ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO [E]s claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado.
Llama la atención de la Sala que la [demandada] hubiera encontrado probada la participación del [demandante] en el delito investigado fundándose en (i) una declaración en la que el testigo varió su relato y (ii) en unas fotos de presuntos integrantes o colaboradores del grupo subversivo. Con todo, de tales versiones infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves [de] responsabilidad contra el implicado.
Era claro que la [demandada] impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. [S]e impone concluir que el [demandante] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual […], le es atribuible a la [demandada], entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO INDICADOR / EXISTENCIA DEL INDICIO / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / FINANCIACIÓN DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [C]omo parte del acervo probatorio, la Sala estima que la [demandada] impuso la medida de aseguramiento al [demandante], pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.
Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la [demandada] fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los [testigos], y solo uno de ellos se refería de manera escueta al demandante, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / CULPA [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00304-01(60123) Actor: RUBÉN BUSTOS GALINDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen Subjetivo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Bustos Galindo fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser autor del delito de rebelión. El 20 de mayo de 2003, fue capturado mediante indagatoria, previa orden del Fiscal Tercero Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario.
El 3 de junio de 2003 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual permaneció vigente hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, absolvió al señor Bustos Galindo por el delito de rebelión, al no existir evidencia de que había infringido la Ley penal.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009 (fol. 1-46, c.1), los señores Rubén Bustos Galindo, Flor Marlen Gómez, Marco Tulio Galindo, Concepción Cicery, Luz Mary Bustos Galindo, Cristina Bustos Gómez, Rubén Darío Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez, Liseth Daniela Ramos Bustos, por conducto de apoderado judicial (fol. 22-31, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 20 de mayo de 2003 y el 17 de enero de 2006.
En concreto, los demandantes solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Bustos Galindo, por treinta y dos (32) meses, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del Cunduy en Florencia (Caquetá) y posteriormente en la penitenciaria central de la (sic) Picota en la ciudad de Bogotá D.C., en el año 2003, es decir, desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006.
SEGUNDA. - Condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 1.- Para Rubén Bustos Galindo, la cantidad de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.-Para Cristina Bustos Gómez, Luz Mary Bustos Galindo, Rubén Darío Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, en su calidad de hijos del señor Rubén Bustos Galindo y/o terceras civilmente damnificadas. 3.- Para Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de abuelos del señor Rubén Bustos Galindo y/o terceras civilmente damnificadas. 4.- Para Flor Marlen Gómez, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de esposa del señor Rubén Bustos Galindo y/o tercera civilmente damnificadas.
TERCERA. -Condenar a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a favor de Rubén Bustos Galindo, los perjuicios materiales por lucro cesante sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de maestro de construcción y trabajador operado de la guadaña y moto sierra se tasan en setecientos mil pesos ($700.000,00) pesos moneda corriente. b. Un tiempo de treinta y dos (32) (sic) meses, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre 10 de noviembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.
CUARTA. - la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria (Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional).
QUINTA. – Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 5 de mayo de 2003, se puso en conocimiento a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá informe n.° 222 DIJIN-ADEVI, mediante el cual los señores Javier Reyes Hernández, Edwin Robert Cardona y Erminson Ortiz desertores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, señalaron al señor Rubén Bustos Galindo y otras 63 personas como guerrilleros o milicianos, colaboradores del frente XIV de las FARC y la Columba móvil Teófilo Forero.
El 20 de mayo de 2003, fue capturado con fines de indagatoria el señor Bustos Galindo mediante indagatoria, ordenando una captura, la cual fue efectiva en el municipio de Puerto Rico Caquetá. El 3 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de rebelión. El 24 de abril de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y, el 12 de agosto de la misma anualidad profirió resolución de acusación. El 17 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Rubén Bustos Galindo, al no existir prueba o evidencia que condujera a que era transgresor de la ley penal.
En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Rubén Bustos Galindo le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, el cual se les debía reparar. 2. El trámite de primera instancia El 16 de octubre de 2009 (fol. 48, c.1), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá inadmitió la demanda por falta de acreditación del parentesco de los señores Luz Mary Bustos Gómez, Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery, quienes manifestaron en el escrito de demanda ser hermana y abuelos respectivamente; así mismo, el 13 de noviembre de 2009 (fol. 49, c.1), el Juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá. El 2 de septiembre de 2010 (fol. 53-54, c. 1), el Tribunal Administrativo del Caquetá, avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto del 16 de octubre de 2009.
El 15 de junio de 2011 (fol. 68, c.1), inadmitió la demanda por no acreditar parentesco de Marco Tulio Galindo y Concepción Cicery. Demanda que fue corregida el 16 de junio de 2011 (fol. 70-92, c.1), excluyendo como demandantes a los mencionados señores por no haberse acreditado el parentesco. La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2011 (fol. 94-95, c.1), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 110-111, c.1), y al Ministerio Público (fol. 96, c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que, su vinculación carece de fundamento por cuanto, la en la demanda no se le atribuyó una responsabilidad directa y, que debido a que el presente caso se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 200, la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces penales.
Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 112-118, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Rubén Bustos Galindo no podía catalogarse como injusta, ya que la entidad contaba con dos indicios graves de responsabilidad.
Formuló excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en la prestación del servicio, innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada. Mediante auto de 28 de noviembre de 2012 (fol. 140-141, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 25 de septiembre de 2014 (fol. 168, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos, reiteró sus argumentos y afirmó que se inició la investigación penal, basados en el informe presentado por la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, los cuales son ratificados por los demandantes en su escrito de demanda, y que por tanto era la Policía Nacional debía ser condenada aplicando la teoría de la concausa, estableciendo de esta forma las responsabilidades administrativas de cada entidad.
Así mismo, alegó que no se probó un daño mayor al normalmente sufrido por una persona en las mismas circunstancias, como tampoco los ingresos que percibía el demandante a fin de reconocer los perjuicios materiales y, consideró que se encontraban probadas las excepciones de culpa de la víctima y culpa de un tercero. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de julio de 2016 (fol. 195-217, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial.
Segundo.- Declarar probada de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Luz Mary Bustos Galindo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Cuarto (sic).– Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados Rubén Bustos Galindo, Cristina Bustos Gómez, Flor Marlen Gómez, Yolanda Bustos Gómez y Rubén Darío Bustos Gómez con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los nombrados entre el 23 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006.
Quinto (sic).– En virtud de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a: cien (100) s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Rubén Bustos Galindo, Flor Marlen Gómez, Cristina Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez, Rubén Darío Bustos Gómez, vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sexto (sic).– Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rubén Bustos Galindo, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesantes, la suma de veintinueve millones seiscientos veintitrés mil cuarenta y un pesos ($ 29.623.041).
Séptimo (sic).- Negar las pretensiones de la demanda. Octavo (sic).- En caso de no apelarse esta sentencia, por secretaría remítase el presente proceso al H. Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. Noveno (sic).- Sin costas en la instancia. (…) Décimo segundo (sic).- Una vez en firme esta sentencia, expídase con destino a los interesados, copia de la misma para efectos del cumplimiento, y archívese el proceso previa anotación en el software de gestión. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que la medida de detención preventiva que debió soportar el accionante resultaba desproporcionada. 4.
Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo no podía catalogarse como injusta, en los términos en los que se definió ese concepto en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque no fue arbitraria ni violatoria de las formalidades legales; por el contrario, tuvo fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, y se adoptó dentro del término prudencial y razonable que disponía la Ley 600 de 2000 (fol. 222-227, c. ppal.). 5.
Tramite en segunda instancia El 23 de agosto de 2017 (fol. 295-296, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes; en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. El 18 de octubre de 2017 (fol. 307, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 8 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 309, c. ppal.).
En esta oportunidad, la parte actora, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se confirmara la sentencia impugnada (fol. 310-318, c. ppal.) y, la Fiscalía General de la Nación afirmó que en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Héctor Danilo Poveda Alvarado cumplió las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se contaba con testimonios que vinculaban directamente al aquí demandante había transgredido la conducta punible de rebelión (fol. 314-324, c. ppal.).
En sus alegatos, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, existió responsabilidad administrativa y patrimonial atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esta quien ordenó la detención del señor Bustos Galindo, en contravía de los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, esto es, por falta de pruebas suficientes que catalogarán al aquí demandante como responsable del delito de rebelión (fol. 336-345, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, el 21 de julio de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra la sentencia de 17 de enero de 2006, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, absolvió al señor Rubén Bustos Galindo por el delito de rebelión (fol. 145- 220, c. pruebas), decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, Sala Única (fol. 71-144, c. pruebas), la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2007 (fol. 65, c.1), por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 7 de noviembre de 2009.
Debe advertirse que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2009. La audiencia en la que se declaró fallida se celebró el 14 de octubre de 2009 (fol. 32-33, c.1), a partir de esa fecha se reanudó el término de caducidad, por lo que la parte actora contaba con 69 días más para presentar la demanda, esto es, hasta el 14 de enero de 2010, y como lo hizo el 16 de octubre de 2009, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Rubén Bustos Galindo, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (fol. 71-220, c. pruebas). Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora Flor Marlen Gómez, en calidad de esposa de conformidad con el registro civil de matrimonio (fol. 92, c.1); los señores Yolanda Bustos Gómez, Rubén Darío Bustos Gómez, Cristina Bustos Gómez, en calidad de hijos (fol. 27-30, c.1) y, Luz Mary Bustos Galindo, en calidad de hermana de la víctima, todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Rubén Bustos Galindo, para lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción, pero el a quo en primera instancia declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Mary Busos Galindo, debido a que la misma no acreditó su parentesco, decisión que será confirmada por esta Sala.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Rubén Bustos Galindo se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Rubén Bustos Galindo, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, que culminó con sentencia de absolutoria a su favor. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Rubén Bustos Galindo, derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Rubén Bustos Galindo fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006, fecha esta última en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá profirió sentencia absolutoria.
En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Bustos Galindo, consistió en la privación de su libertad durante 31 meses y 26 días, sindicado del delito de rebelión. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada.
Se recuerda que en la sentencia de primera instancia afirmó que le asistía responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo, en cuanto sometió a la víctima directa a un proceso penal y luego lo absolvió, porque no se encontraban probados los hechos por los cuales fue investigado. En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que, sus actuaciones se dictaron con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, con base en las pruebas legalmente aducidas al proceso penal.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La investigación penal se originó del informe DIJIN-ADEVI-0849 de 30 de abril de 2003, mediante el cual se puso en conocimiento a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá información obtenida a través de entrevistas de Erminson Ortíz Ramírez, Javier de Jesús Reyes Hernández y Edwin Robert Cardona desertores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, las cuales testificaron que 64 personas entre ellas el señor Rubén Bustos Galindo eran colaboradores del grupo subversivo. - El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la captura de los presuntos colaboradores; el señor Bustos Galindo fue detenido en Puerto Rico, Caquetá. - El 3 de junio de 2003, la Fiscalía resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica del señor Rubén Bustos Galindo imponiéndole media de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión. - En audiencia pública de ampliación de declaración el señor Erminson Ortíz Ramírez, expresó: (…) El pastuso Rubén Bustos Galindo lo distingue por pastuso en el Rio Negro y se la pasaba en el filo y es muy amigo de Cornelio y tiene unos cuñados que son los Enanos es un colaborador y tiene actividades muy comprometedoras, realizaba inteligencia. Manejaba finanzas.
(…) - Por su parte los señores Javier de Jesús Reyes Hernández y Edwin Robert Cardona no se refirieron al señor Rubén Bustos Galindo. - Mediante providencia de 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia concedió la libertad del señor Rubén Bustos Galindo, con fundamento en lo siguiente (fol. 145-220, c. pruebas): (…) en lo que respecta a Rubén Bustos fue aprehendido en razón a la afirmación de manejar la parte financiera y tiene cultivos de coca con “cornelio”.
Surge nuevamente el dedo acusador del cooperante. Es el testigo quien dispuso privar de la libertad de los precitados. No existía en el expediente evidencia o prueba alguna que condujera a tener a estos dos señores como eventuales transgresores de la ley penal. Bastó que se levantara la mano y se dirigiera el dedo índice hacia ellos para ser capturados, afectados con medida de detención y resolución de acusación. La incriminación se soporta exclusivamente en la lacónica reseña del informe de captura, que dicho sea de paso carece de la calidad de medio probatorio y sólo sirve como fuente de orientación de la investigación. Ni siquiera se escuchó en ampliación de declaración a Ortíz Ramírez para concretar que la imputación respecto de estos procesados.
En consecuencia, jurídicamente se carece de la incriminación. Los procesados negaron toda vinculación a la guerrilla afirmando que son gente del campo dedicada a labores agrícolas. Tampoco existe probanzas tendientes a confirmar eso dicho. Empero tal circunstancia ante la falta de una incriminación en nada afecta su situación. Repetimos que el cargo está soportado únicamente en las afirmaciones que se dice en el informe de captura hizo Erminson (sic) Ortíz Ramírez a los miembros de la comisión interinstitucional que apoyaba a la Fiscalía, y dicho informe carece de fuerza vinculante, pues está catalogado como medio de prueba.
Ante tales circunstancias deberá restablecerse el derecho a la libertad de los prenombrados profiriendo a su favor sentencia absolutoria. De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Rubén Bustos Galindo, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.
Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de los señores de Erminson Ortíz Ramírez, Javier de Jesús Reyes Hernández y Edwin Robert Cardona, y solo uno de ellos se refería de manera escueta al demandante, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Conviene precisar que el primero de los mencionados soportó su relato en el conocimiento directo de la actividad delictual desplegada supuestamente por el sindicado, es decir, el declarante no fue claro y concreto en sus relatos, al punto de que en cada intervención hizo un aporte distinto de los hechos, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.
En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de uno de los declarantes (Erminson Ortíz Ramírez); sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por este. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado.
Llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación hubiera encontrado probada la participación del señor Bustos Galindo en el delito investigado fundándose en (i) una declaración en la que el testigo varió su relato y (ii) en unas fotos de presuntos integrantes o colaboradores del grupo subversivo. Con todo, de tales versiones infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado.
Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Rubén Bustos Galindo no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. 6.3 Perjuicios 6.3.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 100 SMLMV, a favor de los señores Rubén Bustos Galindo (víctima directa), Flor Marlen Gómez (esposa), Cristina Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez y Rubén Darío Bustos Gómez (hijos). En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV[12].
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 31 meses y 26 días[13], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. 6.3.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Rubén Bustos Galindo los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció, los cuales estimó en $700.000 mensuales.
El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $29´623.041,06. Para calcular el ingreso base de liquidación, el a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se dictó el fallo y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto, no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo[14].
Por tanto, la Sala reliquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 31,85 meses[15]. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la construcción y como de operario de guadaña y motosierra[16]; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia ($689,455).
Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $689,455 N = Número de meses que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $689,455 (1+ 0.004867)31,85 - 1 0.004867 S = $23´690.404,62 Entonces, como dicha suma sería la otorgada en primera instancia, se procederá a actualizarla de la siguiente manera: Ra = Rh ($23’690.404,62) índice final – mayo 2020 (105,36) Índice inicial – julio 2016 (93,02) [17] Ra = $26’833.165,24 La Sala reconocerá a favor del señor Rubén Bustos Galindo la suma de $26’833.165,24 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 21 de julio 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Rubén Bustos Galindo, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 100 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Rubén Bustos Galindo (víctima directa), Flor Marlen Gómez (esposa), Cristina Bustos Gómez, Yolanda Bustos Gómez y Rubén Darío Bustos Gómez (hijos).
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $26’833.165,24, a favor del señor Rubén Bustos Galindo por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibídem, Acápite 124. [10] Ibídem.
Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [13] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 23 de mayo de 2003 y recuperó su libertad el 19 de enero de 2006. [14] Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.
MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] El cual, tal como se advirtió de manera precedente, es el equivalente a los 31 meses y 26 días que el señor Bustos Galindo estuvo privado de su libertad. [16] Así lo refirió el señor Néstor Julio Dávila Marín (fol. 62-65 c-2) en su testimonio. [17] Mes en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, 21 de julio de 2016.