ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / PRUEBA IDÓNEA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [D]ado que no obra prueba idónea en el expediente que acredite al [demandante] como propietario del vehículo […], calidad bajó la cual acudió al proceso y teniendo en cuenta que le asistía el deber de demostrar tal circunstancia de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del CPC, se deberá modificar la Sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa en la causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO [L]a Sala recuerda que para la acreditación de la propiedad de los vehículos en Colombia desde 1970, se requiere que se demuestre el título -el contrato- y el modo -la tradición- es decir, el respectivo negocio jurídico debe inscribirse ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, para que se realice la transferencia del derecho real de dominio y, para que en consecuencia sea oponible a terceros, teniendo en cuenta el tratamiento especial que se le ha otorgado a esta relación contractual.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 45 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de los vehículos cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 16837, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 51701, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02635-01(47481) Actor: OLIVEIRO DE JESÚS FERNÁNDEZ MESA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-falta de legitimación activa en la causa.
Síntesis del caso: aprehensión de vehículo, con fines de extición de dominio, por parte de la Fiscalía General de la Nación durante 42 meses. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa actuando en nombre propio y, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que con la retención ilegal del vehículo de placas VAH-034, propiedad de OLIVERIO DE JESUS FERNANDEZ MESA, decretada por el FISCAL 25 ESPECIALIZADO PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE MEDELLÍN, es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN civilmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales, pasados, presentes y futuros ocasionados a mi poderdante, la que se infiere de los hechos narrados en el acápite fáctico.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Monto | |Lucro cesante |$252.000.000 | |Daño emergente |$23.000.000 | |Perjuicio moral |100 smlmv | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa adquirió el vehículo de placas VAH 034, tipo tracto remolque, el 11 de enero de 2000, a través de contrato de permuta que celebró con el señor Carlos Enrique Gómez. 5. 2) El 10 de febrero de 2002, el mencionado vehículo fue incautado por orden de la Fiscalía 25 Especializada contra el lavado de activos de Medellín, con fines de extinción de dominio, en el curso del proceso adelantado en contra del señor Carlos Enrique Gómez, ya que el investigado todavía figuraba como propietario del bien. 6. 3) El señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa intentó acreditar en reiteradas ocasiones la propiedad del vehículo ante la Fiscalía. 7. 4) El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía ordenó la entrega del vehículo, la cual se materializó el 15 de agosto del mismo año. 8.
En la etapa de alegatos manifestó que la aprehensión por parte de la Fiscalía fue legal, sin embargo, la irregularidad consistió en el término de retención, pues de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la época de los hechos, esto es, el previsto en la Ley 333 de 1996, el plazo de investigación era máximo de 6 meses, y en vista de que el vehículo estuvo retenido durante 42 meses, fue evidente que se excedió el mencionado término. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación- Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda[3], se opuso a las pretensiones. Para el efecto, propuso la excepción que denominó “inexistencia del daño y/o perjuicio”, la cual fundamentó en que, la decisión tomada por la Fiscalía 25 Especializada tuvo como soporte las pruebas con que contaba en ese momento, y solo se limitó a actuar de acuerdo con sus funciones legales y constitucionales[4]. 10.
Finalmente, señaló que la custodia y administración del vehículo se encontraban a cargo de “Fondelibertad”, por lo que era la llamada a responder por el deterioro del bien. 11. En la etapa de alegatos de conclusión en primera[5] y segunda[6] instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 27 de febrero de 2013[7], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que todas las pruebas fueron aportadas en copia simple y, en consecuencia, no podían ser valoradas; adicionalmente, resaltó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del CPC. 4.
Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación[8] en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 2013, en el cual sostuvo que debían valorarse las copias simples aportadas al proceso. Además, señaló que la Nación- Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda aceptó los hechos expuestos en el libelo introductorio, tales como la fecha de la aprehensión y de entrega del vehículo, situación que permitía estudiar de fondo el asunto. 14.
En ese sentido, señaló que existió un anormal funcionamiento de la administración de justicia, dado que se superó el término establecido por la Ley 333 de 1996, habida cuenta de que la parte demandante acreditó la propiedad del vehículo ante la Fiscalía 25 Especializada oportunamente. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales 15. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[9], puesto que, la entrega del vehículo se realizó el 15 de agosto de 2005, y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007[10]. 16.
Correspondería a la Sala resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, se advierte la falta de cumplimiento del presupuesto procesal de legitimación activa en la causa, por lo que se abstendrá de pronunciarse de fondo. 17. En relación con este requisito, se advierte que en el caso concreto no fue acreditada la calidad bajo la cual actuó el demandante, esto es, como propietario del vehículo que fue objeto de la aprehensión. 18.
Al respecto, la Sala recuerda que para la acreditación de la propiedad de los vehículos en Colombia desde 1970[11], se requiere que se demuestre el título -el contrato- y el modo -la tradición- es decir, el respectivo negocio jurídico debe inscribirse ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, para que se realice la transferencia del derecho real de dominio y, para que en consecuencia sea oponible a terceros, teniendo en cuenta el tratamiento especial que se le ha otorgado a esta relación contractual[12]. 19.
Así las cosas, se advierte que con los documentos aportados por la parte actora no es posible tener al señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa como propietario del vehículo de placa VAH 034, pues con el contrato de permuta, solo se evidencian las condiciones bajo las cuales fue celebrado el negocio jurídico, pero no la afectación al derecho real de dominio, toda vez que como se mencionó, era necesaria la inscripción en el Registro Nacional Automotor, por esta razón nos encontramos ante un título incompleto, pues se debía aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad en la que figurara como titular el demandante, solemnidad que no fue demostrada en el caso concreto. 20.
Adicionalmente, se aportaron documentos suscritos con posterioridad a la celebración del contrato de permuta, e incluso después de que la Fiscalía entregó el vehículo, en los que no figuraba como titular del bien el demandante, tales como: las planillas de los pagos efectuados por parte de la sociedad Botero Soto al señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002[13], y el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüi el 23 de enero de 2006[14] donde señaló como propietario del bien al señor Gómez Rodríguez[15]. 21.
Con fundamento en lo anterior, dado que no obra prueba idónea en el expediente que acredite al señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa como propietario del vehículo de placa VAH 034, calidad bajó la cual acudió al proceso y teniendo en cuenta que le asistía el deber de demostrar tal circunstancia de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del CPC[16], se deberá modificar la Sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa en la causa. 2.
Costas 22. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación activa en la causa del señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 122 a 128 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.
En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 35 a 40 del cuaderno 1. [4] Folios 35 a 41 del cuaderno 1. [5] Folios 85 a 91 del cuaderno 1. [6] Folio145 a 152 del cuaderno principal. [7] Folios 122 a 128 del cuaderno principal. [8] Folios 134 a 137 del cuaderno principal. [9] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [10] Folio 6 del cuaderno 1. [11] Artículo 45 del Decreto-ley 1250 de 1970 y artículo 47 de la Ley 769 de 2002. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 16837, Sentencia de 23 de abril de 2009.
Reiterada en Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Expediente 51701, Sentencia de 3 de octubre de 2019. [13] Folios 76 y 77 del cuaderno 1. [14] Folio 7 del cuaderno 1. [15] Al respecto, se encuentra en el expediente: copia de la póliza de seguro del mencionado vehículo, cuya fecha de vencimiento es el 19 de enero de 2002, y se identifica como tomador y beneficiario del seguro el señor Carlos Enrique Gómez (Folio 16); copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa VAH 034, donde aparece como propietario el Carlos Enrique Gómez (Folio 16); copia comprobante de pago de la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía Ltda. de 29 de agosto de 2001, por el transporte de carga que se realizó en el mencionado vehículo, donde figuraba como propietario el señor Carlos Enrique Gómez (Folio 22). [16] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299.