TÉRMINO JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / SUCESORES DEL MANDANTE FALLECIDO / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para subsanar la demanda, la parte demandante no aportó los poderes otorgados por los sucesores procesales de [uno de los demandantes].
Como el demandante no aportó los poderes otorgados dentro del término para subsanar la demanda que corresponde a un requisito formal de la demanda y no a un requisito del título ejecutivo se rechazará la demanda frente a [tal demandante]. REMISIÓN DE LA NORMA / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / ANEXOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 430 CGP, aplicable por remisión del artículo 299 CPACA, dispone que el juez librará mandamiento ejecutivo cuando con la demanda se aporte un documento que preste mérito ejecutivo.
A su vez, el artículo 170 CPACA establece que cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en la ley se inadmitirá para que el demandante los corrija y si no lo hace la demanda será rechazada. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 REMISIÓN DE LA NORMA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO El artículo 73 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Según el artículo 166 CPACA, la demanda debe acompañarse del documento que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona y el artículo 84 CGP prescribió que cuando se actúe por medio de apoderado debe aportarse el poder con la demanda para iniciar el proceso […]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00906-01(64493) Actor: ROSALBA RAMIREZ PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.
DERECHO DE POSTULACIÓN- Por regla general, quien comparezca a un proceso debe hacerlo mediante apoderado PROCESOS EJECUTIVOS- Por competencia por conexidad de quien conoció el proceso declarativo. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR PODER-Con la demanda (art. 84 CGP). INADMISIÓN-Procede cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley (art. 170 CPACA) RECHAZO DE LA DEMANDA- Procede cuando el demandante no subsanó de la demanda en tiempo.
Rosalba Ramirez Pineda y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por $191’884.000 por concepto de capital y $232’619.753 por concepto de intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Rosalba Ramirez Pineda y otros.
Aducen que celebraron una conciliación frente a las sumas objeto de condena que el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó y que la Nación-Fiscalía General de la Nación no pagó las sumas acordadas. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago parcial por algunos de los valores solicitados por los demandantes y negó el mandamiento de pago a favor de Ancizar de Jesús Arango Galvez, pues sus sucesores procesales no aportaron el poder conferido a los apoderados judiciales.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que aportó los documentos que acreditan que los demandantes tienen la calidad de sucesores procesales que no aportó los poderes al subsanar la demanda, pero los presentó con el recurso de reposición y, por ello, debe librarse mandamiento de pago. El Tribunal tramitó y concedió el recurso como de apelación según el numeral 4 del artículo 321 CGP. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125[1]. 2.
El artículo 73 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Según el artículo 166 CPACA, la demanda debe acompañarse del documento que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona y el artículo 84 CGP prescribió que cuando se actúe por medio de apoderado debe aportarse el poder con la demanda para iniciar el proceso (art. 84 CGP). 3.
El artículo 430 CGP, aplicable por remisión del artículo 299 CPACA, dispone que el juez librará mandamiento ejecutivo cuando con la demanda se aporte un documento que preste mérito ejecutivo. A su vez, el artículo 170 CPACA establece que cuando la demanda no reúna los requisitos señalados en la ley se inadmitirá para que el demandante los corrija y si no lo hace la demanda será rechazada.
Dentro del término otorgado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para subsanar la demanda, la parte demandante no aportó los poderes otorgados por los sucesores procesales de Ancizar de Jesús Arango Galvez. Como el demandante no aportó los poderes otorgados dentro del término para subsanar la demanda que corresponde a un requisito formal de la demanda y no a un requisito del título ejecutivo se rechazará la demanda frente a Ancizar de Jesús Arango Galvez.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2019 y, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE la demanda respecto del señor Ancizar de Jesús Arango Galvez.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/2C+2CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 25], A.V. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque.