ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR / EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / FINANCIACIÓN DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos […].
Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los [interrogados] sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL [D]ebe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto advierte la Sala que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario los testimonios de los [declarantes], estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00268-01(56889) Actor: GRATINIANO BUSTOS VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – morales, en relación con los demás conceptos no se allegó prueba para su reconocimiento.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Gratiniano Bustos Vargas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, una vez cumplió los requisitos exigidos por la ley, le concedió la libertad provisional. Al año siguiente, fue absuelto de responsabilidad penal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2009 (fl. 29 del c.1), los señores Gratiniano Bustos Vargas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania; Madeleyne Trujillo Sepúlveda, Marina Polania Cobaleda, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 10 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2003 y el 9 de agosto de 2005.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 11 – 15 del c.1): Primera. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales (…) y a la vida de la relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la fue objeto el señor Gratiniano Busto Vargas desde el 10 de octubre hasta el 9 de agosto de 2005 (…).
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Gratiniano Busto Vargas, en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 400 SMLMV (…). A Madeleyne Trujillo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…).
A Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, en calidad de hijos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Luisa Tulia Vargas, en calidad de madre del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, en calidad de hermanos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…).
A Marina Polania Cobaleda, en calidad de compañera sentimental del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). Tercera. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, por daños a la vida de relación para cada uno de ellos las siguientes sumas de dinero: A Gratiniano Busto Vargas, en calidad de directamente perjudicado, el equivalente a 200 SMLMV (…).
A Madeleyne Trujillo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, en calidad de hijos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Luisa Tulia Vargas, en calidad de madre del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…).
A María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, en calidad de hermanos del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…). A Marina Polania Cobaleda, en calidad de compañera sentimental del señor Gratiniano Busto Vargas, el equivalente a 200 SMLMV (…).
Cuarta. Que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Gratiniano Busto Vargas, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistentes en salario, primas, bonificación o ingresos que dejó de percibir como investigador judicial I, en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación del CTI de Florencia Caquetá, durante la fecha que fue retirado del cargo y durante su período de detención física (…), los cuales estimo en una suma superior a $36’883.800, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Por concepto de sueldo una suma superior a $27’186.170.
Por concepto de prima de servicios una suma superior a $2’296.407. Por concepto de cesantías una suma superior a $2’296.407. Por concepto de prima de navidad una suma superior a $2’296.407. Por concepto de vacaciones una suma superior a $1’148.203. Por concepto de prima de vacaciones una suma superior a $1’148.203. Por concepto de intereses sobre cesantías una suma superior a $512.000 (…).
Quinta. Que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los señores Madeleyne Trujillo Sepúlveda, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas y los menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, por perjuicios materiales traducidos en gastos de transporte y viáticos pagados por ir a visitar al señor Gratiniano Busto Vargas al establecimiento carcelario (…), los cuales están determinados así: Para Madeleyne Trujillo Sepúlveda, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Florencia a Chiquinquirá $350.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $13’300.000.
Para Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas y Jairo Bustos Vargas, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Neiva a Chiquinquirá $280.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $10’640.000. Para Luisa Tulia Bustos Vargas por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Bogotá a Chiquinquirá $180.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $6’840.000.
Para los menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Florencia a Chiquinquirá $350.000 cada viaje durante 19 meses, para una suma superior a $6’650.000. Para Luisa Tulia Bustos Vargas por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Bogotá a Chiquinquirá $200.000 cada viaje durante 3 meses, para una suma superior a $1’200.000.
Para Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas y Jairo Bustos Vargas, por transporte y viáticos cada quince días (…) viajando desde Neiva a Chiquinquirá $1000 cada viaje durante 3 meses, para una suma superior a $600.000 (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 10 de octubre de 2003, el señor Gratiniano Bustos Vargas fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ser sindicado del delito de concierto para delinquir.
El 11 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional; posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra. En proveído del 8 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia resolvió favorablemente la solicitud de libertad provisional formulada por la víctima directa, al encontrar cumplidos los requisitos para proceder de conformidad, la cual se hizo efectiva al día siguiente.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, la mencionada autoridad judicial absolvió al señor Bustos Vargas del delito por el que fue procesado, toda vez que <<las pruebas no eran suficientes para condenarlo>>. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 31 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia admitió la demanda (fls. 201 – 202 del c.1) y, mediante auto del 14 de mayo de 2010 (fl. 276 del c.1), el proceso se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, en providencia del 20 de octubre de 2010 (fls. 192 – 193 del c.1), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de junio de 2009, salvo las pruebas aportadas.
La demanda fue admitida el 8 de abril de 2011 (fls. 195 – 196 del c.1), decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 198 – 200 del c.1); sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. 2.2. El 10 de febrero de 2012 (fls. 202 – 203 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 20 de septiembre de 2013 (fls. 231 – 232 del c.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.3.
La parte actora manifestó que la detención de la libertad del señor Gratiniano Bustos Vargas resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de absolución, de ahí que se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la forma solicitada en la demanda.
Refirió que la calidad en la que actuaban cada uno de los demandantes y los perjuicios alegados estaban debidamente acreditados (fls. 233 – 245 del c.1). 2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 263 – 280 del c.1): Primero: declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa material de las señoras Madeleyne Trujillo Sepúlveda y Marina Polania Cobaleda (…).
Segundo: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Gratiniano Bustos Vargas, Luisa Tulia Vargas, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas, Luisa Tulia Bustos Vargas, Jhon Kevin Bustos Polania y Karen Tatiana Bustos Polania, por la privación de la libertad de la que fue objeto Gratiniano Bustos Vargas (…).
Tercero: como consecuencia de lo anterior declaración, Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – daño moral: A Gratiniano Bustos Vargas, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…). A Jhon Kevin Bustos Polania y Karen Tatiana Bustos Polania, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…).
A Luisa Tulia Vargas, la suma correspondiente a 100 SMLMV (…). A María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, la suma correspondiente a 50 SMLMV (…). b. Perjuicio material – Lucro cesante A Gratiniano Bustos Vargas, la suma de $51’738.668.
Cuarto: denegar las demás pretensiones de la demanda (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Gratiniano Bustos Vargas se tornó injusta, dado que fue sometido a un proceso penal en el que permaneció gran parte del tiempo privado de la libertad, para finalmente absolverlo, al no encontrarse probados los hechos por los cuales fue investigado.
Con base en el anterior argumento, el Tribunal de instancia condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los términos de la sentencia antes transcrita. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó los perjuicios reclamados respecto de las señoras Madelyne Trujillo Sepúlveda y Marina Polania Cobaleda, quienes dijeron actuar en calidad de compañera permanente y compañera sentimental de la víctima directa, respectivamente, por cuanto los testimonios rendidos en el proceso presentaban <<grandes contradicciones>> sobre la relación que tenía aquel al momento de la detención con las personas mencionadas. 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara y, consecuencialmente, se accediera a todas las pretensiones formuladas. En relación con los perjuicios morales, manifestó que, pese a que el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que su reconocimiento se efectuó en atención a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en ese pronunciamiento se advirtió que no eran inmodificables, sino que debían valorarse las circunstancias de cada caso, lo cual no ocurrió. A su juicio, no se tuvo en cuenta <<la intensidad del daño, el tiempo de privación (21 meses y 29 días) y el plazo de duración del proceso penal>>, por consiguiente, señaló que se debía reconocer el equivalente a 200 SMLMV para las personas que se encontraban en primer grado de consanguinidad y 100 SMLMV para las que pertenecían al segundo grado.
Asimismo, afirmó que lo reclamado por daño a la vida de la relación, se encontraba acreditado con los testimonios de los señores Nohora Sepúlveda Solórzano y José Alexander Ardila Castaño, los cuales fueron consistentes en señalar que el señor Bustos Vargas y su familia eran estigmatizados y tuvieron que cambiar sus proyectos de vida con ocasión de la privación de la libertad de aquel.
Reprochó el hecho de que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Madelyne Trujillo Sepúlveda y Marina Polania Covaleda, en la medida en que, en su criterio, los testigos expresaron puntualmente que para la época de la restricción de la libertad del sindicado, él sostenía dos <<relaciones sentimentales>>.
Adicionalmente, expresó que en la liquidación del lucro cesante resultaba procedente el reconocimiento del 8.75, correspondiente al tiempo que dura una persona en reincorpoarse a la vida laboral, tal como lo señaló <<en los alegatos de conclusión>>, pero, el juez de primera instancia no se prununció sobre este punto (fls. 306 – 317 del c.2). 4.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocará la sentencia condenatoria y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base en que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la prueba testimonial allegada durante la investigación. Arguyó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.
Finalmente, adujo que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron (fls. 289 – 293 del c.1). 4.3. El 9 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de le Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 369 – 370 del c.2) y, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos interpuestos por las partes. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 23 de julio de 2016, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (fl. 386 del c.1) y, en providencia del 16 de febrero de 2017 (fl. 388 del c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2.
La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 389 – 393 del c.2). 5.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. 5.4. Por su parte, el Ministerio Público concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Bustos Vargas fue injusta, toda vez que el ente acusador para vincular e imponer la medida de aseguramiento contra el procesado se basó solo en especulaciones, mas no en indicios, como lo requería la Ley 600 de 2000 y, además, no recaudó suficientes pruebas con el propósito de corroborar las afirmaciones hechas por los testigos, declaraciones que, en todo caso, no brindaban claridad sobre los hechos objeto de investigación. En ese sentido, advirtió que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[3] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gratiniano Bustos Vargas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 20 de octubre de 2006 (fls. 252 – 392 del c.3 de pruebas), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Bustos Vargas del delito que se le había imputado, decisión contra la que otros procesados interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en fallo del 16 de enero de 2009, que se notificó el 30 de ese mes y año (fls. 394 – 506 del c.3 de pruebas), por ende, tal decisión quedó ejecutoriada el 4 de febrero siguiente[4], de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que rigió el proceso penal[5].
De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 5 de febrero de 2009 y el 5 de febrero de 2011. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 25 Judicial II del Caquetá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de marzo de 2009 (fls. 187 – 189 del c.1), es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 mes y 21 días.
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 11 de junio de 2009 (fls. 191 – 194 del c.1), esto es, antes de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, de manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 año, 10 meses, 9 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 20 de abril de 2010; no obstante, como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 11 de junio de 2009, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación del señor Gratiniano Bustos Vargas, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En lo atinente a la legitimación de la señora Luisa Tulia Vargas y los menores Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania, se advierte que comparecieron al proceso en condición de madre e hijos del señor Gratiniano Bustos Vargas, respectivamente, calidades que se encuentran probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 30, 37 y 38 del c.1.
Asimismo, se encuentran legitimados los señores María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas, quienes adujeron la condición de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del c.1. Ahora, al proceso también comparecieron las señoras Madeleyne Trujillo Sepúlveda y Marina Polania Cobaleda, quienes invocaron la calidad de compañera permanente y compañera sentimental del señor Gratiniano Bustos Vargas, respectivamente, condiciones que, a su juicio, se encontraban acreditadas con las siguientes pruebas testimoniales: José Alexander Ardila Castaño (fls. 12 – 15 del c.2 de pruebas): PREGUNTADO.
Sírvase informa a esta despacho de lo que usted le conste en relación con la detención del señor Gratiniano Bustos Vargas. CONTESTO. (…) para el tiempo de la detención él convivía con la señora Marina Polania. PREGUNTADO. Diga si conoce a Marina Polania Cobaleda y qué relación o parentesco tiene con el señor Gratiniano Bustos Vargas. CONTESTO.
Sí la conozco y para la época de la detención del señor Grartiniano era la esposa de él (…). PREGUNTADO. Diga si conoce a la señora Madeleyne Trujillo Sepúlveda (…) y que relación o parentesco tiene con el señor Bustos Vargas. CONTESTO. La señora Madeleyne Trujillo Sepúlveda sí la conozco y es la compañera permanente del señor Bustos.
PREGUNTADO. Diga si tiene conocimiento cuánto de convivencia tiene la pareja formada por los señores Gratiniano Bustos Vargas y Madeleyne Trujillo Sepúlveda. CONTESTO. Es aproximadamente de 7 años que llevan conviviendo juntos (…). Nohora Sepúlveda Solórzano (fls. 25 – 28 del c.2 de pruebas): PREGUNTADO. Diga si conoce a la señora Madeleyne Trujillo Sepúlveda (…) y que relación o parentesco tiene con el señor Bustos Vargas.
CONTESTO. Madeleyne es la esposa de Gratiniano (…). PREGUNTADO. Diga si tiene conocimiento de cuánto tiempo de convivencia tiene la pareja formada por los señores Gratiniano Bustos Vargas y Madeleyne Trujillo Sepúlveda y si para la fecha aún permanece vigente. CONTESTO. Unos diez u once años aproximadamente y ellos conviven aún. PREGUNTADO.
Diga si conoce a Marina Polania Cobaleda y qué relación o parentesco tiene con el señor Gratiniano Bustos Varga. CONTESTO. Es la ex esposa del señor Gratiniano, pero en el momento ya no conviven. La Sala, al igual que el a quo, considera que los testimonios antes mencionados son contradictorios y no dan cuenta de las condiciones alegadas.
Aunque el primer testigo afirmó que la señora Marina Polania Cobaleda (compañera sentimental) era la <<esposa>> del privado de la libertad al momento de la detención, lo cierto es que en la diligencia de indagatoria aquel indicó que estaba separado de ella (fl. 7 del c.4 de pruebas), por manera que no se puede tener por cierto lo dicho por el señor José Alexander Ardila Castaño. En relación con la señora Madeleyne Trujillo Sepúlveda (compañera permanente), el primer testigo menciona que tiene una convivencia con el señor Bustos Vargas de siete años, mientras que la señora Nohora Sepúlveda Solórzano sostiene que conviven hace diez u once años aproximadamente, lo cual genera serias dudas sobre la realidad fáctica y, además, no hicieron referencia a la relación afectiva que supuestamente tenían para la época de los hechos, ni siquiera resulta procedente tenerla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, puesto que ninguno de los testigos hizo referencia expresa a la afectación que sufrió con ocasión de la privación de libertad de la víctima directa, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las personas enunciadas.
El Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[6].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[7].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[10][11].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [13].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[14] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gratiniano Bustos Vargas, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 6.1.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Gratiniano Bustos Vargas, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible cómplice del delito concierto para delinquir, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Bustos Vargas fue capturado el 10 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 4 del c.4. de pruebas). Cabe anotar que, mediante providencia del 8 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia ordenó la libertad provisional del demandante, decisión que se hizo efectiva al día siguiente, previa suscripción de acta de compromiso y caución prendaria (fls. 24 – 25 del c.4 de pruebas).
Al proceso concurrieron, además, las siguientes personas (i) hijos: Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania (ii) madre: Luisa Tulia Vargas (iii) y hermanos: María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas. De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Bustos Vargas. 6.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada. Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto sometió a la víctima directa a un proceso penal y luego lo absolvió, porque no se encontraban probados los hechos por los cuales fue investigado.
En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que, aunque el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió que la medida de aseguramiento se dictó con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, sin consideración de que se modificara por el hecho de que se hubiera absuelto al sindicado.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 10 de octubre de 2003, en Florencia, Caquetá, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Gratiniano Bustos Vargas (fl. 4 del c.4 de pruebas), por su aparente participación en el delito de concierto para delinquir.
Al día siguiente, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual el procesado negó todo acerca de los hechos objeto de investigación. Esto dijo (6 – 16 del c.4 de pruebas): PREGUNTADO. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, adelanta la investigación radicada bajo la partida 1732, como consecuencia de la presencia y continua realización de las actividades delictivas en el Departamento del Caquetá por parte del denominado Bloque Sur Andaquies de las Autodefensas Unidas de Colombia, existiendo dentro del proceso prueba testimonial que lo señala a usted de ser la persona encargada de pasarle la información de la existencia de las ordenes de captura en su contra, de las investigaciones que se están adelantando, hechos que son constitutivos de conductas delictivas, catalogados jurídicamente como concierto para delinquir.
Que tiene para manifestar. CONTESTO. Como dije anteriormente mi cargo dentro del CTI era el hasta el 30 de septiembre del año en curso hasta el cual laboré, era de investigador judicial y estaba asignado al grupo de vida donde se reciben comisiones (…), se me asignan realizar pesquisas en su gran mayoría debo identificar e individualizar los autores de los delitos (…), pero en ningún momento tengo acceso a la computadora donde estaba ubicada la base de datos donde me dice que reposa la información que se me dice facilitaba al grupo de las autodefensas y esa información solo es manejada en una oficina a la cual solo tiene acceso personal autorizado y es manejada únicamente por Luz Stella Cubillos (…), una vez sean anotadas en el sistema, pasan a la jefatura de la unidad y luego son asignadas al grupo de capturas al cual nunca he pertenecido, por lo que desconozco a quien le sale orden de captura, lo mismo la información que me dicen que facilito es imposible porque solo actuó por comisión ya sea un fiscal o un juez y uno tiene que rendir informe un informe correspondiente en donde el jefe de la unidad puede testificar que siempre ha sido dentro de los parámetros (…) en esta ciudad solo llevo dos meses de haber iniciado labores (…), rechazo cualquier imputación que se me haga ya que en los 8 años que laboré nunca presentaron duda ni queja contra mi trabajo de ninguna entidad investigativa (…).
PREGUNTADO. Diga si usted conoce al señor Eliud Jaramillo Martínez (…). CONTESTO. El único Eliud que conozco, pero no sé sus apellidos, fue en un proceso norma de investigación que se presentó en el CTI por una denuncia penal que él interponía contra una mujer por robarle el código de realizar llamadas a larga distancia por montos casi del millón de pesos, yo realicé lo pertinente identifiqué a la presunta autora por colaborarle porque no tenía la misión asignada, entregué la información a la unidad de denuncia y de ahí desconozco que pasó (…).
PREGUNTADO. Obra en la presente diligencia declaración del señor Eliud Jaramillo Martínez quien manifiesta “yo tengo conocimiento que algunos funcionarios que le pasan información a ellos, entre ellos, está Gratiniano, yo sé del vínculo con las AUC porque a finales de agosto el señor Gerardo Córdoba se quedó dos meses en mi casa y allá llegó Gratiniano a llevarle dos órdenes de captura que le habían librado por lavado de activos” qué tiene que decir al respecto.
CONTESTO. Lo primero que del nombre de Eliud me quedó de aquella colaboración que le presté por esas denuncias, lo mismo él se aprendió mi nombre como investigador y en cuanto a las ordenes de captura que dice que yo le llevé al señor Gerardo Córdoba a quien no le conozco y menos la residencia del señor Eliud porque nunca tuve amistad con él (…).
PREGUNTADO. Diga si ha conoce o ha escuchado hablar de estas personas que pertenecen a las AUC (…). CONTESTO. Como investigador en el año 2000 hice un informe de inteligencia el cual presenté ante la dirección y se nombraban a unos alias como los presuntos autores de la información que suministró la occisa Sandra ex funcionaria del banco gran ahorrar, con los alias de David y Cristian, quienes presuntamente le había dejado una nota donde la citaban a entrevistarse con David, esa copia la hice llegar con copia del informe y también los señalaba como autores del delito de lavado de activos que ella había informado y que por esa razón a ella la mataron, ese informe fue asignado a un fiscal y él me dijo que iba a enviar una misión de trabajo para que ampliara e identificara los titulares de las cuentas que Sandra había informado al Gaula, esta misión se llevó a cabo con dos personas más (…). -El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica del señor Gratiniano Bustos Vargas y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto cómplice del delito de concierto para delinquir, decisión que tuvo como sustento los siguientes argumentos (fls. 26 – 79 del c.4 de pruebas): En cuanto a Gratiniano Bustos Vargas, de quien dice el testigo es conocido como alias “El Profe”, que llevaba informes a Gerardo y Diego Córdoba sobre los órdenes de captura que se libraban en contra de los miembros de las AUC.
El indagado refiere que fue por cuenta de él que se dio origen a la investigación por lavado de activos que dio con la captura de Diego Córdoba, pero al observarse la investigación que se abrió con ocasión de la muerte de Sandra Yaneth Rojas de Marles, la cual se adelanta en conexidad, por esta misma cuerda procesal, se observa que quienes rindieron informes sobre los posibles autores de la muerte de la gerente de Granahorrar, fue la Sijin Decaq, grupo de homicidios señalando a las AUC.
Del mismo expediente, se extrae que la occisa informó al banco sobre las amenazas y citación a una finca, lo cual le dejaron consignado en un manuscrito, y el banco informó al Gaula sobre algunas cuentas de movimiento sospechosos, lo que hizo que ese grupo de acción unificada por la libertad remitiera información a la unidad de lavado de activos donde se dio origen a la investigación. No es como lo afirmó el ex funcionario Bustos Vargas, además de ello se observa una constante en él y Juan Pablo Jaramillo, que realizaban labores judiciales sin misión de trabajo, así dijo el indagado, cuando a él se le preguntó por Eliud Jaramillo a quien le ayudó, sin una misión de trabajo, a averiguar sobre el hurto de una clave para llamadas a larga distancia. Si estos funcionarios fuesen realmente honestos y responsables de sus labores, como lo afirma Bustos Vargas, conocerían bien que, a menos que fuese en flagrancia, no se puede adelantar una misión de trabajo sin orden del fiscal; ello demuestra cómo se pretermitían los procedimientos procesales de las investigaciones judiciales, lo que demuestra que ese comportamiento es la proclividad a contravenir el orden legal.
Eliud Jaramillo es enfático en su denuncia en manifestar que a finales de agosto del año en curso, llegó Gratiniano a quien ya conocía como miembro del CTI a su casa, ya que allí estaba hospedado a Gerardo Córdoba, a llevarle las dos órdenes de captura que le habrían librado por lavado de activos. Obra declaración de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz, quien afirmó conocer la organización de las AUC del Caquetá, porque su hermana Sandra Liliana estaba casada con Gerardo Esneider Córdoba Gómez.
(…) si bien el declarante Eliud no precisa exactamente el día en que a su casa llegó Gratiniano a llevar las órdenes de captura de Gerardo Córdoba, si deja claro que, fue precisamente para la fecha en que estás se libraron y que con ocasión de ellos se fue a refugiar en su casa, por petición que Sandra su cuñada hiciera a su hermana Sandra (…), lo que demuestra tenia contacto con Gerardo, pues como se enteraba que estaba hospedado en la casa de Eliud (…). -El 12 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el sindicado como cómplice de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, con fundamento en las siguientes razones (fls. 88 – 189 del c.4 de pruebas): (…) en la denuncia rendida por Eliud Jaramillo Martínez dice conocer los vínculos de Gratiniano con las AUC, ya que en una ocasión Gerardo Esneider Córdoba se quedó dos noches en la casa del denunciante, a la cual llegó el mencionado para llevarle dos órdenes de captura que se habían librado en su contra por lavado de activos, siendo conocido con el alias de “El Profe”.
Posteriormente, dijo que dos personas del CTI le informaban a Gerardo Córdoba sobre las órdenes de captura, les informaban cómo iban los procesados, las denuncias, que eran Jaramillo y Gratiniano, que las copias de las órdenes de captura por el proceso de lavado de activos le fueron entregadas por Jaramillo. Las declaraciones de quienes fungieron como superiores de Gratiniano Bustos, si bien refieren que el sindicado era un buen funcionario, nada saben respecto de las personas que por fuera de sus actividades laborales trataba o frecuentaba este, no llegan a desvirtuar que haya prestado su concurso un día para que uno de los hermanos Córdoba escapara de la acción de la justicia. Como funcionario que era del CTI tenía deberes, no solo como funcionario del ente investigador, sino por mandato legal, pero al gozar de información privilegiada la trasmitió a personas puestas al margen de la ley, como era Gerardo Córdoba.
Y es que Gratiniano sabía de la investigación que por el delito de activos se estaba adelantando en contra de miembros de las AUC, aunque Gratiniano manifestó que fue el investigador que apoyó la investigación de lavado de activos en contra de dicha organización, al realizar la inspección judicial al expediente que se adelanta por este hecho, no aparecen informes rendidos por él (…). -A través de providencia del 8 de agosto de 2005, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia le concedió la libertad provisional al sindicado, previa suscripción de acta de compromiso y caución prendaria, al encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, decisión que hizo efectiva al día siguiente (fls. 18 – 22 del c.4 de pruebas). -En sentencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Gratiniano Bustos Vargas del delito por el que se le procesó, para lo cual consideró (fls. 252 – 320 del c.4 de pruebas): Gratiniano Bustos Vargas y otro.
Empleados de la Fiscalía General de la Nación, adscritos al cuerpo técnico de investigaciones, surge la imputación en el testimonio de Eliud Jaramillo ante la Fiscalía de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá el 19 de septiembre de 2003 expresando simple y llanamente que su esposa Johana Andrea Muñoz los conoce y son personas que colaboran a las AUC, sin indicar la clase de colaboración. Afirmar que Gratiniano es conocido con el mote de “El Profe”.
En la versión ante la Procuraduría tan solo veintiocho días después, ya refiere que son los que informan sobre las ordenes de captura, cómo marchan los procesos e indican como caso particular que la orden de captura impartida contra Gerardo Córdoba por el delito de lavado de activos, este obtuvo copia de la hoja que por fax remitió la Fiscalía, personalmente la miró y la segunda petición de captura la conoció porque Jaramillo se la llevó a Gerardo.
A su turno, Johana Andrea expresa que los funcionarios del CTI de marras mantienen informados a las autodefensas sobre los operativos que se adelantarían y las órdenes de capturas impartidas. (…) En la declaración ante la Procuraduría General de la Nación al preguntarle si conocía vínculos de miembros de la Fuerza Pública con las AUC, responde afirmativamente suministrando el nombre de militares, policías y otros servidores públicos, entre ellos, Juan Carlos Jaramillo y Gratiniano Bustos Arias, sin especificar en esta ocasión las tareas que cumplían para la organización. (…) Por su parte, Gratiniano Bustos Arias ingresó al CTI (…), asignado al grupo de vida que tiene funciones distintas a la captura de sindicados.
No tenía acceso a la computadora de la base de datos donde aparecía la información de las AUC, esta información se maneja en una oficina que permanece cerrada y solo ingresan las personas autorizadas, el equipo era manejado exclusivamente por Luz Stella Cubillos, quien recibe directamente las órdenes de la dirección. (…) el doctor Sixto Fariel Barriga Angulo afirma que estuvo como fiscal jefe de la unidad de policía judicial de Florencia, que tenía por función coordinar operativos, asignar misiones de trabajo, etc, indica que no se adelantaba misión de trabajo sino estaba previamente ordenada, sin embargo, hay norma procesal que autoriza labores previas de verificación y judicialización cuando el investigador tiene conocimiento de la comisión de la conducta, sin que se requiera orden de trabajo (…) dijo que al área que pertenecían era propiamente homicidios y asunto de la justicia especializada y no existía unidad de capturas, está completamente seguro de que los integrantes del grupo de vida no cumplían funciones relacionadas con capturas.
Explica que las órdenes procedentes de Bogotá generalmente bajaban por la red fiscatel, pasaban a manos del director y posteriormente a su oficina para la asignación. En relación con las órdenes de captura contra los hermanos Diego Fernando y Gerardo Esneider Córdoba Gómez manifiesta que al recibirse se elaboraron inmediatamente las misiones de trabajo, recordando que uno de ellos para ese momento estaba detenido.
Precisa que durante su permanencia como coordinador del CTI de esta Seccional ninguno de los funcionarios demostró o realizó actos que indicaran la colaboración o tenían algún vínculo con grupos al margen de la ley. (…) Ramiro Anturi Larrahondo estuvo como director del CTI de Florencia (…) tuvo conocimiento a nivel de que existían investigaciones de la institución comprometidos con delincuentes, habiendo adelantado indagaciones de verificación con resultados negativos (…).
La situación jurídica de los funcionarios del CTI en relación con los testimonios de los directores y coordinadores del CTI de Florencia es una incriminación abstracta, sin comprobación material de la conducta delictiva que origina la imputación, o sea no hay prueba que demuestre el acercamiento de los implicados con los Córdoba Gómez en actividades de las AUC ni mucho menos suministrando información. Los ex funcionarios de la institución afirman que tuvieron conocimiento de la infiltración de las AUC a la entidad, sin lograr establecer un caso en particular (…).
De las versiones juradas de los ex jefes de los procesados expresaron que no observaron comportamiento alguno indicativo de estar sindicados ejecutando tareas contrarias a las funciones del cargo, los procesados eran ajenos a las tareas de las cuestiones que supuestamente informaban (capturas y operativos), pues estaba adscritos a la unidad investigativa.
Para el caso de la captura de los hermanos Córdoba Gómez se afirma por el director del CTI de esta ciudad para su momento, que tan pronto como llegó la orden libró la misión de trabajo, no dando tiempo para que la información saliera en la forma como la anuncia Eliud Jaramillo, es decir, que Gerardo Esneider tuviera copia del fax recibido en el CTI.
Para el caso de Gratiniano los desmanes que se le achacan conforme al testimonio de Eliud Jaramillo y Johana Andrea Muñoz, cometidos al amparo de las funciones legales requieren circunstancias objetivas que conduzcan a tenerlos por ciertos, o por lo menos a contrastarse con otros elementos de juicio que hagan prever verdaderamente la existencia del vínculo entre el sindicado y miembros de las AUC.
Eliud Jaramillo poco es lo que afirma, se remite al conocimiento de su esposa según los dichos en el primer testimonio, posteriormente manifestó que tuvo a la vista la copia del fax de la orden de captura contra Gerardo Córdoba, por el delito de lavado de activos, sin saber cómo llegó a su poder, en tanto que en tanto que en la segunda orden de captura sí es categórico en sostener que la llevó Jaramillo Castaño. Nada existe que haya de presumir interés alguno en favorecerlos rindiéndoles información relacionada con su situación ante la justicia. Las declaraciones de Eliud Jaramillo y la de Muñoz Ortiz respecto del sindicado de marras son ineficaces para conducir al grado de certeza, ninguna prueba apunta a corroborar la incriminación (…).
De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Gratiniano Bustos Vargas, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Eliud Jaramillo Martínez y Johana Andrea Muñoz Ortiz, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Conviene precisar que el primero de los mencionados soportó su relato no en el conocimiento directo de la actividad delictual desplegada supuestamente por el sindicado, sino en apreciaciones personales, tal como lo señaló el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia <<surge la imputación en el testimonio de Eliud Jaramillo ante la Fiscalía de la Unidad Nacional de DDHH y DIH, él expresó simple y llanamente que su esposa Johana Andrea Muñoz los conoce y son personas que colaboran a las AUC, sin indicar la clase de colaboración (…) en la versión ante la Procuraduría veintiocho días después, ya refiere que aquel informa sobre las órdenes de captura, cómo marchan los procesos e indica que la orden de captura contra Gerardo Córdoba por el delito de lavado de activos, la tuvo a la vista sin saber cómo llegó a su poder, en tanto que en tanto que en la segunda orden de captura sí es categórico en sostener que la llevó Jaramillo Castaño (…)>>, es decir, el declarante no fue claro y concreto en sus relatos, al punto de que en cada intervención hizo un aporte distinto de los hechos, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. En todo caso, lo expresado por el señor Eliud Jaramillo Martínez no guardaba relación con lo dicho por los ex jefes del procesado, los cuales categóricamente manifestaron que el señor Gratiniano Bustos Vargas era ajeno a las tareas de las cuestiones que supuestamente informaban a las AUC (capturas y operativos), pues estaba adscrito a la unidad investigativa y que, las órdenes de captura de los hermanos Córdoba Gómez, fueron enviadas al director del CTI de Florencia, sin la que información pudiera obtenerse por fax, como la anunció Eliud Jaramillo.
De otra parte, la segunda declarante expresó de manera general que algunos funcionarios del CTI mantenían informados a las AUC sobre los operativos que se adelantarían y las órdenes de capturas impartidas, sin mencionar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación respecto del procesado; de ahí que no podía tenerse como un indicio grave en contra del sindicado.
De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento, carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de uno de los declarantes (Eliud Jaramillo Martínez); sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por este.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. Llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación hubiera encontrada probada la participación del señor Bustos Vargas en el delito investigado fundándose en (i) una declaración en la que el testigo varió su relato y (ii) en otra declaración en la que no se profundizó sobre la participación del procesado en los hechos objeto de investigación. Con todo, de tales versiones infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado.
En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que las declaraciones rendidas solo podían llegar a demostrar que el procesado estaba vinculado al CTI de Florencia, es decir, que en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento.
Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Gratiniano Bustos Vargas no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. 7.3.
Perjuicios 7.3.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 100 SMLMV, a favor de los señores Gratiniano Bustos Vargas (víctima directa), Jhon Kevin y Karen Tatiana Bustos Polania (hijos), Luisa Tulia Vargas (Madre), y ii) 50 SMLMV, a los señores María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas (hermanos).
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV[15].
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 1 año, 9 meses y 29 días[16], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión. 7.3.2. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de “daño a la vida en relación”, por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrar el daño alegado.
En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda. Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[17].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto advierte la Sala que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario los testimonios de los señores José Alexander Ardila Castaño y Nohora Sepúlveda Solórzano (fls. 12 – 15 y 25 – 28 del c.2 de pruebas), estos únicamente dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 7.3.3.
Perjuicios materiales El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $51’783.668, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, sostuvo que la parte actora allegó <<una certificación en la que consta que el último salario devengado por el señor Gratiniano Bustos Vargas era $1’168.433 en el cargo de investigador judicial I>>, suma a la que debía aplicarse un 25% correspondiente a prestaciones sociales, esto es, $292.108, para un total de $1’460.541, valor que actualizado a la fecha del fallo arrojó $2’240.047 y al aplicarse la fórmula de liquidación daba como resultado el valor reconocido.
Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido –10 de octubre de 2003–[18].
Conviene señalar que la certificación allegada al proceso, no es posible valorarla, pues esta da cuenta de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengaba 10 días antes de que fuese privado de la libertad (fls. 5 – 10 del c.2 de pruebas). Es más, se tiene que el nombramiento del señor Gratiniano Bustos Vargas en el cargo de investigador judicial I del CTI de Florencia fue declarado insubsistente, el 24 de septiembre de 2004 (fl. 11 del c.2 de pruebas), sin que se conozcan las razones de aquella decisión, pues se trata de un acto que no fue motivado y el mismo demandante en la diligencia de indagatoria sostuvo que desconocía los motivos de esa determinación; de ahí que no exista prueba que permita inferir que su desvinculación del CTI se produjo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y mucho menos con la restricción de su libertad, pues para ese momento ya había cesado su vínculo laboral y no devengaba un salario.
Adicionalmente, cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Gratiniano Bustos Vargas, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 100 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Gratiniano Bustos Vargas, Jhon Kevin Bustos Polania, Karen Tatiana Bustos Polania y Luisa Tulia Vargas, y (ii) 50 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes, María Constanza Bustos Vargas, María Leila Bustos Vargas, Jhans Bustos Vargas, Javier Bustos Vargas, Jairo Bustos Vargas y Luisa Tulia Bustos Vargas.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] <<Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. [4] Los días 31 de enero y 1° de febrero de 2009 fueron inhábiles. [5] <<Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)>>. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [10] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [11] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [12] Ibídem, Acápite 124. [13] Ibídem.
Acápite 105. [14] Ibídem. Acápite 106. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 10 de octubre de 2003 y recuperó su libertad el 9 de agosto de 2005. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (se destaca).