CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En ese orden de ideas, el término de caducidad inició el 28 de mayo de 2016, por lo que la accionante podía acudir a esta jurisdicción, en principio, hasta el 28 de mayo de 2018. […] -faltando 374 días- se suspendió dicho término con la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial.
La audiencia se celebró el 13 de julio de 2017, fecha en la que se expidió constancia de no acuerdo, por lo cual el mencionado término se reanudó el 14 de julio siguiente. Por ende, la demanda podía formularse hasta el 23 de julio de 2018 y […], se presentó dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial.
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDADA / HALLAZGO / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA De acuerdo con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual su representada remitió a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos respecto a [la entidad vigilada], por cuanto ese hecho no es relevante de cara a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa aquí ejercido.
En efecto, de conformidad con la norma procesal aplicable, en el caso concreto la remisión de dicho oficio no permite predicar su conocimiento por parte de la accionante, en la medida en que el oficio mencionado no le fue comunicado o ello no se encuentra probado en el proceso. CAUSAS DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PARTE DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / DERECHO DE CONSULTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]ado que el hecho causante del daño, su manifestación y su conocimiento por la actora no coinciden temporalmente, es menester aplicar la última parte del literal i) (inciso 1°) del artículo 164.2 del CPACA, para lo cual se deberá establecer cuándo la demandante conoció o debió conocer el daño. Con base en lo explicado y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede concluir que la demandante debió conocer el daño el 27 de mayo de 2016, ya que al ser inscrita en esa fecha en un registro público como lo es el registro mercantil, susceptible de ser consultado por cualquier tercero, tuvo la posibilidad real de conocer la medida y de advertir el daño desde esa época.
Como consecuencia, será a partir de este momento que se iniciará el cómputo de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i el demandante quiere hacer efectivo su derecho, lo que la ley le exige es que, en todo caso, eleve su reclamación judicial antes de que venza el término de caducidad, puesto que aquí precluye la oportunidad para ese fin, pero nada impide que lo haga antes, y si ello es así -esto es, si el interesado cumplió con esa carga, así como con los requisitos de procedibilidad correspondientes-, no es relevante que haya dejado pasar un tiempo entre el agotamiento del requisito en cuestión y la radicación del escrito inicial, ni ello se constituye por sí mismo en un reproche válido respecto de la estructuración de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término prefijado por la ley para ejercer la facultad potestativa de accionar, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de junio de 2019, rad. 61157; y sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 46039, C. P. María Adriana Marín. EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ETAPA PROBATORIA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN [L]as anteriores consideraciones se esbozan al margen de la existencia, naturaleza, cuantía y acreditación del daño, asuntos que, por corresponder a un elemento de la responsabilidad del Estado, deben ser estudiados y decididos por el juzgador en la sentencia de mérito que al efecto se profiera.
Es por eso por lo que el análisis que aquí se hace del daño se agota en lo estrictamente necesario para determinar la oportunidad del medio de control instaurado, sin perjuicio de que, por tratarse de una materia de conocimiento oficioso del juez, en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias, el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de esta y, de encontrarla plenamente demostrada, la declare probada.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00519-01(64734) Actor: ALIANZA PROGRESAR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto proferido en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 25 de mayo de 2018[1] Alianza Progresar S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de apoderado[2], interpuso demanda[3] contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños ocasionados con los hechos y omisiones que condujeron a que Estrategias en Valores S.A. - Estraval S.A. no le pagara la suma de dinero que le adeudaba por una operación de compraventa de cartera.
A su vez, solicitó que se condene a las accionadas a pagar solidariamente la suma de $528’489.170,51, dinero que Estraval S.A. debía consignarle el 13 de julio de 2016, el cual deberá indexarse a la fecha de la sentencia definitiva. Además, pidió que se les condenara a pagar los intereses comerciales de dicha suma desde el 14 de julio de 2016 hasta la sentencia en firme y los intereses moratorios desde el fallo hasta el pago definitivo. 1.1.
Como fundamento fáctico, la actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. Estraval S.A., constituida como sociedad anónima desde el 12 de marzo de 2001, tuvo como objeto social, entre otras actividades, la asesoría en la compra y venta de cartera y de títulos valores no inscritos en el registro nacional de valores, así como el otorgamiento de créditos con recursos propios y obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley con cualquier fuente de pago, incluida la libranza. 1.1.2.
Desde marzo de 2008 la Superintendencia de Sociedades comenzó a realizar seguimiento a los estados financieros de Estraval S.A. y a requerirla varias veces para que allegara información sobre el particular, después de lo cual, en auto del 1 de junio de 2014, se inhibió de ordenar su intervención, por cuanto no se estableció la existencia de hechos objetivos y notorios de captación. 1.1.3.
Lo anterior, pese a las observaciones que le hiciera la Superintendencia Financiera a través de oficios del 14 y 20 de febrero y del 27 de marzo de 2014, en los cuales le manifestó a la Superintendencia de Sociedades que existían situaciones relevantes e inconsistencias que ameritaban hacer un seguimiento minucioso a las operaciones de Estraval S.A.; que los soportes de los hallazgos obtenidos estaban a su disposición; y que se verificó una diferencia entre el recaudo esperado y el recaudo recibido de los pagarés-libranzas. 1.1.4.
Luego de practicar una visita a Estraval S.A. en junio de 2014 y solicitarle documentos, mediante Resolución del 13 de agosto de 2014, dadas las irregularidades advertidas, la Superintendencia de Sociedades la sometió a control mediante Resolución del 13 de marzo de 2015, confirmada en Resolución del 26 de junio de 2015. 1.1.5. El 13 de mayo de 2015 la sociedad demandante, de buena fe y sin conocer la situación real y crítica de Estraval S.A., realizó una operación de compraventa de cartera de libranzas, pagaré por un precio de cesión de $448’974.779, el cual debía ser pagado a favor de la primera el 13 de julio de 2016. 1.1.6.
El 27 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades inscribió la medida de sometimiento a control de Estraval S.A. en el registro mercantil de esta sociedad, a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.1.7. Después de realizar visitas e impartir órdenes administrativas desde 2015, ante las falencias detectadas, por medio de Resolución del 1 de febrero de 2017, la Superintendencia Financiera tomó posesión para liquidar los bienes de Fiduciaria del País S.A., la cual, como sociedad fiduciaria en el marco de la compraventa de cartera, estaba encargada de la administración de los recursos que respaldaban dicha operación y en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo, en tanto Estraval S.A. actuaba como fideicomitente y la actora como beneficiaria. 1.1.8.
La Superintendencia de Economía Solidaria, en respuesta a una petición sobre el seguimiento realizado a las cooperativas vinculadas a Estraval S.A., informó que había ordenado la intervención forzosa administrativa de algunas de ellas y, revisadas las resoluciones que en tal sentido expidió la entidad, se observa que en todos los casos se evidenció la estructuración de una operación irregular. 1.1.9.
La actora, al percatarse de que el dinero que se le adeudaba no fue consignado en el plazo pactado (13 de julio de 2016) y advertir la situación de Estraval S.A., acudió a su liquidador, quien mediante providencia del 6 de febrero de 2017 la reconoció como víctima. A la fecha de presentación de la demanda nada se ha pagado a la accionante por concepto de capital o intereses. 2.
Trámite impartido al proceso 2.1. Trámite de la demanda En auto del 12 de julio de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a la actora estimar razonadamente la cuantía, clasificar y numerar los hechos e indicar “la fecha concreta del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuida a la entidad demandada” para determinar la oportunidad del medio de control.
A través de memorial radicado el 26 de julio de 2018[5] la demandante subsanó el escrito inicial, para lo cual reorganizó los hechos, individualizó las pretensiones y estimó razonadamente la cuantía bajo juramento. Mediante proveído del 10 de agosto de 2018[6] el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y dispuso su traslado.
El 17 de agosto de 2018[7] el apoderado de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para solicitar su rechazo, por lo cual alegó, entre otras cosas[8], la configuración de la caducidad del medio de control. Sostuvo que, como la falla del servicio se contrae a una omisión, esta cesó cuando la entidad remitió la actuación administrativa adelantada frente a Estraval S.A. a la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 2014, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad.
Así, la oportunidad para demandar venció el 28 de marzo de 2016 y, como la solicitud de conciliación se radicó el 19 de mayo de 2017, para ese momento ya había operado la caducidad. Previo traslado del recurso[9], en providencia del 9 de octubre de 2018[10] el Tribunal confirmó la decisión de admitir la demanda. Frente a la caducidad, consideró que se trata de una excepción mixta que debe ser propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la audiencia inicial y que en esa etapa procesal no había certeza de la fecha de ocurrencia del daño ni de su conocimiento por la actora. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Superintendencia de Sociedades El 1 de noviembre de 2018[11] la entidad contestó la demanda y propuso, entre otras[12], las excepciones de “improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros” y “petición antes de tiempo”. Sobre dichas excepciones aseveró que la demandante se ha hecho parte en el proceso de liquidación judicial, que ha sido aceptada en el mismo y que le han sido devueltos $10’146.341,46, y señaló que dicho proceso, a la fecha de la contestación, está en trámite ante la superintendencia que representa. 2.2.2.
Superintendencia de Economía Solidaria El 22 de noviembre de 2018[13] esta entidad contestó la demanda y formuló, entre otras[14], las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Estraval”, “falta de integración del litis consorte Estraval S.A.”, “improcedencia de la acción” y “petición antes de tiempo”. Frente a las dos últimas indicó que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, por lo que a la fecha de la contestación no se ha causado ningún daño, pues mientras aquel no termine, no se puede saber con certeza si el dinero debido fue reconocido y pagado. 2.2.3.
Superintendencia Financiera de Colombia El 16 de enero de 2019[15] la entidad contestó la demanda y propuso, entre otras[16], las excepciones de “falta de claridad de los hechos, ausencia de señalamientos claros y expresos respecto de la SFC - inepta demanda”, “falta de competencia al no ser un asunto del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”, “falta de legitimación en la causa” y “caducidad”.
Respecto de la última, reiteró lo expuesto en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para explicar que, si la entidad incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones, dicha omisión cesó cuando mediante oficio del 27 de marzo de 2014 le comunicó a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos en la actuación surtida respecto a Estraval S.A. Por tanto, la oportunidad para demandar feneció el 28 de marzo de 2016 y para cuando se presentó la solicitud de conciliación -8 de agosto de 2017-, ya se había configurado la caducidad.
En lo concerniente a Fiduciaria del País S.A. - Fidupaís S.A., aseguró que también se estructuró la caducidad, pues si existe alguna conducta omisiva atribuible a su representada, tal conducta cesó con la práctica de una visita a la sociedad fiduciaria el 13 de abril de 2015, producto de la cual se profirió orden administrativa el 6 de agosto de 2015, tendiente a proteger los derechos de los inversionistas y preservar la transparencia del mercado de valores.
Previo traslado a la accionante de las excepciones propuestas por las demandadas[17], en auto del 20 de marzo de 2019[18] se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 27 de agosto de 2019. 3. Decisión apelada En audiencia inicial del 27 de agosto de 2019[19], el magistrado ponente, después de adelantar la identificación de las partes[20], la síntesis de la actuación[21] y el saneamiento del proceso[22], se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas[23].
Frente a la excepción de caducidad[24], el Tribunal consideró que el daño reclamado se hizo evidente para la actora el 27 de mayo de 2016, cuando la Superintendencia de Sociedades inscribió la medida de sometimiento a control de Estraval S.A. en la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que, en aplicación del término de caducidad de la reparación directa[25], no estaba demostrado que las visitas realizadas en marzo de 2014 por la Superintendencia Financiera en dicha sociedad hayan sido conocidas públicamente ni por la accionante en ese momento.
Afirmó que, según jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26] en casos similares, el hecho dañoso se evidencia para los perjudicados cuando termina el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o antes de su culminación, desde que exista certeza de que la actora fue excluida de la masa de liquidación. Así, el término de dos años se contabilizó desde el registro del acto administrativo contentivo de la medida de control en la Cámara de Comercio, por tratarse de un hecho público indubitable y acreditado efectivamente y porque, a partir de ese momento, las partes conocieron que las accionadas empezaron a cumplir sus deberes de vigilancia. Por ende, dicho término venció el 28 de mayo de 2018 y, como la demanda se presentó el 25 de mayo del mismo año, previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, aquella se formuló oportunamente.
Observó que, si bien estaba acreditado que la liquidación judicial de Estraval S.A. inició el 14 de junio de 2016, no estaba probada la fecha de su liquidación ni de su terminación. Precisó que, según el hecho 27 de la demanda, en providencia del 6 de febrero de 2017 el liquidador reconoció como víctima a la demandante, pero que se debía acudir al ya mencionado acto público de registro.
Como consecuencia, el Tribunal declaró no probadas las excepciones presentadas por las accionadas, entre ellas la de caducidad. Además, declaró como legitimada en la causa por activa a Alianza Progresar S.A.S. y como legitimadas en la causa por pasiva a todas las demandadas[27]. 4. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, el apoderado de la Superintendencia Financiera propuso recurso de apelación[28].
A su juicio, el término de caducidad debe contarse desde el informe remitido por su representada a la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 2014. Puntualizó que la entidad que representa efectuó tres visitas a Estraval S.A. y que, en consideración a que la Superintendencia de Sociedades adelantaba una actuación frente a dicha compañía, informó oportunamente los resultados de tales visitas a la segunda mediante oficio del 27 de marzo de 2014 para lo de su competencia, de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 3 del CPACA.
Señaló que, si se toma esta fecha como inicio del término de caducidad, aquel feneció el 28 de marzo de 2016 y, como la accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2017, no se entiende cómo demandó solo hasta el 25 de mayo de 2018. Del recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales. Los apoderados de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria guardaron silencio[29].
Por su parte, la demandante manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que solo cuando termina la liquidación de la persona intervenida se sabrá con certeza el perjuicio producido y que, si bien las conductas de las demandadas fueron ejecutadas en distintas fechas, sus omisiones únicamente pueden ser juzgadas cuando termine el proceso de liquidación, por lo que, a la fecha de la audiencia, el término de caducidad aún corría y la acción todavía era procedente[30].
La agente del Ministerio Público solicitó al Consejo de Estado confirmar la providencia apelada, por cuanto el Tribunal explicó claramente la razón por la cual contó el término de caducidad desde la radicación de la medida de control -el 27 de mayo de 2016-, en vista de que no se puede tener en cuenta, por no estar probada en el proceso, la liquidación definitiva de la sociedad intervenida en los términos explicados por la jurisprudencia. Además, precisó que no puede contarse dicho término a partir de la comunicación remitida por la Superintendencia Financiera a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que esto no determina la existencia del perjuicio.
Recordó que, conforme a lo expuesto en la demanda, lo que se endilga a las accionadas no es la producción de un daño por la liquidación como tal, sino por las omisiones alegadas[31]. El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por resultar procedente a la luz del artículo 180.6 del CPACA[32]. El expediente fue recibido en esta Corporación el 2 de septiembre de 2019[33] y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 4 de septiembre 2019[34].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de mayo de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.
Competencia del despacho En virtud de los artículos 125[35] y 150[36] del CPACA, el despacho es competente para resolver el medio de impugnación formulado, por tratarse de una decisión interlocutoria que versa sobre una providencia susceptible de apelación dictada por un tribunal administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implicará la terminación del proceso de la referencia y tampoco está dentro de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243[37] ejusdem. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, determinación en contra de la cual el apoderado de la Superintendencia Financiera formuló recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 (inciso final) del CPACA[38], por tratarse de un auto que decide sobre las excepciones.
Por otra parte, revisado el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 27 de agosto de 2019, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. Asimismo, se observa que al momento de su interposición el recurrente indicó las razones de inconformidad con la providencia dictada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra debidamente cumplido. 4.
Caso concreto La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido[39] que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.
Ahora bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. De lo anterior se colige que, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y en esos casos la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño, en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento.
En esos términos se ha expresado el Consejo de Estado en anterior oportunidad: “8. Así las cosas, puede considerarse que en materia de reparación directa existen dos posibilidades de computar el término de caducidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto, a saber: i) por regla general, teniendo como base la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño (siempre y cuando el daño haya sido conocido por el demandante en un momento claro y específico) y ii) de manera excepcional, teniendo como base el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en una fecha posterior a la acción u omisión que lo generó, esto siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”[40] (se destaca).
De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen, como lo ha prohijado esta Corporación: “[L]a regla general es que el conteo de la caducidad inicie con la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que produjo el daño. Sin embargo, en los casos en que este daño solo se genera o se manifiesta tiempo después de ocurrido el hecho, dicho término deberá contarse a partir de la manifestación objetiva del daño, momento que se denomina nacimiento o consolidación del daño. Y si el perjudicado no conoce el daño al momento de su consolidación, deberá tomarse el momento en que aquel tuvo o debió tener conocimiento del mismo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad (…)”[41] (se destaca).
De ahí que la jurisprudencia haya establecido que no basta la realización pura y simple del hecho causante del daño y que es con su conocimiento que nace en el actor el interés actual para demandar la responsabilidad del Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa[42]. Es por eso por lo que, en casos en los que la causa del daño corresponde a una omisión, se ha tenido en cuenta la fecha en que el accionante conoció el daño para iniciar el conteo de la caducidad, cuando ese conocimiento haya sido obtenido tan solo tiempo después de la ocurrencia de la omisión[43].
En concordancia con lo anterior, en un evento similar esta Subsección valoró dicha circunstancia en los siguientes términos: “En la demanda se indicó que el señor Adalberto Quintero Baz adquirió varias acciones de Progresalud S.A., sin tener conocimiento de su situación real, lo cual llevó a la pérdida de los dineros invertidos, pues la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la suspensión de las actividades que esta desarrollaba, a través de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, confirmada mediante la Resolución 002632 del 31 de diciembre de 2013.
“A las entidades demandadas se les imputa el hecho de que no hubiesen ejercido de manera oportuna sus funciones de inspección y vigilancia sobre Progresalud S.A., pues, pese a que esta sociedad prestó servicios de salud de manera ilegal desde el 2006, sólo hasta el 2012 fue investigada, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el demandante adquirió sus acciones.
“(…) “Pues bien, el señor Quintero Baz no acudió a esta jurisdicción en representación de Progresalud S.A., sino que lo hizo en nombre propio, en condición de accionista afectado, por manera que para computar la caducidad no resulta determinante la fecha de la notificación de la decisión definitiva a la sancionada, sino aquella en la que los terceros interesados estaban en la posibilidad de conocer tal determinación, esto es, a partir de la publicación en el diario oficial de la resolución que puso fin al proceso sancionatorio.
“La Resolución 002632 del 31 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial 49.119 del 10 de abril de 2014. “Así las cosas, como en el plenario no existe prueba alguna que permita inferir que el señor Quintero Baz conoció con anterioridad al 10 de abril de 2014 el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002271 del 19 de julio de 2012, se tomará dicha fecha como referente para contar el término de caducidad de 2 años, al que se refiere el literal f del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”[44] (se destaca).
En igual sentido, y para otorgar relevancia al conocimiento del accionante en los términos explicados, en un caso como el presente la Subsección B expresó: “22.- Las omisiones imputadas por el demandante al Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud consistentes en no adoptar medidas necesarias y oportunas frente a SOLSALUD para evitar que se insolventara, entrara en estado de liquidación y terminara su existencia legal, cesaron una vez se dictó el acto administrativo de toma de posesión, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2013 con la expedición de la Resolución No. 735, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo que fue notificado en el Diario Oficial No. 40.786 del 10 de mayo de 2013.
“(…) “25.- En consecuencia, el término de 2 años para presentar la demanda transcurrió entre el 11 de mayo de 2013 (día siguiente al conocimiento del acto de toma de posesión) y el 11 de mayo de 2015 y toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de diciembre de 2015, no tuvo el efecto de suspender el término pues para ese momento ya había vencido”[45] (se destaca).
En el caso que nos ocupa, de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que las conductas causantes del daño alegado corresponden a las supuestas omisiones o el cumplimiento tardío de los deberes legales de inspección, vigilancia y control radicados en las entidades accionadas frente a la actividad de Estraval S.A., conductas que, a la postre, llevaron a que dicha sociedad fuera intervenida y, con ello, a que esta no pudiera pagarle a la demandante el dinero que le adeudaba por la operación de compraventa de cartera de libranzas pagaré. En ese sentido, la actora invoca como causa petendi la falla del servicio de inspección, vigilancia y control sobre Estraval S.A. y le reprocha a las demandadas el hecho de haber adoptado tardíamente decisiones tendientes a proteger a los terceros que contrataban con esa empresa y, en particular, la omisión consistente en no comunicar de manera idónea y oportuna las medidas que, aunque tardías, tomaron al respecto, aun cuando en ejercicio de sus funciones legales debían actuar en consecuencia, de manera que los terceros interesados o potenciales afectados -como la demandante- pudieran conocer la situación real de la empresa.
En este punto, resulta relevante traer a colación lo expresado en la demanda frente a la causación del daño por el cual se demanda la reparación directa de las accionadas: “La Superintendencia de Sociedades que tenía dentro de sus competencias la inspección, vigilancia y control de Estraval S.A., desde el 2012 que evidenció irregularidades no tomó cartas en el asunto, dejando que Estraval S.A. siguiera operando como se desprende de los hechos referidos en esta demanda y sus pruebas.
También fue omisa con respecto a publicar y advertir a terceros de buena fe las diferentes medidas que finalmente tomó, como ocurrió con la toma de control de esta sociedad la cual se confirmó mediante resolución 300-000876 del 13 de marzo de 2015 y que solo se vino a inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de mayo de 2016, más de un año y dos meses después de haberse tomado la medida, generando un daño a mi poderdante quien efectuó su inversión el 13 de mayo de 2015, sin que le fuera posible conocer por no haber sido inscrita la medida de control, la situación real y de riesgo que presentaba Estraval S.A. “(…) “(…) [L]as entidades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar todos los agentes involucrados en la operación de compraventa de cartera respaldada en libranzas pagaré, fueron omisos, negligentes en el cumplimiento de sus funciones, dejando a los administrados de buena fe que realizaran estas operaciones aun encontrándose ya, la sociedad Estraval en situación de control y sin que los terceros pudieran tener noticia de tan importante medida, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá un año y dos meses después”[46] (se destaca).
De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales expuestas, lo relatado en la demanda y las pruebas que obran en el expediente, se tiene, en primer lugar, que lo que se invoca como causa del daño son las supuestas omisiones en que habrían incurrido las demandadas al no cumplir sus funciones legales de inspección, vigilancia y control frente a Estraval S.A.; y, en segundo lugar, que la demandante estuvo en condiciones de conocer la medida de sometimiento a control que había sido impuesta a Estraval S.A. solo hasta el 27 de mayo de 2016[47], cuando la entidad de vigilancia inscribió el acto contentivo de la medida en el registro mercantil de la sociedad a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá, ciudad que corresponde al domicilio social de la empresa intervenida.
De lo dicho en la demanda se deduce que la omisión de inscribir la medida de control en el registro mercantil impidió darle publicidad frente a terceros, como la sociedad actora, y que, de haberse inscrito oportunamente -en marzo de 2015, luego de adoptada la decisión de sometimiento a control-, la demandante habría tenido posibilidad de conocer la situación real de la sociedad intervenida, condiciones en las cuales es posible que no hubiera celebrado el contrato de compraventa de cartera con ella -en mayo de 2015-.
De ahí que, también por estas razones, sea dable considerar estas particulares circunstancias en la definición de la oportunidad del medio de control, como en efecto se hará. Así las cosas, dado que el hecho causante del daño, su manifestación y su conocimiento por la actora no coinciden temporalmente, es menester aplicar la última parte del literal i) (inciso 1°) del artículo 164.2 del CPACA[48], para lo cual se deberá establecer cuándo la demandante conoció o debió conocer el daño. Con base en lo explicado y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede concluir que la demandante debió conocer el daño el 27 de mayo de 2016, ya que al ser inscrita en esa fecha en un registro público como lo es el registro mercantil, susceptible de ser consultado por cualquier tercero, tuvo la posibilidad real de conocer la medida y de advertir el daño desde esa época.
Como consecuencia, será a partir de este momento que se iniciará el cómputo de la caducidad. A lo anterior se agrega que, revisado el expediente, no se halló probanza alguna que acredite el conocimiento efectivo de la actora de manera anterior a la citada fecha. Asimismo, respecto de un posible conocimiento posterior, se aclara que, si bien en el hecho No. 27 de la demanda[49] se hizo alusión a que en providencia del 6 de febrero de 2017 el liquidador designado reconoció como víctima de Estraval S.A. a la demandante, y a esa decisión se refieren otras pruebas que obran en el plenario[50], lo cierto es que ni ese proveído, ni la reclamación que haya elevado la sociedad accionante ante el liquidador -si ella existe- obran en el expediente, motivos por los cuales no es admisible, sin más, considerar la fecha de esa decisión como el momento en el que la actora conoció o debió conocer el daño[51].
De acuerdo con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual su representada remitió a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos respecto a Estraval S.A. -27 de marzo de 2014-, por cuanto ese hecho no es relevante de cara a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa aquí ejercido.
En efecto, de conformidad con la norma procesal aplicable, en el caso concreto la remisión de dicho oficio no permite predicar su conocimiento por parte de la accionante, en la medida en que el oficio mencionado no le fue comunicado o ello no se encuentra probado en el proceso. Además, del sustrato fáctico del litigio no se deduce que a partir de esa comunicación o de su envío a otra entidad se haya originado el daño aquí reclamado, ya que con el oficio la Superintendencia Financiera se limitó a: i) adjuntar documentos de la actuación administrativa adelantada frente a Estraval S.A. e informes de las visitas realizadas en esta sociedad; y ii) llamar la atención sobre la necesidad de determinar el origen de los recursos utilizados para pagar a los inversionistas y analizar detalladamente las operaciones de la empresa[52].
Entonces, resulta claro que los hechos que rodean la elaboración y remisión del oficio citado no deben ser tenidos en cuenta en la determinación de la caducidad del medio de control, porque estos dan cuenta del momento y las condiciones en que tuvieron lugar las conductas de la Superintendencia Financiera y, en ese sentido, permitirán definir si contribuyó o no, y en qué medida, en la producción del daño alegado, materias que, por corresponder a la responsabilidad de la entidad, deberán ser estudiadas por el juzgador al decidir de fondo el asunto.
Vale la pena anotar que las anteriores consideraciones se esbozan al margen de la existencia, naturaleza, cuantía y acreditación del daño, asuntos que, por corresponder a un elemento de la responsabilidad del Estado, deben ser estudiados y decididos por el juzgador en la sentencia de mérito que al efecto se profiera. Es por eso por lo que el análisis que aquí se hace del daño se agota en lo estrictamente necesario para determinar la oportunidad del medio de control instaurado, sin perjuicio de que, por tratarse de una materia de conocimiento oficioso del juez, en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias, el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de esta y, de encontrarla plenamente demostrada, la declare probada.
En cuanto al reparo del apelante relativo al lapso verificado entre la presentación de la solicitud de conciliación -el 19 de mayo de 2017- y la de la demanda -el 25 de mayo de 2018-, se recuerda que “la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo”[53].
Por tanto, si el demandante quiere hacer efectivo su derecho, lo que la ley le exige es que, en todo caso, eleve su reclamación judicial antes de que venza el término de caducidad, puesto que aquí precluye la oportunidad para ese fin, pero nada impide que lo haga antes, y si ello es así -esto es, si el interesado cumplió con esa carga, así como con los requisitos de procedibilidad correspondientes-, no es relevante que haya dejado pasar un tiempo entre el agotamiento del requisito en cuestión y la radicación del escrito inicial, ni ello se constituye por sí mismo en un reproche válido respecto de la estructuración de la caducidad.
En ese orden de ideas, el término de caducidad inició el 28 de mayo de 2016, por lo que la accionante podía acudir a esta jurisdicción, en principio, hasta el 28 de mayo de 2018. El 19 de mayo de 2017 -faltando 374 días- se suspendió dicho término con la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial[54]. La audiencia se celebró el 13 de julio de 2017, fecha en la que se expidió constancia de no acuerdo, por lo cual el mencionado término se reanudó el 14 de julio siguiente.
Por ende, la demanda podía formularse hasta el 23 de julio de 2018 y, como ello tuvo lugar el 25 de mayo de 2018, se presentó dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial. 5. Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[55], el despacho condenará en costas a la Superintendencia Financiera de Colombia, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[56].
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem[57]. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 5.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se presentó la demanda[58], estableció las tarifas de las agencias en derecho. En cuanto a los criterios para su fijación y las tarifas asignadas a cada actuación, dicho acuerdo dispuso: “Artículo 2°.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…) “(…) “Artículo 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…)” Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión del apoderado del extremo activo en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente a favor de la sociedad Alianza Progresar S.A.S., con fundamento en la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por su apoderado.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a favor de la sociedad Alianza Progresar S.A.S. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
EZS-JRR/3C+4T+27CDs ----------------------- [1] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 [3] Folios 3 a 20 del cuaderno 1. [4] Folio 24 del cuaderno 1. [5] Folios 26 a 31 del cuaderno 1. [6] Folio 33 del cuaderno 1. [7] Folios 47 a 56 del cuaderno 1. [8] También se refirió al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y a la estructuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. [9] Folio 57 del cuaderno 1. [10] Folios 59 a 61 del cuaderno 1. [11] Folios 64 a 112 del cuaderno 1. [12] “Culpa exclusiva del demandante”, “inexistencia de daño con característica de antijurídico”, “hecho de un tercero y de la víctima” e “indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control”. [13] Folios 113 a 143 del cuaderno 1. [14] “Inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia del daño reclamado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero - Estraval S.A.” y la genérica. [15] Folios 144 a 163 del cuaderno 1. [16] “Actuación proba y diligente de la SFC en relación con ESTRAVAL y FIDUPAÍS en el presente caso - inexistente supuesta conducta omisiva imputada en la demanda a este ente de control en el presente caso”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “liquidación como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la que se pretende”. [17] Folios 88 (vto), 136 (vto) y 162 (vto) del cuaderno 1. [18] Folios 165 y 166 del cuaderno 1. [19] CD obrante a folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Minuto 1:14 a 4:10 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Minuto 9:28 a 14:18 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Minuto 14:19 a 14:41 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] A saber: “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Estraval”, “falta de conformación del litis consorte con Estraval”, “falta de claridad de los hechos - ausencia de señalamientos expresos frente a la Superintendencia Financiera - inepta demanda”, “falta de competencia por no ser el asunto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”.
Minuto 19:17 a 20:14 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Minuto 43:57 a 54:13 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Ley 1437 de 2011. Artículo 164.2 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. [26] Providencia del 10 de noviembre del 2017, Exp. 59.596. [27] Minuto 1:03:28 a 1:04:56 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado.
Frente a esta decisión los apoderados de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria no interpusieron ningún recurso. [28] Minuto 1:05:07 a 1:08:41 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Minuto 1:09:29 a 1:09:42 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Minuto 1:10:09 a 1:11:02 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Minuto 1:11:13 a 1:13:47 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Procuradora Delegada manifestó expresamente no tener ninguna observación o recurso contra la providencia atinente a la resolución de las excepciones. [32] Minuto 1:13:57 a 1:17:05 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [36] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [37] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [38] “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se destaca). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2009. Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014.
Exp. 27.588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019. Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2016.
Exp. 36.231. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de febrero de 2016, Exp. 35.264. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2019, Exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 30 de julio de 2015.
Exp. 53.609. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [43] Se ha puntualizado: “[A]hora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia de la omisión, ya que en esa situación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño, evento en el que aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 31 de enero de 2020. Exp. 64.337. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de mayo de 2018. Exp. 59.051. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 2 de marzo de 2020.
Exp. 60.036. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [46] Folios 14 (vto) y 16 (vto) del cuaderno 1. [47] Folios 78 a 81 del cuaderno 2, donde obra copia del certificado de existencia y representación legal de Estrategias en Valores S.A. - En Liquidación Judicial, expedido el 17 de octubre de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá “con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil”.
En este documento se certifica “que por Resolución No. 300-000876 del 13 de marzo de 2015, inscrita el 27 de mayo de 2016 bajo el número 02107769 del Libro IX, la Superintendencia de Sociedades resuelve someter a control a la sociedad de la referencia” (se destaca). [48] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (se destaca). [49] “27°: Mi poderdante, al ver que no le fue consignado el dinero que se le debía pagar el 13 de julio de 2016 y al ver la dimensión del problema que ya se había gestado, acudió ante el liquidador Dr. Luis Fernando Alvarado, quien mediante providencia 40068 de 06 de febrero de 2017, reconoció como víctima de la sociedad Estrategias en Valores S.A. a la sociedad que represento, es decir, Alianza Progresar S.A.S. (Prueba 25)” (Folio 12 vto. del cuaderno 1). [50] Comunicación del 1 de abril de 2018 del liquidador de Estraval S.A. a Alianza Progresar S.A.S. (Folio 222 del cuaderno 2), derecho de petición de la demandante a la Superintendencia de Economía Solidaria (Folio 113 del cuaderno 2) y derecho de petición de la accionante a la Superintendencia de Sociedades (Folio 96 del cuaderno 2).
En el CD No. 6 del proceso de liquidación judicial aportado por la Superintendencia de Sociedades con la contestación de su demanda (Folio 112 del cuaderno 1) obran: comunicación del 6 de febrero de 2017 del liquidador de Estraval S.A. al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia con radicado 2017-01-041155-000 y comunicación del 8 de febrero de 2017 del liquidador de Estraval S.A. al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia con radicado 2017-01-046051-000.
En éstas se hace referencia a unos anexos donde aparecen los reclamantes individualizados y la decisión del liquidador frente a cada una de las reclamaciones, pero los anexos no obran en los CDs. [51] Con todo, no debe pasarse por alto que la Superintendencia de Sociedades, cuando contestó la demanda, calificó ese hecho como cierto, al afirmar: “AL VIGÉSIMO SÉPTIMO HECHO.- Es cierto” (Folio 65 vto.). [52] Oficio del 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera a la Superintendencia de Sociedades obrante en el CD aportado por la primera con la contestación de la demanda (Folio 163 del cuaderno 1). [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16.207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de junio de 2019, Exp. 61.157, C.P. María Adriana Marín; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 46.039, C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011.
Exp. 20.836. C.P. Enrique Gil Botero. [54] Folios 223 a 226 del cuaderno 2. [55] “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. [56] Ley 1564 de 2012.
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. [57] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. [58] La demanda se presentó el 25 de mayo de 2018.
El Acuerdo 10554 comenzó a regir desde su publicación el 5 de agosto de 2016 y resulta aplicable a los procesos iniciados a partir de esa fecha (artículo 7).