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66001-23-33-000-2020-00420-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga·Demandado: La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración De Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / ANTECEDENTES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES / CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA DE LA RAMA JUDICIAL - Los registros procesales no constituyen antecedentes penales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Descendiendo al caso concreto, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional, a nombre del señor [G.A.A.Z], el sistema arroja la siguiente anotación: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Dicha información, de acuerdo con lo previsto en la mencionada sentencia, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. En ese contexto, el accionante no figura con antecedentes penales o judiciales en su contra, en el documento establecido legal y constitucionalmente para su acreditación, esto es, la certificación electrónica que expide la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

Ahora bien, el certificado de antecedentes penales difiere claramente de los registros de procesos que se consignan en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Sobre este último, es importante mencionar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la información de gestión procesal que aparece en el portal Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) mediante el Acuerdo No 560 de 1999 en su artículo 3º, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), entre otras (…) Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dicho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la presente acción de tutela en lo referente a la imposibilidad de suprimir o eliminar los registros de procesos penales en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, pues, según dicha entidad, le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre la protección de datos sensibles.

En igual sentido, se estima que las respuestas dadas al accionante en las múltiples peticiones que presentó para la eliminación de los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, fueron acertadas, precisas y claras, pues, en ellas, se le informó la imposibilidad de llevar a cabo su solicitud y se le indicó que acudiera ante cada uno de los despachos en los que se surtieron los respectivos procesos penales que figuran en la base de datos de la rama judicial, ya que son las entidades encargadas de solicitar ante el CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier clase de actualización o modificación al respecto.

Así las cosas, esta colegiatura confirmará la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que en el certificado electrónico expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional no aparece que el accionante tenga antecedentes penales o judiciales, y tal como se explicó, la información que el actor pretende suprimir o eliminar de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, tiene por objeto permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia sobre las actuaciones y decisiones que se adopten en los diversos expedientes judiciales y además, no reviste el carácter de antecedente judicial FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 / DECRETO 1377 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00420-01 (AC) Actor: GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ZULUAGA Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga, a nombre propio, en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga, en nombre propio, presentó demanda de tutela porque “aún siguen anotaciones judiciales en la página de consulta unificada procesos judiciales” en las que figura como demandado en diversos procesos penales, lo que ha generado, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo, ya que dicha información impide que pueda obtener un empleo con el cual sufragar sus gastos mínimos de subsistencia. A su vez, refiere que padece de esquizofrenia, trastorno bipolar y psoriasis y que ha solicitado durante 15 años la eliminación de la información sobre dichos procesos penales en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.

Sin embargo, no se le ha otorgado una respuesta clara por parte de las entidades (sin especificar cuáles) a las que dirigió dicha solicitud. Ante la falta de claridad del escrito de tutela en lo concerniente a las entidades contra las cuales se dirige la acción y más específicamente, sobre las pretensiones del accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, entidad judicial que por reparto conoció, en primera instancia, del amparo constitucional, mediante Auto de 20 de agosto de 2020, le otorgó tres días al señor Álvarez para que corrigiera la demanda, con el propósito de que precisara: “1- Los hechos por los cuales considera que se le desconocen sus derechos. 2- Las solicitudes que formula al juez, es decir, qué órdenes considera deben ser impartidas por la justicia en este asunto. 3- La autoridad o particular que está violando sus derechos. 4- La prueba de haberle reclamado sus derechos a esa autoridad”[1].

En respuesta al referido requerimiento judicial y a través de diversos correos electrónicos enviados ese mismo día y hasta el 3 de septiembre de 2020, allegó varias cadenas de emails, con las que pretendió demostrar la falta de diligencia todas las entidades a las que se dirigió buscando la eliminación de los procesos en la consulta unificada de la Rama Judicial.

Dichos documentos son: (i) Correo electrónico del 3 de marzo de 2020 dirigido a Aplicativo Información – Bogotá de la Rama Judicial, en el que escribe: (se transcribe incluso con errores) “el estado nunca me dejo salir adelante y más con esa serie de informes que ustedes tienen de condenas ya pagadas la cual terminó con mi vida, como si fuera poco hace años las cumplí y aún siguen mostrándolas al público en sus plataformas judiciales, ruego sean retiradas se me está violando el derecho al trabajo etc, son más de 10 años y aun ustedes las tienen en consulta judiciales”.

Ese mismo día el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad CENDOJ, dio respuesta al actor y le indicó que los cambios que pretendía hacer en las plataformas “solo pueden ser realizados directamente por el Juzgado donde se tramitó su proceso”[2]. (ii) Fotografía de correo electrónico enviado por la Relatoría del Tribunal Superior –Seccional Pereira con fecha de 5 de marzo de 2020, en la que se le informa al señor Álvarez que dicha instancia judicial no tuvo ni tiene conocimiento de ningún proceso penal en su contra y, por ende, “tampoco tiene publicada ninguna providencia que lo vincule y que fuera del caso “retirar”[3].

(iii) Correo electrónico de 7 de marzo de 2020, dirigido a la DIJIN, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Aplicativo Información, Bogotá, en el que hace una serie de preguntas sobre los delitos por los que está condenado, la prescripción de las penas a su nombre, el registro de todos los procesos que aparecen en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, lo que significa la anotación “no es requerido por autoridad judicial alguna” en la página de antecedentes de la Policía Nacional y finalmente, solicita nuevamente el retiro de su información. Solo allegó la respuesta dada por la Unidad CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de marzo de 2020, en la que indicó nuevamente que cada Juzgado que haya conocido de todos los procesos penales en los que sea parte es el encargo de tramitar la información que reclama.

Adicionalmente, le informó que algunos de los Juzgados en los cuales cursaron los procesos a los que hace referencia, no existen a la fecha y le indicó la línea telefónica a la que debía comunicarse para aclarar las demás dudas que pudiera tener[4]. (iv) Correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación y a la Relatoría de las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2020, en el que solicitó “se me informe del porque después de más de 15 años parecen anotaciones en la respetada plataforma”[5].

En la misma cadena de correo solo consta respuesta de la Relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha entidad remitió la solicitud a los juzgados penales de la ciudad de Pereira para lo pertinente[6]. (v) Copia del Oficio No. S-2020-041698 de 18 de marzo de 2020 emitido por la Policía Nacional, en el que se da respuesta a la petición presentada por el accionante, el 7 de marzo de 2020, en el que solicita se le explique el significado de la anotación “no es requerido por autoridad judicial alguna”.

En concreto, le informaron que aplica para personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o respecto de la cual no se ha realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales, y que, en su caso particular, se procedió a actualizar la extinción de dos penas en sentencias emitidas por juzgado penales municipales de Ibagué y Pereira.

No obstante, aún se registra un impedimento de salida del país, presentado por la Fiscalía 31 Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, siendo indispensable que dicha entidad presente ante la Dirección de Investigación Criminal o INTERPOL la cancelación de dicho impedimento para actualizar la base de datos. (vi) Copia del oficio de respuesta proferido por la Corte Constitucional con fecha del 19 de marzo de 2020.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal informó al accionante que su petición sobre la eliminación de la información registrada en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, no era de su competencia y lo instó a interponer acción de tutela en caso de que considerara que sus derechos habían sido o estaban siendo amenazados por cualquier instancia judicial.

(vii) Petición enviada mediante correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, para que fuera eliminada la información referente a todos los procesos penales en los que es parte demandada. En respuesta dada el mismo día, el despacho le informó que en efecto, es el Juzgado Coordinador para los procesos surtidos en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero que las gestiones pertinentes se harían una vez entrara a funcionar la Oficina Judicial – Archivo Central, entidad que tiene los procesos más antiguos, para poder verificar lo que ocurrió en cada uno de ellos y proceder con lo pertinente[7].

(viii) Correo electrónico de 3 de septiembre de 2020, en el que el accionante allegó al Tribunal Administrativo de Pereira, dos oficios: el primero, emitido por la Corte Constitucional del 31 de agosto de 2020, en el que le reiteran al señor Álvarez que no son competentes para dar trámite a sus peticiones y el segundo, proferido por el CENDOJ, también de 31 de agosto de 2020, en el que le informan que revisados nuevamente el sistema de datos de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, remitieron por competencia a las diferentes seccionales su solicitud para que los despachos judiciales decidan lo que corresponda.

Por último, informó que sus pretensiones van dirigidas a que sus datos: “sean ocultados de la consulta unificada nacional de procesos judiciales así como la restricción que posee la policía nacional para salir del país de la fiscalía seccional 31 Pereira”[8]. 2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 26 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Centro de Documentación Judicial[9]. 2.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado judicial, solicitó declarar a favor de la entidad la falta de legitimación por pasiva en el proceso, toda vez que, tal como se lo había informado previamente al accionante, dicha Dirección no tiene la competencia o capacidad funcional para eliminar, borrar o suprimir los reportes que los despachos judiciales montan o alimentan en la plataforma judicial dispuesta para los fines que atienden de forma exclusiva a informar las etapas procesales y por ende, lo que puede hacer el actor es solicitar un pronunciamiento de los despachos judiciales que conocieron los procesos en los que se certifique el cumplimiento de la condena judicial y se oficie a la Policía Nacional, para que se haga el cargue y actualización de la información que sobre él se reporta.

Al respecto, explica que el Centro de Documentación Jurídico de la Rama Judicial, tiene como función publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, Sistema de Información de Gestión de Procesos y manejo Documental (Justicia XXI), los datos que diariamente reporta cada despacho judicial en el país, lo cual constituye las bases históricas de gestión, sistema que debe actualizarse con todos los procesos, tanto los vigentes “como los archivados, con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos, facilitando trámites que a diario solicitan los ciudadanos que si bien en principio generan inconvenientes de tipo personal, también ha generado consecuencias positivas”.

En lo que respecta al caso concreto, señaló lo siguiente: “Para el caso de la Acción de tutela de la referencia corresponde a los despachos judiciales donde fueron tramitados los procesos penales en los que fue vinculado el accionante o en su defecto el juzgado que actualmente conozca de dichos procesos, ordenar la terminación, archivo y/o eliminación del proceso en la página de la rama judicial, aunque dicha situación no puede ser ordenada, pues corresponde a un simple aplicativo informativo que en nada afecta a las personas pues no genera con ella antecedentes o certificación alguna respecto de la situación jurídica de las personas; y dado que la información publicada en la página web de la Rama Judicial, “Consulta de Procesos” es de carácter dinámico y obedece al registro en el “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI”…”[10].

Adicionalmente, manifestó que la información que reposa en las referidas bases de datos, “no puede ser borrada… y lo que deben realizar los despachos es el ocultamiento de la información para evitar la consulta pública indiscriminada de la misma”, es decir, se debe adelantar un proceso de “anonimización de los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante”[11].

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que el accionante no probó vulneración alguna a sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura expuso que es administrador de la página web de la Rama Judicial, y tiene la responsabilidad de garantizar la publicación de la información registrada por todas las dependencias judiciales en el país, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-9109 de 2011.

Igualmente, puso de presente que la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información “de las versiones cliente servidos y web del sistema de información Justicia XXI”, administrada a su vez por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002. En consecuencia, resaltó que la información referida por el accionante, obedece al registro en el sistema de información de procesos efectuada directa y exclusivamente por los despachos judiciales de distintas ciudades, tales como, Pereira, Cali e Ibagué. A su vez, informó que “la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales”” cuya finalidad es dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, acorde con lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Política y los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014, sobre el principio de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, sin que constituya antecedentes penales y/o disciplinarios, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales.

Sumado a lo anterior, hizo referencia a que el “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y el CENDOJ solo se encarga de su procesamiento técnico. A modo de conclusión, en lo que respecta a la petición presentada por el accionante, el 3 de marzo de 2020, informó que ese mismo día se le dio respuesta al señor Álvarez Zuluaga.

Con todo lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad en el proceso de la referencia, por no haber vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales del actor[12]. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca refirió haber sido notificado de la presente acción por conducta concluyente el 31 de agosto de 2020 y presentó escrito de respuesta, a pesar de que no fue vinculada directamente al proceso.

Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad, al no ser responsable de administrar la información a la que el actor alude. Lo anterior, dado que en la Seccional, no reposa información que dé cuenta de la existencia de procesos penales vigentes y públicos en ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valle del Cauca, pues solo figuran dos registros de procesos civiles de carácter ejecutivo en la ciudad de Cali.

No obstante, se encontró información de 1 proceso en la ciudad de Ibagué y 30 procesos penales, que corresponden: “(i) veintisiete (27) procesos penales en juzgados como 1, 3 y 6 Penal Municipal, 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 5 Penal del Circuito y (ii) tres (3) procesos civiles en los Juzgados 1 y 5 Civil Municipal de Pereira”[13].

En consecuencia, considera que la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca es improcedente, sumado a que, no es parte de sus funciones constitucional y legalmente asignadas, cancelar las anotaciones por extinción o cumplimiento de la pena en la “Ficha Técnicas para Radicación de Procesos”, competencia que recae en los juzgados en los que se surtió la acción penal[14]. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[15] negó el amparo constitucional solicitado por el señor Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga, al considerar que el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial fue dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación y gestión de estos, por consiguiente, “no contiene una base de datos de información personal de sujetos, en la medida que trata de un aplicativo que permite referenciar expedientes judiciales, con la finalidad que los usuarios de distintos despachos puedan acceder al estado de aquellos y mantenerse informados”.

Por ende, tal como lo expusieron las entidades demandadas, el Tribunal consideró que la Rama Judicial no es la encargada de certificar los antecedentes judiciales de los ciudadanos y la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, “de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios”. En consecuencia, se determinó que la publicación de la información que el actor pretende eliminar de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, al no constituir antecedentes de ningún tipo del actor y ser usada como simple referencia de las actuaciones penales surtidas años atrás, no genera vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que no se accedió a sus pretensiones. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que aportó prueba de las respuestas evasivas que le fueron dadas por las distintas entidades a las que acudió para corregir el registro de la Consulta de Procesos Nacional Unificada y afirmó: (se transcribe incluso con errores) “de extraña manera dejo constancia que a los despachos que eleve mi solicitud por tantos años sin respuesta para ocultamiento de penas ya pagas en sentencia anticipada y confesión están contestando mis solicitudes”.

A su vez, afirmó que el módulo de consulta cambió y parte de los registros no aparecen. Por lo anterior, afirmó que la discusión “ya no tenía sentido”, pues fueron “15 años discriminado y sin poder salir adelante”. No obstante, afirmó que aún persiste la restricción de salida del país por parte de la Fiscalía 31 Seccional de Pereira, tal como se lo informó la Policía Nacional, y a pesar de haber solicitado la corrección de dicho dato, aún no se ha adelantado gestión alguna al respecto, por lo que manifestó que “quedaré preso hasta mi muerte en mi país”, circunstancia que sigue vulnerando sus derechos fundamentales[16].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 1.

Los derechos al buen nombre y al habeas data El artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Concretamente, la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”[17].

En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[18]. Este derecho puede ser vulnerado tanto por las autoridades públicas como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.

Al respecto, la Corte ha sostenido que: “el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.

Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”[19]. Por su parte, el derecho al habeas data encuentra su regulación constitucional en el mencionado artículo 15 de la Constitución Política el cual, también dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas[20].

La Corte Constitucional sobre el habeas data ha señalado[21]: “El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Es entonces evidente que el derecho al habeas data es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre, sin embargo, su afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, como sucede con el buen nombre, resultando necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha definido el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión[22].

Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”[23]. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del actor, al no eliminar de la Consulta de Procesos Nacional Unificada el reporte de cerca de 30 expedientes penales en los que figura como demandado. Al respecto, se advierte que los registros que reposan en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso, toda vez que dicha función corresponde a la Policía Nacional, entidad que a través de su página web, expide el respectivo certificado de antecedentes, con diferentes enunciados, dependiendo la situación jurídica actual del implicado.

El certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en el certificado de identidad personal regulado por el Decreto 884 de 1944. Inicialmente, este documento era expedido por las oficinas de identificación personal de la Policía Nacional y acreditaba que su portador no había cometido delitos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.

Años más tarde, luego de la creación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por medio de la Ley 15 de 1968, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para determinar, por intermedio de dicha entidad, lo relacionado con las características, especificaciones, vigencias, uso y valor de los certificados de conducta. No obstante, el DAS fue suprimido por mandato del artículo 1º del Decreto 4057 de 2011 y mediante el artículo 3 numeral 3.3, del mismo Decreto, la función de “llevar los registros delictivos (…) y expedir los certificados judiciales (…)” fue trasferida al Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

En concordancia con esta última norma, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa” y la Resolución No. 05839 de 2015 a través de la cual le fueron asignadas a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional diversas funciones relacionadas con la administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, entre otros), dicha información reposa en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes.

De lo anterior se infiere que la entidad encargada de certificar los antecedentes penales y judiciales de cualquier ciudadano es la Policía Nacional, que a través de su página web, genera un certificado judicial que permite vislumbrar. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-458 de 2012, señaló que las finalidades que cumplen las bases de datos de antecedentes penales, son: (i) la procedencia de subrogados penales;

(ii) determinar la punibilidad y (iii) establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales, con el propósito de permitir la cumplida ejecución de la ley. Sumado a que, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional sirve para que las autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, cumplan sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.

Descendiendo al caso concreto, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional, a nombre del señor Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga, el sistema arroja la siguiente anotación: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[24]. Dicha información, de acuerdo con lo previsto en la mencionada sentencia, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

En ese contexto, el accionante no figura con antecedentes penales o judiciales en su contra, en el documento establecido legal y constitucionalmente para su acreditación, esto es, la certificación electrónica que expide la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Ahora bien, el certificado de antecedentes penales difiere claramente de los registros de procesos que se consignan en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Sobre este último, es importante mencionar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la información de gestión procesal que aparece en el portal Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) mediante el Acuerdo No 560 de 1999 en su artículo 3º, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), entre otras, las siguientes funciones: “- Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento un sistema de información que permita el acceso de los servidores judiciales, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

(…) -Organizar y poner a disposición, como fuente de consulta permanente, de los servidores judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la doctrina de los tribunales, los conceptos y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la legislación nacional e internacional.

(…) -Organizar el funcionamiento coordinado de todas las oficinas de relatoría de las Corporaciones judiciales y tribunales…” Aunado a lo anterior, a través del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), con el fin de que: “… el portal Web de la Rama Judicial se encuentre permanentemente actualizado al público y a los usuarios en general con base en la información que publican los diferentes Corporaciones, Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos, por lo tanto se hace necesario reglamentar y asignar los responsables del manejo y administración por parte de cada despacho o Corporación que conforman la Rama Judicial”.

En consecuencia, el CENDOJ tiene como función, publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos Nacional Unificada, todos los datos que son incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales del país a través del aplicativo Justicia XXI, que de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002 es un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental”.

Sobre la obligación de cada despacho judicial en el país de ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo en el aplicativo Justicia XXI, se dictó el Acuerdo No. 1590 de 2002, en cuyo artículo 1º se adoptó la “Ficha Técnica para Radicación de Proceso” con el fin de que “lo diligencien los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o de la sala plena de éstos cuando no existan salas penales, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gestión judicial y, con fundamento en ellos, cumplan la ejecución de la sanción penal..” y al tenor del parágrafo segundo del artículo 2º de éste Acuerdo, “… es responsabilidad del empleado de la corporación judicial o del juez, la veracidad de los datos y el correcto y oportuno diligenciamiento de la ficha técnica” Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones”.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela en la que el accionante solicitó la eliminación del registro de un proceso de extinción de dominio en el que actuó como demandado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, determinó que “no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que «En estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está protegido además por el propio régimen del hábeas data»”[25].

Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.

En este punto, se debe tener en cuenta lo dicho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la presente acción de tutela en lo referente a la imposibilidad de suprimir o eliminar los registros de procesos penales en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, pues, según dicha entidad, le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre la protección de datos sensibles.

En igual sentido, se estima que las respuestas dadas al accionante en las múltiples peticiones que presentó para la eliminación de los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, fueron acertadas, precisas y claras, pues, en ellas, se le informó la imposibilidad de llevar a cabo su solicitud y se le indicó que acudiera ante cada uno de los despachos en los que se surtieron los respectivos procesos penales que figuran en la base de datos de la rama judicial, ya que son las entidades encargadas de solicitar ante el CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier clase de actualización o modificación al respecto.

Así las cosas, esta colegiatura confirmará la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que en el certificado electrónico expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional no aparece que el accionante tenga antecedentes penales o judiciales, y tal como se explicó, la información que el actor pretende suprimir o eliminar de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, tiene por objeto permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia sobre las actuaciones y decisiones que se adopten en los diversos expedientes judiciales y además, no reviste el carácter de antecedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alberto Álvarez Zuluaga.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[26] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Documento en dos folios, en medio magnético. [2] Cadena de correos en dos folios, en medio magnético. [3] Respuesta contenida en 1 folio, en medio magnético. [4] Respuesta contenida en 3 folios, en medio magnético. [5] Correo electrónico contenido en 2 folios, en medio magnético. [6] Respuesta contenida en 2 folios, en medio magnético. [7] Cadena de correos electrónicos contenida en 5 folios, en medio magnético. [8] Folio 3 del correo electrónico de respuesta, en medio magnético. [9] Auto contenido en 4 folios. [10] Folio 4 del escrito de respuesta, en medio magnético. [11] Escrito enviado a través de correo electrónico el 27 de agosto de 2020, escrito contenido en 9 folios. [12] Escrito enviado a través de correo electrónico el 31 de agosto de 2020, escrito contenido en 4 folios. [13] Folio 3 del escrito de respuesta, en medio magnético. [14] Escrito enviado a través de correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, escrito contenido en 4 folios. [15] Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. [16] Archivo enviado por correo electrónico el 23 de junio de 2020, contiene 3 folios. [17] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-405 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T-050de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-117/18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765- 01, 4 de abril de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001-23-33-000- 2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067- 01 en relación con el derecho al habeas data. [21] Sentencia SU-082 de 1995. [22] Sentencia T-729 de 2002. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [24] Consulta efectuada en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml [25] Sentencia del 27 de agosto de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Rad. 11001-03-15-000-2018-02251-00(AC) [26] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.