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05001-23-31-000-2000-03122-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sandra Alarcón Fernández Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por testigos que no denotaron interés alguno en favorecer o perjudicar a parte alguna del proceso, y que fueron corroboradas por los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue la causa directa y determinante del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego que accionó en varias ocasiones, y que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes de la policía al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil.

Por tanto, la Sala encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración accionada y que ha de ser confirmada, entonces, la sentencia recurrida. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO [E]sta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”.

Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43548, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de mayo de 2017, rad. 40590, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 17605, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Normativamente, la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 218 de la Constitución prevé que la Policía Nacional tiene como “fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Esta función de la Policía Nacional, le permite el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. Así mismo, el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, vigente a la época de los hechos, establece en su artículo 2: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA Respecto al uso de la fuerza, el artículo 29 de la normativa mencionada refería que solo podría ser efectuado taxativamente en los siguientes eventos: “(i) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;

(ii) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (iii) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; v) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

(vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. […] En el mismo sentido, entre los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”, se encuentra el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

NOTA DE RELATORÍA: providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 55765 de 2016 numeral 1 y voto disidente conforme al radicado 48842 de 2016 numeral 4 y

7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03122-02(49144) Actor: SANDRA ALARCÓN FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte causada con arma de dotación oficial Subtema 1: Culpa exclusiva de la víctima La Sala resuelve[1] los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Enrique Rendón Suárez falleció como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por miembros de la Policía Nacional, luego de que este realizara varios disparos al aire desde su vehículo omitiendo el llamado de las autoridades. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por un lado, Sandra Alarcón, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Erisley Maryory y Yhaira Liced Rendón Alarcón y, por otro lado, Javier de Jesús Rendón Rivera, Dairo de Jesús Rendón Suárez, Albeiro de Jesús Rendón Suárez, Jobany A. Rendón Suárez y Yensica María Rendón Suárez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 18 de julio de 2000 y el 19 de enero de 2001[[2]], con la pretensión de que se condene a su demandada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Jairo Enrique Rendón Suárez. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Las demandas fueron admitidas[3] con providencias notificadas en debida forma[4], y la entidad demandada presentó contestación[5] en la que solicita se denieguen las pretensiones de los actores, en virtud de la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos radicados, por un lado, por la compañera permanente y las hijas del occiso y, por otro lado, por sus hermanos, debido a que guardan relación de hechos, pretensiones y entidad demandada[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.

Solo la entidad demandada presentó alegatos[7]. El fallo de primera instancia fue proferido el 25 de noviembre de 2011, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad planteados en el recurso. 2.3.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 2013, esta Corporación declaró mal denegado el recurso de apelación, puesto que, para el momento de interposición de la demanda, a saber, 18 de julio de 2000, aunque se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988 que, para que un proceso iniciado en el año 2000 tuviera vocación de segunda instancia, exigía una cuantía de $26.390.000 y, en este caso, la pretensión mayor ascendía a $38.956.980, por lo que debía concederse el recurso[9].

El recurso fue admitido por auto del 20 de noviembre de 2013[[10]], y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 11 de diciembre de 2013[[11]]. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación[12]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en un proceso con vocación de doble instancia[13]. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

Sobre esta base, la Sala, teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas el 18 de julio de 2000 y el 19 de enero de 2001, y que el deceso de Jairo Enrique Rendón Suarez acaeció el 20 de agosto de 1999, como se observa en el certificado de defunción[14], declara que el ejercicio del derecho de acción por los demandantes fue oportuno. 3.3.

Legitimación para la causa Los demandantes Sandra Alarcón (compañera), Erisley Maryory y Yhaira Liced Rendón Alarcón (hijas); Javier de Jesús Rendón Rivera (padre), Daniela Rendón Vásquez (hija), Darío de Jesús, Albeiro de Jesús, Jobany Antonio, Yensica María, Amanda del Socorro y Norbey de Jesús Rendón Suárez (hermanos) acudieron al proceso en calidad de compañera, hijas, padre, y hermanos del occiso, relaciones que se demostraron en el proceso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y declaraciones que dieron cuenta de sus relaciones afectivas y de parentesco[15] que los legitima en la causa por activa para acudir al proceso.

Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, el 20 de agosto de 1999, Jairo Enrique Rendón Suarez salió de una tienda en estado de embriaguez, se instaló dentro de un vehículo, lo puso en marcha, y desde su interior realizó un disparo al aire con un arma que portaba con salvoconducto.

Que ante ello, “sin escuchar voz de alto fue sorprendido por los impactos de bala que le lanzaron unos agentes de la Policía con sus armas de dotación oficial, quienes se desplazaban en una jaula de propiedad de la entidad”. La parte actora señaló que, a pesar de haber sido impactado, Jairo Enrique Rendón alcanzó a cruzar la calle en la que chocó con un hidrante, donde llegaron los agentes y le dispararon causándole graves heridas que le produjeron la muerte[16]. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró demostrado que, efectivamente, Jairo Enrique Rendón falleció como consecuencia de los disparos propinados por miembros de la Policía Nacional con armas de dotación oficial, pero que, según los testimonios traídos al proceso y que se revelan coincidentes, los policías que le causaron la muerte no obraron con extralimitación en el uso de la fuerza, y por el contrario, actuaron de forma adecuada al repeler el ataque que con arma de fuego hizo la víctima.

Además, el Tribunal tomó en consideración que la prueba de balística, que indicó que el arma perteneciente al occiso fue disparada en varias ocasiones, y la prueba de absorción atómica que arrojó un resultado positivo en ambas manos del occiso, corroboraron esa versión. Por lo anterior, el a quo determinó que la muerte de Jairo Enrique Rendón Suárez no es jurídicamente atribuible a la entidad demandada, puesto que operó, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal señaló que la actuación del señor Rendón revistió imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica, elementos requeridos para la configuración de la causal eximente de responsabilidad, sobre la que se expuso: [A] partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo devino de la conducta ilegal, imprudente, agresiva y desafiante -por decir lo menos-, de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de los mencionados uniformados, con las consecuencias ya conocidas, ya que fue disparada el arma que portaba y con la cual estaba lanzando disparos indiscriminadamente, convirtiéndose en un peligro para las personas que se encontraban en el lugar. 4.3.

El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que manifestó que, contrario a lo que consideró el tribunal, los miembros de la policía hicieron un uso desproporcionado de las armas, pues la víctima realizó 3 disparos al aire, que no constituían una amenaza para ellos o para la comunidad.

Aseguró que la afirmación consistente en que la víctima disparó contra los policías carece de sustento probatorio, pues se encuentra demostrado que su revólver solo fue disparado en 3 ocasiones. Así mismo, señaló que los agentes declararon haber disparado al aire o contra las llantas del vehículo para intentar detenerlo, sin embargo “algún policía confundió las llantas del vehículo con la cabeza de Jairo Enrique Rendón Suárez y le metió dos balazos en la región frontal y temporal y lo mató”, lo que evidencia un exceso en el uso de su armamento.

Por su parte, el apoderado de los hermanos del occiso manifestó en el recurso de apelación que la legítima defensa debe ser proporcional a la agresión, sin embargo, en este caso, ninguno de los policiales resultó herido. Agregó que los disparos que recibió la víctima estuvieron dirigidos a segarle la vida, pues, de acuerdo con el protocolo de necropsia, fueron en su cabeza.

Finalmente, aseguró que eran 4 miembros de la policía contra un solo fugitivo, que pudieron someterlo para que se entregara a las autoridades. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El comportamiento de Jairo Enrique Rendón Suarez, tal cual lo revelan las pruebas que obran en el expediente, fue negligente, imprudente, decisivo, y causa exclusiva y determinante de su muerte? 4.5.

Análisis de la Sala 4.5.1. La Culpa de la víctima como factor liberador de responsabilidad El derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura[17]– solo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses[18].

Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano[19], lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. Y es que, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”[20], la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, de modo que el daño no puede ser imputado a persona alguna diferente a la propia víctima.

Ahora, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”[21]. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. 4.5.2.

En el expediente obra copia auténtica de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y, de la instrucción adelantada por la Justicia Penal Militar, de las que se desprenden las siguientes pruebas relevantes: - Informe de novedad suscrito por el patrullero Vanegas Ramírez Alex Adrián, en el que relató la manera en que ocurrieron los hechos y reportó los testigos de estos[22]. - Providencia del 8 de agosto de 2000, en la que el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica a los agentes de policía involucrados en los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1999, en los que falleció Jairo Enrique Rendón. El juez penal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, puesto que encontró que la versión de los indagados, referente a que la víctima hizo varios disparos que amenazaron con el bienestar, tanto de los uniformados como de la comunidad, no fue desvirtuada por otros medios de prueba.

Consideró que la conducta de los policiales estuvo amparada en la causal de justificación de legítima defensa, en atención a la agresión con arma de fuego perpetrada por la víctima[23]. - Acta de inspección judicial[24] con planos de criminalística y álbum fotográfico. - Acta de la diligencia levantamiento e inspección de cadáver adelantada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. - Análisis de absorción atómica realizado al occiso que arrojó resultado positivo para ambas manos[25]. - Protocolo de necropsia elaborado el 20 de agosto de 1999, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, en el que se estableció que el cadáver presentaba 2 orificios de entrada “de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5 mm de diámetro”, uno en la región frontal derecha y otro en la región temporal parietal derecha[26]. - Providencia de cese de procedimiento proferida el 30 de septiembre de 2003, por la Fiscalía 144 delegada ante el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Así mismo, algunas declaraciones de quienes presenciaron los hechos y relataron lo siguiente: Testimonio de Gustavo Adolfo Valencia, trabajador de la estación de gasolina cercana a lugar de los hechos quien relató: Lo que recuerdo es que estaba yo trabajando en la Bomba ESSO de la Oriental, se escucharon unos disparos, pero nadie corrió ni nada y entonces continuamos trabajando, eso fue como a una cuadra de donde trabajo.

Luego como a los 5 minutos llegaron unos agentes (…) vi que subía un carro por toda la avenida los huesos y era una camioneta Luv azul, la persona de ese vehículo estaba haciendo disparos con un revolver que tenía en la mano y en el semáforo giró en U (…). Se escucharon más disparos y cuando me asomé, ahí sí alcancé a ver a varios agentes que le disparaban a la persona del vehículo, el carro se estrelló contra un negocio (…).

PREGUNTA: Cuando usted vio al señor disparando desde la Luv, se enteró o percibió si el señor disparaba directamente o hacia el lado donde estaban los agentes o lo hacía el aire? CONTESTO: Al aire no disparaba, pero tampoco vi a quien le apuntaba, si estaban los policías por ahí supongo que les estaba disparando a ellos (…)[27]. Así mismo lo relató Antonio José Mejía Tobón: “Yo escuché unos disparos y a los 3 minutos nuevamente escuché otros disparos a partir de ese momento se acercaron al sector unos agentes de la policía (…) un vehículo salió del frente de un taller, subió hasta los semáforos y allí se detuvo, los agentes se acercaron para detenerlo, pero él no hizo caso, de inmediato empezó a dispararle a los agentes, hizo un giro en U ahí en los semáforos, continuó disparando y emprendió la huida, allí fue donde se presentó el intercambio de disparos con la policía, el vehículo perdió el control y fue a parar contra un muro (…)[28]. 4.5.3.

De acuerdo con el informe oficial de los hechos, coincidente con las declaraciones de los testigos y el reporte arrojado en la inspección judicial, el señor Jairo Enrique Rendón efectuó varios disparos mientras conducía su vehículo por una avenida de la ciudad, situación ante la cual los agentes de la policía reaccionaron haciendo uso de sus armas de fuego, para detener la actuación amenazante de la víctima. 4.5.4.

A juicio de la Sala, los documentos y pruebas anteriormente referidos acreditan fehacientemente que Jairo Enrique Rendón murió como consecuencia de los disparos que le propinaron agentes de la Policía Nacional, con sus armas de dotación, en labores de servicio, en hechos acaecidos el 20 de agosto de 1999, mientras Rendón disparaba un arma de fuego en la vía pública, conducta que, de suyo, era contraria al ordenamiento jurídico, como que el artículo 87 literal J. del Decreto 2535 de 1993, vigente para el momento en que desplegó su acción, sancionaba con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual a quien esgrimiera o disparara armas de fuego en lugares públicos sin motivo justificado. 4.5.5.

Aunque la parte actora en este contencioso afirmó que el arma que portaba el occiso tenía salvoconducto, este hecho no fue demostrado en el proceso. Sobre este aspecto del relato fáctico de los actores solo consta, por un lado, el acta de la diligencia de levantamiento de cadáver en la que se registró: “la señora Sandra Alarcón Fernández, quien teniendo a la vista el arma entregada por los policiales, afirma que efectivamente ese revolver pertenece a su cónyuge occiso, agregando que él tiene salvoconducto para portarlo, aunque en el momento desconoce dónde se encuentra dicho permiso (…)[29]; y, por el otro, el Boletín informativo de la Policía Nacional se anotó: “delincuente dado de baja por patrulla policial (…) presenta dos heridas con arma de fuego en la cabeza; se le incautó un revólver Llama Escorpio, calibre 38 largo, pavonado (…) sin permiso para porte (…)”[30]. 4.5.6.

Ahora bien, la parte demandante ha protestado la inferencia del a quo que le llevó a afirmar que el occiso atacaba con arma de fuego a los policías al momento en que estos le causaron la muerte. Empero, el soporte de sus argumentos contra esa inferencia es puramente indiciario en cuanto está fundado en el hecho cierto de la parte del cuerpo de la víctima en el que impactó la bala que le quitó la vida.

Ese indicio, que en modo alguno puede considerarse necesario en orden a demostrar que el objetivo de quien le disparó era quitarle la vida, viene además, a juicio de esta Sala de Subsección, insuficiente para infirmar la contundencia de la prueba testimonial que revela detalladamente cómo el conductor del vehículo estaba accionando su arma de fuego en ese momento, y no propiamente al aire[31], dijo uno de los testigos, al tiempo que el otro fue enfático al afirmar que, en algún momento en que el vehículo en el que la víctima se movilizaba se detuvo, los agentes se acercaron para detenerlo, pero él no hizo caso, de inmediato empezó a dispararle a los agentes, hizo un giro en U; que continuó disparando y se presentó un intercambio de disparos con la policía, momento en el que el vehículo que él conducía perdió el control y fue a parar contra un muro (…)[32]. 4.5.7.

Pero si subsistiera alguna duda sobre la agresión que realizaba el occiso, bastaría a la Sala con apreciar el acta que documentó la diligencia de inspección judicial[33] con planos de criminalística y álbum fotográfico, pues sus registros indican, en forma coincidente con los testimonios, que el occiso obró, cuando menos en forma temeraria en contra de los policiales; que lejos de huir, realizó un giro de 180 grados, para devolverse y, en lugar de detenerse, disparó desde su vehículo contra las autoridades.

Al punto dijo el testigo Nelson Barros: “considero que fue correcto el actuar de los policiales, ya que los policías se estaban defendiendo, además el señor podía haber cogido para otro lado, pero se devolvió y si los policías no reaccionan hubiera matado a alguno de ellos y es que solo a ese señor se le ocurre colocarse a dispararle a los policías”. 4.5.8.

Normativamente, la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 218 de la Constitución prevé que la Policía Nacional tiene como “fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Esta función de la Policía Nacional, le permite el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. Así mismo, el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, vigente a la época de los hechos, establece en su artículo 2: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”. Respecto al uso de la fuerza, el artículo 29 de la normativa mencionada refería que solo podría ser efectuado taxativamente en los siguientes eventos: “(i) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; (ii) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

(iii) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; v) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

(vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre DDHH, se señala que “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”[34]. Sin embargo, frente a la protección de este principio, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales precisa que: “la muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: (i) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

(ii) para detener a una persona conforme a derecho, o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; o (iii) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección”[35]. En el mismo sentido, entre los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”[36], se encuentra el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 4.5.9.

En el presente caso, la Sala encontró demostrado que la conducta de la víctima constituyó una amenaza cierta para la integridad de los miembros de la fuerza pública que se vieron obligados a accionar sus armas con el fin de preservar su vida, teniendo en cuenta, además, que el arma que portaba el occiso era apta para causar un daño letal a cualquiera que estuviera en la zona donde ocurrieron los hechos. 4.5.10.

Ahora, los recurrentes sostienen que hubo desproporcionalidad entre la acción del occiso y la reacción de los uniformados, afirmación que sostienen con dos razones: la primera, en la ausencia de lesión corporal en los policiales, y la segunda, en la diferencia de número entre estos y el “fugitivo”, que era una única persona. Esta observación, a juicio de la Sala de Subsección, parte de un yerro en relación con el juicio de proporcionalidad, y de un supuesto que no ha quedado demostrado.

En efecto, el estudio de la proporcionalidad no se puede adelantar en función de las consecuencias del hecho para los extremos enfrentados, pues supondría un juicio ex post, ajeno, por supuesto, a la previsión de los sujetos al momento del enfrentamiento. Dicho estudio se impone en relación con los medios, y, particularmente, con el peligro que ellos podían comportar para los bienes de las personas, en este caso, para la vida de ellas.

Y en tal sentido, tanto la acción, como la reacción, se desplegaron con uso de armas de fuego simétricas en su potencial letal. En segundo lugar, el número de agentes vendría útil en el propósito de los demandantes y recurrentes, si la premisa que soporta su argumento, centrada en una supuesta actitud de fuga en Jairo Enrique Rendón, tuviese respaldo probatorio.

Pero, como se observó líneas atrás, la prueba indica que tal actitud fue de confrontación. En síntesis, en el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por testigos que no denotaron interés alguno en favorecer o perjudicar a parte alguna del proceso, y que fueron corroboradas por los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue la causa directa y determinante del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego que accionó en varias ocasiones, y que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes de la policía al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil.

Por tanto, la Sala encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración accionada y que ha de ser confirmada, entonces, la sentencia recurrida. 4.6. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2011, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 55.765-16 #1 y Voto disidente Rad. 48.842-16 #4 y #7 | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 55765 DE 2016 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03122-02(49144) Actor: SANDRA ALARCÓN FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Contenido: USO SUBSIDIARIO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA-No solo lo reprocha el orden internacional, sino también el derecho interno. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No es un instrumento de reparación para una víctima de un daño antijurídico ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 12 de septiembre de 2016, disiento de algunas consideraciones allí consignadas. 1.

Para concluir que la conducta de los demandados hace que la acción de repetición prospere, la providencia acude a instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Americana contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Sin desconocer la aplicación de esos instrumentos en el ámbito internacional y su obligatoriedad para el Estado colombiano, no puede perderse de vista que las normas del derecho interno colombiano también permiten llegar a conclusiones similares. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico impone a los miembros de la fuerza pública el deber de utilizar la fuerza únicamente cuando ello sea estrictamente necesario y, por lo mismo, deben escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causan un menor daño a los derechos fundamentales de las personas.

Se trata, pues, de un uso extremo y subsidiario de la fuerza. Así las cosas, era posible analizar el caso a la luz del deber constitucional, legal y reglamentario de usar la fuerza únicamente guiada por los principios de proporcionalidad y necesidad, sin perjuicio -claro está- de soportarse también en instrumentos internacionales vinculantes. 2.

Como la acción de repetición persigue exclusivamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un servidor o exservidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya provocado una condena contra el Estado para la reparación de un daño antijurídico (art 90, inc. 2 de la CN), no constituye un instrumento de reparación para la víctima de tal daño antijurídico.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME AL RADICADO DEL EXPEDIENTE 48842 DE 2016 NUMERAL 4 Y 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03122-02(49144) Actor: SANDRA ALARCÓN FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.

Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.

Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[37] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[38], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 9 a 28, c. 1 y f. 21 a 56, c. 3. [3] F. 29, c. 1 y f. 59, c.3. [4] F. 30, c. 1 y f. 61, c.3. [5] F. 31, c. 1 y f. 62, c.3. [6] F. 144, c. 1. [7] F. 149, c. 1. [8] F. 192 a 216, c. ppal. [9] F. 80, c. 2. [10] F. 251, c. ppal. [11] F. 469, c. ppal. [12] F. 254, c. ppal. [13] Tal como quedó establecido en el auto del 17 de julio de 2013, el presente proceso tiene vocación de doble instancia, puesto que la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda supera los $26.390.000 exigidos por el Decreto 597 de 1988, para que una demanda presentada en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia. [14] F. 6, c.1. [15] F. 6 a 19, c 3. [16] F. 24, c. 3; f. 15, c. 1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. [18] SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. [19] “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.

Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.

Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. [21] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605. [22] F. 5, c. 4. [23] F. 38, c. 1 [24] F. 148, C. 6. [25] F. 49, c. 4. [26] F. 58, c. 4. [27] F. 91, c. 1. [28] F. 93, c. 1. [29] F. 30, c. 4. [30] F. 17, c. 4. [31] F. 91, c. 1. [32] F. 93, c. 1. [33] F. 148, c. 6. [34] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 6.

Convención Americana sobre DDHH. Art. 4. [35] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Art 2º. [36] Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” fueron adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.