANTÍA DEL PROCESO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / NORMA VIGENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO El artículo 134E CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados.

A su vez, el numeral 2 del artículo 20 CPC vigente al momento de presentar la demanda establecía que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. Como la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2002 […] la cuantía se determinó por el valor de la pretensión mayor, […], suma que no superaba 1.500 SMLMV. De manera que el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-00-000-2002-01420-01(63167) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL Referencia: EJECUTIVO PROCESOS EJECUTIVOS- Competencia por cuantía. APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de ejecutivos cuando la cuantía excede de 1.500 SMLMV.

CUANTÍA-Factor atributivo de competencia para Tribunales Administrativo. COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al juez administrativo conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 134E CCA y lo actuado conservará validez (arts. 13 y 146 CPC). El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-DRI, hoy Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Armero Guayabal, Tolima, para que se librara mandamiento de pago por $1’604.075, saldo consignado en el acta de liquidación del Convenio nº. 1706-73-0062-0-97.

El Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago por $2’576.372 por capital e intereses y ordenó seguir adelante con la ejecución. El Tribunal Administrativo del Tolima ordenó dar por terminado el proceso, porque el municipio de Armero Guayabal celebró un acuerdo de reestructuración y según el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 debían terminarse todos los procesos ejecutivos.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal debió suspender el proceso ejecutivo hasta verificar que el demandado incluyó la obligación en el acuerdo de restructuración o pagó y, por ello, solicitó revocar la decisión. 1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.

El numeral 7 del artículo 132 CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1.500 SMLMV. Para determinar la competencia en razón de la cuantía en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, debe acudirse a la cuantía de los procesos ejecutivos para el pago de sentencias de condena y no es posible aplicar el CPC, pues como en la jurisdicción contenciosa administrativa no existen jueces municipales, no es posible tramitar los procesos de mínima cuantía en única instancia como prevé el estatuto procesal civil[1].

Como las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y la Ley 446 de 1998 entró en plena vigencia el 1 de agosto de 2006 – fecha en que empezaron a funcionar los juzgados administrativos- se aplica lo establecido en esta norma con el fin de determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 2.

El artículo 134E CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados. A su vez, el numeral 2 del artículo 20 CPC vigente al momento de presentar la demanda establecía que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. Como la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2002 (f. 1 c. 1) la cuantía se determinó por el valor de la pretensión mayor, esto es, $1’604.075, suma que no superaba 1.500 SMLMV[2].

De manera que el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. 3. El artículo 13 CPC, aplicable por disposición expresa del artículo 267 CCA, prescribe que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El artículo 146 CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto del Tribunal Administrativo del Tolima. Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo el auto que declaró la terminación del proceso que se invalidará.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO. DECLÁRESE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Tolima para proferir el auto recurrido.

TERCERO. DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto recurrido por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 13 y 146 CPC.

CUARTO. En firme esta decisión REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Ibagué para lo de su cargo.

QUINTO

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/4C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, Rad. 31.968 [fundamento jurídico 2, párrafos 2 a 6] [2] $463.500.000 suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 1.500.