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08001-23-31-000-2010-00078-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Marleno Miguel Carrillo Cervantes Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DEBERES DEL DEMANDANTE / ROL DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [C]omo lo ha precisado la Sala […], de acuerdo con el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones. [N]o resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del CCA, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia; sin embargo, en este caso, era la parte actora la que debía probar los elementos que, en su criterio, configuraban la responsabilidad del Estado, entre otros, la imputación, cuya falta de acreditación no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. APORTE DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con la prueba aportada no es posible analizar si se incurrió en fallas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento o […], si se tenían los indicios para decretar o mantener la medida de aseguramiento y así establecer si fue o no válida, proporcionada y ajustada a derecho.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que la prueba documental que obra en el proceso (sentencia absolutoria) es insuficiente, por sí misma, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en esta no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento contra [el demandante], lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DETENCIÓN PREVENTIVA / LIBERTAD DEL PROCESADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / CULPA [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, […] en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] [P]ara la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00078-02(60562) Actor: MARLENO MIGUEL CARRILLO CERVANTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD – No se allegó prueba para establecer la oportunidad de la acción, pero, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, se decidió analizar de fondo el asunto / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se aportó providencia que impuso medida de aseguramiento – imposibilidad de estudiar la falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad que sufrió el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, pero, finalmente, fue absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa; sin embargo, al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resulta imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de febrero de 2009 (fl. 10 del c.1), los señores Marleno Miguel Carrillo Cervantes, Dilia Rosa Cervantes de Carrillo y Magola Ester Terán Redondo, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Aldair José Carrillo Terán, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra y <<la pérdida de una motocicleta de su propiedad>>.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): 1.Que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito señor Marleno Miguel CaRrillo Cervantes por la detención preventiva por más de 4 meses de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria. 2.Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivada y subjetiva, actual y futura, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $227.720.316, conforme a lo que resulte probado. 3.

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del CCA, reajustada al valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo (…). En el acápite de estimación razonada de la cuantía se señaló lo siguiente: Indemnización por perjuicios materiales: 1. Daño emergente: Gastos de abogado por pago de honorarios durante la investigación penal $5.0000.000 (…). 1.2.

Lucro Cesante. Al momento de la ocurrencia de los hechos me encontraba laborando en la Policía Nacional, en donde desempeñaba el cargo de agente de vigilancia, donde fui retirado por causa de la medida de aseguramiento (…). En la misma época devengaba un salario distribuido de la siguiente manera: Salario básico: $399.153. Prima de actividad: $179.613.

Subsidio familiar: $155.856. Subsidio de alimentación: $30.254. Auxilio de transporte: $24.012. Mención honorifica: $11.974. Prima de antigüedad: $57.856 Total devengado: $858.522.120. (…) esta suma se estima de acuerdo con el salario devengado, más el incremento anual en los últimos nueve años y dos meses transcurridos desde mi retiro.

Esta suma se calcula en $92.720.376 (…). La indemnización causada a los demás familiares se puede calcular de la siguiente manera: A. Para mi señora madre Dilia Rosa Cervantes 40 SMLMV (…) B. Magola Ester Terán Redondo, esposa del suscrito, 40 SMLMV (…). C. Para mi hijo Miguel Ángel Carrillo Terán 40 SMLMV (…). D. Para mi hijo menor Aldair José Carrillo Terán 40 SMLMV (…). 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Penales de Soledad inició una investigación contra el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, uso o porte de armas de fuego de uso personal y que, el 15 de septiembre de 1999, profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que sirvió de fundamento para que la Policía Nacional lo retirara del cargo que desempeñaba como agente.

Se señaló que, luego de cuatro meses, el Juzgado Penal Municipal de Soledad le concedió la libertad, pero el ente acusador continuó con el proceso y profirió resolución de acusación respecto del primero de los mencionados delitos; sin embargo, en sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad lo absolvió del cargo imputado.

En ese sentido, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño y, de otra parte, por la destrucción de una motocicleta de su propiedad, dado que <<su entrega fue ordenada en sentencia absolutoria, pero que no quedó sino el chasis>>. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, pero solo respecto del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes y ordenó notificar a la entidad demandada (fls. 51 – 52 del c.1); no obstante, en proveído del 4 de marzo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista del anterior determinación y, como consecuencia, modificó dicha providencia, en el sentido admitir la demanda frente a los demás demandantes, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.2.

Por medio de auto del 15 de febrero de 2012, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó fijar en lista nuevamente el auto que adicionó a la parte actora a los demás demandantes (fls. 108 – 115 del c.1). 2.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de adelantar la etapa de investigación y esa entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante.

Manifestó que, en todo caso, no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin incurrir en falla alguna del servicio. 2.4. Vencido el período probatorio, en auto de 24 de julio de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 172 del c.1). 2.5.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado deba responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime teniendo en cuenta que la medida de restricción que le fue impuesta se expidió con base en <<en unos testimonios de unos menores de edad>> (fls. 172 – 173 del c.1). 2.6.

La Nación – Rama Judicial reiteró que no incurrió en falla alguna del servicio, así como tampoco el ente acusador, puesto que era claro que al momento de imponer la medida de aseguramiento sí contaba con indicios graves para proceder de conformidad, cosa distinta era que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Carrillo Cervantes para que impusiera sentencia condenatoria y, en ese sentido, un juez de la República lo absolvió por duda probatoria (fls. 174 – 175 del c.1). 2.7.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.8. Previo a dictar sentencia de fondo, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió en tres oportunidades copia del proceso penal adelantado contra el señor Carrillo Cervantes; no obstante, no fue posible acceder al mismo. 2.9. La parte actora formuló una petición, con el fin de que se le diera celeridad al proceso, pues, a su juicio, <<se estaba dilatando injustificadamente, lo cual daba lugar a una sanción disciplinaria>>.

Afirmó que ya había aportado la sentencia absolutoria, por manera que no entendía cuál era la necesidad de que se allegara lo requerido (fls. 183 – 184 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda. Al respecto, indicó que la parte actora no probó el daño alegado, en tanto no allegó prueba que diera certeza de la fecha exacta en la que la víctima directa fue capturada y dejada en libertad.

Arguyó que en la sentencia absolutoria dictada en favor del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes se relacionaron como pruebas la orden de captura en su contra, el informe en el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el acta de derechos del capturado, pero esa información no pudo corroborarse con otros elementos de juicio.

En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del CPC, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda, entre otros, que estuvo privado de la libertad; sin embargo, se limitó a aportar únicamente la sentencia que lo absolvió de responsabilidad penal. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, además de reiterar lo dicho a lo largo del proceso, refirió que, en el presente caso, la responsabilidad del Estado era objetiva, por ende, le correspondía demostrar que fue absuelto de responsabilidad penal, tal como se observaba en la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad.

Aseguró que, pese a que no aportó prueba que determinara el tiempo que el señor Carrillo Cervantes permaneció privado de la libertad, es solo hecho no era suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, puesto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa prueba resultaba necesaria para tasar los perjuicios, por consiguiente, <<en el fallo absolutoria se puede intuir como fecha de mi captura y posterior envío a la cárcel, el informe de policía del 15 de septiembre de 1999, donde me dejan a disposición de la Fiscalía y de donde salí para la cárcel del Bosque hasta el 22 de enero del año siguiente>>.

Precisó que <<en las propias manos del magistrado sustanciador estaba, en aras de garantizar el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad, decretar las pruebas de oficio que estimare competente para suplir estas falencias (…)>> (fls. 204 – 207 del c.2). 5. Trámite de segunda instancia 5.1. A través de auto del 31 de enero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, el 14 de marzo de esa anualidad, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que intervinieran en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes.

Pues bien, revisado el expediente, se advierte que, aunque no existen elementos para computar la caducidad, puesto que no se allegó la notificación del fallo mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad absolvió al señor Carrillo Cervantes y tampoco se tiene certeza de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la Sala no puede desconocer que la parte actora sí agotó el requisito de conciliación prejudicial[3], de ahí que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Sección en eventos como el descrito con anterioridad, dará aplicación a los principios pro actione y pro damato, en los términos que de manera pacífica y reiterada ha sostenido la jurisprudencia, con el fin de estudiar de fondo del asunto[4]. 4.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes compromete la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por privación injusta de la libertad. 5.1. Hechos probados En el presente asunto, únicamente, obran las siguientes piezas procesales: ➢ Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, mediante la cual se absolvió al señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes por el delito de homicidio en grado de tentativa (fls. 62 – 81 del c.1). ➢ Resolución No. 03405 del 5 de octubre de 1999, por medio de la cual la Policía Nacional retiró del servicio al señor Carrillo Cervantes (fls. 29 – 30 del c.1). ➢ Partida de matrimonio, en la que consta que el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes y la señora Magola Esther Terán Redondo contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1991 (fl. 36 del c.1). ➢ El registro civil de nacimiento de los menores Aldair José y Miguel Ángel Carrillo Terán (fls. 38 y 40 del c.1). ➢ Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de las señoras Magola Esther Terán Redondo y Dilia Cervantes de Carrillo (fls. 44 y 46 del c.1). ➢ Certificado de paz y salvo, expedido por la abogada Arelys Sepúlveda Ramos, por concepto del pago de los honorarios profesionales del proceso penal que se adelantó contra el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes. ➢ Dictamen pericial realizado por un auxiliar de la justicia, cuyo objeto fue determinar el incremento salarial de un agente de la Policía Nacional desde el 5 de octubre de 1999 hasta la fecha de la experticia, incluyendo todos los factores salariales, así como los perjuicios materiales causados por la retención de una motocicleta de propiedad del demandante (fls. 142 – 146 el c.1). ➢ Declaración rendida por la señora Alejandra Milena Pérez Quintero (fl. 157 del c.1). 5.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito homicidio en grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricación, trafico, uso o portes de armas de fuego de uso personal, por los cuales fue capturado.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que en la decisión que absolvió de responsabilidad penal al señor Carrillo Cervantes se dijo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso el 27 de septiembre de 1999 y, además, se relacionaron como pruebas el informe policivo del 15 de ese mes y año, en el cual se dejó a disposición al sindicado del ente acusador y el acta de derechos del capturado, lo cual, en todo caso, guarda coherencia con lo sostenido en la demanda; sin embargo, tal como lo afirmó el a quo no hay prueba en el expediente sobre el momento en el que el demandante recuperó su libertad, lo cual no obsta para entender que el actor fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se probó el período de su detención. Al proceso concurrieron, además, los menores Aldair José y Miguel Ángel Carrillo Terán y la señora Magola Esther Terán Redondo, quienes acreditaron ser hijos y esposa del señor Carrillo Cervantes, respectivamente.

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carrillo Cervantes. En cuanto a la señora Dilia Rosa Cervantes de Carrillo, quien también compareció como madre del señor Carrillo Cervantes, la Sala advierte que no existe prueba que acredite su parentesco, ni siquiera resultaría procedente admitirla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, puesto que tampoco se demostró la afectación que sufrió con ocasión de la privación de libertad de este. 5.3.

Imputación Como antes se vio, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-072/18, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, básicamente, a partir del contenido de la sentencia absolutoria a favor del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes, que fue la única prueba que se aportó al expediente, se puede extraer que aquel fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, trafico, uso o porte de armas de fuego de uso personal, privado de la libertad, acusado por el primero de los cargos y absuelto.

No obstante lo anterior, al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo que impide conocer las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta para restringir la libertad al aquí demandante, pues, se reitera, la parte actora allegó, únicamente, copia de la sentencia penal que lo absolvió, providencia en la que no se hizo mención de la razones que se tuvo para adoptar esa determinación. Ante la ausencia de las piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la supuesta irregularidad para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada al momento de definir la situación jurídica.

Con la prueba aportada no es posible analizar si se incurrió en fallas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, o dicho de otra manera, si se tenían los indicios para decretar o mantener la medida de aseguramiento y así establecer si fue o no válida, proporcionada y ajustada a derecho[14]. Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que la prueba documental que obra en el proceso (sentencia absolutoria) es insuficiente, por sí misma, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en esta no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento contra del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[15].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del CPC[16], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad[17], situación que no se dio en este caso; por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Por último, cabe resaltar que no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el Tribunal a quo debió hacer uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del CCA[18], esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia; sin embargo, en este caso, era la parte actora la que debía probar los elementos que, en su criterio, configuraban la responsabilidad del Estado, entre otros, la imputación, cuya falta de acreditación no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

En todo caso, se aprecia que la parte actora no realizó ninguna petición probatoria para subsanar la carencia advertida y cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico, previo a dictar sentencia de primera instancia, requirió copia del proceso penal adelantado contra el señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes, aquel presentó una petición en la que afirmó lo siguiente (fls. 183 – 184 del c.1): Averiguando por la suerte de mi proceso, me enteré de que la última actuación de su parte fue pedir al juzgado de descongestión de Soledad una copia del expediente donde se me juzgó como posible autor de un delito de carácter penal.

Me parece una broma de mal gusto. Al respecto quiero aclararle que esto es una acción de reparación directa, no un recurso de apelación (…). La sentencia quedó ejecutoriada en todas sus partes ¿cuál es el motivo por los cuales este tribunal requiere nuevamente las copias del citado proceso? los mismos reposan en su despacho, pues yo mismo me encargué de hacerle llegar unas copias a sabiendas que este despacho requeriría al juzgado.

Los términos están más que vencidos, notándose una falta de compromiso profesional al asumir esta proceso y recuérdese que el CCA dispone, entre otros principios orientadores, lo siguiente: el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder al funcionario (….).

Así las cosas, llama la atención que, en sede de impugnación, la parte actora reproche la omisión del a quo para requerir el proceso penal, cuando en el escrito anterior consideró que las pruebas allegadas con la demanda eran suficientes para dictar sentencia de fondo. Adicionalmente, es menester resaltar que, aunque en la demanda se alegó el daño sufrido por la pérdida de una motocicleta de propiedad del señor Marleno Miguel Carrillo Cervantes, en las pretensiones de la demanda nada se dijo al respecto y tampoco se allegó alguna prueba que demostrara dicho daño, sino que solo se hizo alusión a los perjuicios supuestamente causados en el dictamen pericial que se rindió dentro del proceso.

En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Según el acta de la audiencia que obra a folios 32 y 33 del c.1. [4] Al respecto, se ha sostenido <<la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno ( )>>.

Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 18.805, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 10 de junio de 2004, expediente 25.854; del 28 de noviembre de 1996, expediente 12.257; del 4 de mayo de 1998, expediente 14.756; y del 27 de septiembre de 2001, expediente 20.391. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibídem.

Acápite 124. [12] Ibídem. Acápite 105. [13] Ibídem. Acápite 106. [14] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, expediente 46.731, reiterada en decisión del 22 de mayo de 2020, expediente 59.967. [16] <<Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba>>. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18] Régimen jurídico aplicable, dado que la demanda se presentó el 9 de febrero de 2009.