ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO [L]a Sala no encuentra en el presente caso, que la sustracción y homicidio de los menores […], comprometan la responsabilidad del colegio, habida cuenta que el resultado dañino no fue causado ni determinado por la vulneración de deberes normativos que pesaran sobre la institución educativa, sino por el hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño, y como consecuencia de ello, se impone la absolución de responsabilidad a la institución demandada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de las sentencias recurridas, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor […], y las confirmará en lo demás. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA Para el caso de […] quien acude al proceso alegando la calidad de padrastro de la víctima, es necesario precisar, que se pretende probar tal condición con el registro civil de su matrimonio con la señora […], pero esa no es una prueba idónea de los vínculos de afecto existente entre él y el menor […], ni el perjuicio moral sufrido a causa de su fallecimiento, y no se trajo a este proceso ningún otro medio de prueba que soporte o siquiera haga referencia a esta circunstancia; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
En anteriores oportunidades, esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora, para que el daño adquiera caracteres de antijuridicidad es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
La pérdida de la vida de los menores, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares y, por tal razón, el daño padecido por los demandantes es reparable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Para la Sala, en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política y la Ley de educación a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura.
Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Educación, el 149 ibídem.
En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad del plantel educativo, en otras oportunidades, la Corporación ha reconocido la existencia de una obligación de deber o de cuidado por parte de éstos de cara a sus estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para las autoridades de tales planteles un deber correlativo de garantizar a dichas personas, la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros que se proponen; todo lo anterior conforme a lo prescrito en el artículo 2347 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 151 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 41679 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00781-01(43379) Actor: MARÍA NOELIA SÁNCHEZ OSPINA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, COLEGIO CREADORES DEL FUTURO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 44877) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Secuestro y posterior homicidio de menores sacados de institución educativa La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012, que negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los menores Santiago Ortíz Sánchez y Carlos Andrés Castro Rodríguez fueron sustraídos de la institución educativa Creadores del Futuro El Corazón, donde estudiaban y recibían clase de tecnología el 10 de abril de 2002, por hombres armados y encapuchados. Posteriormente, los jóvenes aparecieron muertos, por heridas con arma de fuego.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso 43379 2.1.1. La demanda El 28 de febrero de 2003[1], María Noelia Sánchez Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Yolanda Ortiz Sánchez; Blanca Luz, Gloria Cecilia, Gildardo y Fabio Ortiz Sánchez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación Municipal, el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación Departamental, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Creadores del Futuro, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del menor Santiago Ortíz Sánchez. 2.1.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional[4], el Departamento de Antioquia[5], el Colegio Creadores del Futuro[6] y la Alcaldía de Medellín[7]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[8].
En esta oportunidad, el municipio de Medellín[9], la parte actora[10], el Ministerio de Educación Nacional[11] y el colegio Creadores del Futuro[12], presentaron sus alegaciones finales. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda, el 25 de noviembre de 2011. La parte actora[13] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.1.3.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 21 de marzo de 2012[14]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[15], la Alcaldía de Medellín[16] presentó sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. Proceso 44877 2.2.1. La demanda El 29 de enero de 2003[17], María Ruperta Castro Rodríguez y Mario de Jesús Ospina Guerra, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores, Arley de Jesús, Ingrid Johana y Yessica Viviana Ospina Castro, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación Municipal, el Departamento de Antioquia - Secretaría de Educación Departamental, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Creadores del Futuro, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del menor, Carlos Andrés Castro Rodríguez. 2.2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[18], el auto admisorio fue notificado en debida forma[19] y la demanda fue contestada por el Colegio Creadores del Futuro[20], la Alcaldía de Medellín[21], la Nación – Ministerio de Educación Nacional[22] y el Departamento de Antioquia[23]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[24].
En esta oportunidad, el municipio de Medellín[25], el Colegio Creadores del Futuro[26], el Ministerio de Educación Nacional[27] y la parte actora[28], presentaron sus alegaciones finales. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, el 11 de mayo de 2012. La parte actora[29] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.3.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 24 de septiembre de 2012[30]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[31], la Alcaldía de Medellín[32] y el Ministerio de Educación Nacional[33] presentaron sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3.
La acumulación de los procesos En auto del 4 de diciembre de 2018[34] se decretó la acumulación del proceso con radicación nro. 05001-23-31-000-2007-00231-01 (44877) al presente proceso, con radicación nro. 05001-23-31-000-2003-00781-01 (43379). El expediente fue remitido por auto del 20 de marzo de 2019[35]. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[36].
La Sala precisa que en este caso se propuso la excepción de “falta de competencia por ruptura del fuero de atracción” y la primera instancia la declaró no prospera. Contra esta decisión no se formuló inconformidad alguna. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[37] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues los menores, Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortíz Sánchez, fallecieron el 11 y 10 de abril de 2002, respectivamente[38], según dan cuenta sus registros civiles de defunción, y las demandas fueron presentadas los días 29 de enero y 28 de febrero de 2003, respectivamente. 3.3.
Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda solicitan reparación, las siguientes personas: o Grupo familiar de Santiago Ortíz Sánchez: María Noelia Sánchez Ospina, en calidad de madre[39] del menor fallecido, y Yolanda[40], Blanca Luz[41], Gloria Cecilia[42], Gildardo[43] y Fabio Ortíz Sánchez[44], como sus hermanos[45].
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas relacionadas en sendas
Notas al pie · 4
- 1.Las sentencias recurridas En ambas sentencias se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia; y se negaron las pretensiones de la demanda. Frente a la responsabilidad del Municipio de Medellín, en una de las decisiones se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en la otra se denegaron las pretensiones, porque no se encontró probada la falla del servicio. Con todo, la primera instancia reparó en que, en ninguno de los dos expedientes había prueba de actuación u omisión de los entes territoriales que pudiera apreciarse como determinante de la muerte de Santiago Ortíz Sánchez y Carlos Andrés Castro Rodríguez, pues, si bien la difícil situación de orden público en la Comuna 13 era conocida, la administración había adoptado medidas de custodia regulares y estratégicas en el sector, a través de las autoridades de policía. Advirtió, además, que para el momento en que tuvo ocurrencia el hecho luctuoso, no se conocían amenazas en contra de los menores, y que el colegio estaba catalogado por los habitantes del sector como “zona neutral”, pues había sido respetado por los actores del conflicto. Finalmente, en torno a la responsabilidad del Colegio Creadores del Futuro, las sentencias precisaron que, a pesar de ser una empresa de carácter privado, el tribunal era competente para analizar su responsabilidad, en virtud del fuero de atracción. Sobre el dolo o culpa en la que hubiere incurrido el centro educativo, se le dio respuesta a cada una de las acusaciones elevadas en las demandas, así: A la acusación sobre la falta de seguridad y vigilancia que impidiera la irrupción de extraños al colegio, encontraron demostrado que la institución contaba con vigilancia permanente en la puerta de acceso a la edificación. Agregaron que el hecho de que el colegio no hubiera sido objeto de ataques en el conflicto armado, y que la Policía Nacional hiciera presencia en sus alrededores, la instalación de seguridad a la entrada era un elemento suficiente para garantizar la seguridad de los estudiantes. Por último, anotaron que el colegio, en atención a la alteración del orden público en la zona, implementó medidas de seguridad, como reuniones con los padres de familia, modificó la jornada académica y suspendió las clases cuando hubo amenazas de acciones violentas en la zona. Sobre la omisión por parte de las directivas del colegio, de pedir protección a la fuerza pública, en las sentencias se adujo, que no existió ninguna amenaza en contra de la institución que permitiera preveer un ataque por parte de los actores del conflicto armado, puesto que este, hasta el día en que ocurrieron los hechos, había sido considerado como “zona neutral”. Las sentencias también afirmaron que no se configuró la culpa del centro educativo por no haber impedido la sustracción de los menores de sus instalaciones, puesto que la misma ocurrió de manera violenta y bajo la coacción armada y que además la directora de la institución arriesgó su vida al atender la cita fijada por los milicianos, con el fin de gestionar la devolución de los alumnos. Coligieron que no existía prueba en el proceso que demostrara que los directivos del colegio no habían dado aviso oportuno a las autoridades, sino que por el contrario, los testigos habían afirmado que la presencia de la policía fue inmediata. Por último, afirmó que no se probó que la directora del colegio impidiera a los familiares de la víctima emprender su búsqueda. 4.2. Los recursos de apelación Los actores en ambos procesos solicitaron revocar la sentencia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto al municipio de Medellín, afirmaron que éste no ejerció el control que debía. En relación con la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación afirmó que este omitió su deber de controlar. En cuanto al departamento de Antioquia, asevera que este tiene el deber de vigilancia y control del servicio de educación. Aseveraron que la institución educativa omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el bienestar de los estudiantes, toda vez que se encontraban en una zona de conflicto armado, en la que incluso se había desarrollado la conocida Operación Orión. Por último, plantearon que la directora del colegio había afrontado inadecuadamente las circunstancias, pues omitió poner en conocimiento de las autoridades del secuestro de 2 estudiantes desde la primera hora del día, y esperó hasta las 10:00 de la mañana para asistir a una cita con los secuestradores, cuando ya los menores habían sido asesinados. Puntualizaron que de haber actuado oportunamente, la policía habría podido intervenir de forma inmediata. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de los recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera:
- 1.¿Se encuentra probado el daño antijurídico, producto del fallecimiento de Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortíz Sánchez?
- 2.¿Puede atribuirse responsabilidad a la parte demandada, por la muerte de los jóvenes, Carlos Andrés Castro y Santiago Ortíz, por omisión del deber de protección de los estudiantes? Para el efecto, se determinará si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o si, por el contrario, les asiste razón a los apelantes, acerca de la existencia de una falla del servicio por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de los estudiantes. 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño cuya reparación se pretende en las demandas reside en el deceso de los menores, Carlos Andrés Castro Rodríguez y Santiago Ortiz Sánchez, hechos que se acreditaron con los correspondientes registros civiles de defunción, en los que se anotó como fecha de la muerte, 11 de abril de 2002 para Carlos Andrés y 10 de abril de 2002 para Santiago. Ahora, para que el daño adquiera caracteres de antijuridicidad es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. La pérdida de la vida de los menores, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares y, por tal razón, el daño padecido por los demandantes es reparable. 4.5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Aunque en el caso sub examine, es evidente que la autoría material de los hechos estuvo radicada en terceros, examinará, si a pesar de ello, la muerte de los menores Carlos Andrés Castro y Santiago Ortíz es imputable al Municipio de Medellín por no ejercer control frente a las obligaciones de la institución educativa, o, al Colegio Creadores del Futuro, por incumplir su deber de adoptar medidas de seguridad que permitieran evitar que ese tipo de circunstancias se presentaran en la institución educativa, toda vez que para que el hecho de un tercero pueda declararse como eximente de responsabilidad, debe tener como característica fundamental que sea exclusivo y determinante en la producción del daño. Para la Sala, en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política[52] y la Ley de educación[53] a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura. Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Educación, el 149 ibídem. En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad del plantel educativo, en otras oportunidades, la Corporación ha reconocido la existencia de una obligación de deber o de cuidado por parte de éstos de cara a sus estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para las autoridades de tales planteles un deber correlativo de garantizar a dichas personas, la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros que se proponen[54]; todo lo anterior conforme a lo prescrito en el artículo 2347 del Código Civil. Ahora bien, el desarrollo de este rol supone en este caso la existencia de una tensión entre dos principios básicos: por un lado, la libertad de las personas, por otro, su seguridad, de forma tal que se hace necesaria la recomposición del escenario fáctico, antes de emprender un ejercicio de ponderación de principios, ya que, a menos edad, menos libertad y más carga de seguridad, pues se trata de una escuela secundaria. También deberán tenerse en cuenta las condiciones que presentaba el orden público en ese momento dentro del perímetro de las instalaciones educativas y, por tanto, la situación de riesgo en la que se encontraban los estudiantes, así como la existencia o no, de amenazas contra la vida e integridad personal de los estudiantes asesinados. Una vez se hayan establecido todas las circunstancias que rodearon los hechos, la Sala podrá verificar si el Colegio Creadores del Futuro omitió el cumplimiento de la obligación de adoptar medidas razonables para prevenir el rapto y posterior muerte de los menores, Carlos Andrés Castro y Santiago Ortíz, para lo cual, deberá determinar si las medidas que adoptó fueron idóneas para garantizar esa seguridad, en orden a determinar si las limitaciones que tuvieron las medidas de seguridad en el caso concreto. Como se logró establecer a través de la prueba testimonial, las medidas de seguridad, adoptadas por la institución, consistieron en cerrar la institución, informar a los padres acerca del conflicto que se vivía en el sector, contratar una persona que se encargara de controlar el ingreso del estudiantado y de individuos en general, modificar los horarios para que los alumnos y todo el personal del colegio ingresaran cuando ya había luz del día, y salieran antes de que oscureciera y de este modo, evitar que tuvieran que transitar cuando había poca luz; por último, el colegio estaba alerta sobre la situación de orden público, y en casos en los que se tenía conocimiento de enfrentamientos o situaciones que podían comprometer la seguridad del estudiantado y demás personal, adoptaba medidas que contemplaban el cambio de horario o el desalojo del plantel educativo. De esta información, dan cuenta los testimonios rendidos por la rectora de la institución, Claudia Yaneth Serna Mayorga[55], la profesora Yolanda Isabel Salgado Naranjo[56], el alumno Anyelo Alberto Zapata[57], el coordinador del colegio, Juan Guillermo Jiménez[58] y la encargada de la tienda del colegio, María Celina Agudelo López[59]. A juicio de la Sala, las medidas de seguridad adoptadas por las directivas de la institución guardaban una estrecha relación con los fines que pretendían servir, de protección de la seguridad de los estudiantes y demás personal de la institución, como bien jurídico relevante, aunque no fuera este el objetivo central de la institución, dado que su objetivo misional lo constituía el servicio de educación, y mal podría exigírsele, que extremara medidas que no le concernían, tales como presencia de la fuerza pública, que escapaban a las competencias de la institución, tener personal armado en un plantel educativo que era considerado una “zona neutral” y que además no había sido objeto de amenazas ni a nivel institucional, ni respecto de alguno de sus estudiantes. Sobre el particular, conviene precisar también que la institución educativa gozaba de una relativa tranquilidad, pues hasta ese acontecimiento, nunca antes había sido objetivo de atentado o amenaza alguna, y a pesar de existir disturbios en la zona de la comuna 13, conocidos por toda la población, el establecimiento siempre se mantuvo apartado de esos hechos, haciendo lo que estaba a su alcance para salvaguardar la vida e integridad del personal, y adoptando medidas proporcionales a la situación de seguridad específica del colegio. Por otra parte, tampoco se acreditó que los alumnos asesinados hubieran padecido amenazas, que de haber sido conocidas por el colegio, habrían demandado medidas extraordinarias por parte de la institución, y de esto dan cuenta no solo las directivas del colegio, sino también los familiares de las víctimas, quienes son enfáticos en afirmar que los menores no tenían problemas de seguridad, que nunca habían sido amenazados, y además nunca habían estado incursos en problemas de ninguna índole. Finalmente, en lo que respecta a la presunta negligencia por parte de la rectora del colegio, por el oportuno aviso del secuestro a los familiares de los menores y a las autoridades, y esperar hasta las 10:00 de la mañana para ir a reunirse con los captores cuando ya era demasiado tarde, se observa, como primera medida, que la señora María Ruperta Castro Rodríguez, madre del menor, Carlos Andrés Castro, en su declaración[60], afirmó lo siguiente: “(…) Yo estaba en mi casa alistándome para irme para el trabajo, eran las seis y vente (sic) minutos de la mañana de ayer 10 de los cursantes cuando me llamaron el hermanito de él llamado ARLEY DE JESUS (sic) OSPINA que vá (sic) a cumplir 15 años y me dijo que bajara que los Milicianos estaban en el Colegio reclutando muchachos del grado noveno y que tenían un listado de muchachos para llevar pero que en esos momentos los Milicianos se dieron cuenta que la ley venía y se llevaron dos muchachos, entre ellos a mi hijo CARLOS ANDRES (sic) CASTRO y el otro solamente le sé el apodo, le dicen “SANCOCHO” ya que ellos estaban haciendo una llamada en el telefono (sic) público de la terminal y que los tenian (sic) en el suelo tanto a mi hijo como a SANCOCHO, dándoles patadas y tratándolos mal y, que una cuadra antes iba el carro de la policia (sic) aún con tiempo de coger los presuntos Milicianos, que cuando llegaron ellos iban a una distancia fáciles de cogerlos y el hijo mio (sic) o sea ARLEY les dijo que mirenlos (sic) allá los llevan, vayan cójanlos y la policia (sic) les respondió que por allá no se podían meter y hasta hay (sic) (…)”. Esta versión también fue corroborada por la rectora del colegio, quien sostuvo tanto en su declaración, como en el recuento de los hechos que entregó a la Fiscalía cuando se hizo la inspección judicial con levantamiento de cadáver del menor, Santiago Ortíz[61], que cerca del colegio hubo enfrentamientos entre la policía y los captores de los menores, pero que manifestaron no poder seguir a los delincuentes, por falta de jurisdicción, evento este que escapa a la esfera de acción y a las competencias de las directivas del colegio. Por otra parte, en las declaraciones de las tías del menor[62], Carlos Andrés Castro Rodríguez, ambas fueron contestes en afirmar, que la madre y ellas acudieron a la institución tan pronto tuvieron conocimiento del hecho y que la rectora y la psicóloga fueron las personas encargadas de recibirlas; incluso manifestaron que desobedecieron las instrucciones de la rectora que les recomendó esperar mientras ella iba a tratar de conseguir que le regresaran a los jóvenes, y fueron por su cuenta a buscar al menor a la terminal de buses de El Corazón; circunstancias que dejan sin piso las acusaciones y cargos que se le pretenden endilgar a la institución, toda vez que se acreditó lo contrario. Así las cosas, la Sala no encuentra en el presente caso, que la sustracción y homicidio de los menores, Carlos Andrés y Santiago, comprometan la responsabilidad del colegio, habida cuenta que el resultado dañino no fue causado ni determinado por la vulneración de deberes normativos que pesaran sobre la institución educativa, sino por el hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño, y como consecuencia de ello, se impone la absolución de responsabilidad a la institución demandada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de las sentencias recurridas, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mario de Jesús Ospina Guerra, y las confirmará en lo demás. 4.6. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mario de Jesús Ospina Guerra. TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012. CUARTO: Sin condena en costas. QUINTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.41679-18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 41679 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00781-01(43379) Actor: MARÍA NOELIA SÁNCHEZ OSPINA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, COLEGIO CREADORES DEL FUTURO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) (PROCESO ACUMULADO 44877) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-La antijuridicidad depende del nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de la Administración. LA VÍCTIMA COMO EJE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Riesgos de la tendencia “expansiva” de la responsabilidad. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Acompañé la decisión adoptada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, porque negó las pretensiones. Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo. Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado. Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017]. Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.º4, 2000]. Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L. 03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 17 a 28 c. 1. [2] F. 32 a 33 c. 1. [3] F. 42, 47, 49 y 54 c. 1. [4] F. 55 a c. 1. [5] F. 64 a 72 c. 1. [6] F. 75 a 85 c. 1. [7] La contestación obra entre folios 85 y 86 pero no tiene foliatura. [8] F. 231 c. 1. [9] F. 232 a 236 c. 1. [10] F. 237 a 242 c. 1. [11] F. 243 a 245 c. 1. [12] F. 246 a 247 c. 1. [13] F. 279 a 293 c. ppal. [14] F. 308 c. ppal. [15] F. 311 c. ppal. [16] F. 312 a 314 c. 1. [17] F. 20 a 31 c. 3. [18] F. 40 a 41 c. 3. [19] F. 44, 54 y 55 c. 3. [20] F. 59 a 69 c. 3. [21] F. 77 a 84 c. 3. [22] F. 86 a 90 c. 3. [23] 95 a 103 c. 3. [24] F. 253 c. 3. [25] F. 254 a 257 c. 3. [26] F. 258 a 260 c. 3. [27] F. 266 a 270 c. 3. [28] F. 271 a 272 c. 3. [29] F. 298 a 302 c. 2. [30] F. 325 c. 2. [31] F. 327 c. 2. [32] F. 352 a 353 c. 2. [33] F. 354 a 355 c. 2. [34] F. 377 a 378 c. ppal. [35] F. 427 c. 2. [36] La cuantía se estimó en $1.920’685.000; es decir, el equivalente a 5.785,19 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2003, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [37] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [38] Copia auténtica de los registros civiles de defunción de los menores. F. 8 c. 3. y 10 c. 1. [39] Copia simple del certificado de registro civil de nacimiento nro. 26597416 de Santiago Ortíz Sánchez, hijo de José Iván Ortíz Muñóz y María Noelia Sánchez Ospina. F. 9 c. 1. [40] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 20977709. F. 4 c. 1. [41] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 13037346. F. 6 c. 1. [42] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 19053977. F. 5. [43] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 13444990. F. 7 c. 1. [44] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 16631276. F. 8 c. 1. [45] Los registros civiles, dan cuenta de que sus padres son José Iván Ortíz Muñóz y María Noelia Sánchez Ospina. [46] Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475958 de Carlos Andrés Castro Rodríguez, hijo de María Ruperta Castro Rodríguez. F. 7 c. 3. [47] Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 11877209. F. 4 c. 3. [48] Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475959. F. 6 c. 3. [49] Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento nro. 22475960. F. 5 c. 3. [50] Los registros civiles, dan cuenta de que sus padres son Mario de Jesús Ospina Guerra y María Ruperta Castro Rodríguez. [51] F. 36 c. 3. [52]Artículo 67 de la Constitución Policita [53] Ley 115 de 1994, artículos 152 y 153 [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de julio de 2010, rad. 18468. [55] F. 185 c. 1 y 138 a 139 c. 3. [56] F. 185 anverso a 186 c. 1 y 140 a 141 c. 3. [57] F. 203 c. 1 y 217 c. 3. [58] F. 203 anverso a 204 c.
- 1.Y 217 anverso a 218 c. 3. [59] F. 205 c. 1 y 219 c. 3. [60] F. 130 a 131 c. 3. [61] F. 111 a 116 c. 3. [62] María Ledys Yepes Rodríguez (F. 240 a 242 c. 3) y Alba Nidia Rodríguez (F. 242 a 244 c. 3).