ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO Está claro entonces que, si bien, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacen parte de la Nación – Ministerio de defensa, son dependencias distintas y solo es a través de esta última, aquella mediante la cual se fungió la labor de administrar justicia, misma a la que debe atribuírsele el daño, al ser el organismo a través del cual el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar impuso la ya mencionada medida de aseguramiento.
De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar el ente que dio lugar al daño, entidad que además cuenta con autonomía presupuestal y financiera, será a esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados y no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / JUSTICIA PENAL MILITAR / ORDENADOR DEL GASTO Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar, si bien no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia, aunque lo haga “de manera restringida”, únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.
Por otra parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 prevén que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe “administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [E]l defecto encontrado en la decisión que emitió la medida de aseguramiento, reveló la ausencia de necesidad en su decreto, pues al no contemplar el juez de instrucción las pruebas en su conjunto, sometió de manera injustificada al [demandante] a una restricción indebidamente soportada, lo que trae consigo la demostración de una falla del servicio como fundamento de responsabilidad, debido al incumplimiento de la justicia penal militar de sus deberes obligacionales, consistentes en observar los requisitos mínimos exigidos en la norma procesal para ordenar una detención preventiva.
CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación […], este perjuicio sí fue solicitado en la demanda y […], sobre tal rubro nada se dijo en la primera instancia. [L]a Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN DE ESCRITO [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad [del demandante], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar exprese disculpas al [afectado] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01031-01(47891) Actor: ELVIS FERNANDO RUBIO LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de falsedad ideológica en documento público.
Falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de la norma procesal. Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa y la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 128, c.1), los señores Elvis Fernando Rubio León, Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, Diocelina Díaz Flórez, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz, María Trinidad Gómez Molina, Maryuri Lucero Rubio Gómez y María Valentina Rubio Gómez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida de relación) caudados a ELVIS FERNANDO RUBIO LEÓN, LINDA ESTEFANÍA RUBIO RODRÍGUEZ, NINI JOHANA RUBIO DÍAZ, DIOSELINA (sic) DÍAZ FLOREZ, MARÍA JOSÉ RUBIO DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA RUBIO DÍAZ, ELVIS FERNANDO RUBIO DÍAZ, KAREN JULIETH RUBIO DÍAZ, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ MOLINA, MARYURI LUCERO RUBIO GÓMEZ y MARÍA VALENTINA RUBIO, por falla o falta del servicio de la administración (Justicia Penal Militar); derivados todos ellos como consecuencia de la directa privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le tuvo detenido injustamente por el error judicial ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de la entidad accionada.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter moral –objetivos y subjetivados – y fisiológicos, actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma líquida de dinero de NOVECIENTOS UN MILLONES SESENTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS M/L ($901.060.000,oo)¸ de conformidad con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le fin al proceso (…) 2.
Como hechos de la demanda se relató que el Sargento Elvis Fernando Rubio León fue procesado por la justicia penal militar por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, dadas las presuntas irregularidades contenidas en un acta de incautación, de derechos del capturado y de recepción de una denuncia de un delito de hurto.
La vinculación se dio a través de indagatoria rendida el 22 de octubre de 2002, ampliada el 23 de septiembre de 2003. El 2 de febrero de 2004, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar dictó en contra del encartado medida de aseguramiento de detención preventiva que se materializó el día 10 del mismo mes y año, no obstante, tal decisión fue revocada en segunda instancia el 2 de abril de 2004 por el Tribunal Superior Militar, de suerte que se dispuso de la libertad inmediata del sindicado en esta última fecha.
El 22 de julio de 2005, la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Militar, a través del grado jurisdiccional de consulta (fl. 2 a 5, c.1). B. Posición de la parte demandada[1] 3.- La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que actuó de conformidad con la constitución y la Ley, pues el adelantamiento del proceso penal en este caso, era la única forma de establecer la verdad frente a la posible ocurrencia de un delito, trámite en el que respetó el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado.
Destacó que la absolución se dio por duda, no porque se probara que no se cometió el delito, el hecho no existirá o porque la conducta no constituyera un hecho punible, de ahí que las pretensiones no le eran de recibo, al no cumplir el daño con la característica de ser antijurídico (fl. 139 a 141, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que la medida de detención preventiva en este caso buscaba asegurar la protección de la prueba, como carga que el procesado debía soportar con el fin de esclarecer la verdad de los hechos.
Agregó que las razones que llevaron a dictar la medida de aseguramiento fueron los indicios que recaían sobre el procesado respecto del punible investigado (fl. 153 a 159, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, donde declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, “de manera solidaria”, por la privación injusta de la libertad del señor Elvis Fernando Rubio León, por cuanto: 4.1.
Encontró que el señor Elvis Fernando Rubio permaneció privado de libertad desde el 10 de febrero al 2 de abril de 2004 por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. Consideró que dicha privación fue injusta, comoquiera que dentro del proceso penal se evidenció que el procesado no participó en operativo policial alguno que le hiciera incurrir en falsedad al momento de firmar algunas actas de incautación y de derechos del capturado de una persona aprehendida por hurto, sino que su firma simplemente había obedecido a su calidad de secretario, condición en la cual había recibido la correspondiente denuncia. 4.2.
En ese sentido, por perjuicios morales, reconoció la suma de 50 smlmv para la víctima directa, 30 smlmv a favor de la compañera permanente del detenido e igual cantidad para cada uno de los hijos que comparecieron como demandantes. Sin embargo, negó tal perjuicio para Diocelina Díaz Flórez, quien pese a comparecer en condición de esposa no acreditó tal circunstancia. No reconoció daño emergente, pero en lo que respecta al lucro cesante, dijo que se debía pagar por este concepto a favor de Elvis Fernando Rubio el equivalente al 50% del sueldo que le había sido descontado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad (fl. 723 a 747, c.4).
D. Recursos de apelación 5. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó su desacuerdo en relación con reconocimiento de lucro cesante, pues dijo que aquello que habría sido descontado del salario al señor Elvis Fernando Rubio fue devuelto mediante Resolución n.º 01755 del 26 de abril de 2008. Sobre los perjuicios morales, destacó que no debían reconocerse a la menor María Valentina Rubio Gómez, comoquiera que su nacimiento tuvo lugar en el año 2008, mucho después de que el señor Rubio León recuperara su libertad en el año 2004.
También consideró excesivo lo reconocido por tal perjuicio para el resto de accionantes. En lo demás, sobre la responsabilidad, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 740 a 752, c.4). 5.1. La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la falta de reconocimiento de perjuicios morales para Diocelina Díaz Flórez, siendo que su condición de esposa sí se halla acreditada dentro del proceso a partir de una nota marginal inscrita en el registro civil de nacimiento de Elvis Fernando Rubio, donde aparece que contrajo matrimonio civil con tal persona el 13 de diciembre de 1990.
Solicitó el incremento de los perjuicios morales para todos los demandantes en el monto solicitado en la demanda. Y expresó que pese a solicitarse en la demanda, el fallo impugnado nada resolvió sobre el daño a la vida de relación que igualmente debía ser reconocido (fl. 756 a 761, c.4). 5.2. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar también presentó apelación donde expresó que debía ser exonerada por la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues si el señor Elvis Rubio León no hubiese firmado el oficio donde se consignó la dirección de captura del señor Rodolfo Polo Moreno y que se le halló un celular hurtado, hechos que después se revelaron que no correspondía a la verdad, muy seguramente dicho demandante no hubiera estado sometido a un proceso penal (fl. 763 a 770, c.4).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 31 de enero de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 809 c.4), término dentro del cual: 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, además de exponer que no incurrió en falla, señaló que no era la entidad llamada a responder, comoquiera que no cumplía funciones jurisdiccionales y que el hecho dañoso era solamente atribuible a la Justicia Penal Militar que orgánicamente hacía parte del Ministerio de Defensa con autonomía administrativa y financiera (fl. 810 a 819, c.4).
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fl. 827 a 838, c.4). 6.2. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que dijo que al no incurrir el investigado en la conducta ilícita investigada y culminar el proceso penal a su favor, se hallaba acreditado un daño antijurídico que el demandante no se encontraba en el deber de soportar, de manera que la sentencia de primera instancia debía confirmarse (fl. 840 a 848, c.4).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].
Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Elvis Fernando Rubio León. Igualmente se hayan legitimados por activa sus hijos Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz, Maryuri Lucero Rubio Gómez y María Valentina Rubio Gómez, conforme a los registros civiles de nacimiento que se aportaron para el efecto y los hechos que les sirven de causa[4]. 8.1.
En lo que respecta a Diocelina Díaz Flórez, quien dice acudir en calidad de esposa del privado de la libertad y a quien no le fueron otorgados perjuicios en primera instancia al no acreditar tal condición, se tiene que, dentro del presente acápite le seré reconocida legitimación de hecho[5], acorde con los fundamentos fácticos que le sirven de causa.
Ello, sin perjuicio de que, al momento de liquidar perjuicios, se determine si hay lugar a no ellos. El mismo criterio será aplicado a María Trinidad Gómez Molina, quien dice acudir en condición de compañera permanente de Elvis Fernando Rubio León. 9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de la parte pasiva, tanto a La Nación - Ministerio de Defensa como a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y cada una de esas entidades presentó contestación de la demanda a través de sendos apoderados.
Ahora, hay que destacar que la Policía Nacional en los alegatos de conclusión de segunda instancia expresó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dijo que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. 9.1.
Bajo ese contexto, resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material[6]. De manera que la de hecho se determina a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda se entendieron dirigidas tanto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, como de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, organismos que fueron vinculados en el presente proceso y que procedieron a contestar la demanda.
Ahora, sobre la participación real de cada uno de estos demandantes en la situación jurídica que se pone de presente y en la causación del daño, será este un aspecto a determinar luego del análisis del fondo del asunto y específicamente en el acápite pertinente a la identificación de la entidad a la que debe atribuirse el daño. C. Caducidad 10.
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 10.1.
Para este caso, la providencia que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 15 de febrero de 2008, proferida por la Fiscalía 6ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la cesación del procedimiento decretada por la Fiscalía 153 Penal Militar el 22 de julio de 2005 (fl. 472, c.2).
La primera de las decisiones mencionadas se notificó por edicto desfijado el 6 de marzo de 2008 (fl. 123, c.1)[8], por lo que al no interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 7 de marzo de 2010. Y como la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2009 (fl. 128, c.1) lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ello, sin contar con que se presentó conciliación prejudicial el 11 de septiembre de 2009, fecha desde la cual se suspendió el término de caducidad hasta el 11 de noviembre de 2009 cuando se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida (fl. 125 a 127, c.1). D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Elvis Fernando Rubio León, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa y de la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Para el 2 de agosto de 2001, el señor Sargento Elvis Fernando Rubio León, se desempeñaba como Secretario de la Oficina de Denuncias de la Tercera Estación de Policía de Barranquilla y oficiaba como Comandante de la Guardia de esa Unidad Policial; día en el que fue llevado hasta ese sitio, en calidad de retenido, el señor Rodolfo Javier Polo Moreno que habría sido capturado en flagrancia, señalado se cometer un hurto callejero, de suerte que fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación[9]. 12.2.
El mismo día, de manera concomitante, se presentó en las instalaciones de dicha estación el señor Rodrigo Enrique Castillo García, en representación de la menor Elvia María Lozano Polo (víctima del hurto), para efectos de presentar la respectiva denuncia por hurto contra el señor Rodolfo Javier Polo, la cual fue recibida y suscrita por el Sargento Elvis Fernando Rubio en calidad de Secretario de la Oficina de Denuncias (fl. 187 y 188, c.1).
De este modo, se procedió al diligenciamiento del acta de derechos del capturado de Rodolfo Javier Moreno y se leyeron sus derechos, esta acta aparece firmada por el Sargento Elvis Fernando Rubio León en calidad de testigo (fl. 190, c.1). Acto seguido se procedió a la elaboración de las acta de incautación y entrega de elementos en calidad de depósito, esto es de un celular Nokia 5120 avaluado en $350.000, actas que aparecen firmadas por Elvis Fernando Rubio León en calidad de secretario y no como agente que realiza la incautación y entrega (fl. 191 y 192, c.1). 12.3.
El 14 de agosto de 2001, la Fiscalía 9ª Local de Barranquilla dispuso la libertad de Rodolfo Javier Polo, decisión en la que esa autoridad, dijo que con base en testimonios se había logrado probar que habría una eventual falsedad en los informes policivos, en la denuncia y en las actas de los derechos del capturado como de incautación y entrega de elementos, pues aparentemente la captura no ocurrió en flagrancia, al capturado no le habría sido hallado ningún celular y la dirección relacionada como de captura no correspondía a donde en realidad había sido aprehendido, por lo que, entre otras, se compulsó copias con destino a la Justicia Penal Militar para lo pertinente (fl. 210 a 214, c.1) 12.3.
La justicia Penal Militar Avocó conocimiento del asunto[10] y vinculó mediante indagatoria a Elvis Fernando Rubio León, quien rindió la injuriada el 22 de octubre de 2002, donde reconoció haber recibido la mencionada denuncia y haber suscrito en calidad de secretario las actas de derecho del capturado, incautación y entrega de elementos en calidad de depósito al afectado (fl. 234 a 236, c.1).
Esa indagatoria fue ampliada el 1º de septiembre de 2003, donde dijo haber consignado en el denuncia los hechos relatados por la víctima, quien no encontró reparos en lo allí expresado (fl. 364 a 366, c.2). 12.4. El 2 de febrero de 2004, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar procedió a la calificación jurídica provisional de Elvis Fernando Rubio León, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto encontró que las actas de captura, incautación y entrega del celular suscritas por dicho policial en condición de secretario y testigo no correspondían a la verdad, pues según testimonio del docente Guillermo Cervantes, en la hora en que se diligenciaron esos documentos, entre las 16:45 y 17:15, el capturado se encontraba recibiendo clases, de ahí que no fuera posible que en esos instantes Rodolfo Javier Polo estuviera presente en la Estación de Policía, lo que evidenciaba que los documentos fueron alterados para justificar una captura en situación de flagrancia. En la misma decisión se solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional se procediera a la suspensión de Elvis Fernando Rubio en el ejercicio de sus funciones y atribuciones policiales (fl. 377 a 382, c.2). 12.5.
La medida privativa de la libertad del señor Elvis Rubio León se hizo efectiva el 10 de febrero de 2004, según lo expresado en oficio de esa fecha por parte del Juez 173 de Instrucción Penal Militar (fl. 403, c.2). 12.6. El 24 de marzo de 2004, a través de la Resolución n.º 00601 el Director General de la Policía Nacional consideró suspendido al señor Elvis Fernando Rubio a partir del 2 de febrero de 2004, fecha desde la cual le sería retenido el 50% de su sueldo básico (fl. 495 y 496, c.2). 12.7.
Apelada la decisión que impuso la medida de aseguramiento, esta fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, que en decisión de 2 de abril de 2004, revocó la detención preventiva ordenada en contra de Elvis Fernando Rubio León, por cuanto: (i) sobre la denuncia, puso de presente que el a-quo no apreció en su momento que no fue Elvis Fernando Rubio León quien modificó los hechos, sino la misma víctima, quien con posterioridad narró las circunstancias del hurto de manera diferente;
(ii) que pese a que la los denunciantes, Elvia María Polo y su novio Enrique Castillo García, luego de la captura del señor Rodolfo Javier Polo Moreno, habían cambiado de versión para decir que el celular hurtado nunca fue recuperado, se demostró más tarde que esto obedeció a que aquellos denunciantes habrían sido presionados por el abogado y familiares del capturado para que desistieran de la denuncia, pruebas en las que no se había fijado el juzgado de instrucción penal al momento de dictar medida de aseguramiento;
(iii) sobre la inconsistencia relativa al lugar donde fue capturado Polo Moreno, dijo que se trataba de un imprecisión inocua, ya que resultaba indiferente que este hubiere sido localizado ya fuere en el colegio donde estudiaba o por fuera de él, pues en su momento la víctima al serle puesto de presente el presunto agresor, esta lo reconoció y dijo que era quien horas antes la había amenazado con un cuchillo para quitarle el celular; y (iv) acerca de las firmas de Elvis Fernando Rubio en varios documentos, encontró que su labor solo se redujo a consignar en cada formato los datos que sus compañeros le habían suministrado, sin que por otra parte existiera “una sola prueba que permita establecer el acuerdo doloso entre el SS Rubio León y el SI Gerónimo Acosta, tendiente a falsear la verdad para causar daño al retenido”.
De este modo, el Tribunal concluyó: Para imponer medida de aseguramiento se necesitan como mínimo, un indicio grave y un grado de convencimiento de probabilidad … Si se decreta detención preventiva de un procesado como ha ocurrido en el presente caso, el hecho y la responsabilidad deben estar demostrados de forma inequívoca, no deben existir dudas sobre el particular … Aplicados los anteriores principios a la providencia apelada, se aprecia la existencia de demasiadas incongruencias, mencionándose entre otras, la retractación de los denunciantes que añadida a sus vacilantes declaraciones en la forma como se expuso en los párrafos precedentes, crearon la incertidumbre de lo realmente sucedido, conclusión que se contrapone a lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (…) (fl. 514 a 538, c.2) 12.8.
De este modo, el señor Elvis Fernando Rubio León, recuperó su libertad el 2 de abril de 2004, conforme aparece en la respectiva acta de compromiso (fl. 491, c.2) 12.9. Posteriormente, el 22 de Julio de 2005, la Fiscalía 153 Penal Militar delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia, declaró la cesación del procedimiento a favor de Elvis Fernando Rubio León, con sustento en argumentos similares a los expuestos por el Tribunal Superior Militar al momento de revocar la medida de aseguramiento (fl. 603 a 651, c.2). 12.10.
El 5 de febrero de 2008, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue conocida por la Fiscalía 6ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, quien conformó la cesación del procedimiento (fl. 466 a 472, c.2). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Elvis Fernando Rubio León, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida desde 10 de febrero hasta el 2 de abril de 2004 (v. párr. 12. 5 y 12.8), esto es, por un término total de 53 días.
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Elvis Fernando Rubio León, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. El proceso se originó por cuanto la Fiscalía General de la Nación, en un proceso por hurto llevado a cabo en contra del señor Rodolfo Javier Polo Moreno, consideró que en los documentos relativos a la denuncia, informe de captura, acta de derechos del capturado, de incautación y entrega de elementos en depósito, se habría faltado a la verdad, dado que sus datos no coincidían con lo expresado posteriormente por el mismo capturado en indagatoria y otros testigos (v. párr. 12.3). 15.2.
Así, la Justicia Penal Militar dio inicio a la investigación correspondiente y al encontrar que en los respectivos documentos aparecía la firma del señor Elvis Fernando Rubio lo llamó a indagatoria (v. párr.12.3) y el 2 de febrero de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público, ya que estimó que lo consignado en los documentos cuestionados no era concordante con lo dicho por algunas personas bajo testimonio (v. párr.12.4). 16.
Vista tal situación, en tratándose de la justicia penal militar, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa vigente para la época de los hechos, estos es, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, que en los artículos 522[12] y 529[13], preveían como requisito para la detención preventiva la existencia de un indicio grave y que se tratara de un delito con una pena mínima igual o superior a dos años de prisión. 16.1.
En este orden, comoquiera que la falsedad ideológica en documento público se trataba de un delito común, no estaba regulado en el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, sino en el artículo 286 de la Ley 599 del 2000[14], que contemplaba una pena mínima de prisión de 4 años, lo que da cuenta de que ese primer requisito se hallaba cumplido en este caso. 16.3.
Ahora, vale decir, que pese a cumplir la medida de aseguramiento con tal requisito formal, lo cierto es que respecto al fondo, con las pruebas recaudadas hasta ese momento, para el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar no era legalmente posible decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Elvis Fernando Rubio León, pues no se hallaba probado el indicio grave requerido para ello, aun así, la medida fue ordenada. 16.4.
Lo anterior, por cuanto al momento de resolver tal situación en sede de apelación, el Tribunal Superior Militar, en decisión del 2 de abril de 2004, no solo revocó la medida de aseguramiento, sino que puso en evidencia el yerro cometido por el a-quo al que le reprochó el no haber realizado un análisis integral de las pruebas disponibles hasta ese momento.
Así, dicho tribunal esclareció que las incongruencias presuntamente presentadas en la denuncia, en las actas de derechos del capturado, de incautación y entrega que había firmado el aquí demandante, no eran en realidad un aspecto predicable del investigado, sino que obedecían al cambio de versiones y contradicciones en las que habían incurrido los denunciantes, que al final, al verse presionados y amenazados por el señor Rodolfo Javier Polo y su familia se habían retractado de lo expuesto en un inicio (v. párr. 12.8). 16.5.
Así, el defecto encontrado en la decisión que emitió la medida de aseguramiento, reveló la ausencia de necesidad en su decreto, pues al no contemplar el juez de instrucción las pruebas en su conjunto, sometió de manera injustificada al señor Rubio León a una restricción indebidamente soportada, lo que trae consigo la demostración de una falla del servicio como fundamento de responsabilidad, debido al incumplimiento de la justicia penal militar de sus deberes obligacionales, consistentes en observar los requisitos mínimos exigidos en la norma procesal para ordenar una detención preventiva.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 17. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandada incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Elvis Fernando Rubio León, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.
(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes pertenecientes a la justicia penal militar, que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.
En ese sentido, la Sala debe precisar que la condena debe dirigirse solamente contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo siguiente: 1. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar, si bien no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia, aunque lo haga “de manera restringida”[15], únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[16].
Por otra parte, los Decretos 1512 de 2000[17] y 49 de 2003[18] prevén que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe “administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[19]. 2.
Posteriormente, la Ley 1765 de 2015 trasformó dicha dirección en una unidad administrativa especial “con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”[20]. Además, asignó las siguientes funciones a su dirección ejecutiva: “[s]er ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan [y] (…) [r]epresentar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad”[21].
Por último, dispuso que “[l]os procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación”[22].
(Resaltado fuera de texto) 3. Sin embargo, como esa unidad administrativa especial aún no ha entrado en funcionamiento, debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la mencionada norma, el cual establece que “hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.” 18.4.- Está claro entonces que, si bien, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacen parte de la Nación – Ministerio de defensa, son dependencias distintas y solo es a través de esta última, aquella mediante la cual se fungió la labor de administrar justicia, misma a la que debe atribuírsele el daño, al ser el organismo a través del cual el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar impuso la ya mencionada medida de aseguramiento. 18.5.- De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar el ente que dio lugar al daño, entidad que además cuenta con autonomía presupuestal y financiera, será a esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados y no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Aquí es relevante resaltar que no puede atribuirse al señor Elvis Fernando Rubio León comportamiento alguno que diera lugar a la privación de su libertad, ya que dentro del mismo proceso penal se evidenció que las supuestas irregularidades documentales enunciadas en un principio no eran tales, sino que lo que en realidad pasaba era que los denunciantes habían cambiado sus versiones haciendo parecer la primera información suministrada como errada, sin que en ello se hubiere advertido intervención alguna de parte de dicho procesado digna de ser calificada de culpa grave o dolo, ya que fue más bien un error de apreciación de parte del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar lo que dio lugar a la restricción de la libertad del accionante.
(VI) Liquidación de perjuicios 20. Acorde con la demanda, se solicitaron perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. 20.1. Sobre el daño moral, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció perjuicios morales en la cantidad 50 smlmv para quien fuera privado de la libertad y 30 para su compañera permanente e hijos.
Ante lo cual la parte actora solicitó su incremento, y estuvo en desacuerdo que no fueran reconocidos perjuicios morales para Diocelina Díaz Flores quien acudió en calidad de esposa. Por su parte, el ente accionado manifestó que lo reconocido era excesivo y que no debió accederse a dicho rubro para la menor María Valentina Rubio Gómez, comoquiera que su nacimiento tuvo lugar en el 2008, mucho después de que el señor Rubio León recuperara su libertad en el año 2004. 20.2.
En lo que respecta a Diocelina Díaz Flores, que actúa en calidad de esposa de Elvis Fernando Rubio, vale decir que no existe prueba idónea que respalde tal calidad para efectos de presumir el padecimiento de perjuicios morales, pues pese a que es cierto que en nota marginal que aparece en el registro civil de Elvis Fernando Rubio (fl. 23, c.1) se apuntó que dichas personas contrajeron matrimonio el 16 de noviembre de 1990, ello no tiene la entidad suficiente para acreditar su parentesco, pues por disposición expresa del artículo 105 del decreto 1260 de 1970, “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas … se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, exigencia que, ciertamente, es distinta a la referida nota marginal, de modo que al no probarse la condición alegada, pudiendo hacerlo, es claro que la parte demandante desconoció su carga probatoria.
Así, al tampoco aparecer prueba del padecimiento moral, tampoco le serán reconocidos esos perjuicios en esta instancia. 20.3. En lo que refiere a María Trinidad Gómez Molina, quien dice acudir en condición de compañera permanente de Elvis Fernando Rubio León, la Sala no tendrá en cuenta la declaración extra proceso que allega para acreditar tal condición[23], pues se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[24] y al no existir más pruebas que acrediten tal condición para la época de los hechos ni su padecimiento moral, respecto de dicha persona también serán negadas las pretensiones de la demanda. 20.4.
Ahora, la sentencia impugnada también será modificada para no reconocer en esta sede perjuicios morales para la menor María Valentina Rubio Gómez, hija del privado de la libertad, pues ciertamente, acorde con su registro civil de nacimiento (fl. 33, c.1), dicha accionante nació el 9 de abril de 2008, casi 4 años después de que el señor Rubio León recuperara su libertad, de manera que no es materialmente posible que haya sufrido perjuicios morales para la época de los hechos. 20.5.
De este modo, a excepción de las 3 personas antes enunciadas se considera que los perjuicios morales sí podían ser otorgados a favor de Elvis Fernando Rubio, pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad[25], como lo son en este caso sus hijos Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz y Maryuri Lucero Rubio Gómez 20.6.
De manera que como la privación de la libertad en este caso tuvo una duración de 1 mes y 23 días (53 días), esto es, más de un mes pero menor a 3 meses, en principio, les correspondería la cantidad de 35 smlmv[26] a cada uno. Esto significa que la primera instancia reconoció perjuicios de modo distinto a los parámetros de unificación dados para este tipo de evento, de suerte que pueden ser ajustados sin restricciones, dado que ambas partes apelaron sobre este ítem. 20.7.
En este orden de ideas, comoquiera que dentro del rango que va de 1 a 3 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido un mes de restricción que aquel que lo padeció tres, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 15 smlmv para quien sufrió un mes de privación hasta 35 smlmv para quien padeció 3, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[27].
Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 1 mes y 23 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 22,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán reconocidos a favor de Elvis Fernando Rubio León en calidad de víctima directa y de Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz y Maryuri Lucero Rubio Gómez, en su condición de hijos. 20.8.
Sobre el daño a la vida de relación se tiene que, en efecto, este perjuicio sí fue solicitado en la demanda y que como lo señala la parte demandante en la apelación, sobre tal rubro nada se dijo en la primera instancia. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[28], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[29]. 20.9.
Ahora, lo anterior no impide resaltar en este caso, que en la demanda, sobre este rubro solo se afirmó que obedecía a que fue sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Elvis Fernando Rubio, sin que por otra parte se especificara en qué consistió específicamente tal padecimiento. Ello, aunado a que se trata de un rubro que ya no es reconocido por la jurisprudencia contencioso administrativa y a que no se allegó prueba alguna que lo acreditara implica que tal perjuicio debe ser denegado. 20.10.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de Elvis Rafael Rubio León, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar exprese disculpas al señor Elvis Rafael Rubio León y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 20.11.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 20.12.
Sobre el lucro cesante, se tiene que la primera instancia le ordenó a la entidad condenada que le fuera cancelada al señor Elvis Fernando Rubio León la suma correspondiente al 50% del sueldo cuyo descuento había sido ordenado mediante la Resolución n. º 00616 del 24 de marzo de 2004 durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, suma que debía ser indexada al momento de pago. 20.13.
No obstante, en la apelación, la parte accionada manifestó que dichos rubros ya le habían sido devueltos al actor por disposición contenida en la Resolución n.º 01755 del 26 de abril de 2008, prueba que, si bien fue aportada con la apelación, fue decretada de oficio e incorporada al proceso mediante auto del 6 de diciembre de 2013 (fl. 806 y 807, c.4).
Esto significa que no hay lugar al reconocimiento decretado en la primera instancia, no solo porque ya se ordenó la devolución de los rubros solicitados, sino porque tal devolución no opera en razón de la declaración de responsabilidad administrativa sino por propia disposición normativa contenida en el artículo 95 del Decreto 1790 del 2000[30], de ahí que su vía de reclamación no sea esta sino la que se deba surtir ante la misma administración. 20.14.
En lo demás solo procedería la correspondiente indexación de las sumas devueltas, no obstante, no se aportó la relación de pagos con sus respectivas fechas de descuento y reembolso, ni el valor de los montos respectivos para efectos de realizar el cálculo del valor adquisitivo perdido por el dinero descontado durante el periodo de privación de la libertad, lo que impide su reconocimiento en este caso. 20.15.
Finalmente, en lo que respecta al daño emergente este no fue reconocido en la primera instancia, pero sobre esto nada señaló la parte demandante en la apelación. H. Costas 21. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Elvis Fernando Rubio León.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a pagar a favor de Elvis Fernando Rubio León en calidad de víctima directa y de Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz y Maryuri Lucero Rubio Gómez, en su condición de hijos, la cantidad de 22,6 smlmv, para cada uno. Para el efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a través de una misiva personal dirigida al señor Elvis Fernando Rubio León y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Vale aclarar que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación personal tanto de la Nación – Ministerio de Defensa (Justicia Penal Militar), como de la Nación – Policía Nacional, razón por la que figuran en el proceso dos contestaciones con diferentes apoderados. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Registros que aparecen a folios 25 a 30 y 32 y 33 del cuaderno 1. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Esto, conforme al artículo 343 de la Ley 522 de 2008, que prevé: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener: 1.
La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 2. La designación del procesado. 3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario. El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación”. [9] Acorde con oficio suscrito por el Subintendente Mauricio Gerónimo Acosta el 2 de agosto de 2001 (fl. 186, c.1). [10] Mediante auto del 8 de enero de 2002 (fl. 220, c.1). [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Artículo 522 de la Ley 522 de 1999: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” [13] El artículo 529 de la Ley 522 de 1999, preceptuaba: “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.
Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad (…)” [14] Norma que sobre el delito de falsedad ideológica en documento público, preveía: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. [15] Corte Constitucional, Auto No. 12 de 1994 [16] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [17] Esa norma en el artículo 26 consagra: “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. [18] Específicamente en el artículo 1º, dispone: “La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: (…) 5.
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar” [19] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [20] Artículo 44 de la Ley 1765 de 2015. [21] Artículo 54 de la Ley 1765 de 2015. [22] Artículo 126 de la Ley 1765 de 2015. [23] Se trata de la declaración extra proceso rendida por Elvis Fernando Rubio León el 6 de octubre de 2009 ante el Notario 5º del Círculo de Barranquilla, donde expresó que convivía desde hace 8 años de manera permanente e ininterrumpida con María Trinidad Gómez Molina (fl. 34, c.1). [24] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [25] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [26] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [27] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [30] Dicha norma prevé: “ARTÍCULO 95.
SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.
PARÁGRAFO 1 °. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARÁGRAFO 2 °. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 3 °. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.
PARÁGRAFO 4 °. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones”.