ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / INFERENCIA LÓGICA / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / FALLO ABSOLUTORIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA No desconoce la Sala que se impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia del procesado al colegirse por el juez de control de garantías que con esta medida se cumplían los fines previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, era preciso cumplir en primer lugar el requisito de inferencia razonable de la materialidad del delito y de la responsabilidad, lo cual no se demostró en el presente caso.
Ciertamente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se encontraba acreditada la materialidad del delito como lo concluyó el juez de conocimiento al proferir fallo absolutorio, de tal forma aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. En consecuencia, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes.
En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial que incurrió, a través del juez con función de control de garantías, en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; a su vez el demandante […] permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, que corresponde a los gastos en que incurrió a consecuencia de la privación de su libertad.
De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue igualmente considerado por el juez de primera instancia y en tal sentido se confirmará la decisión del a quo en este punto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00294-01(48315) Actor: CÉSAR CARVAJAL RAMÍREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de abril de 2012, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 2009 (f.27, c. ppal.) los accionantes César Carvajal Ramírez, Rosa Elena Rojas Sánchez actuando en nombre propio y en representación de Brayan Adan Carvajal Rojas y Linda Yiseth Carvajal Rojas; Melida Ramírez de Carvajal, Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Berenice Ramírez, Orlando Carvajal Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones (fl. 131 a 134 c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación- Rama Judicial del Poder Público es administrativa y pecuniariamente responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes, en esta acción penal, por la privación injusta de la libertad e injusto sometimiento a los funestos rigores de lo que implica soportar un proceso penal, siendo inocente, el señor César Carvajal Ramírez, desde el día 4 de mayo de 2007, hasta el día 14 de septiembre de 2007.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a reconocer y pagar a los accionantes como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral, por las sumas que se indican a continuación: A. Al señor Cesar Carvajal Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17644876 de Florencia Caquetá, la condena de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la condena, los cuales en la actualidad ascienden a la suma de setenta y cuatro millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($74´535.000,oo), por ser la persona que directamente sufrió los rigores del proceso, la injusta detención y prolongación de la misma, además del escarnio público ante la sociedad.
B. A los demandantes: Rosa Elena Rojas Sánchez, identificada con C.C. n.° 40.789.910 de Florencia, a sus menores hijos: Barayan Adan Carvajal Rojas, con T.I. n.° 97051502241 y Linda Yiseth Carvajal Rojas con registro civil n.° 3659766, NUIP 1006511779, la primera en su condición de cónyuge del señor César Carvajal Ramírez y, los menores en su condición de hijos, igualmente a la demandante, Melida Ramírez de Carvajal, identificada con la C.C. n.° 26.614.977 de Florencia, quien es la señora madre del señor Cesar Carvajal Ramírez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, los que en la actualidad ascienden a la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($ 49.690.000,oo) y, C. La cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los hermanos del señor César Carvajal Ramírez, los demandantes Gilberto Carvajal Ramírez (…), Consuelo Carvajal Ramírez (…), Olga Carvajal Ramírez (…) Nelfi Ramírez (…), Cherly Ramírez (…), Hernando Carvajal Ramírez, Berenice Ramírez y Orlando Carvajal Ramírez.
TERCERA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público, a reconocer y pagar al señor demandante César Carvajal Ramírez (…) los perjuicios de orden material. A. –Daño Emergente: Cuantifico el daño emergente en la suma de cinco millones ($ 5.000.000,oo), por razón de: pérdida del viaje que transportaba el día de su captura; gastos de pasajes y demás emolumentos y gastos que se generaron para atender el proceso, desplazándose hasta los municipios donde se llevaron a cabo las diligencias, tanto para él como para quienes lo acompañaban a las mismas, los cuales se demostraran mediante testimonio dentro del proceso.
B. –Lucro Cesante: La suma de cinco millones doscientos mil pesos ($ 5.200.000,oo), equivalentes a los ingresos que dejó de percibir en su calidad de conductor durante el lapso que permaneció privado de su libertad. (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 3 de mayo de 2007, fue detenido César Carvajal Ramírez junto con Jhon Alexander Luna Bedoya, en un puesto de control del Ejército Nacional instalado en el municipio de Solita (Caquetá), cuando el señor Carvajal Ramírez conducía desde la ciudad de Florencia un vehículo de servicio público, tipo mixto (carga y pasajeros) y fueron halladas en su interior, 12 cajas de cartón que contenían botellas plásticas con ácido sulfúrico. ii) El 4 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Municipal de Valparaiso (Caquetá) iniciar investigación en contra del demandante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. iii) La privación de la libertad fue injusta y causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor César Carvajal Ramírez[1].
B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron en el presente caso, por lo cual no es procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial[2]. 4.
La demandada invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que con fundamento en elementos materiales de prueba y evidencia física recaudada y presentada por la Fiscalía ante el Juez Promiscuo Municipal se impuso medida de aseguramiento y posteriormente se formuló acusación; no obstante, la Fiscalía retiró los cargos por los cuales se llamó a juicio al demandante, como lo acredita el acta de audiencia pública llevada a cabo el 10 de septiembre de 2007.
En consecuencia, la conducta generadora de responsabilidad patrimonial provino de la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia impugnada 5. Mediante sentencia del 27 de abril de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación- Rama Judicial, es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados al señor César Carvajal Ramírez, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A César Carvajal Ramírez, el equivalente a tres millones setenta mil quinientos sesenta y cinco pesos con siete centavos ($ 3.070.565,07), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A César Carvajal Ramírez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adán y Linda Yiseth Carvajal Rojas y Melida Ramírez, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A Gilberto, Consuelo, Olga y Hernando Carvajal Ramírez, Nelfi, Cherly y Orlando Ramírez, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)” 6. El a quo consideró que al acreditarse la privación de la libertad del señor César Carvajal Ramírez por un periodo de 4 meses y 9 días y el hecho de proferirse sentencia absolutoria a su favor, el daño sufrido por éste tiene la connotación de antijurídico. Además, concluyó que resulta imputable a la Rama Judicial en tanto es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) con función de control de garantías, de imponerle medida de aseguramiento. 7.
Para el a quo con la absolución se evidenció que el señor César Carvajal Ramírez no tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por serle imputable el daño antijurídico causado a los demandantes. En su orden, reconoció indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y por perjuicios morales.
D. Recurso de apelación 8. La demandada Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cago a la entidad, toda vez que la detención preventiva soportada por el ciudadano César Carvajal Ramírez se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes, y en modo alguno puede concluirse defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de reparación pecuniaria[4].
E. Alegatos en segunda instancia 9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, durante el término dispuesto para las alegaciones finales. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 10. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente[5] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[6] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Rama Judicial[7].
B. La legitimación en la causa 11. El señor César Carvajal Ramírez, afectado por la privación de su libertad[8], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adan Carvajal Rojas, Linda Yiseth Carvajal Rojas, Melida Ramírez de Carvajal, Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Orlando Carvajal Ramírez que acreditaron su parentesco con el demandante César Carvajal Ramírez[9]. 12.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de la actuación emanada de dicha entidad, razón por la cual se tendrá por legitimada. C. Oportunidad de la demanda 13. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[10]. 14.
La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[11], toda vez que se radicó el 17 de noviembre de 2009[12] y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante César Carvajal Ramírez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 14 de septiembre de 2007 y cobró ejecutoria el mismo día[13].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor César Carvajal Ramírez, sustentada en la presunta participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 4 de mayo de 2007, el Fiscal 11 Local de Valparaíso (Caquetá) presentó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado César Carvajal Ramírez, quien fue capturado el 3 de mayo de 2007, en un retén ubicado en la base militar del municipio de Solita (Caquetá)[14]. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) con función de control de garantías, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de mayo de 2007, declaró la legalidad de la captura del señor César Carvajal Ramírez, ocurrida el 3 de mayo de 2007, a las 18:00 horas, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación por parte del defensor del procesado.
A su vez, formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e impuso medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado” al considerar que con la medida solicitada por la Fiscalía “se cumplen los fines de evitar: la obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y la no comparecencia” del imputado[15]. 3.
En audiencia llevada a cabo el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), al resolver la apelación formulada por la defensa del procesado, el juzgado declaró que la captura del señor Carvajal Ramírez fue ilegal[16]. El juez consideró al respecto: (Record 02:10) Consideraciones y decisión Hechos.
El día 3 de mayo de 2007, a la hora de las seis de la tarde, los señores Jhon Alexander Luna Bedoya y César Carvajal Ramírez, fueron capturados por personal del Ejército Nacional cuando los mismos se encontraban haciendo un puesto de control sobre la entrada al municipio de Solita (Caquetá). Los referidos indiciados al parecer transportaban en un bus tipo escalera o mixto como se le conoce en la región, 36 galones de ácido sulfúrico y sin autorización legal.
La Fiscalía refiere que la captura fue en flagrancia, tiene en su poder el acta de derechos de los dos capturados suscrita al momento de la captura y otra el día de la diligencia de prueba preliminar de PIPH realizada el día de la audiencia pública, constancia de buen trato, acta de incautación de la sustancia, prueba de PIPH a la sustancia incautada, ofrece declaración juramentada del subteniente Sánchez Prado Andrés quién efectuó la captura en el sitio y hora mencionada, petición al juez que se imparta la legalidad de la captura.
El defensor sostiene que la prueba preliminar de PIPH fue realizada el día 4 de mayo de 2007, (…) a las dos de la tarde, mientras que la captura fue el día 3 de mayo a las 18:00 horas, es decir, a las 6 de la tarde (…) dice que al momento de la captura no se tiene conocimiento y que (…) el subteniente (…) no es un perito ni tiene la certeza de que estaba efectivamente frente a un delito.
(…) Que solo después de casi 24 horas se determinó la veracidad de esa sospecha con la prueba de PIPH, por lo que concluye que durante el tiempo en que estuvieron detenidas las dos personas, la captura fue ilegal, considera que se debió haber hecho suscribir diligencia de compromiso, pero nada más. El juez de primera instancia señala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
En una investigación se presume un delito, pero para la investigación hay que darle tiempo. A las autoridades hay que darles tiempo. Teniendo en cuenta lo esgrimido por la Fiscalía y el testimonio rendido, decreta la legalidad de la captura de los señores Jhon Alexander Luna Bedoya y César Carvajal Ramírez. El defensor entonces interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Su argumento es que no comparte lo dicho por el señor juez, en cuanto a que las personas hay que detenerlas presuntamente, que la falencia de tecnología no se le puede cargar a las personas judicializadas.
Ante la presunción de un delito prima la libertad. (…) No hay flagrancia por cuanto en el momento de la captura no sé tenía certeza del delito. Precisamente el término de las 36 horas con que cuentan los funcionarios de policía judicial para poner a disposición a una persona capturada, es el término que el legislador dispuso no solo para poner a disposición, sino también para que el Estado a través de sus funcionarios investigadores puedan adelantar labores de policía judicial e investigativas, en procura de encontrar pruebas o evidencias, que den razones más fundadas al motivo que originó la captura, que en este caso lo fue el presunto transporte de sustancia ilícita para el procesamiento de narcóticos.
(…) La estipulación o establecimiento de las 36 horas, tiene un motivo, una razón y un propósito, y es ello, precisamente adelantar esas actuaciones. No se establecieron por establecerse. No solo para dejar a disposición el capturado, también lo son para individualizar e identificar al capturado, verificar antecedentes, determinar si es requerido por otra autoridad (…).
No debe olvidarse que toda captura se funda en una presunción. Es precisamente el término más apropiado, por cuánto, es a partir de ese momento, de la captura, en que ese principio debe empezar a destruirse con la recolección de elementos materiales probatorios o evidencias físicas necesarios para corroborar preliminarmente la comisión del injusto o probar que la inocencia es clara, ya porque no se cometió por ese presunto capturado o porque no existió la conducta.
Se advierte, son inicios a los primeros pinos de la investigación. Recuérdese además que la sola flagrancia no necesariamente origina la responsabilidad. Así mismo, en el procedimiento de captura también se aplican las reglas de la experiencia. (…) Para efectos de resolver sobre la legalidad de una captura, por último, es primordial que los derechos del capturado se hayan respetado y que el procedimiento de captura se haya ajustado a las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, y siendo legal el procedimiento y garantizados y materializados los derechos del capturado, la decisión debe ser de declaratoria de legalización de la captura, de lo contrario la decisión debe ser la declaratoria de la ilegalidad de la captura, en tal evento, proceder a conceder inmediatamente la libertad del capturado, por el a quo, allí en aquella audiencia preliminar.
Dicho lo anterior, y al evidenciar de la prueba testimonial, en especial del militar que declaró que los capturados fueron interrogados previa y posteriormente a su captura sobre la procedencia, destino y propietarios de la sustancia o insumos incautados. Tal como lo advirtió la defensa en esta audiencia, esta situación deja al descubierto la vulneración del numeral 3° del artículo 303 del Código de procedimiento penal que preceptúa la obligación de las autoridades de respetar el derecho que tiene el capturado a guardar silencio y no es sólo indicarlo, sino materializarlo, no interrogarlos, situación que ha ocurrido en el presente caso.
Pues del audio se tiene, que los indiciados al ser interrogados justificaron, por ejemplo, que el conductor afirmó estar haciendo un relevo, que cuando cogió el vehículo este ya estaba cargado y no sabía el contenido de la carga y el ayudante contestó o afirmó que solamente recibió el material y que debía entregarlo en Solita, a alguien que allí lo reclamaría. Esto fue lo que dijo el suboficial.
Ello evidencia entonces efectivamente que fueron interrogados, y de paso se vulneró el numeral tercero del artículo 303 del Código de procedimiento penal. Por esas circunstancias, al haberse vulnerado flagrantemente uno de los derechos de los capturados, era procedente, era inminente declarar la ilegalidad de la captura. En esas circunstancias, esta presidencia procederá a revocar la decisión del inferior y en su defecto declarará la ilegalidad de la captura.
(…) (Record 15:18). 4. El 30 de julio de 2007, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en donde se acusó al procesado César Carvajal Ramírez por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El día 23 de agosto de 2007 se celebró audiencia preparatoria y el 10 de septiembre de 2007 audiencia de juicio oral[17]. 5.
En la audiencia de juicio oral la delegada de la Fiscalía solicitó la absolución a favor de César Carvajal Ramírez “por cuanto con los testimonios se probó que el precitado no sabía de la carga que llevaba”[18] como conductor del vehículo interceptado en retén militar. Por su parte, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo, de carácter absolutorio respecto al procesado Carvajal Ramírez al haberse retirado los cargos imputados en su contra por parte de la Fiscalía, lo cual implica poner fin a la persecución penal, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la exposición del juez de conocimiento.
Bajo estas consideraciones el juez de conocimiento decretó la absolución del procesado César Carvajal Ramírez y dispuso su libertad inmediata. 6. El 14 de septiembre de 2007, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo en la cual se absolvió al señor César Carvajal Ramírez del delito de tráfico de elementos para la elaboración de narcóticos por el cual fue acusado en escrito presentado el 19 de julio de 2007.
El juez de conocimiento consideró respecto al procesado César Carvajal Ramírez: Por último, en relación con César Carvajal Ramírez, la petición de absolución por parte del ente fiscal implica retirar la acusación, por ende, se pierde la materia sobre la cual debería pronunciarse el juzgador, que de conformidad con el artículo 484 de la Ley 906, en virtud del principio de congruencia limitado por los hechos que fueron objeto de acusación y por los delitos respecto de los cuales se haya solicitado la Fiscalía condena.
En consecuencia, se absolverá también a este implicado. 7. El señor César Carvajal Ramírez estuvo detenido en su lugar de residencia desde el 4 de mayo de 2007[19] hasta el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual se comunicó la decisión de libertad adoptada en la audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)[20], al haberse proferido sentido del fallo de carácter absolutorio.
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor César Carvajal Ramírez fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 2007-80009, desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que fue capturado[22], y permaneció detenido en su lugar de residencia desde el 4 de mayo de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007[23], cuando la recuperó. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor César Carvajal Ramírez tuvo su génesis al haberse interceptado por personal del Ejército Nacional que adelantaba actividades de control en la entrada del municipio de Solita (Caquetá), el bus tipo escalera o mixto (de carga y de pasajeros) que conducía el señor Carvajal Ramírez y al inspeccionar el interior del vehículo fueron hallados 36 galones de un líquido, que a la prueba preliminar arrojó un resultado positivo para ácido sulfúrico, sustancia controlada por ser utilizada para el procesamiento de narcóticos. 23.
En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 24.
A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (Artículo 308). 25.
En el asunto sub examine no hay certeza de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida o información legalmente obtenida que exhibió el fiscal al juez de control de garantías durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y frente a las consideraciones expuestas por el juez, únicamente pueden advertirse las consignadas en el acta de la audiencia de imposición, según la cual decidió imponer medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia del imputado al concluir que con esta medida se evitaba la obstrucción a la justicia, la no comparecencia del procesado y que se convirtiera en un peligro para la comunidad[24]. 26.
Ahora bien, al momento del juicio oral fue evidente para la Fiscalía que el procesado ahora demandante César Carvajal Ramírez no tenía conocimiento de la carga que llevaba en el vehículo que conducía, por lo cual solicitó su absolución. En consecuencia, el juzgado de conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio al haberse retirado los cargos imputados en su contra por parte de la fiscal delegada. 27.
A su vez, en la audiencia de lectura de fallo, el juzgado de conocimiento concluyó que la Fiscalía no logró demostrar de manera fehaciente los elementos estructurales del tipo penal endilgado, como se transcribe a continuación los apartes correspondientes de las consideraciones expuestas al respecto: La fiscalía no logró probar de manera fehaciente los elementos estructurales del tipo penal endilgado, ni la responsabilidad.
Uno de los elementos de la conducta punible es la tipicidad. Aquí el legislador en forma clara, expresa e inequívoca determina las características del tipo penal. Para poder afirmarse que la conducta es típica es necesario que aparezca demostrado de manera indubitable, todos y cada uno de los ingredientes del tipo, tanto objetivos como subjetivos.
El delito imputado fue el previsto en el artículo 382 del Código Penal, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 382. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin (…).
Dentro de la estructura del tipo penal, siempre encontraremos el objeto material, que es, respecto del cual recae la acción, que puede ser personal o real. En este caso, es real porque recae sobre una cosa, pues debe ser, uno cualquiera de los elementos descritos en la norma o cualquiera otra que sirva para el procesamiento de sustancia que produzca dependencia. Por manera que para la tipificación de este delito debe aparecer el conocimiento más allá de toda duda, que el elemento incautado corresponde a uno de los descritos por la ley, o que en concepto previamente emitido por el Consejo Nacional de Estupefacientes sea apto para el procesamiento de narcóticos.
La Fiscalía llevó al juicio oral el testimonio del oficial Edison Sarmiento Forero, integrante de la SIJIN de Florencia con funciones de policía judicial para probar dicho supuesto de hecho. Manifestó el deponente que adelantó la prueba técnica preliminar de identificación homologada a la sustancia decomisada dando parcialmente positivo, para ácido sulfúrico.
Al explicar el concepto de parcialmente positivo, dice estar refiriéndose a que no hay certeza que realmente se trate de esta clase de sustancia, siendo necesario para confirmar el dictamen, dar otro análisis a partir de perito especializado. El testigo es un perito empírico, tan sólo tiene como formación en esa área del saber, un curso intensivo de quince días.
Además, con escasa experiencia pues no se demostró que a pesar de sus conocimientos empíricos llevara bastante tiempo practicando este tipo de pruebas, para inferir por esta vía que es ampliamente conocedor del tema. Debemos ser insistentes sobre este punto, en cuanto que, según el perito, la prueba tomada solo sirve de orientación para soportar la imputación, porque la identificación plena debe realizarse a través de especialistas.
Acorde con el anterior análisis, la prueba relacionada con el objeto material del ilícito es indubitativa (sic) en definir si efectivamente la sustancia decomisada correspondía a ácido sulfúrico. Bien pudo tratarse de otro tipo de sustancia como el ácido (…) para la elaboración de batería, que como lo adujo la defensa y no se controvirtió por la Fiscalía, suele presentar las mismas características del ácido sulfúrico, pues a decir del testigo Sarmiento Forero, este líquido es un componente de las baterías.
(…) 28. La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se podía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Carvajal Ramírez en la conducta delictiva, de un lado porque no había certeza del objeto material del delito, en tanto se incautó una sustancia de la que finalmente no se pudo establecer si se trataba de una sustancia controlada, utilizada para el procesamiento de narcóticos, y de otra parte, los elementos de convicción existentes en la investigación sirvieron para que la misma fiscalía dedujera la ausencia de participación del aquí demandante en el delito por el que fue acusado, ante la ausencia de conocimiento que tenía como conductor del vehículo de la carga que llevaba, debido a que esta actividad la adelantaba su ayudante. 29.
No desconoce la Sala que se impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia del procesado al colegirse por el juez de control de garantías que con esta medida se cumplían los fines previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, era preciso cumplir en primer lugar el requisito de inferencia razonable de la materialidad del delito y de la responsabilidad, lo cual no se demostró en el presente caso. 30.
Ciertamente, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se encontraba acreditada la materialidad del delito como lo concluyó el juez de conocimiento al proferir fallo absolutorio, de tal forma aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. En consecuencia, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 31.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial que incurrió, a través del juez con función de control de garantías, en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; a su vez el demandante César Carvajal Ramírez demandante permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria. ● Sobre la culpa de la víctima 32.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en la apreciación errada de las pruebas de cargo aportadas a la investigación, que en definitiva no demostraban la materialidad del delito ni la responsabilidad del procesado, ahora demandante. 33.
Así las cosas, la Sala estima que el señor César Carvajal Ramírez no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 34. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada.
Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 35. La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral. 36. Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. 37.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[25], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 38.
En el caso bajo estudio se tiene que el demandante fue privado de su libertad en detención domiciliaria, y no se puede indemnizar de la misma manera a quienes padecen la restricción física en un centro de reclusión que a aquellos que purgan la medida de aseguramiento en su propio domicilio y, por esa razón, la jurisprudencia ha señalado que el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% cuando la persona es privada de la libertad, pero recluida en su domicilio[26]. 39.
Ahora bien, sería del caso, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y la reducción del quantum indemnizatorio debido a la reclusión del afectado directo en su lugar de residencia, al acreditarse el perjuicio moral por el grado de parentesco de los demandantes con el afectado, reconocer la suma de 29,05 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes César Carvajal Ramírez, Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adan y Linda Yiseth Carvajal Rojas y Melida Ramírez y la suma de 14,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez y Orlando Ramírez[27]; no obstante en consideración al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial debe mantenerse la indemnización reconocida por el juez de primera instancia, correspondiente a la suma de diez salarios mínimos legales vigentes para el afectado directo, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañera permanente, su progenitora y sus hijos y el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 40.
Respecto a los perjuicios materiales, la demanda reclamó a favor del demandante César Carvajal Ramírez indemnización de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante el valor correspondiente a los “ingresos dejados de percibir en su calidad de conductor durante el lapso que permaneció privado de su libertad” y por daño emergente “la suma de cinco millones de pesos (…) por razón de: pérdida del viaje que transportaba el día de su captura; gastos de pasajes y demás emolumentos y gastos que se generaron para atender el proceso”. 41.
En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor César Carvajal Ramírez era conductor relevante de empresas de transporte público de la región, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[28].Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante no se aportó elemento de convicción idóneo del cual se pudiera deducir el ingreso mensual promedio que percibida por esta actividad. 42.
La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia[29], esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 43.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido, atendiendo la competencia de la Sala en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 4,3 meses. 44.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 4,3 - 1 0.004867 S = $ 3.804.977,92 45. Se reconocerá en favor del señor César Carvajal Ramírez, la suma de $3.804.977,92 por concepto de lucro cesante. 46. A su vez, la parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, que corresponde a los gastos en que incurrió a consecuencia de la privación de su libertad. 47.
De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[30], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, como fue igualmente considerado por el juez de primera instancia y en tal sentido se confirmará la decisión del a quo en este punto. ● Derecho al buen nombre 48.
Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante César Carvajal Ramírez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial exprese disculpas al señor César Carvajal Ramírez y a su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 26.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 49.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá. H. COSTAS PROCESALES 50. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de abril de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor César Carvajal Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor César Carvajal Ramírez, en su condición de afectado directo la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Rosa Elena Rojas Sánchez, Brayan Adán Carvajal Rojas, Linda Yiseth Carvajal Rojas y Melida Ramírez la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez y Orlando Ramírez la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación- Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones ochocientos cuatro mil novecientos setenta y siete con 92/100 ($3.804.977,92) a favor de César Carvajal Ramírez.
CUARTO: La Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor César Carvajal Ramírez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
QUINTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 136 a 138 del escrito de subsanación de demanda, c. ppal. [2] fs. 155 -161, c. ppal. [3] Fls. 177 a 189 c. ppal. [4] Fl. 192 a 196 c. ppal. [5] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [6]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [7] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [8] Conforme se extrae de las piezas del proceso penal aportadas a la actuación (fl. 38 a 95 c. ppal.). [9] La señora Rosa Elena Rojas Sánchez en su condición de compañera permanente (condición que acreditó a través de los testimonios de Beatriz Camacho Sánchez y Beatriz Pérez Camacho (fls. 5 a 9 c. ppal.), en su condición de hijos, los demandantes Brayan Adan Carvajal Rojas y Linda Yiseth Carvajal Rojas (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 102 y 99 c. ppal.), la demandante Mélida Ramírez de Carvajal en su condición de madre (registro civil de nacimiento fl. 96 c. ppal.) y los demandantes Gilberto Carvajal Ramírez, Consuelo Carvajal Ramírez, Olga Carvajal Ramírez, Nelfi Ramírez, Cherly Ramírez, Hernando Carvajal Ramírez, Orlando Ramírez en calidad de hermanos del afectado directo (Registros civiles de nacimiento fls. 104, 108, 103, 109, 106, 105, 111 c. ppal.). [10] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [12] En consideración al período de suspensión de la caducidad de la acción debido al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, que transcurrió del 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre del mismo año, cuando se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (Fl. 27 c. ppal. fecha de presentación de la demanda, fl. 14 y 15 c. ppal constancia trámite de conciliación). [13] En consideración a la constancia secretarial que reposa en el folio 16 del cuaderno principal. [14] Así lo menciona la solicitud presentada por la Fiscalía, documento obrante a folios 41 y 42 del cuaderno principal. [15] Lo cual se extrae del acta de audiencias preliminares obrante a folios 46 a 50 c. ppal. [16] Audiencia de sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la decisión de legalización de captura, contenida en disco compacto obrante a folio 145 del cuaderno principal. [17] Audiencias contenidas en disco compacto obrante a folio 145 del cuaderno principal. [18] Acta de audiencia pública de juicio oral llevada a cabo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) (fl. 89 c. ppal.) e intervención de la fiscal delegada en audiencia de juicio oral (A partir del record 02:46:15, de la audiencia de juicio oral contenida en disco compacto obrante a folio 145 del cuaderno principal). [19] Lo cual se corrobora con la diligencia de compromiso suscrita por César Carvajal Ramírez (fl. 52 c. ppal.) y el formato de medida de aseguramiento diligenciado por el Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá) (fl. 57 c.ppal.). [20] A través de boleta de libertad n.° 0048 del 12 de septiembre de 2007, dirigida al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia (fl. 91 c. ppal.). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Como se describe en el acta de audiencias preliminares obrante a folios 46 a 50 del c. ppal., y en los hechos narrados en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la decisión de legalización de captura, contenida en disco compacto obrante a folio 145 del cuaderno principal. [23] fl. 91 c. ppal. [24] Acta de audiencias preliminares obrante a folios 46 a 50 c. ppal. [25] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [26] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y, del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó César Carvajal Ramírez (ubicado en el rango superior a 3 meses e inferior a 6 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [28] Las piezas correspondientes del proceso penal dan cuenta de su actividad productiva, especialmente el testimonio del señor Rafael Ortiz Villanueva quien manifestó conocerlo quince años atrás, y señaló que el señor César Carvajal Ramírez se desempeñaba para el momento de la privación de la libertad como conductor relevante de las empresas Coomotor Florencia y Cootranscaquetá (Record 02:34:38 a record 02:35:59 de la audiencia de juicio oral, contenida en disco compacto obrante a folio 145 del c. ppal.). [29] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.