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50001-23-33-000-2020-00816-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Marina Tabima Ramírez·Demandado: Departamento Administrativo De Presidencia De La República, Unidad Para La Atención De Víctimas, Departamento Del Meta, Municipio De Villavicencio, Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FÍSICA, MÍNIMO VITAL, ALIMENTACIÓN ADECUADA Y VIVIENDA DIGNA / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid -19 / VERIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES -SISBÉN - No posibilita el acceso directo de la accionante a los beneficios de Ingreso Solidario / SUBSIDIO INGRESO SOLIDARIO - Requisito para ser beneficiario [A]lega el DPS que la orden de actualización y verificación del Sisbén resulta compleja, por cuanto dicho proceso implica la contratación de muchas personas y ante la situación de emergencia sanitaria se torna imposible, y con apego a la clasificación determinada por el Sisbén IV, la señora [L.M.T.R.] no es beneficiaria de Ingreso Solidario.

( ) Esta Sala de Subsección, comparte la decisión adoptada en primera instancia ( ) La verificación y actualización de la información del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -Sisbén- ordenada en el fallo de tutela, va dirigida única y exclusivamente a definir la situación real de clasificación y porcentaje de la señora [T.R.] en dicho sistema.

Labor que el Departamento de Planeación Nacional ya reporta que realizó. Por otro lado, ( ) el Departamento para la Prosperidad Social, que es actualmente la autoridad que dirige el programa Ingreso Solidario, según la orden de tutela debe definir si la Señora [T.R.] es beneficiaria del programa conforme a la información resportada por el DNP y notificar dicha circunstancia al Tribunal y a la accionante.

Por último, es oportuno insistir en que la orden impartida en primera instancia no posibilita el acceso directo de la accionante a los beneficios de Ingreso Solidario, sino que, por el contrario, lo que propende es analizar y desenmarañar la posición de la misma respecto del sistema Sisbén, y a posteriori determinar si en cumplimiento de los requisitos al programa, es dable su vinculación o no. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 0441 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.8.2.1 / DECRETO 518 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00816-01(AC) Actor: LUZ MARINA TABIMA RAMÍREZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO DEL META, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente al amparo solicitado por la señora Luz Marina Tabima Ramírez.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. La señora Luz Marina Tabima Ramírez manifestó estar atravesando una situación compleja a causa del virus Covid-19 y el confinamiento obligatorio decretado en el territorio nacional como medida preventiva del mismo. Adicionalmente, arguyó ser madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado. 2. Aseguró que se desempeñaba como empleada de servicios varios en casas de familia y que con ocasión a la problemática actual y ante la imposibilidad de cumplir con sus labores; se encuentra desempleada y sin ingresos que le permitan suplir las necesidades básicas que garanticen un bienestar y una vida digna para ella y su hijo. 3.

En este sentido, sostuvo que pese a estar entregándose ayudas, a la fecha, su núcleo familiar no ha recibido subsidio monetario y/o alimenticio por parte del gobierno nacional, departamental o municipal, y mucho menos ha sido favorecida con un proyecto auto sostenible que le permita generar ingresos propios. 4. Finalmente, precisó que alguna de las medidas adoptadas dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, no garantizan efectivamente la protección de los derechos constitucionales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. En este sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por un SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por un SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. f) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. g) Ordenar al señor Ministro de vivienda Jonathan Malagón González y a la Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Víctimas para terminar de construir mi casita; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, así como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos 1533 y 2058 de 2019. h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. i) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable j) Ordenar a FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional que de acuerdo a sus competencias; me incluyan en el programa COLOMBIA MAYOR. k) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MAS FAMILIAS EN ACCION y JOVENES EN ACCION. l) Ordenar a quien corresponda efectuar el trámite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico. m) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirmó que las medidas económicas implementadas por el gobierno nacional son insuficientes y no garantizan la obtención de un mínimo vital, generando con ello la vulneración a la vida digna e integridad física. Igualmente, sostuvo que las medidas adoptadas por el presidente de la República, antes de proteger a la población más afectada con las medidas de mitigación para el contagio del virus Covid-19, realmente están propendiendo un endeudamiento futuro de las familias colombianas.

Así, los incentivos otorgados en servicios públicos, arriendo y obtención de alimentación a través de créditos bancarios, aplazan y acumulan las obligaciones y no garantizan una solución de fondo o un auxilio real por parte del gobierno.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 9 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, a la ministra del Interior, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, al presidente de la Fiduagraria S.A., al director del Departamento Nacional de Planeación, al director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, a la directora general de la Agencia Colombiana para la Cooperación Internacional -APC-, al gobernador del Meta, al alcalde del municipio de Villavicencio, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como accionados, y a el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al procurador general de la Nación, al defensor del pueblo y al personero municipal de Villavicencio, como terceros, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. 5.

INFORMES 5.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela y ser excluido del trámite de la misma, toda vez que este no es el competente para conocer del asunto. 5.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, requirió la desvinculación de la cartera ministerial por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no posee competencia funcional.

Sumado a lo anterior, consideró que i) la acción de tutela es improcedente al no acreditarse un perjuicio irremediable y ii) no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en la medida que no se encontró solicitud previa ante la entidad que respalde lo argumentado. 5.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, apoyado en su Coordinador Nacional de Emprendimiento, instó a que la entidad fuese desligada, comoquiera que la vinculación el Fondo Emprender se rige por normas de derecho privado y en nada tiene que ver con la naturaleza jurídica de la reparación a las víctimas.

Adicionalmente, la señora Luz Marina Tabima Ramírez no ha participado en las convocatorias de acceso adelantadas por el programa. 5.4. La Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE-, por conducto de apoderada judicial, requirió la desvinculación del departamento administrativo y del presidente de la República, bajo el entendido de que no adolece de legitimación material en la causa por pasiva.

Igualmente, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante debido a que la medida de aislamiento preventivo obligatorio se decretó como mecanismo para la mitigación de los efectos del virus Covid-19 y en este entendido priman los derechos a la salud y a la vida sobre el trabajo. Así, señaló que ninguna de las circunstancias indicadas por la accionante «dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportada en mayor o menor medida.

Y que TODOS estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país». Finalmente, arguyó que la accionante no demostró acercamiento a los programas o instituciones competentes para la entrega de ayudas. 5.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica dejó constancia que, a la fecha, la señora Luz Marina Tabima Ramírez no hace parte del Registro Único de Víctimas -RUV- ya que, por medio de la Resolución No. 2015-175471 de 4 de agosto de 2015, se negó tal condición frente a los hechos de desplazamiento forzado y homicidio del señor Fredy Giraldo Cardona.

Por ello, en el entendido de que para acceder a los beneficios otorgados a las víctimas es indispensable estar incluido en el Registro Único de Víctimas, en el presente asunto no se cumplen los requisitos mínimos para acceder a dichos auxilios. 5.6. El procurador regional del Meta solicitó negar las pretensiones respecto de la Procuraduría Regional del Meta, en la medida que no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones. 5.7.

Por su parte, el personero auxiliar municipal de Villavicencio requirió se desvincule a la entidad, puesto que la accionante nunca puso en manifiesto su situación ante la Personería Municipal. Seguidamente, precisó que la Personería Municipal se encarga de ejercer funciones de la órbita del Ministerio Público y vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, situación que no es aplicable en este caso, pues la accionante eleva reclamaciones de índole nacional que escapan de la competencia de la Personería. 5.8.

El Ministerio del Interior, a través de la Oficina Jurídica, estimó que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y la acción u omisión por parte del Ministerio, resultando entonces improcedente la presente acción de tutela. Aunado a esto, manifestó que existen otros medios de defensa y mecanismos judiciales para hacer valer lo pretendido.

Por otro lado, informó que la accionante ni su núcleo familiar se encuentran inscritos en la campaña «Colombia está contigo. Un millón de familias» ni hace parte de algún otro programa para el apoyo a personas de escasos recursos económicos. Finalmente, al Ministerio del Interior le compete formular, proveer y hacer seguimiento a la política pública de atención a la población en situación de vulnerabilidad para la materialización de sus derechos, con enfoque diferencial, social y de género, y por ello no le corresponde atender las pretensiones económicas invocadas en este asunto. 5.9.

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS-, por medio de la coordinadora del Grupo Interno de Acciones Constitucionales y Procedimiento Administrativo de la entidad, suplicó denegar las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela o en su defecto desvincular al departamento administrativo de la presente acción. Al respecto, advirtió que la accionante no reporta vinculación a los programas sociales liderados por el DPS, ni elevó solicitud para ello.

Adicionalmente, se refirió al Sisbén como herramienta base de focalización de los programas creados para la mitigación de los efectos económicos y sociales ocasionados por el COVID- 19 a las poblaciones más vulnerables, como lo son Familias y Jóvenes en Acción, Devolución del IVA e Ingreso Solidario. Seguidamente, realizó un recuento de los programas y el avance de los mismos; para reiterar que la accionante no hace parte de Familias en Acción, no es beneficiaria de la Devolución del IVA ni del Ingreso Solidario por cuanto reporta un Sisbén grupo IV y nivel D 01, siendo este uno de los criterios de exclusión. Por último, estimó que para los demás programas de generación de ingresos y apoyos a la población vulnerable, la accionante debía atender a las convocatorias que para el efecto se hicieren. 5.10.

El Departamento Nacional de Planeación -DNP- solicitó declarar improcedente la acción de tutela en el entendido de que lo pretendido por la accionante, desborda las competencias funcionales del mismo. Sumado a lo anterior, aseguró que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela.

Seguidamente, expuso que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 0812 de 2020, mediante el cual se creó el Registro Social de Hogares y se modificó la administración de las transferencias monetarias de los programas Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA, el DNP no cuenta con capacidad jurídica ni legal para entregar o asumir más información que la disponible en el sistema de consulta del Sisbén, siendo aquello competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.11.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. -, por conducto de apoderado judicial, requirió se denieguen las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que la Fiduagraria S.A. no ha vulnerado derecho alguno. En efecto, arguyó que la accionante no cuenta con la edad suficiente para ser incluida en el programa de adulto mayor y eventualmente ser beneficiaria de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016, único programa social del fondo que otorga subsidios económicos de forma directa.

Por otra parte, manifestó que la accionante no realizó un mínimo esfuerzo probatorio para demostrar las supuestas condiciones de vulnerabilidad en las que funda la solicitud de amparo constitucional. 5.12. El Municipio de Villavicencio, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica del Municipio, se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que quien esta llamada a resolverlas es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el SENA, por ser precisamente estas quienes manejan los recursos y priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza.

Por último, reiteró que la accionante cuenta con un puntaje de 33,09 en Sisbén III, el cual configura un criterio de exclusión para los diferentes programas otorgados por el DPS y el DNP. Así mismo, resaltó que en la actualidad el municipio de Villavicencio reactivó la mayoría de sus sectores económicos y de productividad, por lo que, aunque no desconoce la afectación laboral, se parte de la idea que la misma se encuentra en mejoría con relación al inicio de la emergencia económica, social y ecológica. 5.13.

El departamento del Meta, a través de la Secretaría Social del departamento, requirió se declare improcedente la presente acción de tutela pues se encuentra probado que no hubo acción u omisión que haya generado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la tutelante o de su grupo familiar. Al respecto, expuso que lo solicitado en el escrito de tutela, no es dable asumirlo al departamento del Meta pues de hacerlo se estaría desbordando en sus competencias de conformidad con lo establecido por la ley.

Así, puso en consideración que quien está llamado a resolver lo pretendido es exclusivamente el gobierno nacional o en su defecto las entidades de orden nacional respectivas. Finalmente, dio a saber que una vez conocida la presente acción de tutela se le hizo entrega a la accionante de un kit de alimentos de primera necesidad, aclarando que puede suministrarse una única vez, teniendo en cuenta la poca cantidad de mercados disponibles. 5.14.

La Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional -APC-, por conducto de su asesora con funciones de gestión jurídica, realizó un análisis de los derechos invocados por la accionante, no obstante, concluyó que no tiene competencia ni funciones relacionadas con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia y en este entendido no está llamada a atender las pretensiones.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta, con providencia de 21 de septiembre de 2020, accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado por la señora Luz Marina Tabima Ramírez y en consecuencia reconoció algunas de las pretensiones. Fundamentó su decisión en que los programas de ayuda creados por el Gobierno Nacional como mecanismos de mitigación a los efectos económicos y sociales adversos generados por el virus Covid-19 no poseen la naturaleza de las prerrogativas solicitadas por la accionante, ello es, una prestación económica mensual.

Así, determinó que no está dentro de la competencia del juez de tutela «proferir ordenes tendientes a realizar distribuciones económicas o erogaciones presupuestales particulares, así como diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas para satisfacer necesidades colectivas, dado que se trata de funciones esencialmente ejecutivas y legislativa; motivos por los cuales la acción de tutela resulta improcedente en esta materia».

Sin embargo, respecto al programa Ingreso Solidario, aclaró que la inclusión al mismo depende exclusivamente de la puntuación otorgada por el Sisbén. Ahora, dado que las partes accionadas adujeron puntajes y reportes distintos del Sisbén, para el caso específico de la señora Tambia Rodríguez, consideró el despacho oportuno ordenar una actualización y verificación de dicha información, y en esta medida determinar si la accionada es beneficiaria o no del subsidio otorgado.

Por último, sobre la solicitud de vinculación a los demás programas requeridos, concluyó que los mismos necesitaban de actuación e inscripción previa por parte de la accionante; situación que a la postre no fue dable comprobar en el caso concreto. 7. IMPUGNACIÓN El Departamento para la Prosperidad Social interpuso impugnación en contra del fallo de 21 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal del Meta, manifestando no estar de acuerdo con la decisión en lo relativo a ordenar: i) la verificación y actualización de la información (puntaje y clasificación) de la señora Luz Marina Tabima Ramírez ante el Sisbén y ii) el análisis de si la accionante cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del programa Ingreso Solidario, cuando es claro que no lo es.

Para el efecto, el Departamento para la Prosperidad Social indicó que i) el proceso de actualización y reevaluación de información del Sisbén acarrea consigo una labor prolongada e imposible de realizar dada las actuales condiciones de salubridad; y ii) el programa Ingreso Solidario, tal como lo dispuso su proyecto de creación que posteriormente aprobó la Corte Constitucional, seleccionó sus beneficiarios de conformidad con el puntaje y clasificación reportado por el Sisbén, bien sea III, IV o incluso aquellos que aun no se encuentren publicados.

En efecto, aseguró que para el caso específico, la señora Luz Marina Tabima Martínez contaba con datos reportados al sistema por el Sisbén III y Sisbén IV; y en ese sentido, se procedió a medir su situación de pobreza de conformidad con el dato más actualizado, ello es, Sisbén IV. No obstante, reconoció que a la hora de contestar la presente acción de tutela, el Departamento para la Prosperidad Social cometió un error, e hizo alusión a los datos que reposaban en el Sisbén III y en esa medida se presentó una confusión con respecto a el puntaje aludido por las demás accionadas y sobre si tenía o no acceso al beneficio solicitado.

Finalmente, aseguró que la equivocación cometida con la contestación de la acción de tutela no implica per se el reconocimiento del beneficio dado por el programa Ingreso Solidario. En razón de sustentar tal postura, allegó información suministrada por la página del Sisbén. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. CUESTIÓN PREVIA Durante el trámite surtido en segunda instancia se allegó por parte del Departamento para la Prosperidad Social, memorial en el que afirma el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela de 21 de septiembre de 2020. En efecto, se constata que mediante Oficio No. 20205381397691 de 24 de septiembre de 2020, el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación dio a conocer al Departamento para la Prosperidad Social, la información actualizada en la base de datos del Sisbén para la señora Luz Marina Tabima Ramírez y, en consecuencia, este último verificó que, en razón de dicha puntuación, la misma no es potencial beneficiaria del programa Ingreso Solidario.

No obstante, el fallo de tutela, tal como lo contempló en sus consideraciones, se encuentra encaminado a dirimir la diferencia porcentual existente entre los Sisbén III y Sisbén IV y en ese entendido establecer cual es aplicable para determinar la procedencia o no, al beneficio de Ingreso Solidario por parte de la señora Luz Marina Tabima Ramírez.

Así, si bien es cierto que existe un Oficio remitido por el Departamento de Planeación Nacional como cumplimiento a la orden constitucional, el mismo solo da a conocer el puntaje y clasificación de la accionante respecto del Sisbén III. Sumado a lo anterior, ordena el numeral segundo de la providencia, que una vez decidida la situación de la accionante frente al programa, esta debe ser comunicada a la misma.

Hecho que no se acreditó dentro del proceso y que posteriormente, a través de llamada telefónica realizada por el despacho ponente el día 27 de octubre de 2020, fue constatado por la misma accionante. Advertidas las anteriores circunstancias, la Sala procederá a resolver la presente impugnación.

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico en sede de impugnación se circunscribe a determinar si: • ¿En el presente caso es necesario y oportuno efectuar una verificación y actualización de los datos reportados por el Sisbén para la señora Luz Marina Tambia Ramírez y en la medida de los resultados, proceder a analizar si existe lugar a ser incluida en los beneficios otorgados por el programa ingreso solidario como medida de mitigación a los efectos económicos y sociales adversos generados por el virus COVID-19? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iii) el programa Ingreso Solidario y (iv) el estudio del caso concreto. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Así, la acción de tutela se constituye como un mecanismo para la protección oportuna, adecuada e inmediata de los derechos fundamentales ante situaciones de vulneración o amenaza de los mismos, bien sea por la acción u omisión de una autoridad pública o particulares en casos específicos y excepcionales. Aunado a esto, el mecanismo constitucional se considera subsidiario ante otras alternativas judiciales bajo las cuales se pueda perseguir la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que se imponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2.

Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, elevó la emergencia ocasionada por el virus COVID-19 al rango de pandemia, ante la alta velocidad de propagación y escala de transmisión. Por ello, a través del Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el período de treinta (30) días calendario y en consecuencia se profirieron diferentes decretos legislativos bajo los cuales se adoptaron las medidas necesarias para mitigar la crisis y la extensión de sus efectos. 4.3.

Programa Ingreso Solidario A través del Decreto Legislativo 518 de 4 de abril de 2020, el gobierno nacional constituyó el programa Ingreso Solidario con el objeto de entregar transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME- «en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-».

Para ello, correspondió realizar al Ministerio de Planeación el listado de hogares beneficiarios, teniendo en cuenta la situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad de los mismos. Para tales efectos, debió apoyarse en la información registrada ante el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN-. En este sentido, se determinó que para ser beneficiario del Ingreso Solidario, se requiere tener menos de 30 puntos en el Sisbén III y en cuanto a la clasificación Sisbén IV pertenecer únicamente a los grupos A y B y niveles C1 -C5.

5. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Departamento para la Prosperidad Social (DPS) en contra del fallo de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se accedió parcialmente a lo pretendido por la señora Luz Marina Tabima Ramírez.

El impugnante, centró su inconformidad en lo que respecta al programa Ingreso Solidario, y en esta medida, solicitó la revocatoria del parágrafo segundo del «resuelve» que ordenó: «SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, conforme lo dispuesto en el Artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 0441 de 2017, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y actualice la información de la señora LUZ MARINA TABIMA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.416.619, en la Base Nacional Certificada del Sisbén, conforme a los últimos datos entregados por la entidad territorial que corresponda, respecto de la accionante.

Surtido lo anterior, se ORDENA al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por ser quien actualmente está a cargo del programa social de Ingreso Solidario, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la verificación y actualización del Sisbén que realice el Departamento Nacional de Planeación, analice y resuelva si la señora LUZ MARINA TABIMA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.416.619, cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del programa Ingreso Solidario, procediendo si es del caso, con su inclusión en la etapa de entrega que actualmente se encuentre en trámite.

Se advierte que de lo anterior deberá informarse a la accionante y a este Tribunal». Al respecto, alega el DPS que i) la orden de actualización y verificación del Sisbén resulta compleja, por cuanto dicho proceso implica la contratación de muchas personas y ante la situación de emergencia sanitaria se torna imposible, y ii) con apego a la clasificación determinada por el Sisbén IV, la señora Luz Marina Tabima Ramírez no es beneficiaria de Ingreso Solidario.

En razón de lo anterior, en este punto, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: 1. De conformidad con el Decreto Legislativo 518 de 4 de abril de 2020, el Sisbén se constituye como único parámetro para el acceso al programa Ingreso Solidario. 2. Para esto, el Departamento de Planeación Nacional realizó una lista de hogares en pobreza y extrema pobreza con sujeción a la información arrojada por la plataforma Sisbén, y remitió la misma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su pago. 3.

Así, declaró exequible la Corte Constitucional que para los efectos se utilizaran los datos suministrados por el Sisbén III, Sisbén IV y aquellos que aun sin publicarse se encontraran vigentes; dando prelación al más reciente para cada caso en concreto. 4. Posteriormente, se trasladó el programa a las competencias del Departamento para la Prosperidad Social. 5.

Que una vez la señora Luz Marina Tabima Martínez interpuso acción de tutela encaminada a obtener los beneficios del programa Ingreso Solidario, se constató que la misma reportaba censo en el Sisbén III y IV. 6. En razón de esto, las entidades encargadas del Programa Ingreso Solidario emitieron conceptos respecto de la vinculación o no de la accionante al programa de mitigación, fundadas en datos abiertamente contrarios. 7.

Lo anterior, dio paso a la duda sobre i) que clasificación de Sisbén se encontraba vigente para la señora Luz Marina Tabima Ramírez y, con base a lo anterior, ii) si la misma era o no beneficiaria del programa en mención. Ahora bien, la verificación y actualización de la información del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -Sisbén- ordenada en el fallo de tutela, va encaminada única y exclusivamente a definir la situación real de clasificación y puntuación de la señora Tabima Ramírez en el mismo.

En esta medida, la orden es dirigida al Departamento Nacional de Planeación por ser esta la autoridad competente y, en razón de ello, resulta improcedente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tome partida en el asunto y pretenda su objeción. Razón por la cual este argumento no merece más análisis, máxime si el DNP ya cumplió con dicha actualización. En efecto, en acatamiento, el Departamento de Planeación Nacional, expide el Oficio No.20205381397691 de 24 de septiembre de 2020, en el que hace un recuento de la información reportada por el Sisbén III.

No obstante, comoquiera que el sentido de la orden judicial propende realmente es a dirimir la confusión respecto de cuál sería el criterio de categorización de Sisbén aplicable a la señora Luz Marina Tabima Ramírez y si ella es beneficiaria del programa como consecuencia de esto; y dado que el oficio de la referencia no cumple con tal finalidad per se, este deja inconclusa la orden constitucional.

Por otro lado, el Departamento para la Prosperidad Social, autoridad directora del programa, insiste en que la señora Luz Marina Tabima Ramírez no se considera potencial beneficiaria de ingreso solidario, al contar con categorización Sisbén IV. Al respecto, se reitera que una vez el Departamento para la Prosperidad Social adopta su postura, con manifiesto en una sistematización distinta a la dada a conocer por el Departamento de Planeación Nacional, comporta y ratifica una situación que a la postre no ha sido posible dirimir, esto es, establecer la clasificación vigente para determinar la vinculación de la accionante al programa de la referencia. Aunado a lo anterior, el ítem segundo del fallo judicial supone una obligación adicional al Departamento para la Prosperidad Social, ello es, que una vez definida la situación de la accionante, la misma debe ser puesta en su conocimiento.

Aclarado esto, la Sala de Subsección, comparte la decisión adoptada en primera instancia por las siguientes razones: La verificación y actualización de la información del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales -Sisbén- ordenada en el fallo de tutela, va dirigida única y exclusivamente a definir la situación real de clasificación y porcentaje de la señora Tabima Ramírez en dicho sistema.

Labor que el Departamento de Planeación Nacional ya reporta que realizó. Por otro lado, como se dejó claro precedentemente, el Departamento para la Prosperidad Social, que es actualmente la autoridad que dirige el programa Ingreso Solidario, según la orden de tutela debe definir si la Señora Tabima Remírez es beneficiaria del programa conforme a la información resportada por el DNP y notificar dicha circunstancia al Tribunal y a la accionante.

Por último, es oportuno insistir en que la orden impartida en primera instancia no posibilita el acceso directo de la accionante a los beneficios de Ingreso Solidario, sino que, por el contrario, lo que propende es analizar y desenmarañar la posición de la misma respecto del sistema Sisbén, y a posteriori determinar si en cumplimiento de los requisitos al programa, es dable su vinculación o no. En mérito de lo expuesto, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de 21 de septiembre de 2020 acredita los presupuestos básicos para imponer las diferentes cargas atribuidas con la orden judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a la protección de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Tabima Ramírez, y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.