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05001-23-31-000-2007-02570-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Deicy Ramírez Carvajal·Demandado: La Nación - Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l incumplimiento, por parte de la actora, del deber legal de hacerse parte del proceso concursal del Ingenio […] no solo incrementó el riesgo de que se produjera el daño que finalmente sufrió, sino que lo determinó, ya que, al cerrarse con ello la vía jurídica habilitada para exigir, en eventos de concurso de acreedores, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato […], estas obligaciones perdieron su virtualidad jurídica.

El daño, por tanto, es atribuible a la culpa exclusiva víctima, lo que enerva su imputación al Estado, no sólo por el eventual rompimiento de la igualdad de cargas ante las cargas públicas, esgrimido por la actora, sino por cualquier otro título de imputación. […] Al constatarse así que, conforme a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ejerció de forma continua sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre el Ingenio […], descarta la Sala la posibilidad de una concurrencia de culpas, que, conforme al artículo 2357 del CC, pudiera dar lugar a la obligación de dicha superintendencia de indemnizar parcialmente el daño irrogado a la demandante.

De conformidad con todo lo anterior, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia desestimatoria apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD Esta Subsección ha considerado que, si bien –según el artículo 136.8 del CCA– la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, no puede pasarse por alto que esta acción solo es procedente cuando se ha producido un daño antijurídico cuya reparación es pretendida, conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 de la Constitución. Así pues, como lo ha sostenido la Sala, en tanto «[…] el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”».

Aparte, esta Subsección precisó –en auto del 29 de marzo de 2019 – que la acción para reclamar la indemnización por el daño ocasionado como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, vigilancia y control, que llevara a la liquidación de sociedades, se define de conformidad con la configuración del daño esbozada en la demanda, habiendo quedado atrás, en todo caso, la corriente jurisprudencial que daba inicio al conteo a partir del momento en el que se concretó la falla generadora del daño, para centrarse en el momento en el liquidador hubiera excluido el crédito fallido en cabeza del actor de la masa de liquidación o cuando se produjera la terminación del trámite y la extinción de la persona jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción cuando el daño se genera tiempo después de la ocurrencia del hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 45302, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 45458, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 17632, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / DERECHO SUSTANCIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Como lo ha advertido la jurisprudencia unificada de esta Sección, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial.

Es una condición que se refiere a la aptitud de la persona para demandar o ser demandada. Por lo tanto, en los casos en los que se demande a la Nación, pero en su representación acuda un órgano diferente de aquel al que por ley se le ha conferido, se configura una indebida representación judicial, no falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este asunto, la actora imputa a la Nación un daño, como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, definidas en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Conforme al artículo 4º del Decreto 210 de 2003 esta superintendencia es un órgano adscrito al MinCIT y que, según el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 (norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda), tiene personería jurídica propia.

Por tanto, como en el asunto de autos se depreca la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de hechos y omisiones de la Superintendencia de Sociedades, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Como la Superintendencia de Sociedades, a la que se le achacan los hechos y omisiones causantes del daño, es una persona diferente a la Nación, cuya representación en el proceso –según los artículos 61 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 149 del CCA – correspondería al Ministro de Comercio, Industria y Comercio, pero no se discuten hechos u omisiones del MinCIT, la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que la excepción propuesta está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / DECRETO 210 DE 2003 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero. PROCESO CONCURSAL / CONCORDATO / ACREEDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA El legislador estableció así, un supuesto de responsabilidad aquiliana en beneficio de los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la subordinada, quienes deben demostrar en juicio los presupuestos de la responsabilidad, conforme a los artículos 1757 del CC y 177 CPC.

Se presume además, como garantía adicional para el acreedor insatisfecho en el trámite concursal, que la subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones de la controlante, lo que inclina en favor de aquel el juicio de responsabilidad para el cobro de las obligaciones impagadas. Al establecer la responsabilidad extracontractual subsidiaria de la matriz, el propio legislador moderó el rigor de la regla general de imputación de obligaciones en el ámbito societario.

Pero esta excepción no exime al acreedor de reclamar el pago del crédito a la sociedad obligada, con lo que la responsabilidad pasaría a ser solidaria sin un fundamento legal o convencional y la excepción se convertiría en regla general. Debe, claro está, reclamarse el pago por la vía idónea, que no es otra que la establecida en la Ley 222 de 1995, que también previó este mecanismo tuitivo del acreedor.

Con la Ley 222 de 1995, que derogó la normatividad sobre concurso que contenida en el capítulo 6º del Código de Comercio, se estableció un trámite concursal universal y colectivo, lo que supone atraer al juez del proceso concursal todas las acciones de carácter patrimonial contra el deudor fallido, para que todos los créditos sean deducidos de la masa de acreedores. […] A su vez, se estableció en los artículos 120 y 158 de la Ley 222 un plazo perentorio para hacerse parte de los trámites de liquidación y concordato, respectivamente, para lo cual se exigía únicamente prueba sumaria de la existencia del crédito, lo que comprendía a los acreedores titulares de obligaciones sujetas a litigio.

Con ello, además de la “consagración irrestricta del postulado de la oportunidad procesal”, se buscó garantizar la igualdad de las partes en el proceso concursal, ya que sobre los créditos que estas presentaran podrían los demás deudores formular objeciones, dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando –según lo establecido en el artículo 99 precitado– fenecía la oportunidad para incorporar al proceso de concordato los créditos cobrados en procesos.

Los términos del acuerdo de concordato se definían así –según los artículos 129 y 130 de le Ley 222 de 1995 – teniendo en cuenta los créditos reclamados por quienes se hubieran hecho parte del concurso y las objeciones contra estos presentadas, quedando adicionalmente a cargo de las partes del proceso la determinación de la procedencia de los créditos presentados extemporáneamente.

Además, en casos, como el de autos, en los que la liquidación hubiere tenido lugar como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, la presentación oportuna del crédito en trámite del concordato implicaba la asistencia en tiempo a la liquidación, así como la improcedencia de objeciones que no hubieren sido presentadas en el proceso concordatario o hubieran sido resueltas favorablemente en éste, conforme a los artículos 158 y 160 de la Ley 222.

En este orden de ideas, resulta evidente que la ausencia del acreedor, como parte del concurso al que se encuentre sometido al deudor fallido, imposibilita el cobro del crédito a su favor, con lo que su omisión, además de hacer inviable la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual subsidiaria previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222, se erige como hecho determinante del impago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 222 DE 1995 / CÓDIGO DE COMERCIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02570-01(47565) Actor: DEICY RAMÍREZ CARVAJAL Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1: Responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones insolutas de subordinada.

Subtema 1. Culpa de la víctima Sentencia: Confirma. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por una de las demandadas contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 28 de febrero de 2013, que declaró la falta de legitimación de uno de los demandantes y denegó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La actora suscribió un contrato con el que se comprometió a venderle al Ingenio Vegachí Ltda. las cosechas de caña de azúcar de una finca suya, durante diez años. La sociedad contratante entró en un proceso de concordato, cuyo fracaso llevó a que se tramitara su liquidación obligatoria que, al terminar, trajo consigo la extinción de esa persona jurídica.

La accionante, quien no participó en ninguno de estos trámites concursales, pretende que se declare la responsabilidad subsidiaria o solidaria del departamento de Antioquia y del Instituto de Desarrollo de Antioquia, como socias del Ingenio Vegachí Ltda., así como de la Nación- Superintendencia de Sociedades, por omisiones en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que habrían llevado a la liquidación de la sociedad contratante, y al subsecuente impago de las acreencias contractuales que fueron reconocidas en un proceso contencioso- administrativo paralelo al trámite concursal, que no fue incorporado a este último.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Con escrito radicado el diez (10) de julio de dos mil siete (2007)[1], Deicy Ramírez Carvajal y Andrés Felipe Mozo Ramírez demandaron por vía de reparación directa a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- Superintendencia de Sociedades, al departamento de Antioquia y al Instituto de Desarrollo de Antioquia (en adelante, “IDEA”). 2.1.1.

Los accionantes pretenden que: (i) se declare la responsabilidad administrativa solidaria o subsidiaria de los demandados, por los perjuicios ocasionados “en razón a las omisiones, y asumiendo conductas equivocadas y desacertadas durante toda la vida jurídica de la SOCIEDAD INGENIO VEGACHÍ LIMITADA y por la falta de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades sobre esta Sociedad, así como por las omisiones, y asumiendo conducta equivocadas y desacertadas por parte del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia- IDEA, todo lo cual condujo a los demandantes a sacrificar su patrimonio económico y aún su patrimonio moral y familiar, en aras de la búsqueda de fines públicos generales”[2]; y que, (ii) como consecuencia, se condene al pago de perjuicios morales, por alteración de las condiciones normales de existencia y de la vida de relación, así como al pago del lucro cesante y daño emergente, que corresponden al monto de la condena proferida en sentencia del 31 de marzo de 2005 a favor de Deicy Ramírez Carvajal, todo ello actualizado. 2.1.2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora planteó los hechos que, por su relevancia, son resumidos por la Sala a continuación: 2.1.2.1. Con escritura pública suscrita el 11 de agosto de 1988, el Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda (en adelante, “Ingenio Vegachí”), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda del departamento “para efectos de la tutela gubernamental”, con el objeto social de “[c]rear en el Nordeste Antioqueño (Vegachí) un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de la caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región”. 2.1.2.2.

El 15 de mayo de 1991, Deicy Ramírez y el Ingenio Vegachí Ltda suscribieron el contrato de compraventa de caña de azúcar núm. 24, (en adelante, “Contrato 024 de 1991”) con un término de vigencia, de diez (10) años. 2.1.2.3. La “ineficiencia y el desgreño y desorden administrativo, contable y financiero, la corrupción y la rapiña burocrática” se apoderaron del Ingenio Vegachí, pese a que, como sociedad de responsabilidad limitada, estaba sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, la cual omitió: (i) realizar inspecciones con la asiduidad y oportunidad que ordenaban las normas pertinentes;

(ii) solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación contable, económica y administrativa de las operaciones de la sociedad; (iii) abrir investigación administrativa y vigilar de forma permanente al Ingenio Vegachí, pese a que las circunstancias de desgreño y malos manejos administrativos eran “de conocimiento de la opinión pública por lo prolija difusión que de ello hacían los medios de comunicación [a]ntioqueños y nacionales”;

(iv) practicar visitas de oficio, verificar que las actividades que desarrollaba el Ingenio Vegachí estuvieran dentro de su objeto social, ordenar la suspensión de los actos que dentro de este no estuvieran comprendidos y la remoción de los administradores, el revisor fiscal y empleados, “cuando se presentaron irregularidades que así lo ameritaban”; y (v) apremiar a los administradores o imponerles sanciones. 2.1.2.4.

Los servidores del departamento de Antioquia y del IDEA que integraban la Junta Directiva del Ingenio Vegachí fueron también “negligentes y omisivos para adoptar, en el momento oportuno las decisiones y medidas pertinentes para detener la avalancha de errores administrativos y situaciones de corruptela y exceso de burocracia, que se tomó, casi por asalto, gran parte del funcionamiento del INGENIO VEGACHÍ LIMITADA”, lo que, además de la indiferencia en la compra de mieles por parte de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no fue advertido por la Superintendencia de Sociedades. 2.1.2.5.

En abril de 1995, Deicy Ramírez demandó al Ingenio Vegachí en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento contractual de la accionada y la terminación del Contrato 024 de 1991, además de la consecuencial condena por daño emergente y lucro cesante. 2.1.2.6. Luego de que se intentara un acuerdo de restructuración económica (Ley 550 de 1999), la Superintendencia de Sociedades: (i) convocó al Ingenio Vegachí, con auto del 24 de agosto de 1998, a trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios (Ley 222 de 1995);

(ii) aprobó el concordato, mediante auto del 18 de enero de 2000; (iii) dio por terminado el concordato por incumplimiento, a través de auto del 9 de marzo de 2001, en el que ordenó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad; (iv) admitió la liquidación y designó al liquidador, por medio de auto del 30 de abril de 2001; y (v) reemplazó al liquidador designado, mediante auto del 1º de agosto de 2005. 2.1.2.7.

En el informe de una visita de inspección a libros y papeles del Ingenio Vegachí Ltda en Concordato, que fue realizada el 12 de abril de 1999, se evidenciaron irregularidades, como: (i) la suspensión de las actividades de la empresa desde que fue convocada al proceso concordatario, por falta de suministro de los cañicultores; (ii) sobrecostos en el suministro de caña de azúcar y por exceso de personal;

(iii) ausencia de un estado de costos y de índices financieros para la toma de decisiones; y (iv) el deterioro financiero de la compañía, demandas laborales, administrativas y arbitrales. Concluyó el visitador que la empresa no era “viable (rentable)”, que sus activos tenían el riesgo de perderse por no estar amparados con pólizas y que debían analizarse soluciones distintas a la liquidación, entre otras. 2.1.2.8.

La realidad económica, administrativa, contable, financiera y jurídica que se advirtió en la anterior visita, da cuenta de las omisiones de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones, ya que habían pasado más de diez (10) años desde que el Ingenio Vegachí entrara en funcionamiento, momento desde el que debería haber actuado la superintendencia, para evitar el proyecto del Ingenio Vegachí. 2.1.2.9.

La Fábrica de Licores de Antioquia, adscrita a la Secretaría de Hacienda departamental, entorpeció la marcha del Ingenio Vegachí, por cuanto le compró mieles a otro proveedor, pese a conocer la importancia de este proyecto. De ello dan cuenta actas de la Junta Directiva del Ingenio Vegachí de 1997. 2.1.2.10. Ni la Superintendencia de Sociedades ni el contralor del concordato ni los liquidadores tuvieron en cuenta dentro de los pasivos del Ingenio Vegachí, “ni siquiera como crédito litigioso”, la demanda que desde el 16 de abril de 1997 había radicado Deicy Ramírez Carvajal, pese a que en el balance de pasivos y activos y el informe de la visita realizada el 12 de abril de 1999 se había hecho alusión a esto, y, el 12 de junio de 2001, el liquidador había otorgado poder especial con destino al mencionado proceso de controversias contractuales. 2.1.2.11.

Con sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del Contrato 024 de 1991 por parte del Ingenio Vegachí Ltda en Liquidación y, como consecuencia, lo condenó al pago de $1.448’449.654 por perjuicios materiales. 2.1.2.12. Luego de que fuera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ingenio Vegachí, el Secretario del Tribunal emitió constancia de ejecutoria del 6 de junio de 2006, en la que consta que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 11 de julio de 2005. 2.1.2.13.

Con auto del 30 de noviembre de 2005, que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso concursal del Ingenio Vegachí, extinguiéndose así esta persona jurídica, por lo que no fue posible el cobro de la anterior condena, lo que no habría ocurrido si no se hubieran presentado las referidas omisiones de las accionadas. 2.1.2.14.

Las empresas industriales y comerciales del Estado integran la rama ejecutiva son una desmembración del patrimonio público, por lo que los socios públicos son responsables subsidiariamente hasta el monto y en la proporción de sus aportes, como lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de febrero de 1999[[3]], con base en la sentencia T-455 de 1999.

Aparte, el Estado es solidariamente responsable con respecto a sus órganos descentralizados en liquidación, de acuerdo con lo afirmado por la Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1977. 2.1.2.15. Con el perjuicio ocasionado a los demandantes se produjo un rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas, porque se vieron “[…] obligados a soportar unas cargas que no estaban obligados a soportar, por cuanto su patrimonio económico y aún su patrimonio moral y familiar se vieron sacrificados en aras de la búsqueda de fines públicos generales”. 2.2.

Con auto del 21 de septiembre de 2007[[4]], el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un plazo de cinco (5) días para que la demandante explicara cuáles hechos y omisiones comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado, y estableciera la fecha en la que habían ocurrido. 2.3. En memorial radicado el 8 de octubre de 2007[[5]], la actora resaltó que, para efectos de caducidad, debía tenerse en cuenta el auto 610-001875 del 30 de noviembre de 2005, con el que la Superintendencia de Sociedades había declarado la terminación del proceso concursal del Ingenio Vegachí, ya que esta actuación dio lugar a la responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado referida en el escrito introductorio. 2.4.

La demanda fue admitida, con auto del 31 de octubre de 2007[[6]] y de ello se notificó al departamento de Antioquia[7], al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[8], a la Superintendencia de Sociedades[9] y al IDEA[10]. 2.5. El 9 de abril de 2008[[11]], el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por delegación conferida mediante la Resolución 2649 de 2006 (en adelante, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o MinCIT) presentó memorial en el que manifestó que la notificación de la admisión de la demanda, que se le había dirigido a través de la Gobernación de Antioquia, no se había producido efectivamente, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, y que se ordenara su notificación por medio de la Dirección Territorial del Ministerio[12].

En razón a ello, se declaró –con auto del 6 de agosto de 2008[[13]]– la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 23 de enero de 2008, cuando había sido entregada en la Gobernación de Antioquia la notificación al MinCIT, y se ordenó reponer tal actuación, para que pudiera contestar la demanda. 2.6. La Secretaria General del Departamento de Antioquia, por delegación del Gobernador[14] (en adelante, departamento de Antioquia) contestó la demanda con escrito[15] en el que argumentó principalmente que: (i) el Ingenio Vegachí es una persona jurídica distinta a sus socios individualmente considerados, quienes responden hasta el monto de sus aportes, sin que entre aquella y estos exista solidaridad, conforme a los artículos 98 y 353 del Código de Comercio (“CCo”);

(ii) el Contrato 024 de 1991 fue suscrito por el Ingenio Vegachí, no por el departamento, que tampoco fue demandado por su incumplimiento en sede de controversias contractuales; (iii) la Fábrica de Licores de Antioquia no entorpeció la marcha del Ingenio Vegachí, ya que sus procesos de contratación se ajustaron a lo establecido en la Ley 80 y los precios del ingenio doblaban a los de los competidores;

(iv) no se presentaron conductas omisivas del departamento que, por el contrario, aportó elevadas sumas de dinero para lograr el funcionamiento del Ingenio Vegachí, lo que se instrumentalizó con las Ordenanzas 1E de 1988, 64 de 1989 y 21 de 1991; (v) si el departamento fuera solidariamente responsable porque sus omisiones y equivocaciones hubieran generado el tramite concordatario, la caducidad debería contarse desde el 24 de agosto de 1998, cuando fue admitido el trámite concordatario, por lo que la demanda habría sido presentada fuera de tiempo;

(vi) el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado en la demanda, que no es una decisión judicial o de obligatorio cumplimiento, se basó en el Decreto 1050 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 151 de 1995, que establecía que los bienes y rentas de las empresas y establecimientos públicos eran una “desmembración del patrimonio público”, por lo que se trata de un caso ajeno al presente;

(v) en la sentencia del 5 de mayo de 1977 no se establecieron claramente las razones que llevaron a aplicar la responsabilidad solidaria, como lo reconoció la Sección Tercera en sentencia del 8 de febrero de 2001 (exp. 12848)[16]; (vi) si bien, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí, como matriz y subordinada, por lo que aquella respondería subsidiariamente por las obligaciones de esta –conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995– esta reclamación debería ventilarse ante la jurisdicción civil a través del procedimiento ordinario, ya que no se previó un procedimiento específico para ello, como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 3393 del 13 de diciembre de 1997;

(viii) no se presentó un desequilibrio ante las cargas públicas, porque la demandante concurrió al trámite concursal en igualdad de condiciones frente a las otras personas que poseían créditos de la misma naturaleza; y que (ix) Andrés Felipe Mozo Ramírez no estaba legitimado en la causa por activa, porque no tuvo relación alguna con el Ingenio Vegachí. 2.7.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades[17], por delegación del superintendente[18] (en adelante, Superintendencia de Sociedades) presentó escrito de contestación de la demanda[19] en el que fundamentalmente adujo que: (i) sus facultades de inspección, vigilancia y control se desenvuelven en una intensidad gradual creciente, acorde a la gravedad de la situación societaria (arts. 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222, y Decreto 1080 de 1996);

(ii) desde 1992, la Superintendencia ejerció esas facultades, al resolver sobre la licencia de funcionamiento del Ingenio Vegachí, aprobar sus reformas societarias y realizar un seguimiento financiero pormenorizado que, no obstante, no permitía predecir que desembocaría en un proceso concursal, lo que “corresponde a cada uno de los sujetos que pretende involucrar sus intereses propios [sic] con los de la sociedad”;

(iii) cuando, en mayo de 1999, la Superintendencia constató un reiterado y ostensible incumplimiento de sus obligaciones, sometió al Ingenio Vegachí a control, al requerirla a presentar planes y programas soportados en sus estados financieros, para superar la situación crítica que atravesaba, así como información financiera detallada; (iv) le impuso multas por no haber remitido lo requerido e instruyó al departamento de Antioquia, para que traspasara a la sociedad los bienes entregados con ocasión de la fórmula concordataria fallida, para que la liquidación tuviera sustento;

(v) en consecuencia, no puede imputársele a la Superintendencia de Sociedades el impago de las obligaciones contraídas por el Ingenio Vegachí con la demandante, quien no se hizo parte, como le correspondía, en los procesos concursales que aquella atravesó, pese a contar con la prueba siquiera sumaria, que constituía el contrato y la información contable de la sociedad, habiéndole advertido la superintendencia que así debía proceder;

(vi) “no es cierto que en el presente caso se haya presentado una falla en el servicio por violación a la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas ya que, precisamente, tal igualdad se predica es respecto de la universalidad de acreedores que se hacen parte oportunamente dentro de los concursos, quienes debe recibir trato igualitario en la medida de lo privilegiado de sus créditos”; y que (vii) Andrés Felipe Mozo Ramírez no presentó prueba del interés que le asiste para demandar a la Superintendencia de Sociedades. 2.8.

Contestó asimismo la demanda el gerente y representante legal del Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA–[20] (en adelante, Instituto para el Desarrollo de Antioquia o IDEA) a través de escrito[21] en el que esencialmente adujo que: (i) solo tenía el 9% de las acciones del Ingenio Vegachí, en cuya administración y liquidación no tuvo injerencia;

(ii) la actora no participó en los procesos concursales a los que se sometió el Ingenio Vegachí, como era su obligación y resultaba necesario para el pago de sus acreencias; (iii) con la apertura del concordato, que acaeció el 24 de agosto de 1998, se apartó a los socios de la administración del Ingenio Vegachí, por lo que, siéndole atribuibles únicamente los actos anteriores a esa fecha, la acción contra el IDEA habría caducado;

(iv) las citas con las que la actora sustentó la alegada responsabilidad subsidiaria o solidaria de los entes públicos fueron descontextualizadas, sustrayéndoles su verdadero sentido; (v) no está legitimada en la causa por pasiva, ya que el Ingenio Vegachí es una persona jurídica independiente de la de los socios individualmente considerados (art. 98, CCo), quienes no son solidariamente responsables de las obligaciones de aquel (art. 353, CCo); y que (viii) Andrés Felipe Mozo Ramírez no está legitimado en la causa, ya que no realizó negocio alguno con los demandados y “sus lesiones nada tienen que ver con lo que aquí se debate”. 2.10.

El MinCIT presentó contestación de la demanda[22], en la que propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.11. Con auto del 20 de enero de 2009[[23]], el proceso se abrió a pruebas. Luego de que se practicaran algunas de las pruebas decretadas y se libraran múltiples exhortos para que la accionante diligenciara las comisiones ordenadas y allegara el Contrato 024 de 1991, solicitado por el perito contador[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio público, para que conceptuara[25]. 2.12.

La demandante[26], el MinCIT[27], la Superintendencia de Sociedades[28], el IDEA[29] y el departamento de Antioquia[30] reiteraron lo argumentado inicialmente. Este último, además, puso de presente que, conforme a lo afirmado por los testigos y por la propia demandante, el descalabro económico del Ingenio Vegachí no se debía a la gestión del departamento que, por el contrario, había buscado su reactivación. 2.13.

La Sala de Descongestión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia de primera instancia el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)[31], en la que resolvió: “PRIMERO: Declárese aprobada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente al señor Andrés Felipe Mozo Ramírez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1.998, considera la Sala que no es dable condenar en costas a la parte demandada”. El Tribunal consideró que Andrés Felipe Mozo Ramírez, hijo de Deicy Ramírez, no tenía interés alguno en las resultas de este proceso, ya que no se acreditó que se hubiera visto afectado por el incumplimiento del Contrato 024 de 1991, pues no era parte del mismo, ni por la liquidación del Ingenio Vegachí Ltda ni por el impago de la condena impuesta con la sentencia del 31 de marzo de 2005 (rad. núm. 970956), por lo que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa estaba llamada a prosperar.

No se pronunció sobre las demás excepciones, porque juzgó que no encontraban asidero, mientras que las que versaban sobre la inexistencia de la obligación serían analizadas al decidir sobre el fondo del asunto. Desestimó el a quo las pretensiones, por cuanto juzgó que: (i) el daño fue causado por el incumplimiento del Contrato 024 de 1991, por lo que no podía atribuírsele a la Superintendencia de Sociedades, al departamento de Antioquia ni al IDEA, pues su proceder solo podría haber propiciado el decaimiento del Ingenio Vegachí, pero esto no tendría incidencia en el daño, ni se acreditó en el sub lite;

(ii) no surgía la responsabilidad subsidiaria planteada, porque esta solo se presentaba cuando no existía vía alguna para resarcir el daño[32], lo que no había ocurrido en este asunto, en el que la actora tenía la oportunidad de exigir su crédito en el proceso concordatario al que no acudió; (iii) en cualquier caso, la oportunidad para controvertir, por vía contenciosa, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades habría fenecido, ya que los primeros incumplimientos se advirtieron en 1992 y la demanda fue presentada en el 2007; y que (iv) la acción de reparación directa es de índole declarativa, mientras en el sub judice se pretende el pago de la condena impuesta en una sentencia judicial, que es un título ejecutivo, por lo que la pretensión debería haberse encausado a través de un proceso ejecutivo, sin que pudiera atribuírsele fines de ejecución a la acción de reparación directa. 2.14.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de apelación[33] contra la anterior sentencia. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable por las acciones, hechos u omisiones de las entidades adscritas o vinculadas, como la Superintendencia de Sociedades, sobre la que, como entidad adscrita, ejerce un control administrativo propio de la descentralización, que no comprende la autorización u aprobación de actos específicos ni afecta la toma de decisiones (arts. 42, 44, 68, 104 y 105, Ley 489 de 1998, y sentencia C-727 de 2000). 2.15.

La sentencia de primera instancia fue también recurrida en alzada por la demandante[34]. Como sustento de la apelación, argumentó que: (i) al centrarse en la omisión de la acción ejecutiva que considera pertinente, el a quo olvidó que la demandante reclamaba todos los perjuicios ocasionados con las conductas omisivas que llevaron al fracaso del Ingenio Vegachí, lo que habría impedido el pago de la condena impuesta en la sentencia del 31 de maro de 2005, porque cuando se expidió constancia de su ejecutoria, ya había terminado el proceso concursal dicha sociedad, lo que no habría ocurrido si las entidades públicas que eran sus socias “no hubieran omitido adoptar las decisiones adecuadas y oportunas”, además de las “muchas omisiones de la Superintendencia de Sociedades como entidad de inspección, vigilancia y control de esa Sociedad, desde sus inicios, es decir [a]gosto 11 de 1998”;

(ii) las conductas omisivas de las demandadas dejaron a la demandante en “la más asombrosa e inhuman ruina económica”, por lo que se “ha roto para ellos el equilibrio frente a las cargas públicas”; (iii) la Ley 222 de 1995 (arts. 82, 83, 84, 85, 86 y 87) y el Decreto 1080 de 1996 imponen obligaciones a la Superintendencia de Sociedades, pero “[n]inguna de las [e]ntidades demandadas ha demostrado a lo largo de este proceso cuáles fueron sus acciones efectivas y eficaces para corregir el desgreño gerencial y administrativo en que se sumió la Sociedad INGENIO VEGACHÍ LIMITADA, constituído [sic] como una [s]ociedad entre entidades públicas, [i]ndustrial y [c]omercial del Estado, descentralizada directa del orden [d]epartamental, vinculada a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, ni cuáles fueron sus acciones para no ocasionar los perjuicios aquí reclamados por LOS DEMANDANTES”;

(iii) no es cierto que Andrés Felipe Mozo Ramírez no esté legitimado en la causa “para reclamar los perjuicios que se le ocasionaron con toda esta lamentable y deprimente situación por la cual ha tenido que atravesar junto con su Señora Madre, viendo afectados tanto su entorno familiar como social y quedando sumido en estado de afectación sicológica, casi irrecuperable”; y (iv) reiteró que, como lo había expuesto en la demanda, en el presente caso se generaba la responsabilidad subsidiaria del Estado. 2.16.

Los recursos fueron concedidos[35] y admitidos[36], tras lo cual se corrió traslado a las partes, para que formularan alegatos de segunda instancia, y al Ministerio Público, para que conceptuara[37]. 2.17. El IDEA[38], el MinCIT[39] y la Superintendencia de Sociedades[40] reiteraron lo argumentado previamente en este proceso. 2.18. El Ministerio Público presentó concepto[41] con el que solicitó que la sentencia denegatoria de segunda instancia fuera confirmada.

Argumentó que: (i) la caducidad respecto del departamento de Antioquia y del IDEA había operado, porque sus omisiones habrían ocurrido en 1992; (ii) el MinCIT no está legitimado en la causa por activa, porque la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales no le corresponde a este, sino a la Superintendencia de Sociedades, que es un organismo que actúa como ente técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (art. 1, Decreto 1080 de 1996);

(iii) la falla de servicio en la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, aducida por la actora, no es más que una apreciación subjetiva sin sustento técnico; (iv) en todo caso, sí cumplió ese órgano las funciones a su cargo; y que (v) el pago de la condena a favor de la actora, impuesta en proceso de controversias contractuales, debía declararse en los procesos concursales a los que no acudió, por lo que “perdió la oportunidad de reclamar su acreencia dentro del escenario que le era propio e idóneo para hacerlo”.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. En este asunto se debate la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, por las acciones o eventuales omisiones en sus funciones de inspección, vigilancia y control[42], y como socias de una empresa industrial y comercial del Estado[43], por lo que, según los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[44], su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. 3.2.

Conforme al artículo 129 del CCA[45], la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las demandadas, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA[46]-[47], en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”)[48]. 3.3.1.

Esta Subsección ha considerado que, si bien –según el artículo 136.8 del CCA– la acción de reparación directa caduca en un término bienal contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, no puede pasarse por alto que esta acción solo es procedente cuando se ha producido un daño antijurídico cuya reparación es pretendida, conforme al artículo 86 del CCA y el artículo 90 de la Constitución[49].

Así pues, como lo ha sostenido la Sala, en tanto «[…] el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”»[50].

Aparte, esta Subsección precisó –en auto del 29 de marzo de 2019[51]– que la acción para reclamar la indemnización por el daño ocasionado como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, vigilancia y control, que llevara a la liquidación de sociedades, se define de conformidad con la configuración del daño esbozada en la demanda, habiendo quedado atrás, en todo caso, la corriente jurisprudencial que daba inicio al conteo a partir del momento en el que se concretó la falla generadora del daño, para centrarse en el momento en el liquidador hubiera excluido el crédito fallido en cabeza del actor de la masa de liquidación o cuando se produjera la terminación del trámite y la extinción de la persona jurídica. 3.3.2.

Bajo esta perspectiva, no es procedente dar inicio al conteo del término de caducidad a partir del momento en el que comenzó el proceso concursal, como lo planteó el a quo, lo que ocurrió el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)[52], pese a que los actos y omisiones de las demandadas, que habrían llevado al concordato y posterior liquidación del Ingenio Vegachí, hubieran ocurrido antes de esa fecha.

En este caso, la actora depreca la reparación del daño consistente en el menoscabo a su patrimonio, que se produjo con el impago de la condena a cancelar $1.488’449.654, impuesta al Ingenio Vegachí como consecuencia del incumplimiento del Contrato 024 de 1991, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), y la indemnización por los perjuicios morales y por alteración a las condiciones de existencia derivados.

La Sala observa que la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso concursal de liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda “en Liquidación”, por medio del auto núm. 610-001875 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)[53]; auto que –según el oficio 610-002680 del 31 de julio de 2006 de la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades[54]– fue inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín, con lo que se extinguió la sociedad deudora, conforme al artículo 199 de la Ley 222 de 1995, entonces vigente.

Por lo tanto, como la demanda fue presentada el diez (10) de julio de dos mil siete (2007)[55], cuando aún no habían trascurrido dos (2) años desde el momento en el que se declaró la terminación del proceso de liquidación del Ingenio Vegachí, la actora acudió oportunamente a la jurisdicción, para ventilar sus pretensiones por las omisiones achacadas a la Nación- Superintendencia de Sociedades. 3.3.3.

Por otro lado, la eventual responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del IDEA habría también surgido –como más delante se muestra[56]– desde el momento en el que se terminó el referido trámite concursal. Por lo tanto, la acción para reclamar la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del IDEA, como socias del Ingenio Vegachí, no había caducado cuando la demanda fue interpuesta. 3.4.1.

La señora Deicy Ramírez Carvajal suscribió el Contrato 024 de 1991 con el Ingenio Vegachí, cuyo incumplimiento dio lugar a la condena al pago de $1.488’449.654 a favor de aquella[57], que habría quedado insatisfecho al haberse liquidado y extinguido el Ingenio Vegachí. Es, por lo tanto, la titular del interés jurídico reclamado en el sub judice, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.4.2.

Si bien, Andrés Felipe Mozo Ramírez no fue parte del Contrato 024 de 1991 ni se involucró en el trámite de concordato y liquidación del Ingenio Vegachí, no pasa por alto la Sala que la jurisprudencia administrativa ha reconocido la posibilidad de demandar los perjuicios morales originados con la pérdida de un bien patrimonial[58], así como la compensación de los perjuicios de este tipo derivados del daño sufrido por otra persona, lo que se conoce como daño de rebote[59].

La pretensión compensatoria por el perjuicio moral que Andrés Felipe Mozo Ramírez habría padecido como consecuencia del daño patrimonial reclamado por la señora Ramírez Carvajal tiene apoyo –sin que esto signifique su reconocimiento– en el dictamen psicológico practicado en este proceso[60]. Por lo tanto, está legitimado en la causa por activa. 3.4.3.

Como lo ha advertido la jurisprudencia unificada de esta Sección[61], la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Es una condición que se refiere a la aptitud de la persona para demandar o ser demandada. Por lo tanto, en los casos en los que se demande a la Nación, pero en su representación acuda un órgano diferente de aquel al que por ley se le ha conferido, se configura una indebida representación judicial, no falta de legitimación en la causa por pasiva En este asunto, la actora imputa a la Nación un daño, como consecuencia de la omisión de funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, definidas en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Conforme al artículo 4º del Decreto 210 de 2003 esta superintendencia es un órgano adscrito al MinCIT y que, según el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996[[62]-[63]] (norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda), tiene personería jurídica propia. Por tanto, como en el asunto de autos se depreca la indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de hechos y omisiones de la Superintendencia de Sociedades, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Como la Superintendencia de Sociedades, a la que se le achacan los hechos y omisiones causantes del daño, es una persona diferente a la Nación, cuya representación en el proceso –según los artículos 61 de la Ley 489 de 1998[[64]] y el artículo 149 del CCA[65]– correspondería al Ministro de Comercio, Industria y Comercio, pero no se discuten hechos u omisiones del MinCIT, la Nación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que la excepción propuesta está llamada a prosperar. 3.4.4.

La demandante aduce, por otra parte, que el daño habría sido ocasionado por actuaciones y omisiones del departamento de Antioquia y del IDEA, quienes, como socios del Ingenio Vegachí Ltda, responderían subsidiariamente por las obligaciones insolutas de la sociedad. Con el certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda “en Liquidación Obligatoria”[66], se acreditó tal condición. Por lo tanto, están legitimados en la causa por pasiva.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 4.1. Este asunto es del conocimiento de la Sala, en razón al recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante, como por una de las demandadas, por lo que –según el artículo 357 del CPC–, respecto de estas, la Sala resolverá sin limitaciones. 4.2. En los términos de la pretensión declarativa y de sus fundamentos fáticos, la accionante demanda, por un lado, la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por las omisiones en la inspección, vigilancia y control al Ingenio Vegachí y, por el otro, la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA, por sus omisiones y “conductas equivocadas y desacertadas” como socias del Ingenio Vegachí, en cuanto ello habría llevado al concordato y liquidación obligatoria de tal sociedad, que a su vez trajo consigo el impago de los créditos emanadas del Contrato 024 de 1991 a favor de la señora Ramírez Carvajal.

Agrega que, con ello, las socias del Ingenio Vegachí serían solidaria o subsidiariamente responsables, por las obligaciones insolutas de tal sociedad. 4.3. Habiendo sido previamente resueltas las cuestiones sobre caducidad, legitimación y competencia planteadas por los demandados, procederá la Sala a decidir los siguientes problemas jurídicos, en torno de los cuales ha sido plantea la litis: 4.3.1.

¿El departamento de Antioquia y el IDEA son solidaria o subsidiariamente responsables por el impago de la deuda contractual que el Ingenio Vegachí Ltda, del que son socias, tenía con Deicy Ramírez Carvajal, el cual fue reconocido en sentencia judicial, al margen del proceso concursal que llevó a la liquidación y extinción de dicha sociedad? 4.3.2.

¿Superintendencia de Sociedades incurrió en omisiones en la inspección, vigilancia y control al Ingenio Vegachí Ltda, que llevaron a su concordato, liquidación y, finalmente, al impago de la deuda contractual reconocida judicialmente a favor de la señora Ramírez Carvajal, ocasionándole así un daño antijurídico imputable a sus omisiones? 4.4.

Cabe aclarar que la culpa o hecho de la víctima enervan la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo cualquier régimen de imputación, por lo que, en caso de comprobarse, devendría innecesario el análisis de una eventual responsabilidad por daño especial esgrimido por la accionante que, en todo caso, enfocó sus argumentos en la perspectiva de la falla del servicio.

V. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS Bajo este acápite, la Sala se detendrá, en un primer momento, en el análisis de los elementos jurídicos explícitamente referidos por la demandante como fundamento de sus pretensiones. 5.1. En primer lugar, advierte la Sala que el concepto del 15 de octubre de 1998, invocado por la actora para afirmar la responsabilidad subsidiaria del Estado en el sub lite, se basó específicamente en los artículos 3º y 6º de la Ley 41 de 1968[[67]], con los que se autorizó al Gobierno Nacional para asumir como deuda pública, el pago de mesadas pensionales y demás obligaciones laborales de Alcalis de Colombia Ltda.[68], lo que no guarda relación alguna con este asunto. 5.2.

Por otra parte, consideró la Sección Tercera, en la sentencia del 5 de mayo de 1977[69] –también referida por la demandante– que, al quebrantar “[…] los más elementales principios de la lógica y la equidad […] por supuesto filosófico-político, es el Estado mismo quien debe responder, directa o indirectamente, de la gestión de sus organismos descentralizados, así éstos tengan autonomía jurídica y patrimonial, cuando tales organismos se liquiden o queden en insolvencia”, por lo que reconoció la solidaridad entre el Instituto de Fomento Industrial (IFI) y Colcarril, ya que aquel ejercía “dirección y control” sobre este, además de que “[…] decidía sobre la orientación y términos de su operación financiera, industrial y comercial hasta el punto de intervenir decisivamente no solo en la suerte del contrato que ha dado origen a este proceso, sino sobre la vida misma de Colcarril”.

En esa ocasión, la Sala reconoció una especie de responsabilidad solidaria entre la controlante y su subsidiaria, atendiendo a las circunstancias concretas de dirección, control y poder de decisión, y apoyada en la equidad, que en nuestro sistema jurídico es un criterio de interpretación reconocido[70]-[71]. La equidad es, no obstante, un criterio cuya aplicación se justifica por las circunstancias excepcionales de cada caso, sin que ello implique establecer una consecuencia jurídica de aplicación invariable e imperecedera para un supuesto fáctico determinado, sustituyendo así la ley, en lugar de aplicarse en los espacios por él dejados[72]-[73]. 5.3.

No cabe, por tanto, la aplicación del antecedente jurisprudencial trazado en la sentencia del 5 de mayo de 1977 al presente asunto, como si de una norma supralegal se tratase, menos aún si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 148 la Ley 222 de 1995 reguló expresamente la responsabilidad de la sociedad controlante por las obligaciones de las subordinadas sometidas a concordato o liquidación; norma que, por su categoría[74], vigencia[75] y especialidad[76] se aplica en este asunto.

Al respecto, estableció la disposición mencionada, que: “Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia[77], este precepto, que constituye una excepción a la configuración jurídica de la sociedad como centro unitario de imputación de derechos y deberes, independiente de sus socios[78], “[…] consagra esa particular responsabilidad vicaria en cabeza de la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato cuando esas situaciones fueron el producto de las actuaciones de la primera, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria. […] Demostrados los supuestos fácticos previstos en el parágrafo, y ausente de prueba una causa diferente que explique la situación concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se descarte la presunción, es dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz.

Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria” (énfasis añadido).

El legislador estableció así, un supuesto de responsabilidad aquiliana[79] en beneficio de los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la subordinada[80], quienes deben demostrar en juicio los presupuestos de la responsabilidad, conforme a los artículos 1757 del CC[81] y 177 CPC[82]. Se presume además, como garantía adicional para el acreedor insatisfecho en el trámite concursal, que la subordinada se encuentra en situación concursal por las actuaciones de la controlante, lo que inclina en favor de aquel el juicio de responsabilidad para el cobro de las obligaciones impagadas[83].

Al establecer la responsabilidad extracontractual subsidiaria de la matriz, el propio legislador moderó el rigor de la regla general de imputación de obligaciones en el ámbito societario[84]. Pero esta excepción no exime al acreedor de reclamar el pago del crédito a la sociedad obligada, con lo que la responsabilidad pasaría a ser solidaria sin un fundamento legal o convencional[85] y la excepción se convertiría en regla general.

Debe, claro está, reclamarse el pago por la vía idónea, que no es otra que la establecida en la Ley 222 de 1995, que también previó este mecanismo tuitivo del acreedor. Con la Ley 222 de 1995, que derogó la normatividad sobre concurso que contenida en el capítulo 6º del Código de Comercio, se estableció un trámite concursal universal y colectivo, lo que supone atraer al juez del proceso concursal todas las acciones de carácter patrimonial contra el deudor fallido, para que todos los créditos sean deducidos de la masa de acreedores[86].

En este sentido, el artículo 99 de la Ley 222 preveía que: “Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos” (énfasis añadido)[87].

A su vez, se estableció en los artículos 120[[88]] y 158[[89]] de la Ley 222 un plazo perentorio para hacerse parte de los trámites de liquidación y concordato, respectivamente, para lo cual se exigía únicamente prueba sumaria de la existencia del crédito, lo que comprendía a los acreedores titulares de obligaciones sujetas a litigio. Con ello, además de la “consagración irrestricta del postulado de la oportunidad procesal”, se buscó garantizar la igualdad de las partes en el proceso concursal[90], ya que sobre los créditos que estas presentaran podrían los demás deudores formular objeciones, dentro de los cinco (5) días siguientes[91], cuando –según lo establecido en el artículo 99 precitado– fenecía la oportunidad para incorporar al proceso de concordato los créditos cobrados en procesos.

Los términos del acuerdo de concordato se definían así –según los artículos 129 y 130 de le Ley 222 de 1995[[92]]– teniendo en cuenta los créditos reclamados por quienes se hubieran hecho parte del concurso y las objeciones contra estos presentadas, quedando adicionalmente a cargo de las partes del proceso la determinación de la procedencia de los créditos presentados extemporáneamente.

Además, en casos, como el de autos, en los que la liquidación hubiere tenido lugar como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, la presentación oportuna del crédito en trámite del concordato implicaba la asistencia en tiempo a la liquidación, así como la improcedencia de objeciones que no hubieren sido presentadas en el proceso concordatario o hubieran sido resueltas favorablemente en éste, conforme a los artículos 158 y 160 de la Ley 222[[93]].

En este orden de ideas, resulta evidente que la ausencia del acreedor, como parte del concurso al que se encuentre sometido al deudor fallido, imposibilita el cobro del crédito a su favor, con lo que su omisión, además de hacer inviable la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual subsidiaria previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222, se erige como hecho determinante del impago. 5.4.

Con base en las pruebas practicadas en este proceso, se acreditó que: 5.4.1. Por medio del auto 410-620-6481 del 24 de agosto de 1998[94] la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta las pérdidas operacionales y brutas que el Ingenio Vegachí venía presentando, así como el alto monto de sus pasivos y los planes de recuperación existentes: (i) convocó a su concordato;

(ii) dispuso notificar a los acreedores por medio de edicto, que fuera radiodifundido y publicado en un diario de amplia circulación nacional y otro del domicilio del deudor; y (iii) ordenó “comunicar a través de oficio a los jueces competentes para conocer de procesos ejecutivos de cualquier clase contra la deudora, a fin [de] que los rechacen de plano y los envíen en el estado en que se encuentren o para que remitan los que actualmente estén en curso”, entre otras cuestiones. 5.4.2.

El edicto con el que se emplazó a los acreedores del Ingenio Vegachí permaneció fijado en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades entre el 27 de enero de 1999 y el 9 de febrero 1999, fue radiodifundido en la emisora Supernoticias de Antioquia el 2 de febrero de 1999, y publicado en los diarios El Tiempo y El Mundo el 4 de febrero de 1999.

“En consecuencia el término para que los acreedores se presentarán a este trámite aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, clase y cuantía de sus créditos venció el día 9 de marzo de 1999”[95], conforme a lo manifestado en las consideraciones del auto del 410-610-1010 del 13 de agosto de 1999[[96]], que, por haber sido suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es un documento público que, como tal, se presume auténtico y da fe de las declaraciones en este contenidas (artículos 252 y 264, CPC). 5.4.3.

A través de escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades el 9 de marzo de 1999 –allegado en copia simple[97]-[98]– Deicy Ramírez Carvajal presentó “reclamación” por el incumplimiento del Contrato 024 de 1991 y agregó que había optado “por la vía judicial, presentando demanda de incumplimiento contra el Ingenio Vegachí ante el Tribunal Contencioso Administrativo, demanda que fue radicada con el número 970956”, que no fue adjuntada. 5.4.4.

A lo anterior, dio respuesta la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, por medio del oficio 410- 610-46110 del 18 de marzo de 1999[99], en el que manifestó que: “[…] según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 120 de la Ley 222 de 1995 […] deberá hacerse parte dentro del mencionado concordato con documentos que demuestren la existencia de la obligación”. 5.4.5.

Con auto 410-610-10191 del 13 de agosto de 1999[100], la Superintendencia de Sociedades, reconoció los créditos litigiosos del Ingenio Vegachí, calificó y graduó los créditos presentados oportunamente al trámite concordatario, no calificó ni graduó los presentados extemporáneamente y rechazó otros, por las razones que respecto de cada uno consideró. El crédito a favor de la señora Ramírez Carvajal no fue mencionado. 5.4.6.

El anterior proveído fue adicionado por medio de los autos 410-610- 13328 del 22 de agosto de 1999[[101]] y 410-610-15570 del 9 de noviembre de 1999[[102]], en los que fueron incluidos créditos litigiosos, sin que se hiciera referencia al crédito de Deicy Ramírez Carvajal. 5.4.7. El 18 de enero de 2000, se continuó la audiencia final[103] del proceso de concordato del Ingenio Vegachí, en la que participaron los acreedores que conformaban el 91,40% del total de créditos reconocidos y admitidos al proceso, dentro de los que no figuraba la señora Ramírez Carvajal.

En esta audiencia, se acordó una fórmula concordataria, en la que fueron tenidos en cuenta los créditos extemporáneos, reconocidos en quinta clase, conforme al auto 410-610-10191 del 3 de agosto de 1999, modificado con los autos 610-14850 y 410-610-15570. Se creo además una reserva para los créditos litigiosos. Ni en los créditos extemporáneos reconocidos ni en los litigiosos se mencionó el crédito de la señora Ramírez Carvajal. 5.4.8.

El anterior acuerdo concordatario fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades, por medio del auto 410-610 del 18 de enero de 2000[[104]]. 5.4.9. Con el auto 610-0412 del 30 de abril de 2001[[105]], la Superintendencia de Sociedades: (i) decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de lo vienes que conforman el patrimonio del Ingenio Vegachí, por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste (art. 150.2, Ley 222).

Aparte, (ii) advirtió “a todos aquellos que tengan negocios con la deudora, inclusive a quienes actúen dentro de algún proceso que se encuentre en curso, siendo la deudora demandante o demandada, que únicamente deberán entenderse con el liquidador para todos los efectos legales”; (iii) ordenó emplazar a los acreedores por edicto publicado en diarios de circulación nacional y del domicilio de la deudora, además de por radiodifusión; y (iv) dispuso que el edicto se comunicara “a través de oficio a los jueces competentes para conocer de procesos ejecutivos de cualquier clase contra la deudora, a fin de que los rechacen de plano y los envíen en el estado en que se encuentren o para que remitan los que actualmente estén en curso”. 5.4.10.

Con la resolución 125-1149 del 26 de junio de 2001[[106]], confirmada por medio de la resolución 125-001627 del 20 de septiembre de 2001[107], el Superintendente de Sociedades declaró “la situación de control, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, conformada por el Departamento de Antioquia, como matriz, y por el Ingenio Vegachí Ltda en Liquidación Obligatoria, como subordinada, durante el período comprendido entre la vigencia de la Ley 222 de 1995 y la apertura del respectivo proceso concursal (30 de abril de 2001)”. 5.4.11.

El edicto con el que fueron emplazados los acreedores a la liquidación del Ingenio Vegachí fue fijado en instalaciones de la Superintendencia de Sociedades entre el 2 y el 15 de mayo de 2001, radiodifundido por la emisora Súper de Antioquia el 10 de mayo de 2001, y publicado en los diarios El Tiempo y El Colombiano el 11 y 12 de mayo de 2001.

“En consecuencia, el término previsto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 para que los acreedores se presentaran al tramite liquidatario, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia y cuantía de sus créditos, venció el 13 de junio de 2001”, según lo considerado en el auto 610-00420 del 5 de junio de 2002[[108]], que es un documento público[109]. 5.4.12.

Por medio del auto 610-00420 del 5 de junio de 2002[[110]] fueron reconocidos y admitidos los créditos litigiosos presentados, para cuyo pago se constituyó una fiducia, así como los créditos presentados oportunamente y los postconcordatarios, y fueron rechazados otros créditos. No se hizo mención alguna al crédito a favor de la señora Ramírez Carvajal. 5.4.13.

Mediante escrito radicado en la Superintendente de Sociedades el 24 de junio de 2002[[111]], Deicy Ramírez Carvajal manifestó que: “Encontrándome dentro del termino de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos del Ingenio Vegachí adjunto copia de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 970956 en la que la demandante es Deisy Ramírez Carvajal contra el Ingenio Vegachí […].

Lo anterior, para que sea incluido mi crédito dentro de la Calificación y graduación de créditos”. 5.4.14. El auto 610-00420 del 5 de junio de 2002 fue modificado por medio del auto 610-000787 del 30 de septiembre de 2002[[112]], en el que fueron reconocidos créditos a favor de Protección S.A., la Superintendencia de Sociedades y del IDEA, sin que se hiciera referencia alguna al crédito de la señora Ramírez Carvajal. 5.4.15.

Con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2005 –que se encuentra ejecutoriada[113]– el Ingenio Vegachí Ltda en Liquidación fue condenado a pagarle a Deicy Ramírez Carvajal mil cuatrocientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($1.488’449,654), como consecuencia del incumplimiento del Contrato 024 de 1991, por incumplimiento en la programación de los cortes de caña de azúcar, en la ejecución oportuna de los cortes que le correspondían y en los pagos. 5.4.16.

A través del auto 610-001875 del 30 de noviembre de 2005[[114]], la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas presentada por los liquidadores y declarar la terminación del proceso concursal de liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí. 5.4.17. Con el oficio 610-002680 del 31 de julio de 2006[[115]], la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a un escrito radicado por la apoderada de Deicy Ramírez Carvajal el 19 de julio del mismo año, con la referencia “Cuenta de cobro a Gobernación”.

Le informó que “mediante Auto No 610-00187 de 30 de noviembre de 2005 se declar[ó] terminado el proceso concursal de la SOCIEDAD INGENIO VEGACHÍ LTDA ‘EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA’, la cual fue inscrita e[n] la Cámara de Comercio de Medellín, situación que de acuerdo con el artículo 199 de la ley 222 del 1995, con lleva [sic] la extinción de la persona jurídica. || Así las cosas, este Despacho carece de facultades para intervenir frente a la Gobernación de Antioquia o cualquier otra persona considerar [sic] como acreedor solidario”. 2.4.18.

Con escrito del 1º de agosto de 2006[[116]], el liquidador del Ingenio Vegachí le comunicó a la apoderada de la ahora demandante que: “De acuerdo remisión [sic] que para el caso del asunto nos hiciera la Gobernación de Antioquia, en el cual pretende el pago de las sumas contenidas en dicho fallo, le reitero lo conversado telefónicamente con nuestro apoderado judicial el Dr. HÉCTOR HUGO RAMÍREZ, en cuanto ha [sic] que el proceso DEL INGENIO VEGACHÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, lo asumió al [sic] portas de su terminación, esto se materializó mediante el sistema obligada de bienes el pago de acreencias, mediante la acción en pago, y de acuerdo al auto de graduación y calificación de créditos, quedando así extinguida la masa a liquidar. || Lo anterior consta en los autos 610-001698 de [o]ctubre 31 del 2005 [c]esión obligatoria de [b]ienes y auto 610-001875 de [n]oviembre 30 del 2005 terminación del proceso […]”. 5.5.

En conclusión, la señora Deicy Ramírez Carvajal no acudió a los trámites de concordato y liquidación del Ingenio Vegachí Ltda, para incorporar al proceso concursal la reclamación del crédito por el incumplimiento del Contrato 024 de 1991. Si bien, presentó ante la Superintendencia de Sociedades una reclamación escrita por el incumplimiento del Contrato 024 de 1991, por lo que –dijo– había presentado demanda de responsabilidad[117], no adjuntó prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito, como lo ordenaba el artículo 120 de la Ley 222, ni manifestó su intención de hacerse parte del trámite concordatario.

Posteriormente, ante el fracaso del concordato, se abrió el proceso de liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí[118] y, pese a que la Superintendencia de Sociedades le había advertido a la señora Ramírez Carvajal su deber legal de hacerse parte del proceso concursal presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito[119], ella no acudió oportunamente a reclamarlo.

Cuando había ya trascurrido más de un año tras el vencimiento del término previsto en el artículo 158 de la Ley 222 para que los acreedores se presentarán al trámite de liquidación del Ingenio Vegachí[120], y habiéndose incluso preferido auto de reconocimiento y calificación de créditos en el trámite de liquidación[121], acudió finalmente la señora Ramírez Carvajal a ese proceso, para reclamar su acreencia con la presentación prueba sumaria del crédito en litigio[122].

Así que, si bien la señora Deicy Ramírez Carvajal sufrió un daño por la frustración[123] del cobro del crédito contractual reconocido en la sentencia del 31 de marzo de 2005[[124]] y la Superintendencia de Sociedades declaró el control, como matriz, del departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí, como su subordinada[125], esta entidad territorial no es subsidiariamente responsable del menoscabo al interés jurídico que sufrió la demandante –conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222– ya que, al no haberse hecho esta parte del proceso concursal que desembocó en la liquidación y extinción del Ingenio Vegachí Ltda[126], para que a éste se hubiera incorporado el crédito a favor suyo, la señora Ramírez Carvajal determinó el impago del crédito judicial reconocido judicialmente. 5.6.

En una relación obligacional, el acreedor tiene el derecho a exigir su cumplimiento al deudor[127], lo que, en caso de incumplimiento culpable del deudor[128], se traduce en el pago de los perjuicios ocasionados[129]-[130]- [131]. En definitiva, como lo prevé el artículo 2488 del Código Civil, “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor […]”; persecución jurídica que no cabe más que mediante la vías que proporciona el ordenamiento, siendo el derecho acción, que se ejerce con la presentación de la demanda para que el Estado resuelva sobre las pretensiones formuladas, mediante sentencia dictada por un órgano jurisdiccional[132], la principal vía para exigir el cumplimiento de la obligación. En este orden de ideas, el incumplimiento, por parte de la actora, del deber legal de hacerse parte del proceso concursal del Ingenio Vegachí Ltda no solo incrementó el riesgo de que se produjera el daño que finalmente sufrió, sino que lo determinó, ya que, al cerrarse con ello la vía jurídica habilitada para exigir, en eventos de concurso de acreedores, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato 024 de 1991, estas obligaciones perdieron su virtualidad jurídica.

El daño, por tanto, es atribuible a la culpa exclusiva víctima[133], lo que enerva su imputación al Estado, no sólo por el eventual rompimiento de la igualdad de cargas ante las cargas públicas, esgrimido por la actora, sino por cualquier otro título de imputación. 5.7. No pasa por alto, por otra parte, esta Subsección, que la Superintendencia de Sociedades ejerció las facultades se inspección[134], vigilancia[135] y control[136], que le corresponden, en cuanto: (i) solicitó el 11 de marzo de 1992 documentación para decidir sobre el permiso de funcionamiento del Ingenio Vegachí[137];

(ii) le concedió permiso de funcionamiento provisional el 12 de mayo de 1992[[138]]; (iii) tras advertir que el Ingenio Vegachí debía acreditar, con un soporte técnico, el avalúo de bienes[139], autorizó la reforma de sus estatutos, salvo en una de sus cláusulas[140]; (iv) analizó, a través de un contador de su División Jurídica[141], la solicitud de aprobación de avalúos de aportes en especie efectuados por el departamento de Antioquia[142], la cual fue autorizada[143];

(v) luego de estudiar los estados financieros del Ingenio Vegachí a 31 de diciembre de 1994 y encontrar que la sociedad presentaba pérdidas brutas y operacionales, solicitó fotocopia del acta del máximo órgano social en la que hubieran puesto en consideración los estados financieros, certificación sobre el pago oportuno de obligaciones, balance comparativo a 31 de octubre de 1995 y las estrategias tendiente a superar las causas de las pérdidas[144];

(vi) encausó en proceso de seguimiento financiero al Ingenio Vegachí, orientado a solicitarle explicaciones o aclaraciones con los que la superintendencia tuviera elementos de juicio para promover planes de mejora[145]; (vii) al encontrar, en la información allegada a los estados financieros a 31 de diciembre de 1995, que el Ingenio Vegachí presentaba un muy leve incremento de los ingresos, pero un fuerte incremente de las pérdidas, solicitó al Ingenio Vegachí –con oficios 310-31696[[146]] y 310-12613 de 1996[[147]]– que informara a la superintendencia sobre la razón del incumplimiento de sus obligaciones y las posibles soluciones;

(viii) luego de requerir la remisión de información financiera del Ingenio Vegachí[148], realizó diligencia de inspección a las instalaciones de las sociedad el 23 de abril de 1999, en la que consultó las actas de la Junta de Socios y de la Junta Directiva[149]; (xi) impuso, con el auto 100-610-8745 del 13 de julio de 1999[[150]], la sanción de ineficacia prevista en el artículo 190 del CCo a las decisiones adoptadas por la Junta Extraordinaria de Socios del Ingenio Vegachí el 3 de marzo de 1999, tras examinar la actas en las instalaciones de la sociedad[151];

(xii) al verificar, con la inspección practicada y los informes financieros, que el Ingenio Vegachí presentaba pérdidas recurrentes entre 1995 y 1998, que no estaba desarrollando su objeto social, que presentaba una grave situación de liquidez y que la sociedad no había adoptado medidas tendientes a su recuperación, la sometió a control y le impartió instrucciones, mediante la resolución 100-610-724 del 14 de mayo de 1999[152];

(xiii) le impuso multa por la omisión de las instrucciones impartidas, con la resolución 165-2618 del 26 de diciembre de 2000[[153]]; y (xiv) declaró la situación de control del departamento de Antioquia, como matriz, del Ingenio Vegachí, como subordinada[154]. 5.8. Al constatarse así que, conforme a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ejerció de forma continua sus facultades de inspección, control y vigilancia sobre el Ingenio Vegachí, descarta la Sala la posibilidad de una concurrencia de culpas, que, conforme al artículo 2357 del CC[155], pudiera dar lugar a la obligación de dicha superintendencia de indemnizar parcialmente el daño irrogado a la demandante. 5.9.

De conformidad con todo lo anterior, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia desestimatoria apelada. 6. No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) y CONFIRMAR sus numerales segundo y tercero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 43 a 299 de cuaderno 2. [2] Esta es una trascripción literal, las mayúsculas, énfasis, errores o erratas que puedan presentarse forman parte del texto original. [3] Rad. núm. 1133. [4] Folio 300 del cuaderno 2. [5] Folios 301 a 306 del cuaderno 2. [6] Folios 311 y 312 del cuaderno 2. [7] Folio 315 del cuaderno 2. [8] Folio 316 del cuaderno 2. [9] Folio 317 del cuaderno 2. [10] Folio 318 del cuaderno 2. [11] Folio 722 del cuaderno 2. [12] Folios 719 a 722 del cuaderno 2. [13] Folios 746 a 748 del cuaderno 2. [14] Folio 19 del cuaderno 3. [15] Folios y a 18 del cuaderno 3. [16] Sentencia que –observa la Sala– se refirió a la falta de fundamento de la de condena al pago de perjuicios morales en la sentencia del 5 de mayo de 1977, mas no a la de la solidaridad.

Al respecto, dijo que: “Esta Sala reconoció expresamente la indemnización de los perjuicios morales en materia contractual, en sentencia de mayo 5 de 1977 (Expediente 1320, actor Metalúrgica Grancolombiana y otro contra Colcarril S. A. y otro) pero sin dejar claramente establecidas las razones que la llevaron a tal pronunciamiento; […]” (subrayado del texto original). [17] Folio 51 del cuaderno 3. [18] Resolución 100-004355 del 19 de octubre de 2007 (artículo 2, núms. 4º y 5º, folios 54 a 77 del cuaderno 3). [19] Folios 20 a 50 del cuaderno 3. [20] Folio 701 del cuaderno 2. [21] Folios 687 a 700 del cuaderno 2. [22] Folios 85 a 90 del cuaderno 3. [23] Folios 750 a 754 del cuaderno 1. [24] Auto del 19 de agosto de 2010 (folio 831 del cuaderno 2), auto del 1º de septiembre de 2011 (folios 838 y 839 del cuaderno 2) y auto del 27 de octubre de 2011 (folio 844 del cuaderno 2). [25] Folio 850 del cuaderno 1. [26] Folios 874 a 878 del cuaderno 1. [27] Folios 851 a 854 y 870 a 873 del cuaderno 1. [28] Folios 855 a 862 y 883 a 890 del cuaderno 1. [29] Folios 881 y 882 del cuaderno 1. [30] Folios 863 a 869 del cuaderno 1. [31] Folios 943 a 958 del cuaderno de segunda instancia. [32] Como fundamento de esta premisa, el Tribunal Administrativo de Antioquia citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1992 (exp. 5930). [33] Folios 960 a 962 y 973 a 975 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folios 963 a 971 del cuaderno de segunda instancia. [35] Auto del 22 de abril de 2011 (folio 977 del cuaderno de segunda instancia). [36] Auto del 10 de julio de 2013 (folio 981 del cuaderno de segunda instancia). [37] Auto del 25 de septiembre de 2014 (folio 985 del cuaderno de segunda instancia). [38] Folios 986 y 987 del cuaderno de segunda instancia. [39] Folios 988 a 990 del cuaderno de segunda instancia. [40] Folios 991 a 993 del cuaderno de segunda instancia. [41] Folios 996 a 1014 del cuaderno de segunda instancia. [42] Artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. [43] DECRETO 1222 DE 1986.

“Artículo 60. Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: […] 3. Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento, y que no correspondan a la Nación o a los municipios. […] Artículo 94. Son atribuciones del gobernador: […] 6.

Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental. || Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes del gobernador, con excepción de los representantes designados por las asambleas”. [44] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 82, subrogado por el Decreto 2304 de 1989 y modificado por la Ley 446 de 1998. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. […]”. Artículo 83, subrogado por el Decreto 2304 de 1989. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”. [45] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 129. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [46] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [47] El monto de las pretensiones indemnizatorias (art. 20.1, CPC) es de dos mil setecientos setenta y siete millones ciento treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos ($2.777’132.054) y el monto total de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda era doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta pesos ($216’850.000), de acuerdo con el Decreto 4580 de 2006. [48] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 20. “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. [49] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 28 de junio de 2019, exps. 45302 y 45458. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631. [51] Exp. 61408. [52] Según el auto 410-6481 del 24 de agosto de 1998, visible en copia simple a folios 422 a 427 del cuaderno 2. [53] Copia simple a folios 239 a 242 del cuaderno 2. [54] Folio 102 del cuaderno 2. [55] Apartado 2.1. [56] Apartado 5.3. [57] Sala Tercera de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, sentencia del 31 de marzo de 2005 (rad. 970956), copia simple a folios 243 a 281 del cuaderno 2. [58] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 21269.

Reiterada por la Subsección A en Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 37607. [59] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 12 de noviembre de 2014, exp. 29139; y del 9 de julio de 2018, exp. 44582. [60] Folios 812 a 830 del cuaderno 1. [61] Sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [62] “La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales” (subraya la Sala).

La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. [63] Lo que se mantuvo con el artículo 4º Decreto 1023 de 2012. [64] LEY 489 DE 1998.

“Artículo 61. Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: […] f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República”. [65] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 149. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo” y este, a su vez, prevé que “[e]n los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, […] Superintendente […] por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [66] Copia simple a folios 55 a 58 del cuaderno 2. [67] “Por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno Nacional, se ordena la capitalización del Instituto de Fomento Industrial y se propende por el desarrollo económico industrial regional”. [68] “En el evento de que Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, llegare a incurrir en cesación de pagos de las mesadas pensionales y demás obligaciones laborales, por agotamiento de sus activos, corresponderá a la Nación, representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía, asumir tales pagos en virtud del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, pues así se determina, para este caso, en la ley 41 de 1968 -parágrafo del artículo 3o. y artículo 6º” (énfasis añadido).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de octubre de 1998 (publicación autorizada el 11 de febrero de 1999), rad. núm. 1133. [69] Exp. 1320 [70] LEY 153 DE 1887. “Artículo 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes”. [71] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 32. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes”. [72] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-837 de 2002. [73] M’CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Contractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, p. 265 a 269. [74] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. [75] LEY 153 DE 1887, “Artículo 2º. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. || Artículo 3º.

Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”, [76] LEY 57 DE 1887. “Artículo 5. […] Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: || 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. [77] Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 2018, SC2837- 2018, rad. núm. 05001 31 03 013 2001 00115 01. [78] CÓDIGO DE COMERCIO.

“Artículo 98. […] La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [79] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 42028. [80] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 2018, SC2837-2018, rad. núm. 05001 31 03 013 2001 00115 01. [81] “Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [82] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [83] El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 “[…] configura, para estos efectos, una verdadera presunción del nexo causal entre el control y la situación crítica de la subordinada.

En verdad, la ley 222 invierte la carga de la prueba, al establecer que se presume que la compañía controlada debió llegar al concurso, por causa o con ocasión de las maniobrad derivadas del control. […] Se trata, por supuesto, de una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la comprobación de que, a pesar de ser clara la hipótesis de subordinación, las causas de la liquidez o insolvencia fueron ajenas a la actividad controladora de la matriz.

O sea, que es indispensable acreditar que se presentó el hecho de un tercero o aconteció un factor extraño cuya presencia desvirtúa la causalidad entre el daño y la culpa y excluye la aplicación de la inferencia legal derivada de la presunción”. REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho Societario, Tomo I, Bogotá, 2004, p. 555. [84] En las sentencias C-1547 de 2000 y SU-837 de 2002, expresó la Corte Constitucional que: “la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente.

La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al  hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.

En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes” (subrayado propio del texto original). Al atenuar el rigor de la regla general de imputación de responsabilidad patrimonial a la sociedad deudora, el legislador habría incorporado un criterio de equidad en la regulación del concurso de acreedores. [85] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. || Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” (subraya la Sala). [86] REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho Societario, Tomo II, Bogotá, 2004, p. 461. [87] Esta disposición se aplica tanto al trámite de concordato como al de liquidación, conforme al artículo 151.6 de la Ley 222 de 1995. [88] LEY 222 DE 1995.

“Artículo 120. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. […] Parágrafo 1°. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. ||Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor” (énfasis añadido).  [89] LEY 222 DE 1995.

“Artículo 158. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos (énfasis fuera del texto original).  [90] REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho Societario, Tomo II, Bogotá, 2004, p. 443. [91] LEY 222 DE 1995.

“Artículo 125. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco días, mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer. […]  De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término de cinco días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de la objeción y pidan pruebas”. [92] LEY 222 DE 1995.

“Artículo 129. Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. || 4.

Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. || La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas.

Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición. || Artículo 130. Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación de fórmula concordataria, con el voto del deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. […]”. [93] LEY 222 DE 1995.

“Artículo 158. […] Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior. […] Artículo 160.

Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas. […]” (énfasis fuera del texto original”. [94] Copia auténtica a folios 587 a 594 del cuaderno 2. [95] Subrayado añadido. [96] Copia auténtica a folios 293 a 610 del cuaderno 2. [97] Folio201 del cuaderno 2. [98] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [99] Copia simple a folio 486 del cuaderno 2. [100] Copia auténtica a folios 669 a 686 del cuaderno 2. [101] Copia auténtica a folios 633 a 637 del cuaderno 2. [102] Copia auténtica a folio 667 del cuaderno 2. [103] Conforme al acta de la audiencia, aportada en copia simple, que obra a folios 207 a 224 del cuaderno 2. [104] Copia simple a folios 224 a 226 del cuaderno 2. [105] Copia auténtica a folios 638 y 639 del cuaderno 2. [106] Copia simple a folios 387 a 401, y 556 a 569 del cuaderno 2. [107] Copia simple a folios 369 a 386, y 570 a 586 del cuaderno 2. [108] Copia auténtica a folios 640 a 648 del cuaderno 2. [109] Sobre su valor probatorio: Hecho 5.4.2. [110] Copia auténtica a folios 640 a 648 del cuaderno 2. [111] Documento auténtico a folio 202 del cuaderno 2. [112] Copia auténtica a folios 649 a 652, y 653 a 657 del cuaderno 2. [113] Según la constancia, allegada en copia simple, suscrita por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de junio de 2006, que obra a folio 65 del cuaderno 2. [114] Copia simple a folios 413 a 416 del cuaderno 2. [115] Documento original a folio 102 del cuaderno 2. [116] Documento original a folio 101 del cuaderno 2. [117] Hecho 5.4.3. [118] Hecho 5.4.9. [119] Hecho 5.4.4. [120] Hecho 5.4.11. [121] Hecho 5.4.12. [122] Hecho 5.4.13. [123] Hechos 5.4.17 y 5.4.18. [124] Hecho 5.4.15. [125] Hecho 5.4.10. [126] Hecho 5.4.18. [127] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1527. Las obligaciones son civiles o puramente naturales. || Civiles son aquéllas que dan derecho para exigir su cumplimiento”. [128] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. […]”. [129] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1605. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. [130] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1610. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: ||1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. || 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. || 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. [131] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1612. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. || Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. || Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos”. [132] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-551 de 2016, fundamento jurídico 6.2. [133] “Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, ‘sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible’, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. || Se aprecia así que el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta de la víctima con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de la víctima, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. || El hecho de la víctima se presenta así cuando el daño fue ocasionado por la propia víctima, por lo que ésta tiene el deber de soportarlo; mientras que la culpa de la víctima se presenta cuando la víctima incumplió un deber jurídico, lo que aumentó el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño, por lo que se le atribuye el deber jurídico de soportarlo.

En este orden de ideas, cuando se presenta culpa de la víctima, el daño será atribuible a esta, mientras que cuando se presente un hecho de la víctima, el daño será ocasionado por esta. || Al constituir una causa ajena –como explican los hermanos Mazeud– el hecho de la víctima exige los elementos de la fuerza mayor, esto es, un carácter imprevisible e irresistible.

No sucede lo mismo con la culpa de la víctima, ya que la concurrencia de la culpa o dolo de la víctima no implica una disrupción del elemento causal. Por ello, para que la Administración sea eximida de responsabilidad por culpa de la víctima o, lo que es lo mismo, para que a la víctima se le atribuya el deber de soportarlo, se debe acreditar que, además de una violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el daño”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [134] LEY 222 DE 1995. “Artículo 83. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.

La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”. [135] LEY 222 DE 1999. “Artículo 84. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. […] Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: || 1.

Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. […] 5.

Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. […]”. [136] LEY 222 DE 1999. “Artículo 85. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. || En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: || 1.

Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. || 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. […] 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. || 6.

Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. || 7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal. || 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie”. [137] Lo que consta en la copia auténtica del oficio 510-00090 del 11 de marzo de 1992, suscrito por el Jefe Seccional de la Superintendencia de Sociedades.

(Folio 489 del cuaderno 2). [138] Como se lee en la copia auténtica de la resolución del Director General de la Superintendencia de Sociedades núm. 510-0249 del 12 de mayo de 1992. (Folios 490 a 491 del cuaderno 2). [139] Lo que se acreditó con la copia auténtica del oficio 510-02148 del 10 de junio de 1992, suscrito por el Director Regional (E) de la Superintendencia de Sociedades.

(Folio 492 del cuaderno 2). [140] Como consta en la copia auténtica del oficio 510-0039 del 10 de junio de 1992, del Director General de la Superintendencia de Sociedades. (Folio 510-00329 del 10 de junio de 1992). [141] Lo que se aprecia en los memorandos 222 y 221-224 de 1992, suscritos por un contador de la Sección de Sociedades por Acción de la División Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y un abogado de la Sección de Cuotas y Partes (folios 494 y 492 del cuaderno 2) y en el oficio 510-03193 del 24 de agosto de 1992, de la Secretaria Regional de la Superintendencia de Sociedades (folio 496 del cuaderno 2). [142] Copia auténtica de la solicitud a folios 497 a 499 del cuaderno 2). [143] Como se muestra en la resolución 222-04482 del 20 de octubre 1992, que obra en copia auténtica a folios 500 a 508 del cuaderno 2. [144] Lo que consta en la copia auténtica del oficio 310-61211 del 12 de diciembre de 1995, firmado por el Jefe de División de Análisis Empresarial de la Superintendencia de Sociedades.

(Folios 507 y 508 del cuaderno 2). [145] Lo que se aprecia en las copias auténticas del oficio 310-8142 del 5 de marzo de 1996, del Jefe de División de Análisis Empresarial y del oficio 310-10115 del 22 de marzo de 1996, del Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Sociedades Comerciales. (Folios 515 a 518 del cuaderno 2). [146] Copia auténtica a folios 519 y 520 del cuaderno 2. [147] Copia auténtica a folios 524 y 525 del cuaderno 2. [148] Con oficios 217-72047 y 215-80659 del 28 de julio de 1999, que obran en copia auténtica a folios 526 y 527 del cuaderno 2. [149] Como consta en la copia auténtica del oficio del 26 de abril de 1999, suscrita por una funcionaria de la Dependencia Regional de la Dependencia de Sociedades.

(Folios 528 a 529 del cuaderno 2). [150] Copia auténtica a folios 539 a 541 del cuaderno 2. [151] Lo que se lee en el memorando 000152 del 29 de abril de 1999, firmado por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades. (Folios 202 a 203 del cuaderno 2). [152] Copia auténtica a folios 546 a 549 del cuaderno 2. [153] Copia auténtica a folios 551 a 549 del cuaderno 2. [154] Hecho 5.4.10. [155] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.