Micelio
75001-23-31-000-2010-00782-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leonardo Iván Muñoz Orozco Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ATENTADO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUE TERRORISTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [N]o cuenta esta Sala con elementos de prueba suficientes que corroboren que la Policía Nacional tenía conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomó ninguna medida para evitarlo, como tampoco que muevan a inferir que la institución cometió fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. Por último, aunque el asunto podría abordarse bajo el título objetivo de riesgo excepcional, ya que se trató de una explosión en el inmueble donde funcionaba una dependencia de la SIPOL, lo cierto es que los demandantes no trajeron a este contencioso elementos de juicio que permitan inferir que el suceso dañoso tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del suceso. […] Lo anterior, por cuanto el escaso material probatorio acopiado no ofrece certeza de que la Policía Nacional era el blanco del acto violento de algún grupo armado al margen de la ley en el escenario del conflicto armado o, fuera de este, en objetivo a causa de una situación de perturbación grave del orden público en la zona y que la ubicación del archivo de la SIPOL en el barrio San Bosco puso a sus habitantes y transeúntes en una situación de riesgo potencial de padecer daños colaterales por un ataque a ese objetivo.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil determina el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores, quienes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, impide atribuir el daño al órgano demandado y hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La declaración extrajuicio carece, por sí sola, de eficacia probatoria, porque su práctica se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada, quien no pudo controvertirla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extrajudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 41004, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 7 de diciembre de 2016, rad. 34216, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de agosto de 2017, rad. 51017, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUE TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE CIUDADANO / FAMILIA DE CRIANZA / RELACIÓN FILIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e recuerda que el vínculo de crianza es una relación de hecho que se exterioriza a través de expresiones públicas y privadas.

La aseveración de la señora […] no contiene información relativa a la vida cotidiana de los sujetos en cuestión, que dé cuenta del trato que se profesaban y que, conforme a la experiencia, fuera equivalente al que se prodigan la generalidad de los hermanos biológicos y ocasionara que el entorno social los reputara como tal. Por consiguiente, la Sala confirmará la desestimación de las pretensiones relacionadas con la muerte de […], ya que los demandantes no acreditaron ningún vínculo filial o relación afectiva con el occiso.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Con relación a los recortes de periódicos aportados con la demanda, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, y menos aún de su autoría y móviles determinantes, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2007, rad. 25627, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de junio de 2012, rad. 20700, C. P. Enrique Gil Botero. DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN ATAQUE TERRORISTA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA En principio, las afectaciones ocasionadas por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico.

No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la atribución de responsabilidad a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal.

Lo anterior, por cuanto la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO Es así que la Sección Tercera de la Corporación destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, ”sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes. […] En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas, la Corporación parte, por regla general, de dos criterios de imputación, a saber: el riesgo excepcional y la falla del servicio, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.

El primero, decantado por la Corporación en los casos de actividades peligrosas, procede respecto a ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares o estaciones de policía o miembros de la fuerza pública sin importar si la fuerza pública repele la agresión. Es necesario que el ataque esté dirigido contra un objetivo de esta índole, pues si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en este título.

En este título, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. […] En contraste, la falla del servicio aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones; retardo, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo; omisión, inactividad o ineficacia de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado, porque: Falta de cuidado o previsión de los agentes facilitaron la actuación de los grupos armados.

La víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y estas la retardaron, omitieron o la prestaron de forma ineficiente. El hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar o mitigar eficientemente el ataque.

La administración omitió adoptar medidas razonables para impedir o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado de los expedientes 41679 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 75001-23-31-000-2010-00782-01(48332) Actor: LEONARDO IVÁN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas Sentencia Sentencia confirma La Sala corresponde conocer del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un artefacto estalló en el inmueble donde funcionaba la oficina de archivo de la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL) de la Policía Nacional de Cali la noche del 1° de febrero de 2009. La onda explosiva ocasionó daños en varios predios aledaños y la muerte del vigilante del sector, Luis Carlos Galiano Galiano. II.

ANTECEDENTES Leonardo Iván Muñoz Orozco, María Libia Orozco de Muñoz, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 22 de junio de 2010[[1]]. Los demandantes pretenden que se condene al órgano mencionado al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano y la destrucción total del inmueble donde se situaba el local comercial “Manjarblanco Valluno”, causados por el atentado terrorista contra la sede de la SIPOL el 1° de febrero de 2009. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), en virtud del poder que le confirió el comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca[4], con base en las Resoluciones 3969 de 2006 y 0492 de 2009 del Ministerio de Defensa, contestó la demanda[5].

Señaló que los demandantes no probaron los hechos narrados en la demanda y propuso como excepción el hecho de un tercero como excepción, con fundamento en que un grupo armado ilegal causó el daño y el Estado no está obligado a responder por todos los daños que padezcan los ciudadanos. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

Ninguno se pronunció. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[6]. El Tribunal encontró que los actores no acreditaron el vínculo de crianza alegado respecto de Luis Carlos Galiano Galiano. En cuanto al juicio de responsabilidad, el a quo encontró probada la ocurrencia del atentado terrorista contra las instalaciones de la SIPOL, al que se alude en la demanda, y abordó el estudio de la imputación de dicho daño bajo el régimen objetivo.

En relación con el daño, el Tribunal concluyó que los demandantes no acreditaron el causado al establecimiento, como tampoco el nexo causal entre el atentado y el menoscabo que alegaron, ya que únicamente aportaron fotografías y recortes de periódicos. 2.3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[7] y solicitó la revocación del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Para sustento del recurso los actores manifestaron que el acto terrorista se dirigió contra el archivo de la SIPOL, situado frente al establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno”. Por ende, el asunto debía ser abordado bajo el régimen objetivo de daño especial o riesgo excepcional. Agregaron que la oficina de archivo no contaba con vigilancia y el sector no estaba acordonado, lo que significó un riesgo para la comunidad.

Finalmente afirmaron que las pruebas aportadas demostraron el daño y los perjuicios padecidos con ocasión del ataque terrorista. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 18 de junio de 2013[[8]] y esta Corporación lo admitió el 18 de septiembre posterior[9]. La Policía Nacional alegó de conclusión[10].

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia[11]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La Sala constata que la demanda presentada el 22 de junio de 2010 lo fue en término, puesto que la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano y la destrucción del establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno” acaecieron el 1° de febrero de 2009. 3.3.

Legitimación para la causa En la demanda no se especificó el parentesco o vínculo afectivo entre Luis Carlos Galiano y los demandantes, quienes únicamente expresaron que el occiso era el vigilante del sector donde se ubicaba el inmueble destruido[12]. El fiscal 10º especializado de Cali envió un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de febrero de 2009[[13]] para rectificar otro que había remitido a la institución, relativo a la inscripción de la muerte de Luis Carlos Galiano. El fiscal anotó en el documento que se desconocía la identidad de los progenitores del occiso y que este era soltero al momento de su muerte.

También consta que el interfecto residía en la calle 10 No. 14-13 del barrio San Bosco de Cali. Por su parte, los demandantes allegaron una declaración extrajuicio que rindió Etelvina Paz Caicedo en la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 4 de febrero de 2009[[14]]. La declarante aseveró en la diligencia que Luis Carlos Galiano Galiano no tenía parientes y “SU ÚNICA FAMILIA FUE SU HERMANO DE CRIANZA LEONARDO MUÑOZ RUIZ, SU HIJA ANADELFA MUÑOZ OROZCO Y SU SOBRINA GLORIA STELLA CALASU MUÑOZ, SIEMPRE VIVIÓ CON ELLOS”.

Aunque la señora Paz Caicedo mencionó que Leonardo Muñoz Ruiz era hermano de crianza de la víctima, los demandantes no aportaron medios de convicción idóneos para demostrar dicha relación. La declaración extrajuicio carece, por sí sola, de eficacia probatoria[15], porque su práctica se realizó sin la citación y asistencia de la parte demandada, quien no pudo controvertirla.

En todo caso, se recuerda que el vínculo de crianza es una relación de hecho que se exterioriza a través de expresiones públicas y privadas[16]. La aseveración de la señora Etelvina Paz no contiene información relativa a la vida cotidiana de los sujetos en cuestión, que dé cuenta del trato que se profesaban y que, conforme a la experiencia, fuera equivalente al que se prodigan la generalidad de los hermanos biológicos y ocasionara que el entorno social los reputara como tal.

Por consiguiente, la Sala confirmará la desestimación de las pretensiones relacionadas con la muerte de Luis Carlos Galiano Galiano, ya que los demandantes no acreditaron ningún vínculo filial o relación afectiva con el occiso. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa por el daño al establecimiento “Manjarblanco Valluno” y el inmueble donde se ubicaba, obra en el expediente el certificado de matrícula inmobiliaria del predio situado en la calle 10 No. 14-13/15 de Cali[17].

Según la anotación No. 1 del 2 de abril de 1956, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adjudicó en sucesión el 50% del predio a Leonardo Muñoz Ruiz y a sus hermanos. Las anotaciones Nos. 12, 13, 16 y 17 del 7 de abril de 1995, 3 de junio de 1996, 7 de junio de 2004 y 18 de abril de 2005, respectivamente, evidencian que Leonardo Muñoz Ruiz enajenó 1/6 de su cuota parte del inmueble a Carlos Alberto Muñoz Orozco, al igual que hicieron cuatro de sus hermanos. Luego, Carlos Alberto Muñoz Orozco vendió 5/6 de su cuota parte a Leonardo Muñoz Ruiz.

Para terminar, la anotación No. 18 del 8 de febrero de 2008 muestra que Leonardo Iván Muñoz Orozco adquirió de Leonardo Ruiz Muñoz los 5/6 de su cuota parte del inmueble. Por tanto, Leonardo Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco probaron estar legitimados en la causa por activa respecto de las pretensiones que tienen origen en la destrucción del inmueble destruido.

Además, en el Certificado de la Cámara de Comercio de Cali del 22 de junio de 2010[[18]] consta que Orozco de Muñoz María Libia, con registro mercantil No. 54595-1, ubicada en la calle 10 No. 14-13 de dicha ciudad, inscribió el establecimiento comercial “Manjarblanco Valluno”, ubicado en la misma dirección, el 20 de marzo de 1998. En dicho certificado se observa que la administradora del establecimiento es María Libia Orozco de Muñoz.

Por tanto, Maria Libia Orozco de Muñoz Orozco probó estar legitimada en la causa por activa respecto de las pretensiones que tienen origen en la destrucción del establecimiento de comercio “Manjarblanco Valluno”. Por último, la Nación se encuentra legitimada por pasiva, y en su representación debía venir a este proceso el Ministro de Defensa, o su delegado para la Policía Nacional, puesto que la parte actora imputó a la Policía el daño cuya reparación pretende.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[19]. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Según la parte demandante: 4.2.1. Leonardo Iván Muñoz Orozco era el propietario de un predio ubicado en la calle 10 No. 14-13 del barrio San Bosco de Cali. En el inmueble funcionaba un local comercial denominado “Manjarblanco Valluno”, perteneciente a María Libia Orozco de Muñoz y que era el sitio de trabajo de Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco.

La propiedad sobre el inmueble y la dulcería que funcionaba allí se probó con los documentos citados en el acápite 3.3. de este fallo. En cambio, no hay pruebas relativas a que Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco laboraban en el establecimiento denominado “Manjarblanco Valluno”, cuya actividad comercial era la venta de manjar blanco y otros dulces[20]. 4.2.2.

La onda explosiva ocasionada por el atentado terrorista contra la oficina del Archivo de Inteligencia de la SIPOL, acaecido a las 10:00 p.m. del 1 de febrero de 2009, destruyó por completo el inmueble y consecuentemente, el local comercial mencionado. El suceso ocurrió porque el predio se situaba frente a la oficina de archivo. Sobre este hecho, los demandantes aportaron unos recortes de la edición del 3 de febrero de 2009 del periódico Q’Hubo, titulados, “El segundo bombazo” y “Desolación y miedo”[21].

La noticia mencionó que un petardo de mediano poder estalló en el edificio donde funcionaba una oficina de archivo de la SIPOL en la calle 10 entre las carreras 13 y 14 del barrio San Bosco de Cali. Asimismo, la noticia aludió a que un hombre estrelló un vehículo contra el inmueble, alrededor de las 10:00 p.m. del domingo anterior, la policía le disparó cuando intentó huir y 25 kilos del explosivo ANFO que había en el interior del rodante estallaron en el momento en que un agente abrió el auto.

Por último, el periódico informó que la detonación causó la muerte de Luis Carlos Galiano, un vigilante que dormía en el local comercial situado frente al lugar y ocasionó daños en 247 viviendas y 48 locales comerciales, ubicados en la carrera 13 hasta la 15 y entre la calle 9 hasta la 11. Con relación a los recortes de periódicos aportados con la demanda, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, y menos aún de su autoría y móviles determinantes, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados[22].

También la parte demandante trajo al proceso una certificación extendida por un profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que hizo constar que el 16 de febrero de 2009[[23]] que Leonardo Iván Muñoz Orozco “sufrió daños materiales en su predio ubicado en la Calle 10 # 14-13 del barrio San Bosco, como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones administrativas de la Sipol el día 1º de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 22:00 horas”.

Sobre el mérito de esta prueba se hará análisis en el acápite subsiguiente de esta providencia. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿Los estragos causados a los bienes de los actores por la explosión en el inmueble donde funcionaba la oficina de archivo de la SIPOL es un daño antijurídico imputable al Estado? 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Del daño y su antijuridicidad En relación con la existencia del daño sufrido en el plano material[24] por Leonardo Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, más allá de la propiedad que ellos tenían sobre los bienes destruidos, solo obra en el expediente la certificación que emitió el profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que hace constar que el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali sufrió daños materiales el 1º de febrero de 2009.

Sin embargo, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[25]-[26].

En el caso sub lite, el daño que sufrió el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali el 1º de febrero de 2009 comporta, a no dudarlo, una afectación al derecho de propiedad de Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, pues con ella se impidió el uso, goce y explotación[27] del inmueble, y estos son atributos del derecho subjetivo de propiedad[28].

Tal afectación, que se extendió al establecimiento que allí funcionaba, se produjo sin que mediara título legal que la justificara o legitimara, pues el daño ocurrió como consecuencia de un atentado terrorista. Por lo demás, las pruebas aportadas no permiten concluir, únicamente bajo la óptica del derecho civil, que los demandantes actuaron con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva del daño que padecieron.

Así pues, la Subsección encuentra que el menoscabo padecido por los demandantes reviste caracteres de antijuridicidad. 4.4.2. De la imputación En principio, las afectaciones ocasionadas por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana[29] estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la atribución de responsabilidad a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal.

Lo anterior, por cuanto la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De la misma manera, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el artículo 218 señala que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Es así que la Sección Tercera de la Corporación[30] destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, ”sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos fácticamente semejantes.

En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente por parte de esta Corporación en eventos de daños antijurídicos similares al ocasionado en este asunto. En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas, la Corporación[31] parte, por regla general, de dos criterios de imputación, a saber: el riesgo excepcional y la falla del servicio, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.

El primero, decantado por la Corporación en los casos de actividades peligrosas[32], procede respecto a ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares o estaciones de policía o miembros de la fuerza pública sin importar si la fuerza pública repele la agresión. Es necesario que el ataque esté dirigido contra un objetivo de esta índole, pues si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en este título[33].

En este título, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”[34].

En otras palabras, el Estado debe reparar los daños padecidos por víctimas ajenas al objetivo directo, que es la organización política de la cual ese individuo hace parte, puesto que aquel goza de privilegios a los que contribuyen los ciudadanos con sus cargas, deberes y obligaciones ante esa organización sociopolítica y, sobre todo, a la fuerza pública[35].

Por ende, el riesgo generado por la presencia de un establecimiento militar o policial en un municipio, dentro del contexto político de un conflicto armado, que se materializa con un ataque a esas instalaciones y afecte a uno o varios ciudadanos, compromete la responsabilidad estatal por riesgo excepcional. En contraste, la falla del servicio aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones; retardo, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo; omisión, inactividad o ineficacia de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado[36], porque: ← Falta de cuidado o previsión de los agentes facilitaron la actuación de los grupos armados[37]. ← La víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y estas la retardaron, omitieron o la prestaron de forma ineficiente[38]. ← El hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar o mitigar eficientemente el ataque[39]. ← La administración omitió adoptar medidas razonables para impedir o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella[40].

Ahora bien, la parte actora fundamentó la atribución de responsabilidad en una falla del servicio por la conducta omisiva de la Policía Nacional, consistente en que no previó el ataque terrorista, pese a que era el órgano responsable de la oficina de archivo de la SIPOL. Además, el inmueble se situaba en una zona comercial de la ciudad y no contaba con un sistema de seguridad adecuado.

Allende los recortes de prensa a los que se hizo alusión anteriormente, los demandantes aportaron cuatro fotografías, nominadas bajo el epígrafe “FOTOS DEL ESTADO DE DESTRUCCIÓN TOTAL DEL INMUEBLE” y otras dos descritas como “FOTOS DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL DE LOS BIENES”, en las que se exhiben los escombros de un inmueble, sin ningún dato.

Empero, como las fotografías son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y los contextos de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, y estos documentos no cumplen dichos presupuestos, pues no contienen fecha ni elemento alguno que evidencie su origen y acredite que registraron el estado de los inmuebles de los demandantes, carecen de mérito para acreditar el daño y su antijuridicidad.

Por último, obra en el expediente contencioso una certificación extendida por profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que escuetamente se dice que el predio en cuestión sufrió daños materiales como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones administrativas de la SIPOL del 1º de febrero de 2009.

Dicha certificación es un documento público cuya autenticidad se presume y no fue cuestionada en este proceso[41]. Sin embargo, la Sala debe establecer el mérito que tiene para acreditar el factor de imputación. Y en ese punto no puede pasar por alto que en dicho documento simplemente se manifestó que la oficina de archivo había sido el blanco del acto violento que destruyó los bienes de propiedad de los aquí demandante, sin especificar las circunstancias de espacio, tiempo y forma que rodearon el suceso, como que nada dice sobre la autoría material de dicho acto, ni sobre las fuentes que cimentaron la conclusión anotada.

Por tanto, no cuenta esta Sala con elementos de prueba suficientes que corroboren que la Policía Nacional tenía conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomó ninguna medida para evitarlo, como tampoco que muevan a inferir que la institución cometió fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. Por último, aunque el asunto podría abordarse bajo el título objetivo de riesgo excepcional, ya que se trató de una explosión en el inmueble donde funcionaba una dependencia de la SIPOL, lo cierto es que los demandantes no trajeron a este contencioso elementos de juicio que permitan inferir que el suceso dañoso tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del suceso.

Estos datos, como ha quedado enunciado líneas atrás, no se deducen de los escuetos términos de la certificación extendida por el profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres que, si bien hace alusión a los daños materiales que padeció el predio ubicado en la Calle 10 # 14-13 del barrio San Bosco, no presta mérito para determinar las causas o móviles, las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso y, menos aún, los autores, así fuera por referencia a un grupo reconocido como terrorista.

Lo anterior, por cuanto el escaso material probatorio acopiado no ofrece certeza de que la Policía Nacional era el blanco del acto violento de algún grupo armado al margen de la ley en el escenario del conflicto armado o, fuera de este, en objetivo a causa de una situación de perturbación grave del orden público en la zona y que la ubicación del archivo de la SIPOL en el barrio San Bosco puso a sus habitantes y transeúntes en una situación de riesgo potencial de padecer daños colaterales por un ataque a ese objetivo.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil determina el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores, quienes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda en la oportunidad procesal correspondiente[42], impide atribuir el daño al órgano demandado y hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 41679-18 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 41679 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 75001-23-31-000-2010-00782-01(48332) Actor: LEONARDO IVÁN MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-La antijuridicidad depende del nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de la Administración. LA VÍCTIMA COMO EJE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Riesgos de la tendencia “expansiva” de la responsabilidad.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Acompañé la decisión adoptada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, porque negó las pretensiones. Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo.

Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado. Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017].

Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.º4, 2000].

Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L. 03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 28-34. C.1. [2] Folios 39-40. C.1. [3] Folio 41. C.1. [4] Folio 42. C.1. [5] Folios 51-55. C.1. [6] Folios 60-71. C. Ppal. [7] Folios 74-84. C.Ppal. [8] Folio 85. C. Ppal. [9] Folio 89. C. Ppal. [10] Folios 92-97. C. Ppal. [11] La suma de la totalidad de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley1395 de 2010 para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [12] Folio 32.

C.1. [13] Folio 8. C.1. [14] Folio 9. C.1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2016, rad. 41.004; 7 de diciembre de 2016, rad. 34.216 y 3 de agosto de 2017, rad. 51.017, entre otras. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 40.319. [17] Folio13-15.

C.1. [18] Folio 23. C.1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [20] Esta información consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Cali. [21] Folios 19-20. C.1. [22]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, rad. 25.627 y 7 de junio de 2012, rad. 20.700, entre otras. [23] Folio 7.

C.1. [24] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [25] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibidem, Pg. 179).

De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [26] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [27] Corte Constitucional C-410 de 2015. [28] Corte Constitucional C-410 de 2015. [29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21.515. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 20 de junio de 2017, rad. 18.860. [32] Por ejemplo, el uso de armas de dotación oficial, conducción de vehículos, conducción de redes de energía eléctrica, atentados terroristas a bienes públicos, ejecución de obras públicas, entre otros. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571; 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459; 21 de junio de 2007, rad. 25.627; 17 de marzo de 2010, rad. 17.925; 4 de junio de 2012, rad. 22.772; 30 de abril de 2014, rad. 32.569. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585. [35] Gil Botero, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Temis, Bogotá, 2017, p. 411. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 19 de agosto de 2011, rad. 20.227. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 29 de abril de 2015, rad. 30.37418 de mayo de 2017, rad. 36.208. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2007, AG 00305-01; 7 de junio de 2012, rad. 23.715; 28 de mayo de 2015, rad. 38.470 [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de mayo de 2011, rads, 15838, 18075, 25212 (acumulados); 17 de abril de 2013, rad. 25230; 25 de febrero de 2016, rad. 34.791. [41] Artículos 251 y 252 del CPC. [42] El auto que abrió a pruebas el proceso consta en el folio 56.

C.1.