Micelio
08001-23-31-000-2011-01125-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Marciano Pacheco Rodriguez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [L]a Sala concluye que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba directa que incriminara como autor o partícipe del delito de homicidio al demandante […].

Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto la medida impuesta al demandante [no] cumplía los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. [S]e tiene que existe responsabilidad de la [demandada] quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL CIUDADANO / INEXISTENCIA DEL DELITO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CULPA DE LA VÍCTIMA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INDICIO EN CONTRA / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO [N]o puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado.

A pesar de haberse invocado como argumento de defensa de la entidad demandada la culpa de la víctima por su presunta falta de concurrencia al proceso penal, las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las piezas que reposan de la actuación seguida en contra del ahora demandante, no muestran que haya tenido conocimiento de la investigación y de manera intencionada evitara comparecer ante la autoridad instructora. [L]a Sala estima que el [demandante] no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CALIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En consideración al criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala en efecto encuentra orfandad probatoria para demostrar el perjuicio reclamado.

Fue aportada a la actuación procesal un testimonio que daría cuenta del desarrollo de diferentes actividades que le generaban al demandante algún ingreso económico, sin embargo la declaración rendida no reviste de certeza suficiente para concluir que al momento de la privación de su libertad, el actor ejercía una actividad productiva que le aseguraba su sustento de manera continua o una destinación de tiempo completo en el desarrollo de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01125-01(47748) Actor: CARLOS MARCIANO PACHECO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 167-173, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Mediante demanda presentada el 21 de septiembre de 2011 (f. 80 c. ppal.), los accionantes Carlos Marciano Pacheco Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su hija María Antonia Pacheco Rúa; Edgardo Enrique Pacheco Rodríguez, Alexo Javier Pacheco Rodríguez, Doiler Darío Pacheco Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez de La Hoz y Marciano Modesto Pacheco Pérez, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal): 1.

Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados a CARLOS MARCIANO PACHECO RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija de nombre MARÍA ANTONIA PACHECO RUA, a su vez los señores EDGARDO ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, ALEXO JAVIER PACHECO RODRÍGUEZ y DOILER DARIO PACHECO RODRÍGUEZ, quienes actúan en condición de hermanos y los señores BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ DE LA HOZ y MARCIANO MODESTO PACHECO PEREZ, quienes actúan en condición de padres del señor CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÍGUEZ, por privación injusta de la libertad motivos o falla en el servicio por hechos que fueron objeto de investigación penal dentro del proceso seguido ante la Fiscalía Treinta y Dos (32) de Barranquilla Seccional de la Unidad de Vida, radicado bajo el n.º 296.087. 2.

Condenar en consecuencia a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estima en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L $346.516.900., o como resulte probada en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerá los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de Precio al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario por un periodo de dos meses, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la preclusión a su favor.

La detención causó perjuicios al afectado directo y a sus familiares, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 2, c. ppal.).

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 3. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 88-94 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que estaría probada la excepción de “hecho de un tercero” por cuanto las actuaciones que dieron origen al surgimiento de la acción penal fueron las pruebas que la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Recalcó a su vez la ausencia de falla del servicio, en tanto las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación se fundamentaron en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal que señalaban al ahora demandante como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego. 5.

Frente a los perjuicios materiales reclamados indicó que no existe prueba idónea de su causación. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1] al concluir que el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez efectivamente fue objeto de privación de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la investigación adelantada en su contra como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego, la cual culminó con preclusión a su favor. 7.

El a quo consideró con sustento en la jurisprudencia, que cuando la preclusión o la absolución obedece a la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo. Precisó que al no estar obligada la persona a soportar los perjuicios derivados por la privación de la libertad y al encontrarse acreditados los elementos que viabilizan la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, correspondía determinar los perjuicios que en esta oportunidad debían indemnizarse. 8.

Accedió al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales por encontrarse acreditado el parentesco existente entre la víctima de la privación de la libertad y los demás demandantes. Entre tanto, negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales pues no se demostró que con ocasión de la privación de la libertad el señor Carlos Marciano Pacheco o su grupo familiar hicieran alguna erogación o dejaran de percibir una suma de dinero, pues al parecer se dedicaba a labores ocasionales momentáneas que carecían de continuidad en el tiempo, además porque no demostró que para el tiempo de privación estuviera laborando con carácter permanente o de manera prolongada. 9.

Finalmente negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente por cuanto no aportó prueba del pago de los honorarios profesionales que señala sufragó por la defensa penal (f. 167-173, c. ppal.). III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN 1.1. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 175 a 183 c. ppal., segunda instancia) y solicitó su revocatoria al estimar que el fallo cimentó la declaratoria de responsabilidad en un régimen objetivo cuando la jurisprudencia ha establecido el estudio de la responsabilidad por privación de la libertad bajo un régimen subjetivo como regla general.

Al amparo del título de falla del servicio no resultaría procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad del demandante Carlos Marciano Pacheco Rodríguez. 10. Finalmente invocó la ausencia de daño antijurídico en la medida en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. A su vez estimó configurada la culpa de la víctima, al no evidenciarse que el demandante Carlos Marciano Pacheco Rodríguez ni su defensor hubieren hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, aunado ello, a la falta de concurrencia al proceso por lo cual debió ser declarado persona ausente en la investigación penal. 1.2.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en relación con la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales al estimar que la determinación de los montos reconocidos no se acompasa con el perjuicio padecido ni obedece a un criterio razonable. Se opuso a la negativa en el reconocimiento de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante debido a la falta de continuidad en el desempeño de una actividad productiva, en tanto el ejercicio de labores independientes e informales no resta credibilidad al hecho cierto de encontrarse el demandante en un trabajo regular al momento de la privación de su libertad (f. 199-201, c. ppal.).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 11. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación[2]. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[3]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 12. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[6]. 1.2.

La legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez es la persona que fue privada de la libertad[7], por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso[8]. 14.

De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.

La oportunidad de la demanda 15. La demanda fue incoada dentro del término legal[9], toda vez que se radicó el el 21 de septiembre de 2011[10] y la providencia mediante la cual la Fiscalía dispuso dictar a favor del demandante Carlos Marciano Pacheco Rodríguez la preclusión de la investigación fue proferida el 14 de octubre de 2010[11] y cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2011[12].

2. PROBLEMA JURÍDICO 16. La Sala entrará a determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 17. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios conforme accedió el a quo o si es preciso modificar la condena. 3.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción en contra de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez por el delito de homicidio, debido a su presunta participación en la muerte del señor Aronis Alberto Conde Navarro[13] ocurrida el 27 de abril de 2006, en la carrera 10 no. 64 C-55 Barrio el Bosque de Barranquilla, como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego[14].

En la misma resolución, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria al señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez y para el efecto dispuso librar en su contra orden de captura[15]. 2. El 24 de febrero de 2008, se hizo efectiva la captura del señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez por parte de miembros del Departamento de Policía Atlántico- Seccional de Investigación Criminal[16]. 3.

El 28 de febrero de 2008, Carlos Marciano Pacheco Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía Treinta y Dos Delegada de la Unidad de Vida[17]. 4. En Resolución del 6 de marzo de 2008, la Fiscal Treinta y Dos Delegada de la Unidad de Vida de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez como uno de los autores del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego[18].

La autoridad instructora trajo como argumentos de su decisión: En relación al señor CARLOS MARCIANO PACHECO RODRIGUEZ, que hoy nuestra atención (sic), es claro que ha sido señalado con el alias de TOÑO y como una de las personas que en compañía de EL GORDO y HAROLD se retiraban presurosamente del sitio donde quedó tirado en el piso ARONIS ALBERTO CONDE NAVARRO, vale decir, que en tal orden resulta probable inferir que hizo parte del grupo de sujetos que lo ultimaron a disparos y por tanto hizo parte de la tarea criminal, y a ello ha de agregarse que no solo lo incrimina el joven Juan Carlos Vallejo cuando lo reconoció fotográficamente sino MAUREN JOHANA CONDE cuando aseguró como el posible móvil del crimen fueron las diferencias que surgieron entre su hermano ARONIS ALBERTO y MOISES por un arma que el primero le quitó violentamente para cobrarse así otra que él le había entregado a PICHI, hermano de MOISES y que conoció de esta circunstancia porque el mismo MOISES con sus amigos se encargó de decírselo un mes después de la muerte de ARONIS de viva voz frente a su residencia, vale decir, que es claro que tanto él como quienes fueron también amigos de la víctima, HAROLD y TOÑO participaron activamente en la consumación del ilícito, y que fueron fácilmente reconocidos por el menor que los visualizó desde el lugar donde se escondió cuando escuchó justamente los cuatro disparos que fueron aforados en el cuerpo de su tío, porque en algunas oportunidades habían visitado su casa a instancias de ARONIS, vale decir, que todo indica que no se trata de un señalamiento caprichoso y arbitrario y menos aun cuando es el mismo MOISES MENDOZA quien en sus descargos también señala que el loco TOÑO esta involucrado en la muerte de ARONIS ALBERTO.

Como corolario de lo anterior se evidencia entonces que los señalamientos que gravitan contra PACHECO RODRIGUEZ lo ubican en la escena del crimen, y por tanto la coartada que exhibe en su indagatoria no tiene por ahora soporte probatorio alguno por cuanto si bien aduce que estaba ese día trabajando con su suegro, es claro que resulta extraño que recordara de manera tan precisa qué hacia el día de la muerte de ARONIS ALBERTO máxime no solo que la misma ocurrió hace más de año y medio sino que si no conocía a la víctima ni a sus victimarios difícilmente se tendría ciertos sucesos grabados en la memoria si no representan algo significativo, vale decir, que aun cuando el distinguido defensor arguye que la descripción morfológica que hace el menor que incrimina a su prohijado no coincide con la de éste ni tampoco es cierto que estuviera preso, lo cierto es, que no debe olvidarse que tal descripción la realiza un menor y en veces los expertos de estas lides judiciales incurren en imprecisiones que no por ello descartan su credibilidad, tal como ocurre con el contenido del testimonio del menor[19]. 5.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante resolución del 18 de abril de 2008 revocó la Resolución del 6 de marzo de 2008, por la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Pacheco Rodríguez[20]. 6. Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2009, la Fiscal Seccional Treinta y Dos de Barranquilla informó al Comandante de la Fuerza de Control Urbano FUCUR: “Como viene ordenado en resolución de fecha del 18 de abril de 2008, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal, REVOCÓ la medida de aseguramiento que había sido impartida en contra del señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez (…) por lo que en la fecha se procede a CANCELAR la orden de captura contra él existente”[21]. 7.

El 14 de octubre del año 2010, la Fiscalía Treinta y Dos Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la vida y otros ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla dispuso calificar con preclusión de la instrucción a favor de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez[22]. Para la autoridad instructora, en lo que respecta a la probable autoría de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez, la decisión de preclusión atiende a la falta de estructuración de los presupuestos “para residenciar en cabeza del procesado responsabilidad alguna” a partir del material probatorio allegado.

Resaltó frente al particular: En su contra se erige, como testimonio de cargo la declaración de la señora Mauren Johana Conde Navarro, quien declaró un año después de la muerte de su hermano, sin embargo se trata de un testimonio de oídas y la del menor Juan Carlos Valllejo Conde Navarro (sic), quien inicialmente reconoció fotográficamente a Alfonso Mendoza Alvarado, como uno de los coautores del homicidio de su tío Adonis, sin embargo se arrimó a la investigación elementos de juicios (sic) que desvirtúan la presencia de Mendoza Alvarado en el lugar de los hechos, aunado a que el reconocimiento fotográfico que hizo el menor del sindicado Carlos Marciano Pacheco Rodríguez, fue realizado sin la presencia del defensor, la cual era obligatoria, “pues su objeto no fue la simple individualización de alias “Toño” sino que estuvo referida de manera exclusiva a reconocer en forma específica y concreta al imputado Carlos Marciano Pacheco Rodríguez alias “Toño” como partícipe en el homicidio de Aronis Alberto Conde Navarro, tío de menor que reconocía; tan es así, que una pregunta previa al señalamiento formulada por la Fiscalía al menor fue sobre si en la escena de los hechos estuvo presente fulano de tal con el respectivo alias y esta prueba, así obtenida fue el fundamento único de la nueva apertura de instrucción con la vinculación de Pacheco Rodríguez y la expedición de la orden de captura al igual que la medida de aseguramiento.

Quiere decir que, que el reconocimiento de fotografía del que fue objeto el aquí sindicado por el menor Juan Carlos Vallejo Conde se adecúa perfectamente a la situación prevista en el artículo 304 del Estatuto Procesal Penal y por tanto, no queda duda de que en dicha diligencia debió cumplirse lo ordenado en el inciso segundo en estos términos: “… en la diligencia se tendrá las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia…”.

En el momento que se resolvió la situación jurídica esta Fiscalía cobijó con medida de aseguramiento a Carlos Marciano Pacheco, porque consideró que existían indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometía en la muerte de Aronis Conde, sin embargo, al hacer nuevamente un análisis de las pruebas recaudadas, hasta esta instancia procesal, el despacho observa que la exclusión del reconocimiento fotográfico y la pérdida de eficacia incriminatoria del testimonio del menor Juan Carlos Vallejo Conde y Mauren Johana Conde Návarro, que lo ubican en la escena del crimen, no existe prueba sobreviniente alguna que comprometa al investigado y en los momentos actuales, luego de proferida la resolución de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, revocara (sic) la medida de aseguramiento, no surgió ninguna otra prueba que variara de manera negativa el curso de la investigación, es por eso que esta delegada es del criterio de que si no existieron elementos de convicción que comprometiera (sic) la responsabilidad del encartado, como para dictarle una medida de aseguramiento, mucho menos para proferir una resolución de acusación en su contra. 8.

El señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez estuvo recluido en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2008 y el 18 de abril del mismo año[23]. 5. Análisis de la Sala 5. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[24] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1. Existencia del daño. 6. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, es decir, está debidamente acreditado que el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 296087 desde el 24 de febrero de 2008, fecha en la cual fue capturado[25], hasta el 18 de abril de 2008, cuando la recuperó[26]. 2.

Análisis de la legalidad de la medida 7. Como quedó señalado en los hechos probados, con ocasión de las labores investigativas para identificar a los responsables del homicidio del señor Aronis Alberto Conde Navarro ocurrido el 27 de abril de 2006, en la ciudad de Barranquilla, fue vinculado Carlos Marciano Pacheco Rodríguez a la actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 8.

La investigación tuvo su génesis en la valoración que hizo la Fiscalía del testimonio de Mauren Johana Conde Navarro y la declaración rendida por el menor Juan Carlos Vallejo Conde. 9. La testigo al ser interrogada frente a los hechos conocidos en relación con el homicidio de Aronis Alberto Conde Navarro manifestó que el occiso era su hermano, y mientras se encontraba en su residencia le informaron que le habían disparado con arma de fuego, resaltó que cuando llegó al lugar de los hechos ya estaba la policía acordonando la zona.

Resaltó que la gente le decía que conocía a los sujetos que le habían disparado. 10. A su vez manifestó que cuando se habían cumplido más de seis meses del fallecimiento de su hermano, se enteró que el día de los hechos, por conversación sostenida con Moisés Mendoza, alias “El Gordo”, que el señor Aronis Alberto Conde se encontraba con dos sujetos que se identificaban con los alias de “Toño” y “El Gordo”, quienes habrían provocado su muerte.

En la misma declaración describió las características físicas de los sujetos[27]. 11. Por su parte, el menor Juan Carlos Vallejo Conde rindió declaración frente a las circunstancias en que ocurrió el homicidio del señor Aronis Alberto Conde. Indicó que conocía al occiso porque era su tío, y el día de los hechos caminaba por la calle para buscar a sus hermanos en la guardería cuando escuchó cuatro disparos, luego pasaron tres sujetos, uno de ellos manifestó: “yo no lo quería matar”, enseguida se acercó y encontró tendido en el suelo a su tío Aronis, agregó que todas las personas del barrio cerraron sus puertas y le fue a avisar lo ocurrido a su madre. 12.

Respecto a los sujetos que vio pasar después de escuchar los disparos, al ser interrogado por sus características físicas y si los conocía señaló[28]: “CONTESTÓ.- Había un gordito, era de piel morena, era bajito, ojo achinado, tenía el pelo liso, tenía un suéter de rayas y una pantaloneta azul, tiene como 27 o 28 años, otro era delgado, bajito también, pelo indio, ojos achinados, carita larga, la ropa no se la vi bien, de 28 años más o menos, él iba de primero corriendo en compañía de TOÑO, quien es morenito como yo, altico, como de 1.75 metros aproximadamente, es grueso, no es ni gordo ni flaco, cabellos bajito, como el hongo, pelo liso, el que iba de último corriendo era el gordo y a todos ellos los conocía, porque ellos paraban con mi tío ARONIS ALBERTO, hablando porque eran amigos, mi tío se los presentó a mi mamá, les decía que eran sus amigos, el más flaquito de ellos se llama Harold, nada más me sé el nombre, no sé dónde vive, el gordo se llama Moisés, no le sé el apellido, no se donde vive, todos ellos son atracadores, yo a ellos los había visto en la puerta de mi casa como dos veces. 13.

A través del oficio n.º 14861/SIJIN DEATA, del 19 de junio de 2007[29], funcionarios de la Seccional de Policía Judicial e Investigaciones del Departamento de Policía del Atlántico informaron a la Fiscal 35 de la Unidad de Vida: “Esta unidad basado en entrevista de policía Judicial y declaraciones de testigos que obran en la investigación, hechas las labores de vecindario y por señalamientos de los testigos se logra la ubicación de la residencia, identificación e individualización de la persona conocida como TOÑO, de quien hacen relación los declarantes que participó en el homicidio junto con alias "EL GORDO" de nombre MOISES ALFONSO MENDOZA ALVARADO: `   NOMBRE: CARLOS MARCIANO  APELLIDOS: PACHECO RODRIGUEZ  IDENTIFICACIÓN: (…) DE SOLEDAD ALIAS “TOÑO”  NACIDO: EL 28 DE MAYO DE 1981 EN SOLEDAD  EDAD 26 AÑOS  RESIDENTE: CARRERA 14 NO 64-45 B/ VALLE ESTUDIOS: BACHILLER  ESTADO CIVIL: SOLTERO  OFICIO: DESEMPLEADO  HIJO DE: BEATRIZ Y MARCIANO  Esta unidad solicita a la Registraduria del Estado Civil mediante oficio No. 0335 nos suministre fotocopia de la tarjeta alfabética del antes relacionado y fotografía, siendo legalmente obtenida para diligenciar álbum fotográfico y si lo estima pertinente se practique diligencia de reconocimiento previa citación del testigo menor JUAN CARLOS VALLEJO CONDE, quien manifiesta estar en plenas condiciones de facilitar la diligencia.(…)   14.

El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico con la intervención del testigo Juan Carlos Vallejo Conde[30], a quien se le interrogó en los términos que a continuación se reproducen: PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce al señor CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÌGUEZ alias TOÑO. En caso afirmativo desde cuando lo conoce y porque lo conoce.

CONTESTÓ. Si lo conozco, desde que él fue a la casa donde yo vivo con mi tío ARONIS CONDE NAVARRO eso hace como un año y medio, mi tío lo llevó allá para mi mamá (sic) lo conociera y además se lo iba a presentar a unos amigos, él solo fue esa vez. PREGUNTADO: Diga el declarante si usted está en capacidad de reconocer a CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÍGUEZ, alias TOÑO. CONTESTÓ: si lo puedo reconocer porque él vive cerca de donde mi padrino ELKIN POLO, él vive por la cuchilla de Villate, y entonces yo lo veo, pero él no me conoce a mí. PREGUNTADO: Puede decirnos si el día de los hechos donde perdió la vida tu tío ARONIS ALBERTO CONDE estaba presente el señor CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÍGUEZ alias TOÑO, en caso afirmativo nos dirá que hacía él en ese lugar y si tuvo que ver con la muerte de tu tío. CONTESTÓ: Si él estaba ahí, con uno que le dicen EL GORDO, y uno que se llama HAROLD, yo cuando los vi, era cuando ya estaban corriendo, ya habían matado a mi tío, a HAROLD y al gordo, les vi que tenían revolvers (sic) iban corriendo y se estaban guardo (sic) el arma en el pantalón. PREGUNTADO: Puede describir físicamente al señor CARLOS MARCIANO PACHECHO RODRIGUEZ, alias TOÑO. CONTESTÓ: Él es ni tan alto ni tan bajo (…) ahora esta delgado, el cabello es negro pero ahora (…) rapado, yo pienso que puede tener como 20 o 22 años de edad, no le veo señales particulares.

No sé a qué se dedica. PREGUNTADO: Diga si usted ha sido constreñido o amenazado, para no expresar libremente su voluntad. CONTESTÓ: No, no lo he sido. Seguidamente se procede a ponerle de presente el álbum fotográfico que contiene siete fotográficas (sic) de personas diferentes pero con similares características morfológicas en tres posiciones adoptadas en dos álbumes tal y como se señala en el artículo 304 del C. de P. P. a efectos de que diga si en dichas fotos reconoce al señor CARLOS MARCIANO PACHECO RODRIGUEZ alias TOÑO. CONTESTÓ: Una vez se le exhibe el álbumes (sic) n.º 1 manifiesta que reconoce la foto n.º 07, que aparece en el folio 80 del cuaderno de copias, dice que pertenece a CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÍGUEZ, alias TOÑO. En el álbumes n.º 2, señala la foto n.º 05 que aparece en el folio 81 del cuaderno de copias y dice que pertenece a CARLOS MARCIANO PACHECO RODRÌGUEZ, alias TOÑO (…). 15.

El 6 de marzo de 2008, la Fiscalía Treinta y Dos Delegada de la Unidad de Vida de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez como uno de los autores del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego[31]. Como fue advertido en los hechos probados, para la autoridad instructora los señalamientos efectuados por los testigos que ubican a Carlos Marciano Pacheco Rodríguez en la escena del crimen fueron suficientes para imponer medida de aseguramiento. 16.

Para la Fiscalía, los elementos de convicción que incriminaban al señor Pacheco Rodríguez en el homicidio de Aronis Conde Navarro, y de los cuales “resulta probable inferir que hizo parte del grupo de sujetos que lo ultimaron a disparos y por tanto hizo parte de la tarea criminal” fueron en su orden: i. La declaración y reconocimiento fotográfico que hizo el Joven Juan Carlos Vallejo quien refirió de su participación activa en la “consumación del ilícito” y fue fácilmente reconocido por el menor quien el día de los hechos “visualizó desde el lugar donde se escondió cuando escuchó justamente los cuatro disparos que fueron aforados en el cuerpo de su tío, porque en algunas oportunidades habían visitado” la casa del joven declarante “a instancias de Aronis”. ii.

El testimonio de MAUREN JOHANA CONDE cuando aseguró como el posible móvil del crimen “las diferencias que surgieron entre su hermano ARONIS ALBERTO y MOISES por un arma que el primero le quitó violentamente” y su conocimiento de esta circunstancia porque Moisés se lo dijo “un mes después de la muerte de ARONIS de viva voz frente a su residencia”: Para la Fiscalía esta declaración permitió concluir que tanto Moisés, como “Harold y “Toño” quienes fueron amigos de la víctima, “participaron activamente en la consumación del ilícito”. 17.

Ahora bien, al momento de calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación, la Fiscalía encontró que la certeza concedida a los elementos de convicción ya aludidos, para la imposición de la medida de aseguramiento, se desvaneció, en tanto la declaración de la señora Mauren Johana Conde Navarro se produjo un año después de la muerte de su hermano y se trató de un testimonio de oídas y la declaración del menor Juan Carlos Vallejo Conde junto con el reconocimiento fotográfico que hiciera de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez como sindicado “fue realizado sin la presencia del defensor, la cual era obligatoria, “pues su objeto no fue la simple individualización de alias “Toño” sino que estuvo referida de manera exclusiva a reconocer en forma específica y concreta al imputado Carlos Marciano Pacheco Rodríguez alias “Toño” como partícipe en el homicidio de Aronis Alberto Conde Navarro”, requisito que por ley se imponía y que obligó a la exclusión del reconocimiento fotográfico como prueba en esta instancia procesal. 18.

La Fiscalía concluyó que al momento de resolver la situación jurídica del ahora demandante Pacheco Rodríguez existían indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometían con la muerte de Aronis Conde, pero al momento de calificar el mérito del sumario “la exclusión del reconocimiento fotográfico y la pérdida de eficacia incriminatoria del testimonio del menor Juan Carlos Vallejo Conde y Mauren Johana Conde Návarro, que lo ubican en la escena del crimen” además de la ausencia de prueba sobreviniente alguna, hizo procedente la preclusión de la investigación. 19.

A partir del panorama expuesto, la Sala encuentra que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 20.

Como se vio, los elementos de convicción que sirvieron para imponer la medida de detención preventiva en contra del ahora demandante, no cumplían con los requisitos legales para ser considerados como tales, uno por tratarse de un testimonio de oídas, y el otro por no haber sido recaudado en la forma que imponía la ley procesal para ser incorporado como prueba a la instrucción[32] y que por haber sido recaudado de este modo lo hacía inexistente[33]. 21.

Por lo expuesto, la Sala concluye que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba directa que incriminara como autor o partícipe del delito de homicidio al demandante Carlos Marciano Pacheco Rodríguez. 22. Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto la medida impuesta al demandante cumplía los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. 3.

Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 23. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 4.

Sobre la culpa de la víctima 24. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal no se soportó en pruebas válidamente incorporadas a la actuación penal y en modo alguno las existentes e incorporadas en forma legal lograron vincular al demandante con la comisión del delito imputado. 25.

Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado. 26. A pesar de haberse invocado como argumento de defensa de la entidad demandada la culpa de la víctima por su presunta falta de concurrencia al proceso penal, las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las piezas que reposan de la actuación seguida en contra del ahora demandante, no muestran que haya tenido conocimiento de la investigación y de manera intencionada evitara comparecer ante la autoridad instructora. 27.

Así las cosas, la Sala estima que el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 5.6 Determinación de los perjuicios y su reparación 28. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los morales solicitados en la demanda. 5.6.1 Perjuicios materiales 29.

La parte demandante formuló apelación contra el fallo de primera instancia en lo que concierne a la negativa en el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante al estimar que el desarrollo independiente de oficios varios por parte del señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez demuestra el desempeño de una actividad productiva para el momento en que fue privado de la libertad, lo cual es suficiente para ser merecedor de la indemnización reclamada. 30.

El a quo consideró la ausencia de demostración del perjuicio material causado pues el demandante “al parecer se dedicaba a labores ocasionales y momentáneas” que impedían la indemnización por carecer de continuidad en el tiempo, a su vez que no se demostró que para el momento de la privación estuviera “laborando con carácter permanente o al menos de manera prolongada”[34]. 31.

En consideración al criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[35], la Sala en efecto encuentra orfandad probatoria para demostrar el perjuicio reclamado. Fue aportada a la actuación procesal un testimonio que daría cuenta del desarrollo de diferentes actividades que le generaban al demandante algún ingreso económico, sin embargo la declaración rendida no reviste de certeza suficiente para concluir que al momento de la privación de su libertad, el actor ejercía una actividad productiva que le aseguraba su sustento de manera continua o una destinación de tiempo completo en el desarrollo de la misma[36]. 32.

En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5.6.2. Perjuicios morales 33. La parte demandante en sede de apelación se opuso al monto reconocido por el a quo como indemnización por perjuicios morales al estimar que no es proporcional al sufrimiento del afectado directo y su núcleo familiar. 34.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[37], el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 35.

En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 36. Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez, en su condición de afectado directo, María Antonia Pacheco Rúa en su calidad de hija y Beatriz Elena Rodríguez de La Hoz y Marciano Modesto Pérez Pacheco como padres la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por su parte, se reconocerá a Edgardo Enrique Pacheco Rodríguez, Alexo Javier Pacheco Rodríguez y Doiler Dario Pacheco Rodríguez en su condición de hermanos, la suma de diecisiete punto cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[38]. 37. Por las razones anunciadas se modificará el fallo de primera instancia, en lo referente a la indemnización de perjuicios.

6. COSTAS PROCESALES 38. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes, Carlos Marciano Pacheco Rodríguez, en su condición de afectado directo, María Antonia Pacheco Rúa en su calidad de hija y Beatriz Elena Rodríguez de La Hoz y Marciano Modesto Pérez Pacheco como padres.

Igualmente CONDENAR a la entidad demandada al pago de la suma de diecisiete punto cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Edgardo Enrique Pacheco Rodríguez, Alexo Javier Pacheco Rodríguez y Doiler Dario Pacheco Rodríguez en su condición de hermanos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01125-01(47748) Actor: CARLOS MARCIANO PACHECO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia[39], no compartimos el análisis realizado respecto de la culpa de la víctima.

Dado que en estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede contencioso-administrativa. En consecuencia, a nuestro juicio, se debió descartar ese análisis, porque el rompimiento de la causalidad no puede tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] El a quo declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes (fl. 173 y 173 vto. cuaderno principal segunda instancia). [2] f. 221 a 229 c. ppal. segunda instancia [3]fl. 236 c. ppal. segunda instancia. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Lo cual se acredita a folios 20 a 38 del cuaderno principal y el cuaderno anexo 3 que contiene copias del sumario n.º 296087 adelantado por la Fiscalía Treinta y Dos Delegada de la Unidad de Vida en contra de Carlos Marciano Pacheco Rodríguez. [8] En relación con el señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez está demostrado que María Antonia Pacheco Rua es su hija (registro civil de nacimiento, fl. 14 c.ppal.), Beatriz Elena Rodríguez de la Hoz es su madre y Marciano Modesto Pacheco Rodríguez es su padre (registro civil de nacimiento, fl. 10 c.ppal.); a su vez, Edgardo Enrique Pacheco Rodríguez, Alexo Javier Pacheco Rodríguez, y Doiler Dario Pacheco Rodríguez son sus hermanos (registros civiles de nacimiento fls. 15, 16, 17 c. ppal.). [9] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [10] Fl. 80 c. ppal. [11] Fl. 30 c. ppal. [12] En consideración a la constancia de ejecutoria que obra a folio 38 vto, c. ppal. [13] Fl. 482 cuaderno 3 anexo inspección judicial. [14] Informe rendido por el Coordinador del Grupo Vida de la Brigada Interinstitucional de Homicidios a la Fiscal Segunda de Control Previo de Barranquilla (fl. 310 a 315 cuaderno 3 anexo inspección judicial). [15] Resolución del 7 de diciembre de 2007 (fl. 482 c. ppal.) [16] Conforme se corrobora con el informe rendido el 24 de febrero de 2008, por el Patrullero Javier Enrique Orozco Castro, a través del cual deja a disposición de la Fiscalía 35 Unidad de Vida al señor Carlos Marciano Pacheco Rodríguez (fl. 484 c. ppal.) y el acta de derechos del capturado (fl. 485 c. ppal.). [17] Fl. 495 a 498 c. ppal. [18] Fl. 507 a 518 cuaderno n° 3 de inspección judicial [19] Fl. 514 cuaderno 3 inspección judicial. [20] Lo cual se colige a partir del oficio del 12 de mayo de 2008, de la secretaria administrativa del Tribunal por el cual informa que remite la actuación surtida en segunda instancia, en tanto en el cuaderno anexo que da cuenta de la actuación penal no reposa la referida Resolución (fl. 531 cuaderno anexo 3). [21] Fl. 260 cuaderno anexo 3 [22] Fl. 30 a 38 c. ppal. [23] Como consta en la certificación expedida por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla (fl. 19 c. ppal.). [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Fs. 212 y 213 cuaderno anexo 3. [26] F. 19 c. ppal. [27] Al respecto indicó en su declaración: “PREGUNTADO: Diga la declarante cuales son las características de las personas que usted menciona;

EL GORDO MOISES, TOÑO y HAROLD, si está en capacidad de reconocerlos en el caso que se les ponga de presente. CONTESTÓ: EL GORDO es trigueño, pelo indio, corte bajito, bajito, grueso, cara redonda, cabeza redonda de entradas, me dijeron que vivía por la carrera 18, TOÑO es delgado, bajito, moreno, usa corte del hongo, cara fileña, cabello crespo, TOÑO y MOISES tiene acento costeño. (…)” (fl. 341 a 343 cuaderno anexo 3) [28] Declaración rendida por Juan Carlos Vallejo Conde dentro de la investigación previa adelantada por la Fiscalía, por la muerte del señor Aronis Alberto Conde Navarro (fl. 345 a 349 cuaderno anexo 3). [29] Fl. 356 a 357 cuaderno anexo 3 [30] Fl. 473 y 474 cuaderno anexo 4 [31] Fl. 507 a 518 cuaderno n° 3 de inspección judicial [32] De conformidad con el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, “Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.

En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia. Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.” (Negrillas fuera de texto original). [33] El artículo 305 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece: “Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor”. [34] Fl. 172 vto. y 173 c. ppal. segunda instancia [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [36] Fue incorporado el testimonio de Carlos Alberto Casas Lindo (fl. 131 a 132 c. ppal.).

El testigo señaló que el demandante Carlos Marciano Pacheco Rodríguez antes de la privación de su libertad se “dedicaba a cualquier trabajo que le saliera, albañilería, DJ, le colocaba música a los bailes en el barrio, los vecinos lo buscaban para cualquier trabajo de lavadoras, albañilería, mandados”. [37] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [38] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Carlos Marciano Pacheco Rodríguez (ubicado en el rango superior a 1 mes e inferior a 3 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [39] Sentencia de 27 de febrero de 2020, (exp. 47748).