Micelio
11001-03-15-000-2020-04029-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Municipio De Tocancipá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / PROCESO ESPECIAL DE OBSERVACIONES FRENTE A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL / OBJECIONES FRENTE A ACUERDO MUNICIPAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Constitución de empresa de economía mixta prestadora del servicio de alumbrado público / ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procede al advertir puntos confusos o no resueltos en el fallo de primera instancia El impugnante centró su inconformidad en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera – Subsección A al proferir la sentencia complementaria de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se adicionó y aclaró algunos puntos de la sentencia de 14 de mayo de 2020, revocó y modificó la orden judicial inicial.

En efecto, aseguró que el proceso de observación se encontró encaminado a dejar sin efectos el Acuerdo Municipal 002 de 2019, por cuanto el mismo no contaba con la motivación requerida, hecho que efectivamente fue corroborado por la sentencia de 14 de mayo de 2020. No obstante, dadas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el Concejo Municipal de Tocancipá y la sociedad Energizett S.A. E.S.P, se emitió la providencia complementaria de 27 de agosto de 2020, que limitó la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad al artículo 4 del precitado acuerdo; implicando ello, una revocatoria al fallo inicial, en una etapa procesal donde la misma es inadmisible.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, reconoció una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 14 de mayo de 2020 que ameritó una subsanación a través de la providencia complementaria de 27 de agosto de 2020, sin que ello implicase una revocatoria de la misma.

(…) Así las cosas, queda claro que i) las observaciones efectuadas se encuentran dirigidas a exponer la carencia de sustento del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 02 de 2019, por medio del cual se viabilizó la concesión por el periodo de 30 años del 100% del impuesto de alumbrado público para la operación del sistema implementado por la sociedad de economía mixta; ii) que comoquiera que el reproche efectuado se encuentra dirigido en contra del artículo precitado, la Sala Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso y analizó dentro de la sentencia de 14 de mayo de 2020, las razones que fundamentaban una ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del mismo, dejando de lado cualquier reproche frente a los artículos 1, 2, 3 y 5, y iii) que pese a lo anterior, se omitió en la parte resolutiva de la providencia, hacer alusión expresa al artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019 y en su lugar se resolvió declarar inconstitucional e ilegal todo el acto administrativo.

Es por lo anterior que durante el término de ejecutoria, el Concejo Municipal de Tocancipá y la sociedad Energizett S.A. E.S.P., formularon solicitudes de aclaración, adición y corrección, a fin de que se aclarara i) la fecha del fallo de observaciones y ii) el error cometido en la parte resolutiva del fallo por cuanto en este se decretó la ilegalidad e inconstitucionalidad de todo el acto administrativo, mientras que el campo de objeción gubernamental y las consideraciones del fallo, se centraron únicamente en el artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019.

Igualmente, solicitaron se corrigiera la sentencia, en el sentido de que al no existir reparo respecto de los artículos 1, 2, 3 y 5 del referido acto administrativo, no es procedente declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la totalidad del mismo, sino, exclusivamente del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 02 de 2019(…) No cabe duda entonces que tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia inicial de 14 de mayo de 2020 presentó una disparidad entre lo analizado en su parte considerativa y lo ordenado que ameritaba indispensablemente su corrección. En efecto, se reitera que la controversia a lo largo de las distintas etapas procesales, siempre se concentró en probar la falta de motivación del artículo 4 del Acuerdo Municipal 002 de 2019, lo que hace incomprensible la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad de la totalidad del acto administrativo, al no existir censura respecto de los demás articulados.

Asimismo, comoquiera que la corrección del fallo propende por limitar el alcance de la declaratoria de ilegalidad al artículo 4 del Acuerdo Municipal 002 de 2019, y dado que dicha materia fue el objeto de análisis en la sentencia de 14 de mayo de 2020, se entiende que las ordenes guardan completa identidad entre sí. Por ello, cabe resaltar, que contrario a lo afirmado por el accionante y algunos terceros, la corrección efectuada a la providencia inicial no supone en ningún caso la modificación, revocatoria de la misma; por el contrario, el objetivo de dicha complementariedad pretende principalmente garantizar la congruencia entre lo analizado y lo finalmente decidido FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04029-01 (AC) Actor: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el municipio de Tocancipá, actuando por conducto de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado al no encontrar probados los defectos alegados.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. A través del Acuerdo Municipal No. 002 de 20 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Tocancipá, autorizó al alcalde municipal para la constitución de una sociedad de economía mixta, a fin de ejecutar la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio. Adicional a ello, por el término de 30 años, se facultó la cesión del 100% del recaudo de impuesto por concepto de alumbrado público o la renta que lo sustituya, para la ejecución de dicho sistema. 2.

En ejercicio de sus facultades, la Gobernación del departamento de Cundinamarca, por medio de su Secretaría de Gobierno, adelantó acción especial de observaciones respecto del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, por considerar que el mismo carecía de motivación. 3. El conocimiento de dicho proceso correspondió a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, por medio de sentencia de 14 de mayo de 2020, declaró probadas las observaciones efectuadas en contra del acuerdo precedente, y en consecuencia decretó su inconstitucionalidad e ilegalidad. 4.

Una vez notificada la anterior providencia, la sociedad Energizett S.A. E.S.P. y el Concejo Municipal de Tocancipá, formularon solicitudes de «corrección, aclaración y adición» a fin de clarificar que la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recaía en el artículo 4 y no en su totalidad. 5. Dichas solicitudes fueron resueltas en la providencia de 27 de agosto de 2020, accediendo a lo pretendido y especificando que la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recae única y exclusivamente en el artículo 4 del mismo, dejando incólume el restante del proveído. 6.

Inconforme, el municipio de Tocancipá interpuso acción de tutela al considerar que la decisión de aclaración adolece de defecto sustantivo. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor del Municipio de TOCANCIPA (sic), vulnerado por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, al proferir providencia aclaratoria y que fuese dictada dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41- 000-2019- 00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado de manera electrónica. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito DECLARAR que la providencia dictada por sala primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se aclaró y adicionó el fallo en única instancia correspondiente al proceso especial de observaciones No. No. 25000-23- 41-000-2019-00884-00, el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 1 de septiembre del año en curso a mi representado ES NULA de pleno derecho en razón a que con ellas se VULNERARON los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se NIEGUEN las solicitudes de aclaración, corrección y adición y propuestas por el representante legal de ENERGIZETT E.S.P y el Concejo Municipal de Tocancipá, presentadas respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, mediante discusión y aprobación del proyecto en Sala virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, por el cual por medio del cual (sic) se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá. 4.

Finalmente se ordene DECRETAR por parte de la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente; DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y que han sido vulnerados en razón a la decisión proferida; la ejecutoria y firmeza de la Sentencia de única instancia proferida dentro del proceso Especial de Observaciones No. 25000-23-41-000-2019- 00884-00 respecto de la Sentencia proferida por la SECCION (sic) ORAL PRIMERA – SUBSECCION (sic) A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sala conformada por los señores Honorables Magistrados: DRA. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO - Magistrada Ponente;

DR. LUIS MANUEL LASSO MORENO (sic) Y DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, mediante discusión y aprobación del proyecto en Sala virtual del 14 de mayo de 2020, según consta en Acta No. 26; providencia que fue notificada de manera electrónica a las partes mediante correo electrónico el día 16 de julio de 2020 y por la cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de la totalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, acuerdo por medio del cual se autoriza al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCANCIPA (sic) para la constitución de una empresa de sociedad de economía mixta por acciones para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Tocancipá». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El municipio de Tocancipá consideró que la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia de 27 de agosto de 2020 incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: Aseguró que la providencia acusada no encuadra dentro de los lineamientos normativos impartidos por el Código General del Proceso para el procedimiento de aclaración y adición de una sentencia. Al respecto, manifestó que la norma aplicable prohíbe expresamente que a través de dicho mecanismo, se revoque, reforme o modifique la providencia. Así mismo, aseveró que solo se podrá i) aclarar una sentencia en el evento en que el contenido de la parte resolutiva ofrezca un verdadero motivo de duda y/o ii) adicionarse cuando se omita resolver sobre algún extremo de la litis o cualquier otro punto que obligatoriamente debió ser objeto de pronunciamiento.

Así las cosas, sostuvo que la providencia objeto de estudio desconoció la norma aplicable, por cuanto la misma revocó y modificó lo inicialmente decidido, ello es, la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, para finalmente reducir dicha orden a su artículo 4. Finalmente, arguyó que «no existe una aclaración o explicación sobre lo que significa un concepto o frase dentro de lo ordenado en el resuelve por la sala de la sección oral primera – subsección (sic) A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que por el contrario, ésta toma una decisión de fondo sobre el asunto, declarando legal lo que había decretado ilegal y confirma la ilegalidad de lo ordenado en el artículo 4».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 17 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, como accionados, y al gobernador de Cundinamarca, al director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, al presidente del Concejo del municipio de Tocancipá, al representante legal de la sociedad Energizett S.A. E.S.P y al señor Edgar Rozo Moreno, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia, y comunicó la iniciación del trámite procesal al representante de la Veeduría Ciudadana del municipio de Tocancipá y a los residentes del mismo. 5. INFORMES 5.1. La Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que las pretensiones de la presente acción de tutela fuesen denegadas.

Al respecto, adujo que la adición y aclaración decretadas en la providencia de 27 de agosto de 2020, se cimientan en la existencia de una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo de 14 de mayo de 2020; en tanto que el juicio de legalidad ejercido, se centró en lo previsto por el artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019 y no sobre la totalidad del mismo.

Igualmente, puso en conocimiento que la sentencia de 14 de mayo de 2020 analizó únicamente lo referido al artículo 4 del Acuerdo No. 002 de 2019 de tal manera que no era consecuente que en la parte resolutiva se declarara inconstitucional e ilegal la totalidad del acto administrativo. 5.2. La sociedad Energizett S.A. E.S.P, por conducto de su representante legal, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto i) no señala de forma clara, precisa y suficiente las vías de hecho en que supuestamente incurre y ii) intenta inducir en error al juez constitucional al inferir, sin ninguna razón, que el tribunal enjuiciado revocó el fallo inicial.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la presente acción no es procedente puesto que i) existe una falta de legitimación por activa por parte del municipio; ii) no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional y iii) hay una inexistencia de la vía de hecho alegada. Sobre lo anterior, manifestó que la parte accionante debió, promover un incidente de nulidad frente a lo actuado en el proceso de observación o en su defecto iniciar un control de legalidad.

Finalmente, advirtió que, durante el trámite procesal el municipio de Tocancipá defendió la legalidad del acuerdo bajo observación, y aportó todas las pruebas para defender su integridad, por lo que no tiene sentido que ahora adopte una postura contraria. 5.3. Gobernación de Cundinamarca, por medio del secretario de despacho de la Secretaría de Gobierno, requirió conceder el amparo solicitado por el municipio de Tocancipá, bajo el entendido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia complementaria de 27 de agosto de 2020, modificó y revocó la orden impartida inicialmente.

Así concluyó que, la providencia que aclara, corrige y adiciona la sentencia inicial, no guarda relación con la normatividad vigente, por lo que se extralimitó en sus funciones al ir más allá de lo permitido. 5.4. Por su parte la Veeduría ciudadana del Municipio de Tocancipá, por intermedio de su presidente, coadyuvó la acción de tutela presentada por el municipio.

Al respecto, sostuvo que el Concejo Municipal de Tocancipá y la Sociedad Energizett S.A. E.S.P. con las solicitudes de aclaración y adición, pretendieron reabrir un debate jurídico al solicitar que se estudiara nuevamente una decisión de fondo. Arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, no debió inobservar los principios normativos que regulan la materia, toda vez que, la afectación de lo decidido inicialmente deriva en la vulneración de valores superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Por último, concluyó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo al aplicar en indebida forma los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 5.5. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia de 15 de octubre de 2020, decidió negar el amparo solicitado por el municipio de Tocancipá. En efecto, el a quo sostuvo que una vez realizó el análisis de lo decidido inicialmente y lo adicionado y aclarado con la sentencia complementaria de 27 de agosto de 2020, constató que la autoridad judicial accionada no modificó, alteró o revocó la sentencia de 14 de mayo de 2020, comoquiera que las consideraciones expuestas en dicho proveído guardan estrecha relación con la complementación realizada.

Así, aseguró que el fallo de 14 de mayo de 2020, centró sus consideraciones en el artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, no obstante, la orden final de inconstitucionalidad e ilegalidad se impartió en la totalidad del acto administrativo, situación que da pie y viabiliza la aclaración de la orden sin que ello configure una revocatoria de la misma.

Por lo anterior, concluyó que la «sentencia primigenia presentó ambigüedad entre sus consideraciones y la parte resolutiva, en tanto aquellas advirtieron un yerro parcial del acto administrativo observado y sin embargo en esta se declaró que la totalidad de dicho acuerdo no se ajustó a derecho». 7. IMPUGNACIÓN El municipio de Tocancipá interpuso impugnación en contra del fallo de 15 de octubre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y manifestó que es «clarísimo que se equivoca la sala (sic) de la sección (sic) quinta (sic) del Consejo de Estado, al negar la tutela, ya que conforme lo expuesto, la adición SI (sic) cambió el sentido de la decisión, porque pasó de determinar en primera y única instancia que declaraba fundadas las observaciones del señor Gobernador respecto de la totalidad del acuerdo (sic) 02 de 2019 por el Concejo Municipal de Tocancipá y mediante sentencia de adición dice que ya no; que las observaciones no todas son fundadas y decide decretar la ilegalidad únicamente sobre el numeral 4, cuando lo permitido por la ley era pronunciarse en adición si hubiese quedado algún punto por controvertir y resolver, no revocarlo y cambiar la decisión completamente».

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿La Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia de 27 de agosto de 2020 que adicionó y aclaró el fallo de 14 de mayo de 2020, incurrió en defecto sustantivo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto sustantivo y iii) el análisis del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia complementaria fue proferida el día 27 de agosto de 2020, y la acción de tutela se interpuso el día 14 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO 3.2.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[4].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[5].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[6].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el municipio de Tocancipá en contra de la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado. El impugnante centró su inconformidad en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera – Subsección A al proferir la sentencia complementaria de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se adicionó y aclaró algunos puntos de la sentencia de 14 de mayo de 2020, revocó y modificó la orden judicial inicial.

En efecto, aseguró que el proceso de observación se encontró encaminado a dejar sin efectos el Acuerdo Municipal 002 de 2019, por cuanto el mismo no contaba con la motivación requerida, hecho que efectivamente fue corroborado por la sentencia de 14 de mayo de 2020. No obstante, dadas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el Concejo Municipal de Tocancipá y la sociedad Energizett S.A. E.S.P, se emitió la providencia complementaria de 27 de agosto de 2020, que limitó la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad al artículo 4 del precitado acuerdo; implicando ello, una revocatoria al fallo inicial, en una etapa procesal donde la misma es inadmisible.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, reconoció una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 14 de mayo de 2020 que ameritó una subsanación a través de la providencia complementaria de 27 de agosto de 2020, sin que ello implicase una revocatoria de la misma.

Ahora, una vez observado el acervo probatorio del presente asunto, esta Sala procede a realizar las siguientes precisiones: 1. El Concejo Municipal de Tocancipá, a través del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019, otorgó atribuciones especiales al alcalde del municipio a fin de que este constituyera una sociedad de economía mixta encargada de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio.

Adicionalmente, aprobó que durante los 30 años siguientes a la entrada en vigencia de la sociedad, el 100 % de los ingresos por impuesto de alumbrado público, o cualquiera que sustituyera al mismo, debería ser dirigido con destino a la prestación del servicio. 2. Por considerarlo carente de fundamento, el gobernador del departamento de Cundinamarca, en ejercicio de sus facultades, adelantó acción especial de observación en contra del acuerdo en mención. 3.

En desarrollo de dicho proceso se profirió la sentencia de 14 de mayo de 2020 y posterior a ello una providencia complementaria de 27 de agosto de 2020, en la cual se aclararon y adicionaron aspectos inherentes al asunto. Por otro lado, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso -CGP- aplicables por remisión expresa del CPACA, podrán aclararse las sentencias cuando en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella.

Así mismo, podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca pronunciamiento. No obstante, cabe resaltar que de conformidad con la norma y los diferentes pronunciamientos judiciales, en ningún caso la adición, aclaración y/o corrección de un fallo debe significar una revocatoria o modificación de la orden inicialmente impartida.

Por ello, la actividad del juez se encuentra limitada en un principio por la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, impidiendo se dé la reapertura de un debate que a la postre se encuentra zanjado. Al respecto, esta Corporación sostuvo: «1.4.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP».[7] Así las cosas, es preciso establecer que el fallo de 14 de mayo de 2020 en sus consideraciones adujo: «Revisadas las consideraciones que soportan el acto administrativo observado, la Sala se cuestiona que el artículo cuarto del Acuerdo No.002 de 2019 no cuenta con un fundamento legal ni con un soporte fáctico que sustente la medida.

El artículo aludido del acto administrativo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor Alcalde (sic) del Municipio de Tocancipá, ceder con destino a la operación del sistema de Alumbrado Público, el cien por ciento (100%) del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya, por el término de treinta (30) años, contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad […] En ninguno de los apartes del capítulo de consideraciones del acto administrativo objeto de las observaciones, se sustentan los fundamentos jurídicos y fácticos que le permitan al Concejo Municipal de Tocancipá autorizar al Alcalde (sic) del municipio ceder el 100% del recaudo por concepto de Impuesto de Alumbrado Público o la renta que lo sustituya por el término de treinta (30) años contados a partir del inicio de las operaciones de la sociedad de economía mixta.

De igual manera tampoco se infiere de las consideraciones del acto, la descripción de las actividades necesarias para la prestación del servicio de alumbrado público, y la justificación para que el desarrollo de estas involucre comprometer por treinta (30) años la totalidad de los recursos del municipio por conceptos del impuesto de alumbrado público.

Lo único que se describe en el acto administrativo son las metas en materia de alumbrado público, propuestas en el Plan de Desarrollo del municipio adoptado mediante el Acuerdo 5 de 2016, sin embargo, no se advierte del acto la estimación económica de la ejecución de las metas, que sustenten la medida de cesión de los impuestos de alumbrados (sic) públicos por el término señalado.” (Destacado por la Sala) […] No es labor del señor Gobernador (sic) de Cundinamarca, de esta Corporación o de la comunidad en general, indagar las razones que motivaron al Concejo Municipal de Tocancipá a adoptar las decisiones contenidas en el artículo cuarto del Acuerdo No. 002 de 2019. […]» Pese a ello, y aun cuando la providencia de 14 de mayo de 2020 no consideró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos restantes del Acuerdo Municipal No.002 de 2019, esta ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- DECLÁRENSE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director (sic) de Asuntos (sic) Municipales (sic) de la Secretaría de Gobierno, al Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá – Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos expuestos en esta providencia. […]». Así las cosas, queda claro que i) las observaciones efectuadas se encuentran dirigidas a exponer la carencia de sustento del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 02 de 2019, por medio del cual se viabilizó la concesión por el periodo de 30 años del 100% del impuesto de alumbrado público para la operación del sistema implementado por la sociedad de economía mixta; ii) que comoquiera que el reproche efectuado se encuentra dirigido en contra del artículo precitado, la Sala Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso y analizó dentro de la sentencia de 14 de mayo de 2020, las razones que fundamentaban una ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del mismo, dejando de lado cualquier reproche frente a los artículos 1, 2, 3 y 5, y iii) que pese a lo anterior, se omitió en la parte resolutiva de la providencia, hacer alusión expresa al artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019 y en su lugar se resolvió declarar inconstitucional e ilegal todo el acto administrativo.

Es por lo anterior que durante el término de ejecutoria, el Concejo Municipal de Tocancipá y la sociedad Energizett S.A. E.S.P., formularon solicitudes de aclaración, adición y corrección, a fin de que se aclarara i) la fecha del fallo de observaciones y ii) el error cometido en la parte resolutiva del fallo por cuanto en este se decretó la ilegalidad e inconstitucionalidad de todo el acto administrativo, mientras que el campo de objeción gubernamental y las consideraciones del fallo, se centraron únicamente en el artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 002 de 2019.

Igualmente, solicitaron se corrigiera la sentencia, en el sentido de que al no existir reparo respecto de los artículos 1, 2, 3 y 5 del referido acto administrativo, no es procedente declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la totalidad del mismo, sino, exclusivamente del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 02 de 2019. Así, al encontrar fundadas las solicitudes elevadas por las partes, el Tribunal determinó a través de la providencia de 27 de agosto de 2020 lo siguiente: «PRIMERO: CORRÍJASE la fecha de la sentencia proferida en este proceso de observaciones, que para todos los efectos legales será el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACLÁRESE para todos los efectos legales la sentencia del 14 de mayo de 2020 en sus ordinarios primero y segundo, en cuanto a que la inconstitucionalidad e ilegalidad que se declara es solo respecto del artículo 4° del Acuerdo 02 de 1999 (sic). Por tanto, modifíquese los ordenamientos primero segundo (sic) de la providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE fundadas las observaciones formuladas por el señor Gobernador de Cundinamarca a través del Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno, respecto del artículo 4° del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá- Cundinamarca.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 4° del Acuerdo No. 002 de 2019 por los motivos expuestos en esta providencia”.

TERCERO: ACLÁRASE para todos los efectos legales que la sentencia del 14 de mayo de 2020, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 26.

CUARTO: ADICIÓNASE un ordenamiento quinto a la sentencia del 14 de mayo de 2020, con fundamento en las consideraciones dadas en esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: DECLÁRANSE infundadas las observaciones respecto de los demás aspectos del Acuerdo No. 002 de 2019 del Concejo Municipal de Tocancipá”.

QUINTO: NIÉGANSE las demás solicitudes de corrección, aclaración y adición formuladas por ENERGIZET S.A. E.S.P. y por el Concejo Municipal de Tocancipá - Cundinamarca, por los motivos expuestos en esta decisión». No cabe duda entonces que tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia inicial de 14 de mayo de 2020 presentó una disparidad entre lo analizado en su parte considerativa y lo ordenado que ameritaba indispensablemente su corrección. En efecto, se reitera que la controversia a lo largo de las distintas etapas procesales, siempre se concentró en probar la falta de motivación del artículo 4 del Acuerdo Municipal 002 de 2019, lo que hace incomprensible la declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad de la totalidad del acto administrativo, al no existir censura respecto de los demás articulados.

Asimismo, comoquiera que la corrección del fallo propende por limitar el alcance de la declaratoria de ilegalidad al artículo 4 del Acuerdo Municipal 002 de 2019, y dado que dicha materia fue el objeto de análisis en la sentencia de 14 de mayo de 2020, se entiende que las ordenes guardan completa identidad entre sí. Por ello, cabe resaltar, que contrario a lo afirmado por el accionante y algunos terceros, la corrección efectuada a la providencia inicial no supone en ningún caso la modificación, revocatoria de la misma; por el contrario, el objetivo de dicha complementariedad pretende principalmente garantizar la congruencia entre lo analizado y lo finalmente decidido.

Por último, pone de presente la Sala que, las demás situaciones analizadas por la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020 (legitimación en la causa del accionante) no fueron objeto de la presente impugnación. Así las cosas, esta Sala de Subsección, comparte la decisión adoptada en primera instancia, y en esta medida, encuentra que no le asiste razón al accionante al alegar un defecto sustantivo frente a la providencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [7] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845)