Micelio
05001-23-31-000-2010-01186-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Mario Mona Arango Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto a la necesidad de la medida, se tiene que el ente investigador se limitó a señalar que la misma se impondría para “asegurar la comparecencia de los sindicados para todos los momentos de las diligencias procesales que se ordenarán en la presente investigación”; empero, la Fiscalía no señaló porque en este caso se tenía que el demandante no acudiría a la justicia, pues no hubo un pronunciamiento expreso sobre un riesgo de fuga, un riesgo de reiteración o un riesgo de obstaculización de la justicia, aspecto que debía quedar expuesto, máxime cuando, como se señaló en la sentencia absolutoria “el [demandante] ha sido una persona de bien, respetuosa de los bienes ajenos, sin ningún compromiso con la administración de Justicia a pesar de sus 39 años de edad para el momento de los hechos, cumplidor de sus obligaciones familiares y sociales y que goza del aprecio de sus vecinos y conocidos”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO [P]or tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable tanto a la Nación-Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño desde la aprehensión del actor hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación […]; mientras que la Nación-Rama Judicial responde desde el […] momento en que avocó el conocimiento del proceso, hasta el […] momento en el cual el actor recuperó su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue superior a dieciocho meses, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que los parientes en segunda grado de consanguinidad les correspondiera una indemnización de 50 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO [L]a Sala encuentra que si bien se encuentra demostrado que el demandante al momento de su captura ejercía como reparador de electrodomésticos, aspecto que se evidencia tanto del proceso penal como de los testimonios de los [declarantes], debe volverse a realizar la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, pues el a quo indemnizó todo el tiempo de privación incluyendo un 25% de prestaciones sociales, los que conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia, no deben incluirse pues esta solo aplica para quienes al momento de la aprehensión tuvieran trabajos formales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REDACCIÓN DE ESCRITO La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01186-01(47965) Actor: CARLOS MARIO MONA ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 28 de abril de 2010 (f. 17, c. ppal.), los señores Carlos Mario Mona Arango, Noelia Montoya Holguín, John Mauricio Mona Montoya, Pedro José Mona Osorio, Luz Helena Arango de Mona, Faber Alejandro Mona Estrada, Dora Cecilia Mona Arango y Silvia Mona Arango, así como los menores Manuela y Jorge Mario Mona Arango, quienes actúan representados por su progenitor, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 12-13, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios que, por causa en la falla en el servicio de Administración de justicia, les fueron ocasionados a los demandantes con ocasión de la detención que en forma ilegal e injusta fue objeto el señor Carlos Mario Mona Arango y que se originó en los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2004.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pagará a favor de los demandantes el valor de la indemnización por los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y de vida de relación que en cada caso les fueron ocasionados, a saber: i) los ingresos dejados de percibir por el señor Carlos Mario Mona Arango, desde el día 23 de julio de 2004 al 6 de febrero de 2008, tomando como base para ello el mínimo legal para la época, ii) los gastos que le generó la defensa profesional, hasta obtener su libertad, la cual ascendió a la suma de $12.000.000, iii) la suma de 100 smlmv[1] para cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 100 smlmv para el señor Carlos Mario Mona, por concepto de perjuicio psicológico, v) la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: Se condenará en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

CUARTA: Se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Carlos Mario Mona fue privado de su libertad del 23 de julio de 2004 al 6 de febrero de 2008, dentro de un proceso penal segundo en su contra por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple, el que culminó con absolución dictada por el Tribunal Superior de Medellín. 3.

Para los demandantes, la detención del señor Mona devino en injusta, pues el origen de la investigación penal data en el hecho de haber sido encontrado al interior de un vehículo que había sido objeto de hurto. El señor Mona desconocía que el rodante era hurtado, y solo se encontraba acompañando a su conductor en un viaje al municipio de Yarumal, momento en el cual fue aprehendido y, toda vez que no participó en el hurto, fue absuelto por la justicia penal (f. 9-12, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 4. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, pues si bien era cierto que el señor Carlos Mario Mona fue absuelto por el Tribunal Superior de Medellín, no lo era menos, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo había condenado en primera instancia al realizar un análisis sucinto de las pruebas recaudadas en el plenario (f. 118-122, c. ppal.). 5.

Indicó que la privación se impuso porque existían indicios serios en contra del señor Mona, y que no hubo por parte de la administración de justicia una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, señaló que los daños alegados no se encontraban probados y, en todo caso, quien estaba llamada a intervenir en el proceso era la Fiscalía General de la Nación, entidad independiente que goza de autonomía administrativa y financiera. 6.

Propuso como excepciones i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, ii) falta de legitimación por pasiva y iii) inexistencia del derecho pretendido. 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito presentado dentro de la oportunidad legal (f. 125-136, c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que conforme las normas penales vigentes para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se impondría cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad, los que se contaban en el caso del señor Mona Arango, tanto así, que en primera instancia fue condenado por los reatos por los que fue investigado. 8.

Destacó que no existió un error jurisdiccional, no hubo una falla en el servicio y que el caso tampoco se enmarcaba en una responsabilidad objetiva, pues el señor Carlos Mario Mona fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de un tercero y ii) la genérica.

C. Sentencia Impugnada 9. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 209-236, c. ppal.) y declaró la responsabilidad solidaria de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a las que condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: i) a favor del señor Carlos Mario Mona Arango, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.082.325, ii) la suma de 90 smlmv en favor del señor Carlos Mario Mona por concepto de perjuicios morales, iii) la suma de 80 smlmv en favor de Noelia Montoya Holguín por concepto de perjuicios morales, iv) la suma de 70 smlmv para cada uno de los accionantes Faber Alejandro Mona Estrada, Pedro José Mona Osorio, Luz Helena Arango de Mona;

John Mauricio, Jorge Mario y Manuela Monta Montoya por concepto de perjuicios morales, v) la suma de 50 smlmv para cada una de las señoras Dora Cecilia y Silvia Mona Arango, por concepto de perjuicios morales. Las demás pretensiones fueron negadas. 10. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, indicó que comoquiera que la absolución del señor Carlos Mario Mona Arango fue por in dubio pro reo, se evidencia que no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la que duró tres años, seis meses y catorce días.

D. Recursos de apelación 11. La Nación-Rama Judicial solicitó que la decisión impugnada fuere revocada, toda vez que: i) en ningún momento hubo una actuación arbitraria y desmedida por parte de los operadores de justicia y el hecho de que el superior funcional no compartiera la decisión del juzgado penal, no quiere decir, que haya responsabilidad de la entidad, ii) el caso no puede analizarse bajo una responsabilidad objetiva, iv) había serios indicios en contra del demandante, que ameritaban la imposición de la medida y v) la privación sufrida por el señor Carlos Mona no fue injusta (f. 238-242, c. ppal.). 12.

La Nación-Fiscalía General de la Nación pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 13. Como sustento del recurso indicó que: i) no existió una falla del servicio por parte de la entidad, ii) si bien el señor Mona Arango fue absuelto, habían serios señalamientos en contra del demandante que lo ubicaban en el lugar de los hechos y, las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo hacían partícipe de los actos delictivos investigados, ii) la Fiscalía se limitó a cumplir sus funciones constitucionales y legales, sin que en sus decisiones exista una actuación arbitrariamente contraria a derecho, iv) la detención del actor no fue arbitraria, desfasada o desproporcionada y v) señaló que ante una eventual confirmación de la sentencia, los rubros por concepto de perjuicio moral deben ser revaluados, pues en su criterio estos excedían los topes indemnizatorios (f. 245-262, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 14. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 309-326, c. ppal.), mientras que la parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.

El agente del Ministerio Público por su parte rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 328-336, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 15. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 16. Toda vez que el señor Carlos Mario Mona Arango fue la persona privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de los demás accionantes, quienes con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 17.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener, la que debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 18. De los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la providencia del 6 de febrero de 2008[5] proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín y, por la cual se absolvió al señor Carlos Mario Mona Arango de los delitos investigados, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2008[6] [7], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 21 de febrero de 2010 para presentar la respectiva demanda. 19.

Ahora bien, el día 29 de enero de 2010, faltando 23 días para que ocurriera el fenómeno de la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, de tal forma que los términos quedaron suspendidos hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y se expidió la respectiva constancia (f. 100, c. ppal.), por lo que término para presentar la demanda venció el 24 de mayo de 2010, mientras que la demanda fue incoada el 28 de abril de 2010, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. D. PROBLEMA JURÍDICO 20.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Mario Mona Arango como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado es responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada a través de las entidades que la representan, no le asiste responsabilidad. 21.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de sus representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños[8].

E.

HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22.1 El día 23 de julio de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, el señor Oneider de Jesús Giraldo Martínez conducía la camioneta Mitsubishi- Nativa de placas EWO 456 de su propiedad, y se encontraba dejando a su novia en su residencia ubicada cerca a la estación de Prado-Centro del Metro de la ciudad de Medellín, momento en el cual fueron abordados por tres hombres armados que los obligaron a subirse en un taxi, para luego ser llevados a un paraje despoblado del barrio Niquia del municipio de Bello, lugar donde fueron amarrados y eran vigilados por otro sujeto, quien luego de un tiempo hizo el comentario de que se habían caído dos, dejándolos solos en el lugar[9]. 22.2 A las 10:30 de la noche, mientras los señores Oneider de Jesús Giraldo Martínez y Gladys Mirelly García se encontraban secuestrados, integrantes de la policía nacional en un procedimiento de control detuvieron al vehículo de placas EWO 456, siendo sus ocupantes, los señores Luis Guillermo García Vergara (conductor) y Carlos Mario Mona Arango (acompañante)[10]. 22.3 Al hacer una requisa del rodante, los uniformados encontraron debajo del tapete del puesto del conductor un revólver, por lo que fueron aprehendidos y llevados a la estación de policía por la presunta comisión del punible de porte ilegal de armas de fuego[11]. 23.4 Aproximadamente a las 3:00 de la mañana del 24 de julio de 2004, los señores Oneider de Jesús Giraldo Martínez y Gladys Mirelly García se desamarraron de los lazos que tenían.

El señor Giraldo acudió a la estación de policía Carlos Holguín, lugar donde reconoció y encontró el automotor de su propiedad, razón por la cual interpuso denuncia penal por los delitos de hurto y secuestro[12]. El señor Giraldo Martínez, de igual forma, explicó que el arma encontrada en el interior del vehículo era de su propiedad, y tenía el correspondiente permiso de porte y de tenencia[13]. 23.5 Interpuesta la denuncia, ese mismo 24 de julio de 2004 los señores Luis Guillermo García Vergara y Carlos Mario Mona Arango fueron puestos a disposición de la Fiscalía por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[14]. 23.6 La investigación de los hechos correspondió inicialmente a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, que mediante resolución del 25 de julio de 2004 decretó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Luis Guillermo García y Carlos Mario mona, como presuntos coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; para lo cual dispuso fueran escuchados en indagatoria[15]. 23.7 El señor Carlos Mario Mona Arango en su indagatoria señaló que: i) el día viernes 23 de julio de 2004 salió de su casa a las cuatro de la tarde y se encontró con el señor Ramón, del cual desconocía sus apellidos, quien lo convidó ayudarlo a vender un vehículo de su propiedad, ii) que acompañó a Ramón hasta el municipio de Caldas donde estuvieron negociando el automóvil, al tiempo que consumieron bebidas alcohólicas, iii) que a las nueve y cuarto salieron con Ramón del municipio de Caldas con destino a Medellín y para ello tomaron un bus, iv) que llegó a su casa entre las nueve y media a diez de la noche, v) que cuando llegó su residencia, allí se encontraba el señor Luis Guillermo, amigo suyo quien lo convidó para hacer un viaje hasta al municipio de Yarumal, vi) que aceptó acompañarlo y se subió al carro, pero a las pocas cuadras los detuvieron miembros de la policía, quienes luego de requisar el rodante encontraron un arma cuya existencia desconocía, vii) que si bien Luis Guillermo es su amigo, desconocía de sus negocios y que Luis Guillermo se encontraba en su casa, porque él iba a comer allá y a veces dormía en la misma, y le pagaba por la comida y dormida, viii) que conoció a Luis Guillermo hacía más o menos tres meses y ix) que nunca le había visto la camioneta a Luis Guillermo, la cual solo observó el día en que los capturaron, xi) que Luis Guillermo le dijo que la camioneta se la habían entregado para llevarla a Yarumal, pero que no alcanzó a preguntarle porque tenía dicho vehículo pues los capturaron pocas cuadras después[16]. 23.8 Escuchados en indagatoria, la investigación penal fue sometida a reparto correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, que mediante proveído del 30 de julio de 2004 resolvió la situación jurídica de los aprehendidos, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los punibles de secuestro en concurso con el punible de hurto calificado y agravado[17]. 23.9 Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que: i) existía suficientes pruebas que detallaron del secuestro del señor Oneide de Jesús Giraldo Martínez, quien fue despojado mediante armas de fuego y en forma violenta del vehículo de su propiedad, ii) el señor Luis Guillermo García Vergara confesó conocer que el vehículo que conducía era producto de un hurto y iii) aunque los indagados manifestaron no participar en el hurto, ni en el secuestro de las víctimas, en sus indagatorias existían varias contradicciones que hacían ver que sí habían participado en los hechos en forma de coautoría impropia, esto es, que mientras unos abordaron a los ocupantes del vehículo, otros se encargaron de la vigilancia de los secuestrados, y otros condujeron el rodante con miras a sacarlo de la ciudad. 23.10 Frente a las contradicciones en las versiones, la Fiscalía resaltó que: i) los indagados se contradecían al hablar sobre la forma en que se conocieron, pues mientras el señor Luis Guillermo señaló que su tío Luis Miguel García le había presentado al señor Carlos Mario Mona, el señor Mona Arango dijo que conoció a Luis Guillermo hacía tres meses en un bar y ii) en cuanto a los hechos de la captura, se tenía que mientras Luis Guillermo al inicio de la indagatoria dio a entender que Carlos Mona lo había acompañado desde el principio y luego señaló que realmente lo había llamado a las 9:50 de la noche para convidarlo al viaje y que este había llegado al sitio donde se encontraba a los diez minutos (esto es 10:00 de la noche), el señor Carlos Mona, por su parte, señaló que el señor Luis Guillermo se encontraba en su casa y lo invitó a realizar el viaje. 23.11 Para la fiscalía, las versiones de los indagados –que se contradecían entre sí- no eran más que una excusa para no ser asociados a los delitos investigados, por lo que dictó la medida de aseguramiento al señalar que se encontraban más de dos indicios en su contra, entre ellos el tener el bien en su poder. 23.12 La anterior decisión fue confirmada mediante resolución del 19 de agosto de 2004 y modificada en resolución 23 de septiembre de 2004.

Esta última dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en la que además de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, se agregó el punible de porte ilegal de armas de fuego, al señalar que si bien el arma encontrada en el interior del vehículo pertenecía a la víctima, no lo era menos que si se hablaba de coautoría impropia y se tenía que los sindicados participaron en el hurto y secuestro, las víctimas fueron atacadas con armas de fuego por lo que era dable que los investigados portaran armas de fuego, lo que debía ahondarse en la investigación[18]. 23.13 El 14 de diciembre de 2004 se escuchó en ampliación de indagatoria al señor Luis Guillermo García Vergara, quien cambió su versión, esta vez para indicar, que i) desde hacía más o menos tres meses vivía con el señor Carlos Mario Mona Arango, quien le alquilaba una habitación, ii) que el viernes 23 de julio de 2004 salió solo para el centro donde estuvo haciendo unas diligencias, para luego llegar a la casa aproximadamente a las 7:30 p.m, iii) que cuando llegó a la vivienda el señor Mario no se encontraba, iv) que aproximadamente a las 9:45 p.m el señor Pedro, de quien no conoce sus apellidos ni lugar de ubicación, lo llamó a la casa y le pidió la dirección de la misma, la que le suministró, v) que a las diez de la noche Pedro llegó a la casa con la camioneta y le pidió que lo acompañara hasta Yarumal, vi) que decidió acompañar a Pedro y de paso convidó al señor Mario, quien ya había llegado, para que se uniera al viaje, vii) que todos se fueron en la camioneta, pero a la altura de la calle 100 con carrera 68 se bajó Pedro y dijo que no podía seguir en el viaje, y llamándolo aparte, le dijo que la camioneta era hurtada por lo que le pedía la llevara hasta Yarumal a cambio de una suma de dinero, viii) que luego de que se fue Pedro se subió a la camioneta y la anduvo unas cuadras, momento en que la policía los detuvo, ix) que un tío suyo le presentó al señor Carlos Mario Mona en una cafetería del centro de Medellín[19]. 23.14 El señor Carlos Mario Mona Arango presentó solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, la que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en proveído del 27 de diciembre de 2004, y en la que negó la revocatoria al considerar que contrario a lo dicho por el sindicado, si se habían cumplido los indicios mínimos para la imposición de la medida, entre estos: i) el indicio de oportunidad, pues saltaba a la vista el poco tiempo que transcurrió entre el secuestro de las víctimas y la aprehensión del vehículo, ii) el indicio de mendicidad, pues las afirmaciones del señor Mona no tenían sustento, lo que le daba fuerza a las demás pruebas y iii) el ser encontrado en su poder el vehículo automotor hurtado, sin que mediara una justificación válida[20]. 23.15 El 28 de febrero de 2005 la Fiscalía Segunda Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los punibles de secuestro simple atenuado en concurso con hurto calificado agravado, y precluyó la investigación por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, este último al indicar que si bien se tenía la coautoría impropia de los sindicados en los punibles de hurto y secuestro, en el caso del porte ilegal de armas de fuego no existía certeza que indicara que los sindicados fueron los que amedrentaron con armas a las víctimas[21].

Esta resolución fue confirmada en proveído del 6 de abril de 2005[22]. 23.16 En firme el escrito de acusación, el proceso penal pasó a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal Especializado de Medellín, que mediante proveído del 15 de abril de 2005 avocó su conocimiento[23] y el día 2 de noviembre de 2005 inició la audiencia pública de juzgamiento[24]. 23.17 El 5 de febrero de 2006, el señor Carlos Mario Mona Arango solicitó le fuera concedida la libertad provisional dado el tiempo que llevaba recluido sin que hubiera un pronunciamiento de fondo, por lo que en su criterio había una transcurrido una redención de la pena.

Dicha petición fue negada por el juzgado en proveído del 20 de febrero de 2006, en el que le indicó que la redención de la pena solo se da en casos de sentencia ejecutoriada y en el sublite la misma no se había proferido, y en cuanto al tiempo, indicó que no procedía la libertad provisional y que el despacho se encontraba fallando procesos que entraron para decisión el 21 de enero de 2005[25]. 23.18 El 26 de febrero de 2006, el apoderado del señor Carlos Mario Mona le solicitó al juzgado se dictara una decisión de fondo, pues a dicha fecha había pasado más de un año sin que se hubiera proferido alguna sentencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante proveído del 30 de octubre de 2006 le indicó al apoderado que a dicha fecha se encontraba decidiendo los procesos que entraron para fallo en junio de 2005[26]. 23.19 El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que condenó a los señores Carlos Mario Mona y Luis Guillermo García a la pena principal de nueve años de prisión, como coautores de los punibles de hurto calificado agravado y secuestro simple[27]. 23.20 La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el que fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia del 6 de febrero de 2008 mantuvo la condena respecto del señor Luis Guillermo García, y revocó la condena respecto del señor Carlos Mario Mona Arango al que absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo[28], al indicar que no existía certeza frente a su participación en los hechos[29] 23.21 En la sentencia se ordenó la libertad del señor Carlos Mario Mona Arango, quien recuperó su libertad el 6 de febrero de 2008[30].

F. Análisis de la Sala 24. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[31] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 25. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Carlos Mario Mona Arango fue privado de su libertad desde el 23 de julio de 2004 (fecha de su captura) hasta el 6 de febrero de 2008 (día en que recuperó su libertad), con ocasión del proceso penal No. 2005-146 seguido en su contra por los punibles de secuestro simple y hurto agravado y calificado. • Análisis de la legalidad de la medida 26.

Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Carlos Mario Mona Arango tuvo su génesis en los hechos relacionados al secuestro de los señores Oneider de Jesús Giraldo Martínez y Gladys Mirelly García, y en el que al señor Giraldo Martínez, le fue hurtado un vehículo de su propiedad, el que fue encontrado una hora después ocupado por el señor Carlos Mario Mona Arango, quien se encontraba como acompañante del conductor. 27.

Una vez la Fiscalía conoció de la denuncia penal y de la aprehensión del señor Mona Arango, lo escuchó en indagatoria y al término de esta, al encontrar que los capturados incurrieron en serias contradicciones sobre la forma en que llegaron al automotor, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al observar que, de los hechos, se tenía por creíble que el señor Mona participó en el secuestro y hurto que sufrieron las víctimas. 28.

Frente a lo anterior, esto es, frente a la medida de aseguramiento dictada en contra del actor, se tiene que la Fiscalía no contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, así como tampoco justificó la necesidad de la medida. 29. En efecto, frente a los indicios, la Fiscalía señaló que los mismos eran dos: i) el indicio de oportunidad al haber sido encontrado al interior del vehículo y ii) el indicio de mala justificación, al existir contradicciones en las versiones de los señores García y Mona. 30.

Frente al indicio de oportunidad, se tiene que el demandante desde el principio fue claro en señalar porque se encontraba al interior del vehículo (el que no conducía) y que simplemente estaba acompañando a un amigo, sin tener conocimiento de los hechos. Frente a esto, se tiene que es el mismo Tribunal al momento de absolver al demandante, quien señaló no podían tomarse como mendaces, pues sus explicaciones eran lógicas al punto que incluso “se estableció técnicamente cuanto se demoraban los recorridos mencionados en un vehículo de servicio público” a fin de corroborar las afirmaciones del señor Mona, en cuanto a los tiempos en que llegó a la residencia, y fue convidado por su amigo. 31.

En cuanto al indicio de mala justificación, se tiene que el señor Mona Arango desde un inicio mantuvo siempre una misma versión y quien realmente mintió y cambió sus dichos, fue el señor Luis Guillermo García Vergara, el que terminó aceptando su participación en los hechos. El señor Mona desde el principio manifestó desconocer la procedencia del vehículo automotor y, posteriormente, el señor García corroboró dicha afirmación al afirmar que realmente le había ocultado al señor Mona que el rodante era hurtado.

Luego no hubo contradicción en el dicho del señor Mona Arango y no podía a este serle trasladada la actuación del señor García Vergara. 32. El único indicio que pesaba en contra del señor Mona Arango era el haber sido encontrado al interior del vehículo automotor, sin embargo, este indicio por sí solo no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues del mismo el hecho de estar en un vehículo no era indicativo de que había cometido el punible de secuestro extorsivo, ni tampoco que había sido la persona que intimidado con arma de fuego a las víctimas para despojarlas, por lo que se concluye que la Fiscalía no contaba con los indicios graves para decretar la medida. 33.

De igual forma, en cuanto a la necesidad de la medida, se tiene que el ente investigador se limitó a señalar que la misma se impondría para “asegurar la comparecencia de los sindicados para todos los momentos de las diligencias procesales que se ordenarán en la presente investigación”; empero, la Fiscalía no señaló porque en este caso se tenía que el demandante no acudiría a la justicia, pues no hubo un pronunciamiento expreso sobre un riesgo de fuga, un riesgo de reiteración o un riesgo de obstaculización de la justicia, aspecto que debía quedar expuesto, máxime cuando, como se señaló en la sentencia absolutoria “el señor Carlos Mario Mona Arango ha sido una persona de bien, respetuosa de los bienes ajenos, sin ningún compromiso con la administración de Justicia a pesar de sus 39 años de edad para el momento de los hechos, cumplidor de sus obligaciones familiares y sociales y que goza del aprecio de sus vecinos y conocidos”. • Sobre la culpa de la víctima 34.

No está probado que el demandante hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima. • Entidad a la que se imputa el daño 35. Establecida la existencia de responsabilidad y la ausencia de la causal exonerativa de responsabilidad, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Carlos Mario Mona Arango es imputable tanto a la Nación-Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación. 36.

La Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño desde la aprehensión del actor hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, 14 de abril de 2005; mientras que la Nación-Rama Judicial responde desde el 15 de abril de 2005, momento en que avocó el conocimiento del proceso, hasta el 6 de febrero de 2008, momento en el cual el actor recuperó su libertad.

Determinación de los perjuicios y su reparación 37. Frente a la tasación de perjuicios, se tiene que quienes integran la parte pasiva de la litis solicitaron la revocatoria de los perjuicios reconocidos en primera instancia, por lo que la Sala se pronunciará frente a cada perjuicio señalado e indemnizado en la sentencia impugnada[32]. - Perjuicios morales 38.

El Tribunal de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Carlos Mario Mona Arango, a su compañera permanente le reconoció la suma de 80 s.m.l.m.v, mientras que sus padres e hijos la suma de 70 s.m.l.m.v para cada uno de ellos, en tanto que a sus hermanos les otorgó la suma de 50 s.m.l.m.v. 39.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia[33], el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue superior a dieciocho meses, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que los parientes en segunda grado de consanguinidad les correspondiera una indemnización de 50 s.m.l.m.v. 40.

En el sub lite, se tiene que además de haberse demostrado la privación, los accionantes[34] con los testimonios de Edgar Antonio Castañeda Suaza (f. 173-175, c. ppal.), Sigifredo de Jesús Madrigal Rúa (f. 176-177, c. ppal.), Rosalba de Jesús Penagos Tabares (f. 178-180, c. ppal.) e Irma Nery López Foronda (f. 180-181, c. ppal.) acreditaron la existencia del perjuicio moral y, comoquiera que se acreditó que el señor Carlos Mario Mona estuvo privado de la libertad en forma injusta durante un interregno de más de 18 meses, le correspondería a aquel y sus parientes en primer grado de consanguinidad la suma de 100 s.m.l.mv, mientras que a su hermanos les correspondería 50 s.m.l.m.v. 41.

Una revisión a los montos dados en la sentencia de primera instancia da cuenta que, lo otorgado a Carlos Mario Mona Arango y sus familiares -con excepción de los hermanos- es inferior a los montos anteriormente señalados, por lo que estos se mantendrán. 42. Ahora bien, de los montos otorgados, teniendo la proporción que cada entidad tuvo al demandante, se tiene que le corresponde a la Nación- Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de 18.50 smlmv en favor del señor Carlos Mario Mona Arango, 16.44 smlmv en favor de su compañera permanente, 14.39 smlmv en favor de cada uno de sus padres e hijos, y 10.28 smlmv en favor de sus hermanos. 43.

Por su parte, la Rama Judicial reconocerá y pagará por concepto de perjuicios morales la suma de 71.5 smlmv en favor del señor Carlos Mario Mona Arango, 63.56 smlmv en favor de su compañera permanente, 55.61 smlmv en favor de cada uno de sus padres e hijos, y 39.72 smlmv en favor de sus hermanos. 44. Respecto de las anteriores sumas, en virtud de la solidaridad, cualquiera de las entidades puede asumir la deuda total y repetir contra la otra en el monto correspondiente a la cual fue condenada. - Perjuicios materiales 45.

En el petitum de la demanda, el señor Carlos Mario Mona Arango solicitó se le reconociera los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, toda vez que dejó de realizar su actividad como reparador de electrodomésticos, para lo cual solicitó que la liquidación del perjuicio se hiciera conforme el salario mínimo legal. 46.

Frente a lo anterior, el Tribunal de primera instancia reconoció los ingresos dejados de percibir por el demandante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente y, al tiempo de privación le agregó la presunción el 25 por ciento de prestaciones sociales. 47. Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien se encuentra demostrado que el demandante al momento de su captura ejercía como reparador de electrodomésticos, aspecto que se evidencia tanto del proceso penal como de los testimonios de los señores Edgar Antonio Castañeda Suaza (f. 173-175, c. ppal.), Sigifredo de Jesús Madrigal Rúa (f. 176-177, c. ppal.), Rosalba de Jesús Penagos Tabares (f. 178-180, c. ppal.) e Irma Nery López Foronda (f. 180-181, c. ppal.), debe volverse a realizar la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, pues el a quo indemnizó todo el tiempo de privación incluyendo un 25% de prestaciones sociales, los que conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia, no deben incluirse pues esta solo aplica para quienes al momento de la aprehensión tuvieran trabajos formales. 48.

Así las cosas, por ser objeto de impugnación, se realizará nuevamente la liquidación y para ello se utilizará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($877.803), en tanto que el salario mínimo del año 2004 –existente al momento de la privación- al ser actualizado es inferior al de la presente anualidad[35]. 49. Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 42.47 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)42.47 – 1 S=$41.301.850 i 0.004867 50.

Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se reconocerá al señor Carlos Mario Mona Arango la suma de $41.301.850, de los cuales, $8.489.879 corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que $32.811.971 corresponden a la Nación-Rama Judicial. - Afectación al buen nombre 51. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Carlos Mario Mona Arango y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 52.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: Declárese patrimonial, administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido Carlos Mario Mona Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 98.450.431.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES: A favor del señor Carlos Mario Mona Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 98.450.431, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma cuarenta y un millones trescientos un mil ochocientos cincuenta pesos ($41.301.850), de los cuales ocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos ($8.489.879) serán pagados por la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que el restante, correspondiente a treinta y dos millones ochocientos once mil novecientos setenta y un pesos ($32.811.971) serán pagados por la Nación- Rama Judicial. 2.2 PERJUICIOS MORALES: |Demandante |Documento de |Calidad o |Porcentaj| | |Identidad |parentesco|e | | | | |reconocid| | | | |o | |Carlos Mario Mona Arango|C.C 98.450.431 |Víctima |90 smlmv | |Noelia Montoya Holguín |C.C 42.681.283 |Compañera |80 smlmv | | | |Permanente| | |John Mauricio Mona |C.C |Hijo |70 smlmv | |Montoya |1.128.397.748 | | | |Jorge Mario Mona Montoya|R.C de N. |Hijo |70 smlmv | | |21967434 | | | |Manuela Mona Montoya |R.C de N. |Hija |70 smlmv | | |27512674 | | | |Faber Alejandro Mona |C.C 70.421.391 |Hijo |70 smlmv | |Estrada | | | | |Pedro José Mona Osorio |C.C 568.236 |Padre |70 smlmv | |Luz Helena Arango de |C.C 21.822.315 |Madre |70 smlmv | |Mona | | | | |Dora Cecilia Mona Arango|C.C 43.283.757 |Hermana |50 smlmv | |Silvia Mona Arango |C.C 21.552.714 |Hermana |50 smlmv | TERCERO: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación pagaran la condena establecida en los montos señalados en la parte considerativa de la presente sentencia; sin embargo, en virtud del principio de solidaridad, cualquiera de las entidades puede asumir la totalidad del monto y repetir contra la otra en el monto a la que fue condenada.

CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a través de una misiva dirigida personalmente al señor Carlos Mario Mona Arango y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. -la entidad que resulte condenada- deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, se ordena expedir copia auténtica de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia. TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín data del 15 de diciembre de 2006 y, en la misma, se había condenado al señor Carlos Mario Mona Arango a la pena principal de 9 años de prisión por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple (f. 26-66, c. ppal.). [6] Constancia Que indica: “En la fecha se deja constancia, que la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2006 y la de segunda instancia emitida el 6 de febrero de 2008, mediante la cual se condena a LUIS GUILLERMO GARCÍA VERGARA Y SE ABSUELVE A CARLOS MARIO MONA ARANGO, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y SECUESTROS SIMPLES, quedó debidamente notificada a todas sus partes, cobrando ejecutoria el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), a las cinco de la tarde (5:00 pm) RADICADO. 2005- 01462. [7] De igual forma, en el plenario reposa el auto del 2 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual se indica que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal No. 2005-00146 se encuentran ejecutoriadas (f. 385, c. ppal.). [8] La Sala entiende que la demandada a través de sus representadas al pedir la revocatoria de la sentencia, ello también comprende el análisis de los perjuicios reconocidos por el a quo, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. [9] Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de julio de 2004 (f. 11-13, c. proceso penal 1), ampliación de denuncia del 3 de enero de 2005 del señor Oneide de Jesús Giraldo Martínez (f. 260-261, c. proceso penal 1), declaración del 3 de enero de 2005 de la señora Mirelly García Gómez (f. 266-267, c. proceso penal 1). [10] Oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal 1). [11] Acta de derechos del capturado del 23 de julio de 2004 (f. 3-4, c. 1 proceso penal), inventario del vehículo aprehendido (f. 5, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal). [12] Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de junio de 2004 (f. 113-13, c. proceso penal 1) [13] Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de julio de 2004 (f. 11-13, c. proceso penal 1), oficio No. 1681 DIV1-BT4-AJ-CCA-420 del 8 de octubre de 2004, por medio del cual el jefe de comercio de armas de la cuarta brigada informó que el señor Oneider de Jesús Giraldo Martínez era propietario de un revólver cuyo permiso de porte se encuentra vigente (f. 173, c. proceso penal 1), resolución del 19 de noviembre de 2004 por la cual se ordenó la devolución de un arma a su propietario (f. 185-186, c. proceso penal 1). [14] oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal 1), [15] Resolución del 25 de julio de 2004 (f. 9-10, c. proceso penal 1). [16] Indagatoria del 26 de julio de 2004 (f. 24-28, c. proceso penal 1). [17] Oficio No. 1216 del 27 de julio de 2004, por medio del cual la Fiscalía 47 Especializada le remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía la investigación penal para su reparto (f. 35, c. proceso penal 1), constancia del 27 de julio de 2004 en el que se indica que el proceso correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada (f. 36, c. proceso penal 1), resolución del 30 de julio de 2004 (f. 37-46, c. proceso penal 1), oficio No. 707 del 30 de julio de 2004 por medio del cual la Fiscalía Segunda Especializada le informó al director de la cárcel del distrito judicial de Bellavista que se había dictado medida de aseguramiento en contra de los investigados (f. 47, c. proceso penal 1). [18] Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado del señor Mona Arango (f. 56-59 y f. 68-75, c. proceso penal 1), Resolución del 19 de agosto de 2004 de la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín por la cual resolvió un recurso de reposición, (f. 77-81, c. proceso penal 1), resolución del 23 de septiembre de 2004 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (f. 102-117, c. proceso penal). [19] Ampliación de indagatoria del 14 de diciembre de 2004 (f. 199-206, c. proceso penal 1). [20] Escrito de control de legalidad de la medida (f. 133-144, c. proceso penal 1), proveído del 27 de diciembre de 2004 (f. 245-249, c. proceso penal 1). [21] Resolución del 4 de enero de 2005, por medio del cual la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín cerro la investigación (f. 268, c. proceso penal 1), resolución acusatoria del 28 de febrero de 2005 (f. 302- 319, c. proceso penal 1). [22] Resolución del 6 de abril de 2005 (f. 345-360, c. proceso penal 1). [23] Proveído del 15 de abril de 2005 (f. 364-365, c. proceso penal 1), auto del 27 de abril de 2005 (f. 366, c. proceso penal 2). [24] Audiencia pública de juzgamiento del 2 y 3 de noviembre de 2005 (f. 474-481 y f. 487-507 c. proceso penal 2), [25] Petición del 5 de febrero de 2006 (f. 543-546, c. proceso penal 2), proveído del 20 de febrero de 2006 (f. 549-550, c. proceso penal 2). [26] Escrito del 26 de octubre de 2006 (f. 573, c. proceso penal 2), decisión del 30 de octubre de 2006 (f. 575, c. proceso penal 2). [27] Sentencia del 15 de diciembre de 2006 (f. 26-66, c. ppal, f. 577-676, c. proceso penal 2). [28] Recurso de apelación del 28 de diciembre de 2006 (f. 624-629, c. proceso penal 2), sustentación del recurso de apelación del 10 de enero de 2007 (f. 652-657, c. proceso penal), auto del 19 de enero de 2007 por el cual se concede el recurso de apelación (f. 652-657, c. proceso penal 2), oficio del 5 de febrero de 2007 por el que se remite un proceso al Tribunal (f. 666, c. proceso penal 2). [29] Sentencia del 6 de febrero de 2008 (f. 67-98, c. ppal, f. 352-383, c. ppal y f. 669-699 c. proceso penal 2).

Es menester señalar que, frente a la misma, uno de los magistrados salvó su voto para indicar que en su criterio el señor Mona debía haber sido condenado (f. 700-702, c. proceso penal 2). [30] Boleta de libertad del 6 de febrero de 2008 (f. 704, c. proceso penal 2), constancia emitida el 31 de julio de 2008 por el INPEC, mediante el cual indicó que el señor Carlos Mario Mona Arango estuvo detenido en el centro carcelario de Bellavista del 27 de julio de 2004 al 6 de febrero de 2008 por la presunta comisión de los delitos de secuestro y hurto, siendo su conducta al interior del establecimiento carcelario calificada como ejemplar (f. 99, c. ppal.). [31] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Aunque la parte accionada no solicitó en forma expresa la revocatoria del perjuicio, se entiende que hacer parte de este, en virtud del “que puede lo más, puede lo menos”. [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.). [34] Se encuentra probado en el plenario que los señores Pedro José Mona Montoya y Luz Helena Arango de Mona son los padres del señor Carlos Mario Mona Arango (f. 111, c. ppal), siendo hermanas de este último, las señoras Dora Cecilia Mona Arango y Silvia Mona Arango (f. 7 y 8, c. ppal.). Así mismo, se encuentra acreditado en el plenario que Manuela Mona Montoya, Jorge Mario Mona Montoya, John Mauricio Mona Montoya y Faber Alejandro Mona Estrada son hijos del señor Carlos Mario Mona Arango (f. 18-21, c. ppal.).

Por su parte, en cuanto a la señora Noelia Montoya Holguín, la Sala la tendrá como compañera permanente del señor Carlos Mario Mona, aspecto que así se encuentra demostrado en el proceso penal, al igual que con los testimonios de los señores Edgar Antonio Castañeda (f. 173-175, c. ppal.) y Rosalba de Jesús Penagos Tabares (f. 178-180, c. ppal.) quienes así lo refieren. [35] Tampoco se aplicará la presunción del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, pues conforme a reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, dicha presunción sólo se aplica cuando el supuesto de hecho se encuentre probado, esto es, que esté suficientemente demostrado que la persona buscó trabajo y no le fue posible conseguir dada la investigación de la que fue objeto.