ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n el presente caso no se configuró una concurrencia de culpas, como lo determinó el a quo, pues el suceso dañoso no tuvo causa adecuada en la pretermisión de un deber a cargo del Ejército, sino exclusivamente en la conducta gravemente culposa, rayana con el dolo de la víctima que, aunque el soldado se encontraba realizando labores del servicio, con su conducta elevó el riesgo de su actividad militar, al apropiarse de un artefacto explosivo con fines de lucro, y manipularlo irresponsablemente, situación que sabía, porque así se le había dado a conocer, era peligrosa, pero que aún el sentido común le obligaba a prever como potencialmente fatal.
Huelga decir que la supervisión sobre los soldados que echa de menos la parte demandante no resulta exigible para evitar que estos se apropien irreglamentariamente, de material bélico que, además, no formaba parte del armamento que le había sido asignado para el ejercicio de sus labores como soldado conscripto. Por tanto, la sala revocará la sentencia apelada.
APELACIÓN ADHESIVA / CONCEPTO DE APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA La parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. […] Como puede apreciarse, sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva y su procedencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 2016, rad. 39808, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 53619, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se encuentra así configurada la vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11) de […], que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, los que, por rebote, se constituyen como víctimas indirectas.
Esta lesión, en cuanto recayó sobre el derecho a la vida, no existe título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique, y no ha sido producida o determinada por un mero hecho de la víctima, permite predicar la configuración de un daño antijurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO El juicio de atribución que debe realizar la Sala, según su propia jurisprudencia, debe realizarse bajo título objetivo de imputación, que se avienen en mejor forma para juzgar la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, sin perjuicio, claro está, del empleo de título subjetivo si los hechos y las pruebas permiten inferir que el daño tuvo causa en la falla del servicio.
De cualquier manera, cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extraña corresponde a este demostrar que operó fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero, o culpa de la víctima. […] En el presente asunto, como queda visto […], los hechos y las pruebas mueven al empleo de título subjetivo de imputación. RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO Para determinar la relación de causalidad en este tipo de eventos, la Sección tercera ha derivado consecuencia de la teoría de la causalidad adecuada al tiempo que ha desestimado el recurso a la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal” salvo que, suprimida cualquiera de ellas mentalmente, aquel desaparezca.
La aplicación, por lo menos preferente de la teoría de la causalidad adecuada, responde a la necesidad de establecer límites a la relación causal, pues conforme a la equivalencia de condiciones, ella bien puede extenderse hasta el infinito, defecto que viene a ser corregido con el criterio según el cual, el daño se ha de entender causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo -.
Tal “normalidad”, salvo que el asunto demande aplicación de conocimiento técnico o científico experto, puede determinarse a partir de una valoración en abstracto de la “previsibilidad”, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. La aplicación del criterio “previsibilidad”, en el caso bajo estudio obliga a decir, en función del riesgo que comportaba la granada de fragmentación, que resultaba previsible para el personal del ejército, no sólo para […], con mayor razón para sus superiores, que la omisión de una debida verificación de la ausencia de material bélico olvidado en el campo sobre el que se realizaron ejercicios militares, podía derivar en una consecuencia lesiva, no solo para terceros ajenos a las fuerzas militares, sino, también, para sus miembros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la causalidad adecuada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46787, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00098-01(48707) Actor: LILIA ESTHER PUA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado-El daño antijurídico La Sala resuelve[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de septiembre de 2012, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado campesino Luis Albeiro Púa Martínez falleció como consecuencia de la explosión de una granada que tenía en su poder y que había encontrado tirada en el campo de entrenamiento del batallón, donde prestaba el servicio militar obligatorio. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 2 de febrero de 2011[[2]], Lilia Esther Púa Martínez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado campesino Luis Albeiro Púa Martínez, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[3], el auto admisorio fue notificado en debida forma[4] y la demanda fue contestada[5] en virtud del poder conferido por el comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, en representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la parte actora[6] y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el 7 de septiembre de 2012, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.2.5.- La parte actora presentó apelación adhesiva[9].
El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero el día y hora señalado[10], la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó no tener ánimo conciliatorio; por tal razón, la diligencia se declaró fallida. En auto del 21 de agosto de 2013[[11]], el tribunal concedió el recurso de apelación. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva, por haber sido presentados dentro de la oportunidad legal[12], en auto del 9 de octubre de 2013. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[13], la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3.3.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda[14]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[15]. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 60 del cuaderno 1, Luis Albeiro Púa Martínez falleció el 23 de junio de 2009. Como la solicitud de conciliación extra judicial fue presentada el 20 de octubre de 2010[[16]] y la demanda, el 2 de febrero de 2011, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos para ejercer la acción. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes, Lilia Esther Púa Martínez, Freddy Armando Púa Martínez, William Alfonso Púa Martínez, Yeris Cecilia Púa Martínez, Brenda Liz Romero Púa, Yessika Paola Romero Púa, Ingris María Romero Púa, Edgar José Romero Martínez, Basilio Antonio Púa Ortega y Tulia Esther Martínez Yepes acudieron al proceso en calidad de tía y madre de crianza, padre, hermanos, primos y hermanos de crianza, padre de crianza y abuelos del occiso, relaciones que se demostraron en el proceso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y declaraciones[17] que dieron cuenta de la relación afectiva que los legitima en la causa por activa para acudir al proceso.
Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o por su delegado, para el caso el comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la muerte del soldado ocurrió mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora refirió que, el 23 de junio de 2009, el soldado Albeiro Púa Martínez, quien se desempeñaba como soldado campesino adscrito al Batallón de Ingenieros de Malambo, Atlántico, falleció como consecuencia de la detonación de una granada de fragmentación fallida al interior de la Base Militar de Ponedera.
En la demanda se atribuyó la causa del hecho a una falla del Ejército Nacional “al no ofrecer vigilancia y seguridad al soldado” y al “no tener el debido control del material Bélico” que está su cargo. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2012, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
El a quo encontró demostrado que el deceso del soldado ocurrió como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación fallida, en las instalaciones de la Base Militar de Ponedera, de acuerdo con el “informativo administrativo por lesión n°. 003”. De las declaraciones rendidas en la investigación preliminar disciplinaria adelantada, el Tribunal dedujo que los soldados campesinos tenían conocimiento del manejo que debían darle al hallazgo de un artefacto explosivo avisándoles a sus superiores, conducta que el occiso no acató. Al respecto anotó: En el presente caso ocurrió que el soldado Albeiro Luis Púa Martínez, encontró el artefacto explosivo abandonado en algún lugar de la pista de entrenamiento, y que a pesar de conocer el procedimiento a seguir y de haber sido ello (acatar el procedimiento) solicitado por un compañero, hizo caso omiso a las indicaciones.
Por lo anterior, el a quo determinó que el soldado incurrió en una conducta imprudente, comoquiera que desatendió su deber de devolver el artefacto explosivo hallado en el campo de entrenamiento. En cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional, en la sentencia recurrida se estableció que la entidad incurrió en una falla del servicio, puesto que dejó abandonado un artefacto explosivo en un campo de entrenamiento.
El Tribunal concluyó que, aunque el Ejército Nacional incumplió su deber de cuidado y prevención de accidentes, según lo señalado en el Acta 09551, que indica que el deber de destrucción de las granadas fallidas con personal experto en el área de instrucción, esta falla concurre en la causa del daño con la conducta imprudente del soldado que omitió la devolución del artefacto, por lo que redujo la condena en un 50%. 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación[18], en el que manifestó que el accidente sufrido por el soldado se debió a su propia actuación, ya que incumplió la instrucción sobre el manejo de armas de fuego, contenida en el Acta n°. 0955 para la prevención de accidentes, que indica que, al ser hallado un artefacto explosivo, debía informar inmediatamente a sus superiores.
La entidad demandada afirmó que el suceso acaeció como consecuencia de la conducta imprudente del soldado y no como un resultado netamente accidental. Por último, también manifestó su inconformidad con el monto de la condena impuesta. 4.3.1. Cuestión previa – apelación adhesiva La parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “(…) La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. Como puede apreciarse, sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación[19], con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
La necesidad de delimitar el alcance de este mecanismo ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del siguiente tenor[20]: “(…) Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.
De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.
Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21], esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria.” De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Sala se pronunciará tanto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo, esta última, en lo que le es desfavorable a la parte actora. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se incardina a: Establecer si la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño y constituye un eximente de responsabilidad para la entidad demandada. 4.5.
Análisis de la Sala 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.2.
El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de Luis Albeiro Púa Martínez, lo que esta Subsección encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial n.° 4928728, en el que se consignó que falleció el 23 de junio de 2009[[22]], así como con el informe administrativo por muerte, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros n.° 2, en el que se anotó: Teniendo en cuenta el informe del señor Capitán VALENCIA GONZÁLEZ ALEXANDER y el informe del señor cabo primero MEDINA BERMUDEZ EHULER JOVANNY, el día martes 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 13:40 horas, se produce un accidente (detonación) en la Base Militar de Ponedera ubicada en el departamento del Atlántico (…), con una granada de fragmentación aparentemente fallida, ocasionando la muerte instantánea al Soldado Campesino Púa Martínez Albeiro Luis (…) quien tenía en su poder dicho artefacto. [D]e acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, la muerte del Soldado Campesino (…) ocurrió EN MISIÓN DEL SERVICIO[23]. 4.5.3.
Se encuentra así configurada la vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11) de Luis Albeiro Púa Martínez, que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, los que, por rebote, se constituyen como víctimas indirectas. Esta lesión, en cuanto recayó sobre el derecho a la vida, no existe título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique, y no ha sido producida o determinada por un mero hecho de la víctima, permite predicar la configuración de un daño antijurídico. 4.5.4.
La Sala procede, entonces, a estudiar los motivos de inconformidad que prestan fundamento a los recursos de apelación, relacionados los dos con la atribuibilidad de ese daño. Demandantes y demandado coinciden el aceptar que Luis Albeiro Púa Martínez murió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Ponedera (Atlántico), en hechos acaecidos el 23 de junio de 2009.
Empero, mientras el A quo encontró que su muerte vino consecuencial a una concurrencia de falla del servicio y culpa de la víctima, la parte demandada reitera en su recurso que esta obedeció exclusivamente a la conducta imprudente de Púa Martínez al manipular un artefacto explosivo encontrado en el campo de entrenamiento, cuya posesión develaría su incumplimiento del deber de avisar a sus superiores sobre su hallazgo; y la parte demandante insiste en que tuvo causa en la negligencia que observó el Ejército Nacional, al dejar abandonado en el campo de entrenamiento un artefacto explosivo, sin cumplir con la directriz de seguridad que señala el deber de destruir las granadas fallidas con personal experto, para evitar accidentes, así como al no practicar una más eficaz supervisión a sus soldados, pues no se explica, de otra manera, cómo Púa Martínez mantuvo la granada en su poder durante dos días, sin que sus superiores se percataran de ello, a pesar de que varios de sus homólogos conocieron del hallazgo. 4.5.5.
El juicio de atribución que debe realizar la Sala, según su propia jurisprudencia, debe realizarse bajo título objetivo de imputación, que se avienen en mejor forma para juzgar la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, sin perjuicio, claro está, del empleo de título subjetivo si los hechos y las pruebas permiten inferir que el daño tuvo causa en la falla del servicio.
De cualquier manera, cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extraña corresponde a este demostrar que operó fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero, o culpa de la víctima[24]. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[14]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. En el presente asunto, como queda visto (4.5.4.), los hechos y las pruebas mueven al empleo de título subjetivo de imputación. 4.5.6.
Punto de partida, para este estudio, reside en la prueba documental que obra en el expediente y que pone en evidencia que la Armada Nacional había solicitado autorización para operar en la Base Militar de Ponedera un “ejercicio de orden abierto”[25] con el fin de instruir a los suboficiales en maniobras de combate y manejo de armas, de lo que se puede inferir que la granada pudo haber quedado en el campo, luego de dicho entrenamiento.
En estas circunstancias, la Sala encuentra pertinente el reproche que se hace a la demandada por causa del descuido en que incurrió el Ejército Nacional, puesto que, conocedor del tipo de ejercicio que se proponía realizar la Armada en sus terrenos, tanto como del riesgo que implicaba cualquier eventual, pero posible abandonado de material explosivo en campo abierto, debió desplegar un trabajo diligente en orden a conjurarlo, para lo que hubiera bastado una revisión cuidadosa del área empleada por la Armada en desarrollo de su ejercicio de orden abierto, un “barrido” del área, para detectar y retirar el material riesgoso de uso militar que pudiere haber quedado abandonado en él. 4.5.7.
Por otro lado, como prueba que permite establecer los antecedentes inmediatos del insuceso fatal en que tuvo origen el daño, obra en la copia auténtica de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, en la que hay diversas declaraciones de los soldados conscriptos que presenciaron los hechos, así como de los superiores a cargo en el batallón. A continuación, la transcripción de las declaraciones más relevantes: • Informe del capitán Medina Bermúdez sobre la muerte del soldado Púa Martínez: “[S]iendo aproximadamente las 13:20, el slc Púa Martínez Albeiro me informa que va ha (sic) ir a verificar unas bombillas en el sector del retén al frente de la Base militar, le ‘ordené’ el sitio exacto a verificar, él manifiesta que va a ir al sector del Bunker 3 para traer los implementos para el trabajo, de igual forma le ordené que cuando regresara me informara para ir personalmente, pasados unos minutos aproximadamente 13:40 hrs escuché una detonación, salí inmediatamente y me encontré al slc Pérez Sarmiento Eris que me manifestó que al slc Púa Martínez Albeiro se le había explotado una granada y que estaba muerto.
Al llegar al sector de la entrada de la base militar encontré al slc Torregosa San Juan herido y sangrando y al slc Púa Martínez Albeiro tirado en el piso (…)”. • Declaración de Isaid Ruiz Olave, soldado adscrito al batallón de Ponedera: “Yo me encontraba en Casa Guardia, vi al soldado Púa que llegó con la granada en la mano, le dije que me la pasara para ponerle el seguro, a lo que me respondió que como sonará la granada en la casa guardia, me la dio y seguimos más tarde en un descuido que tuve me la quitó de las manos y se la llevó, seguí viendo televisión, Púa salió en compañía del soldado Torregosa hacia la entrada a colocar una alambrada eléctrica y al momento, según contó Torregosa, Púa recibió una llamada, en ese instante se explotó la granada (…)”. • Declaración de Orlando José Torres Ortiz, soldado adscrito al batallón de Ponedera: “[E]staba en casaguardia cuando llegó el lanza Púa con una granada en la mano, me dijo “Torres, se la vendo”, le pregunté de donde había sacado eso a lo que me dijo que se la había encontrado, me la mostró, la cogí con la mano y la observé, le dije que se la entregara a mi cabo, me dijo que él no iba a entregar nada, llamó a Torregrosa y salieron a arreglar la luz en el retén, ya que se había dañado, yo terminé de alistarme y salía a recibirle al soldado Pérez, cuando iba caminando recibí una llamada a mi celular de mi novia y me entretuve hablando con ella, iba caminando despacio cuando vi que el soldado Pérez estaba abriendo la puerta y Torregrosa estaba molestando a Pérez para que abriera la puerta, Púa estaba hablando por celular y de pronto explotó la granada (…)”[26]. • Declaración de José Darwin Julio Cassiani, soldado adscrito al batallón de Ponedera, rendida el día del accidente: “Hace como un mes más o menos, mi cabo medina me dio la orden a mí, al soldado quesada, Púa y Redondo que fuéramos a cortar las matas de Trupillo que se encuentran cerca de la casaguardia, por la pista de granadas, íbamos en diagonal hacia el sitio, pasamos por debajo de un árbol de mamón a descansar, luego de un rato seguimos la marcha, en el trayecto nos fumamos unos cigarrillos, los soldados Púa y Redondo se adelantaron, se agacharon y me llamaron, cuando llegué al sitio donde ellos estaban, me asusté cuando vi la granada porque a nosotros nos han enseñado que debemos alejarnos y avisar inmediatamente al superior en caso de encontrarnos algún tipo de artefacto, me retiré hacia la zanja de arrastre, ellos me llamaban y yo me negaba porque podía ocurrir una tragedia en caso que estallara, Mi cabo medina había salido a hacer una patrulla motorizada, me encontré con varios soldados a los que les comenté lo que había pasado, me regresé al sitio donde estaban Púa, Redondo y Quezada, los llamé con insistencia, pero ellos no quería, al rato los convencí y se vinieron para donde yo estaba, pasaron varios días, pensé que ellos habían avisado de la existencia de la granada, el día de ayer, el soldado Púa me mostró el seguro de la granada, le pregunté qué hacía con eso, me contestó que había tenido el valor de quitárselo a la granada que estaba enterrada en el barro, le dije que eso no se hacía y lo aconsejé, pero él comenzó a intratarme, al rato me dirigí al sitio donde habían encontrado la granada a mirar si la había dejado donde estaba, el día de hoy cuando me encontraba descansando escuché la detonación, no me alteré, pensé que había estallado en otro lado donde el quizá la había dejado (…)”[27]. • Declaración de José David Quesada Romero, soldado adscrito al batallón de Ponedera: “Dos días antes del accidente, después de la formación de las 7:00 de la mañana, mi sargento Alarcón nos ordenó ir a cortar la maleza en el sector de casaguardia, cuando íbamos hacia el sitio con otros tres compañeros incluido el soldado Púa Martínez, nos encontramos una granada en el piso tirada.
Yo le coloqué unos totumos secos alrededor marcando el sitio, y seguimos con nuestro camino. Cuando llegamos a casaguardia mi cabo medina ya había salido con la motorizada y yo le comenté a los soldados que estaban en casaguardia sobre la existencia y punto de ubicación de la granada. Pasado el tiempo se nos olvidó sobre la existencia (…) hasta el momento en que ocurrió el accidente (…)”[28]. • Declaración de Juan Gabriel Torregrosa San Juan, soldado adscrito al batallón de Ponedera: “Ese Día el Soldado Púa salía a arreglar la luz de retén, me convidó para que lo ayudara, (…) el Soldado Pérez estaba abriendo la puerta, en ese momento yo me recosté a la puerta.
El soldado Púa se encontraba en la parte de atrás de nosotros como a 1 metro aproximadamente, nos mostró una granada que traía en el bolsillo, cuando la sacó le timbró el celular y se le cayó la granada, al caer al suelo la granada se desactivó, se le salió la espoleta que estaba toda dañada, al caérsele la granada, Púa se agachó a recogerla, en ese momento recibió el impacto de la granada que se le estalló en la mano (…)[29]”. 4.5.8.
Pues bien, apreciadas conjuntamente las anteriores probanzas, la Sala encuentra que los supuestos fácticos de una y otra explicación causal (de la demandante y la demandada, respectivamente) tienen asidero en el material probatorio que se trajo a este contencioso. Por un lado, elementos de juicio que permiten inferir que hubo descuido del Ejército Nacional que guarda relación con el insuceso fatal, por cuanto su personal se abstuvo de realizar (o por lo menos, no trajo prueba en contrario) una labor de revisión sobre el terreno que había empleado la Armada, por autorización de esa fuerza, para sus prácticas militares, revisión que hubiera permitido un oportuno hallazgo, retiro y guarda del artefacto explosivo que, todo indica, la Armada había dejado abandonado.
Y por otro lado, de acuerdo con la declaración rendida en la investigación preliminar disciplinaria por el soldado campesino José Darwin Julio Cassiani, la granada había sido encontrada por los soldados Púa Martínez, Julio Cassiani, Quesada Romero y Redondo, en la pista de granadas, cerca de la casa de guardia. Esta versión adquiere especial relieve dentro del juicio que concierne a la Sala, no solo por provenir de persona que presenció el hallazgo de la granada, sino porque da cuenta de las instrucciones que habían recibido sobre el proceder que se imponía en tales casos y, especialmente, porque da a conocer las recriminaciones que hizo a su compañero Púa Martínez cuando se enteró de que él la conservaba en su poder pasado algún tiempo y, peor aún, que la había desasegurado, así como del maltrato que recibió de su parte por causa de dicha recriminación. Este claro y voluntario desprecio por el deber no estuvo determinado, ni por la simple curiosidad, ni menos aún por el desconocimiento del riesgo que comportaba el artefacto, pues, si se toma en consideración la declaración que rindió Orlando José Torres, Púa Martínez lo estuvo ofreciendo en venta antes de que se produjera la explosión. 4.5.9.
Conforme a los datos que revelan estas versiones, aparece en forma insoslayable, la violación de un deber especial que concernía al soldado Púa Martínez, puesto que, según la copia del boletín de prevención de accidentes con armas de fuego y material de explosivos, firmada por 36 soldados campesinos, entre ellos, la víctima[30], los soldados habían sido instruidos sobre la prevención de accidentes y, como factores de riesgo, se socializaron situaciones como la que enfrentó el occiso.
Dentro de las recomendaciones señaladas se encuentran las siguientes: • Evitar la improvisación y el exceso de confianza. • Destruya las granadas fallidas con personal experto en el área de instrucción. • No hacer chanzas ni juego con material explosivo. • Aplicar en todo momento el decálogo de seguridad con las armas de fuego. • La dotación de granada no debe ser objeto de manipulación irresponsable (…).
Así, la Sala encuentra plenamente establecido que el soldado había sido instruido en el riesgo que genera la manipulación de objetos explosivos y había sido informado sobre su deber de guardar precaución frente a estos, deber de cuidado que, según las declaraciones, que resultan verosímiles, en tanto son coincidentes entre sí y con la manera en que ocurrieron los hechos, no fue acatado por la víctima como quiera que esta halló la granada con una antelación que aunque no suficientemente determinada, como mínimo le permitía entregarla a sus superiores y, por el contrario, la conservó bajo su poder, la manipuló riesgosamente, al quitarle el seguro, la exhibió y ofreció en venta, y la dejó caer de sus manos bajo el apremio de atender una llamada telefónica, contraviniendo frontalmente las instrucciones que la habían sido dadas sobre el correcto proceder en tales circunstancias.
En tales condiciones, no solo queda establecida la transgresión de su deber, sino la previsibilidad del daño que finalmente padeció por causa de aquella. 4.5.10. Resta, entonces, determinar si esta culpa tiene aptitud para romper el nexo que asoma, por omisión del Ejército, entre la forma como operó el servicio, y el daño. 4.5.11. Para determinar la relación de causalidad en este tipo de eventos, la Sección tercera ha derivado consecuencia de la teoría de la causalidad adecuada al tiempo que ha desestimado el recurso a la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal” salvo que, suprimida cualquiera de ellas mentalmente, aquel desaparezca.
La aplicación, por lo menos preferente de la teoría de la causalidad adecuada, responde a la necesidad de establecer límites a la relación causal, pues conforme a la equivalencia de condiciones, ella bien puede extenderse hasta el infinito, defecto que viene a ser corregido con el criterio según el cual, el daño se ha de entender causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo[31]-[32].
Tal “normalidad”, salvo que el asunto demande aplicación de conocimiento técnico o científico experto, puede determinarse a partir de una valoración en abstracto de la “previsibilidad”, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas[33].
La aplicación del criterio “previsibilidad”, en el caso bajo estudio obliga a decir, en función del riesgo que comportaba la granada de fragmentación, que resultaba previsible para el personal del ejército, no sólo para Púa Martínez, con mayor razón para sus superiores, que la omisión de una debida verificación de la ausencia de material bélico olvidado en el campo sobre el que se realizaron ejercicios militares, podía derivar en una consecuencia lesiva, no solo para terceros ajenos a las fuerzas militares, sino, también, para sus miembros.
Ahora bien, esa “previsibilidad” funge como causa de obligaciones de diverso contenido, aunque todas conducentes a la evitación del daño, pero variadas según su objeto fuera el de conjurar el riesgo que ese tipo de artefactos comportaba para quienes pudieran hallarlo, en función del conocimiento que de dicho riesgo estos tuvieran o debieran tener.
Las consecuencias de la transgresión de tales obligaciones han de ser apreciadas también en diversa forma, no solo en función de tal conocimiento, sino, también, de las circunstancias del acaecimiento del hecho dañoso. Así, la obligación de realizar un “barrido” del terreno en el que habían realizado ejercicios los miembros de la Armada, se explica si de evitar se trata, que terceros desconocedores de esos objetos los hallen y manipulen; pero, también, si con ello se trata de conjurar el riesgo de la activación que de esos objetos pueda hacer cualquier persona, aún un miembros de la misma fuerza, en caso de tropezar accidentalmente con ellos.
En tal sentido, ese “barrido” no se impone con el fin de evitar que uno de los miembros de la fuerza, conocedor del riesgo que el objeto comporta, lo halle, se lo apropie, y con el paso del tiempo propicie su explosión por causa de un proceder ordenado a presumir de “valor”, como en este caso ocurrió, con el retiro que hizo Púa del seguro de una granada de la que se había apropiado tras hallarla fortuitamente.
Si así fuera, se trataría de una exigencia llamada a conjurar el riesgo de eventuales conductas futuras rayanas con el dolo. Tal riesgo, si bien previsible para el ejército, obligaba, como consta que en efecto hizo esa fuerza, a instruir a los soldados, sin consideración a su condición de conscripción, y con mayor razón en atención a ella, sobre el proceder que debían observar en caso de hallar uno de tales objetos en estado de abandono, proceder que en modo alguno contemplaba la previsión de prescribir expresamente la prohibición de su apropiación. Cumplida, como fue esa obligación, se revela en toda su dimensión, como causa única y determinante de la muerte del soldado Púa Martínez, su proceder claramente irregular en cuanto pretermitió los deberes que le imponía el instructivo que había recibido, máxime cuando consta que sus homólogos le reprocharon su conducta y que aquel conservó la granada con fines de lucro.
En línea con lo expuesto, se impone concluir que en el presente caso no se configuró una concurrencia de culpas, como lo determinó el a quo, pues el suceso dañoso no tuvo causa adecuada en la pretermisión de un deber a cargo del Ejército, sino exclusivamente en la conducta gravemente culposa, rayana con el dolo de la víctima que, aunque el soldado se encontraba realizando labores del servicio, con su conducta elevó el riesgo de su actividad militar, al apropiarse de un artefacto explosivo con fines de lucro, y manipularlo irresponsablemente, situación que sabía, porque así se le había dado a conocer, era peligrosa, pero que aún el sentido común le obligaba a prever como potencialmente fatal.
Huelga decir que la supervisión sobre los soldados que echa de menos la parte demandante no resulta exigible para evitar que estos se apropien irreglamentariamente, de material bélico que, además, no formaba parte del armamento que le había sido asignado para el ejercicio de sus labores como soldado conscripto. Por tanto, la sala revocará la sentencia apelada. 4.6.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de septiembre de 2012, y, en su lugar disponer:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 1 a 37 c. 1. [3] F. 80. c. 1. [4] F. 82, 83. c. 1. [5] F. 84, c. 1. [6] F. 320, c. 1. [7] F. 326, c. 1. [8] F. 358, c. ppal. [9] F. 405, c. ppal. [10] F. 395, c. ppal. [11] F. 399, c. ppal. [12] F. 408, c. ppal. [13] F. 411, c. ppal. [14] F. 412, c. ppal. [15] La cuantía se estimó en el equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2011, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [16] Constancia expedida por la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, en la que consta que se formuló solicitud de conciliación prejudicial el 20 de octubre de 2010, y que la audiencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2010 y fue declarada fallida.
F. 78, c. 1. [17] F. 48, 50, 52, 53, 54, 308, 310, 312, 313, c 1. [18] F. 389 a 404 c. ppal. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 39808. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 53619. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [22] F. 60, c. 1. [23] F. 112, c. 1 [24] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de julio 30 de 1998, Exp. 10891; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia, de junio seis (6) de dos mil siete (2007) Exp. 16064; y más recientemente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), Exp. 39309. [25] F. 155, c. 1. [26] F. 126, c. 1. [27] F. 130, c. 1. [28] F. 163, c. 1. [29] F. 185, c. 1. [30] F. 143, c. 1. [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 11 de 1997, Exp. número: 11764 [33] Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, (Ed. Hammurabi- Buenos Aires, 1999), Tº 3, pág. 98.