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54001-23-31-000-2010-00152-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Mary Duarte Rey·Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial -

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA / PARTE DEMANDADA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE DEMANDANTE / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES [C]omo fue expuesto, al soportarse el caso examinado sobre una pérdida de oportunidad, la Sala consideró pertinente que la condena a imponer a la demandada debía fijarse en un 30% del 40% de lo que hubieran recibido las víctimas de haber finalizado el conflicto penal y no en un 30% del 60% como lo pretende la abogada accionante.

Así las cosas, para la correcta tasación de su indemnización, la ciudadana demandante no podía tomar como porcentaje base para calcular el 30% de lo que le correspondía como abogada el 60% del total de lo que devengaría la víctima sino solo el 40%, teniendo en cuenta la reducción del 10% que se aplicó por la ausencia de materialización de proveimientos cautelares.

Por lo anterior, la Sala no accederá entonces a la petición objeto de estudio. REDACCIÓN DE ESCRITO JURÍDICO / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMANDANTE / HONORARIOS DEL ABOGADO De acuerdo con el escrito objeto de examen, este cuerpo colegiado razona que es la demandante la que se equivoca al determinar el valor del porcentaje que sirve de base para calcular el 30% correspondiente al monto de los honorarios que, a la postre, constituyeron el rubro final de su indemnización, en razón a que la Sala observa que luego de actualizar la cifra de perjuicios materiales y de convertir de salarios mínimos a un monto consolidado lo correspondiente a menoscabos morales, la accionante extrae el 60% y, a partir de tal baremo, determina el 30% correspondiente a sus honorarios.

FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ERROR GRAMATICAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La […] disposición legal [artículo 310 del C.P.C.] le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva de un pronunciamiento, derivadas de errores aritméticos –cuatro operaciones básicas- u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00152-01(43557) Actor: LUZ MARY DUARTE REY Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – ausencia de yerro que deba ser enmendado.

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010 la señora Luz Mary Duarte Rey, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia derivado de la materialización de la prescripción de la acción penal en un litigio del cual la demandante fungía como apoderada de la parte civil (f. 4-14, c. 1).

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 99-104 c.ppl.). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante (f. 107-113, c. ppl.), interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 7 mayo de 2012 (f. 120, c. ppl.).

Agotadas las etapas procesales de ley, el 3 de octubre de 2019, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, revocó la decisión dictada por el a quo y condenó a la demandada, en los siguientes términos (f. 184-201, c. ppl.): FALLA REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de diciembre de 2011, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial-, por los perjuicios causados a la abogada Luz Mary Duarte Rey, como consecuencia del daño por pérdida de oportunidad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial-, a pagar a la señora Luz Mary Duarte Rey, por concepto de pérdida de oportunidad, la suma de cincuenta y nueve millones doscientos ocho mil novecientos sesenta y un pesos $59.208.961.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 21 y el 23 de octubre de 2019 (f. 202, c.ppl.) y, según constancia secretarial, quedó en firme el 28 de octubre siguiente (f. 205, c. ppl.).

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 (f. 210-214, c.ppl.), la parte demandante solicitó re liquide la condena y se modifique la parte resolutiva del fallo, toda vez que, según ella, las sumas fijadas no coincidían con las operaciones aritméticas fijadas en el mismo pronunciamiento. Así, consideró que el Consejo de Estado se equivocó al extraer el porcentaje que debía ser asignado a las víctimas en el marco del proceso penal, el cual constituía la base de la fracción de dinero que debía pagársele a título de indemnización por haber visto frustrada la oportunidad de obtener el pago de sus honorarios de abogada, correspondientes al 30% de lo que habrían de recibir la parte civil del litigio punitivo.

En consecuencia, afirmó que la condena contenciosa administrativa debió ascender a $89.413.449 y no a $59.208.961. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe emplear el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva de un pronunciamiento, derivadas de errores aritméticos –cuatro operaciones básicas- u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por la memorialista, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, no se cometió error alguno susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, reconfirmados los cálculos aritméticos correspondientes, se llegó a la conclusión de que los mismos se ajustaron a los cánones propios de las matemáticas.

De acuerdo con el escrito objeto de examen, este cuerpo colegiado razona que es la demandante la que se equivoca al determinar el valor del porcentaje que sirve de base para calcular el 30% correspondiente al monto de los honorarios que, a la postre, constituyeron el rubro final de su indemnización, en razón a que la Sala observa que luego de actualizar la cifra de perjuicios materiales y de convertir de salarios mínimos a un monto consolidado lo correspondiente a menoscabos morales, la accionante extrae el 60% y, a partir de tal baremo, determina el 30% correspondiente a sus honorarios.

Sin embargo, es claro que tal operación es equivocada, pues los parámetros de liquidación especificados en la parte motiva de la sentencia (folios 34 y 35), advierten que por tratarse de un daño por pérdida de la oportunidad, el monto de la indemnización partía del 50% que podía haber obtenido la parte civil en el proceso penal y que, además, en el caso concreto, era necesario reducir en un 10% adicional el porcentaje del total a reparar, que quedaba entonces en un 40% del total asignado por el juez penal, debido a que en el curso del proceso punitivo no se materializaron medidas cautelares.

Al respecto, destacó la sentencia objeto de la presente petición: Así las cosas la Sala estima que en eventos como el analizado donde se ha proferido sentencia condenatoria penal de segunda instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es adecuado reparar el daño con el 50% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo.

Sin embargo, es necesario precisar que el quantum del perjuicio dependerá de qué tan alta era la probabilidad –tercer requisito de la pérdida de oportunidad- de obtener el beneficio que se esperaba –pago de honorarios- sino hubiera acaecido el hecho dañoso –prescripción de las acciones-. En el caso bajo análisis, si bien es evidente la configuración de un daño antijurídico, lo cierto es que en el curso del proceso punitivo no se alcanzaron a materializar medidas cautelares en contra del patrimonio de la procesada, hecho que disminuye la certeza respecto a la posibilidad o no de obtener el pago efectivo de la sentencia condenatoria que se impuso.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que el porcentaje de indemnización que correspondería en eventos como el analizado debe disminuirse en un 10%, por cuanto la ausencia de proveimientos cautelares obligarían al beneficiario de la condena a acudir a un litigio ejecutivo y a solicitar y practicar este tipo de herramientas procesales para lograr la satisfacción de la obligación pecuniaria.

En consecuencia, como fue expuesto, al soportarse el caso examinado sobre una pérdida de oportunidad, la Sala consideró pertinente que la condena a imponer a la demandada debía fijarse en un 30% del 40% de lo que hubieran recibido las víctimas de haber finalizado el conflicto penal y no en un 30% del 60% como lo pretende la abogada accionante.

Así las cosas, para la correcta tasación de su indemnización, la ciudadana demandante no podía tomar como porcentaje base para calcular el 30% de lo que le correspondía como abogada el 60% del total de lo que devengaría la víctima sino solo el 40%, teniendo en cuenta la reducción del 10% que se aplicó por la ausencia de materialización de proveimientos cautelares.

Por lo anterior, la Sala no accederá entonces a la petición objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de corrección elevada por la demandante respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO