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11001-03-24-000-2016-00328-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional·Demandado: Incoder

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Si bien, inicialmente, se consideró procedente la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia -el 63.333- con el identificado con número interno 56.712, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, no es menos cierto que al revisar este último expediente se constató que fue promovido en virtud de la acción especial de revisión agraria establecida en la Ley 160 de 1994, situación que, por las razones explicadas, impide una decisión conjunta.

En atención a lo anterior, el despacho ordenará el trámite separado del proceso de la referencia y del radicado con número interno 56.712, cuyo expediente se ordenará devolver al despacho de origen. FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACION DEL PLAZO / ANÁLISIS JURÍDICO / EVIDENCIA PROBATORIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / CONTENIDO DE LAS NORMAS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A su vez, la nulidad simple y la revisión agraria se diferencian en cuanto que la pretensión de nulidad se puede interponer en cualquier tiempo y el juez contencioso falla según los cargos contenidos en la demanda, mientras que la especial de revisión cuenta con un límite temporal para su ejercicio y no existen restricciones para efectuar el análisis de legalidad.

Ante la evidencia de que la acción especial de revisión agraria no se encuentra incluida en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, ni materialmente corresponde a ninguna de las que allí se consagran, el despacho concluye que esta clase de demandas no son susceptibles de ser acumuladas con las promovidas en virtud de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA [C]omo antes se precisó, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa”, sin que se incluya la de revisión agraria, que, pese a compartir ciertos rasgos con las dos primeras enunciadas, constituye un medio de control autónomo y especial.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión agraria difieren por su finalidad y consecuencias, la primera implica un análisis rogado de legalidad, que abarca el resarcimiento de los derechos del propietario y/o la eventual indemnización de los perjuicios causados, mientras que la segunda comporta un estudio integral y oficioso de la legalidad de los actos administrativos, que no se encuentra limitado por los cargos planteados por el demandante y que no se extiende al análisis de situaciones particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONEXIDAD PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, establece que son susceptibles de acumulación los procesos cuyas pretensiones se hubiesen podido acumular en una misma demanda, regla que en este asunto se debe interpretar en concordancia con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

La última de las normas citadas establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas” y, […], deben tramitarse por el mismo procedimiento. El asunto de la referencia se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en este se cuestiona la legalidad de las Resoluciones […], proferidas por el [demandado].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 ALCANCE DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXAMEN DE FONDO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer de: i) la revisión en contra de los actos administrativos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; y ii) la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones que inician tales diligencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00328-00(63333)A Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Demandado: INCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La acumulación de procesos procede, entre otros casos, cuando las pretensiones hubiesen sido susceptibles de acumularse en la misma demanda – Presupuesto que no se cumple entre las demandas de revisión agraria y las de nulidad y restablecimiento del derecho El despacho se pronuncia sobre la acumulación del sub lite con otro que se tramita ante la Sección Tercera de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 6 de mayo de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Incoder, con el fin de que se anularan las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, por medio de las cuales la entidad resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que integran la isla “Tierra Bomba”, ubicada en Cartagena. 2.

La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, quien la admitió mediante providencia del 5 de junio de 2017[2], notificada a la parte demandada el 15 de junio siguiente[3]. 3. Surtidos los traslados de rigor, a través de auto del 18 de diciembre de 2018[4], la Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por tratarse de una controversia agraria y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera, el cual le fue asignado a este despacho mediante reparto del 12 de febrero de 2019. 4.

Por medio de auto del 30 de mayo de 2019[5], este despacho avocó el conocimiento del asunto y, con el fin de resolver sobre una posible acumulación de procesos, le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera que certificara el objeto, las partes, el estado, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y el medio de control ejercido en los siguientes procesos: i) el identificado con número interno 56.712, tramitado ante el despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz, y ii) el radicado bajo el consecutivo 11001032600020160008000, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5.

Mediante auto del 22 de enero de 2020, se estimó que resultaba procedente la acumulación del asunto de la referencia con el radicado con el número interno 56.712, pero no con el expediente 2016-00080 00, en la medida en que se había promovido en virtud de la acción de revisión agraria, mientras que el sub lite correspondía a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

En virtud de lo anterior, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se requirió el expediente con radicado 56.712, el cual fue allegado a este despacho el pasado 25 de junio[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acumulación en el sub lite De conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 148[7] del Código General del Proceso, establece que son susceptibles de acumulación los procesos cuyas pretensiones se hubiesen podido acumular en una misma demanda, regla que en este asunto se debe interpretar en concordancia con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011[8].

La última de las normas citadas establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas” y, entre otras, deben tramitarse por el mismo procedimiento. El asunto de la referencia se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en este se cuestiona la legalidad de las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, proferidas por el Incoder.

Por otra parte, una vez revisado el expediente 56.712, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, –al cual se acumularon por auto del 25 de mayo de 2016 los procesos 56.881 y 56.889–, el despacho advierte que las pretensiones de los 3 procesos se formularon en virtud de la de la acción especial de revisión consagrada en la Ley 160 de 1994 y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se registró en el sistema de gestión judicial Siglo XXI al radicarse la demanda que dio lugar al último de los procesos mencionados[9].

La pretensión ejercida relevante, porque, en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, la acumulación procede entre asuntos ordinarios, y no entre estos y los de carácter especial. 1.1. La acción especial de revisión agraria El proceso analizado tiene como fundamento la acción especial de revisión que establecía el artículo 50 de la Ley 160 de 1994[10], a cuyo tenor: “Artículo 50.

Contra las resoluciones (…) que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición (…) y la acción de revisión ante el Consejo de Estado (…). (…). “Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros (…) (expresiones tachadas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer de: i) la revisión en contra de los actos administrativos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; y ii) la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones que inician tales diligencias.

Estas normas son del siguiente tenor: “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-623 de 2015, analizó lo apartes tachados del artículo 50 de la Ley 160 de 1994 antes transcrito y los declaró inexequibles[11]. Para lo anterior, aclaró que la regla según la cual la interposición de la demanda de revisión suspendía de manera automática los efectos de las resoluciones que decidían los procedimientos agrarios sobre clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, desconocía los mandatos constitucionales en cuanto a las facultades del juez de lo contencioso administrativo en esta materia, por manera que esta medida cautelar no operaría de plano sino por determinación expresa de la autoridad judicial y petición de parte.

En concordancia con lo anterior, se indicó que la exclusión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a tales actos administrativos obedecía al hecho de que la acción de revisión suspendiera de manera automática sus efectos, razón por la cual no se configuraba daño alguno, pero como tal regla se declararía inexequible, la restricción perdería sentido, de ahí que cuando se pretendiera el resarcimiento de los perjuicios causados, lo que correspondía era ejercer la primera de las pretensiones mencionadas, lo que quiere decir que ya no resultaría aplicable la restricción en virtud de la cual solo procedía la revisión, cuya finalidad es el control integral de legalidad abstracto de los respectivos actos administrativos, sin verificar la afectación de derechos subjetivos.

De otro lado, el despacho aclara que el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 fue derogado por el Decreto-ley 902 de 2017[12], que, través del artículo 39, estableció la acción de nulidad agraria, la cual, entre otros asuntos, procede frente a los actos administrativos enlistados en el numeral 4 del artículo 58 ejusdem, es decir, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.

La primera de las normas en cita es del siguiente tenor: “Artículo 39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

“Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre tos predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo.

“Parágrafo. Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley”. 1.2.

Caso concreto Pues bien, como antes se precisó, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa”, sin que se incluya la de revisión agraria, que, pese a compartir ciertos rasgos con las dos primeras enunciadas, constituye un medio de control autónomo y especial.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión agraria difieren por su finalidad y consecuencias, la primera implica un análisis rogado de legalidad, que abarca el resarcimiento de los derechos del propietario y/o la eventual indemnización de los perjuicios causados, mientras que la segunda comporta un estudio integral y oficioso de la legalidad de los actos administrativos, que no se encuentra limitado por los cargos planteados por el demandante y que no se extiende al análisis de situaciones particulares.

A su vez, la nulidad simple y la revisión agraria se diferencian en cuanto que la pretensión de nulidad se puede interponer en cualquier tiempo y el juez contencioso falla según los cargos contenidos en la demanda, mientras que la especial de revisión cuenta con un límite temporal para su ejercicio[13] y no existen restricciones para efectuar el análisis de legalidad.

Ante la evidencia de que la acción especial de revisión agraria no se encuentra incluida en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, ni materialmente corresponde a ninguna de las que allí se consagran, el despacho concluye que esta clase de demandas no son susceptibles de ser acumuladas con las promovidas en virtud de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien, inicialmente, se consideró procedente la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia -el 63.333- con el identificado con número interno 56.712, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, no es menos cierto que al revisar este último expediente se constató que fue promovido en virtud de la acción especial de revisión agraria establecida en la Ley 160 de 1994, situación que, por las razones explicadas, impide una decisión conjunta.

En atención a lo anterior, el despacho ordenará el trámite separado del proceso de la referencia y del radicado con número interno 56.712, cuyo expediente se ordenará devolver al despacho de origen. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR el trámite separado proceso 56.712, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 63.333 que se adelanta ante este despacho.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente 56.712 al despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz, para que continúe con su trámite.

TERCERO: En firme la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para resolver sobre el trámite a seguir en relación con las excepciones planteadas por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

PR/ 12C ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 344-345 del cuaderno 2. [3] Folios 347 -351 del cuaderno 2. [4] Folios 479-480, cuaderno 2. [5] Folios 504 y 505 del cuaderno 2. [6][7] Folio 569 del cuaderno principal. [8] “CGP. Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: “1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

“b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. “c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)” (subrayado fuera del texto). [9] “CPACA. Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos (…)” [10]http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=1 1001032400020160013400 [11] Si bien las normas transcritas fueron derogadas por el Decreto Ley 902 de 2017, no es menos cierto que tal circunstancia ocurrió con posterioridad a la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados y a la que se promovieron las demandas señaladas en esta providencia. [12] Como fundamento de la decisión, la Corte indicó: “Teniendo en cuenta que en la actualidad existen otros medios de defensa contra los actos administrativos en comento en el marco de los cuales es posible solicitar (i) la suspensión provisional de los actos, y (ii) la reparación de los daños causados –recuérdese que la reparación no opera en el escenario de la acción de revisión, pues es una acción dirigida solamente a controlar la legalidad de los actos administrativos-, la Sala concluye que la medida de suspensión automática de los actos administrativos con que terminan los procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la acción de revisión, ya no es necesaria para proteger los derechos de los posibles propietarios de los terrenos en disputa o los terceros de buena fe interesados.

“En efecto, (…) la revisión a la luz de la nueva normativa va más allá del mero análisis de la legalidad de los procedimientos agrarios (…). Bajo esa lógica, las decisiones que culminan tales actuaciones son susceptibles de los recursos de revisión, pero también de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…). “Para la Corte Constitucional la suspensión automática de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios (…) limita significativamente la posibilidad de que (…) el Estado disponga de bienes para contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo.

“En criterio de la Sala, las disposiciones demandadas constituyen una vulneración de la Constitución que limita la función social de la propiedad, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensión automática generada por la eventual acción de revisión, los bienes afectados no pueden ser utilizados por el Estado para cumplir la política agraria, mediante su distribución entre la población rural vulnerable.

“Así, considera desproporcionado someter a las personas a una espera que en muchas ocasiones podría ser injustificada, sacrificando con ello el acceso programático de la propiedad, la presunción de legalidad de los actos que culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio y el principio constitucional de la buena fe.

“Con base en ello, concluye que la tardanza eventual de la jurisdicción contenciosa para resolver recursos de revisión, genera que durante ese período el Estado no pueda disponer de esos bienes para ejecutar la política agraria a favor de la población campesina vulnerable, de conformidad con el contenido del artículo 64 Superior; y de otro lado, que los propietarios y terceros afectados, tampoco puedan disponer de los mismos mientras la acción de revisión sea resuelta, circunstancia que puede generar la configuración de perjuicios irremediables.

“Estas razones llevan a la Corte a concluir que las disposiciones acusadas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico por vulnerar los artículos 64 y 238 de la Constitución. Sin perjuicio que el interesado interponga la acción de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicite la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI, artículo 229 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es facultativo del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si llegaré a determinar que a ello hubiere lugar (…)”. [13] Al respecto, en su artículo 82 dispuso: “Artículo 82. Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 y 51: el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capitulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley”. [14] En materia de caducidad, el literal f del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisó que el término para demandar sería de 15 días desde la ejecutoria de la decisión para los directamente afectados, mientras que para los terceros sería de 30 días contados a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.