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25000-23-24-000-2010-00785-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Asociación Comité Nacional De Usuarios Upac-Uvr Entidad Sin Animo De Lucro·Demandado: Auto Interlocutorio

ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción / REMITE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES POPULARES RELACIONADAS CON CONTRATOS ESTATALES Y EL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA De lo anterior, resulta evidente para el Despacho que con la acción popular de la referencia la actora persigue dirimir controversias relacionadas con la afectación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuya transgresión se origina en el indebido tratamiento que las accionadas dieron al “alivio” otorgado por el Estado a las personas y sectores afectados por el sistema de financiación de vivienda UPAC, previsto en la Ley 546 y reglamentado por la Circular 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Financiera; y como consecuencia de ello, solicita la reliquidación de los créditos de vivienda para efecto de que se aplique en forma correcta lo ordenado en la normativa en comento, así como la devolución al erario de los TES que se constituyeron para abonar el alivio por parte del Estado.

Cabe resaltar que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, cuya controversia fue dirimida por la Sección Tercera en sentencia de 8 de mayo de 2008. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, prevé que la competente para conocer de las acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa es la Sección Tercera, por la Secretaría envíese el expediente a dicha Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00785-01 (AC) Actor: ASOCIACIÓN COMITÉ NACIONAL DE USUARIOS UPAC-UVR ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO Demandado: AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora y el apoderado del Banco HSBC Colombia S.A. contra el auto de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] repuso el proveído de 12 de mayo de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción popular de la referencia y, en consecuencia, rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción, respecto de las siguientes entidades financieras: Banco Caja Social S.A., Davivienda S.A., Banco Central Hipotecario –BCH, Banco Popular S.A, Banco de Bogotá S.A., Central de inversiones S.A., Banco del Estado S.A., Banco AV Villas, Banco Colpatria S.A., BBVA Colombia S.A. y Bancolombia S.A., el Despacho advierte lo siguiente: -.

El ciudadano RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN COMITÉ NACIONAL DE USUARIOS UPAC = UVR y de los señores JAIME HUERTAS CARRILLO, SANDRA LILIANA FORERO ROJAS, ORLANDO BELTRÁN ZAPATA, MIRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ y GERMÁN HUMBERTO GODOY ECHEVERRY, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentaron demanda ante la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA ASOCIACIÓN BANCARIA Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS -ASOBANCARIA, EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH-, BANCO POPULAR S.A., CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL -COOPCENTRAL- BCSC S.A., BANCO DE BOGOTÁ, BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., BANCO PACÍFICO S.A., BANCO GNB SUDAMERIS, CENTRAL DE INVERSIONES S.A -CISA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCOLOMBIA S.A., BANCO BBVA COLOMBIA S.A., BANCO COLPATRIA S.A., HELM FIDUCIARIA S.A., BANCO HSBC S.A., tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. -.

A juicio de la parte actora, los referidos derechos fueron vulnerados por lo siguiente: Adujeron que la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999[4], previó en sus artículos 41 y 42 el denominado “Alivio del Estado” para las personas y sectores materialmente afectados por el sistema de financiación de vivienda de Unidad de Poder Adquisitivo Constate -UPAC.

Sostuvieron que el numeral tercero del artículo 41 ibidem ordenó al Gobierno Nacional que para los créditos que estaban al día al 31 de diciembre de 1999, debía abonar a “[…] las obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional […]”.

Indicaron que para los créditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban en mora, el inciso segundo del artículo 42 previó que “[…] el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41 […]”.

A juicio de los actores, las entidades financieras efectuaron mal las reliquidaciones en mención y en otros casos ni siquiera se hicieron, habida cuenta que no sólo debían depurar el Depósito a Término Fijo -DTF- de las cuotas pagadas por el deudor durante el crédito, sino que también debía hacerse la depuración de los efectos negativos que dicho índice había generado en el capital incrementado por efecto del cobro exagerado de intereses, el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de intereses.

Agregaron que con ocasión de lo anterior, el valor del alivio otorgado por el Estado no sirvió de nada y, por tanto, dicho dinero quedó en las arcas del sistema financiero “[…] por efecto del excesivo capital acumulado […]”, lo que afectó para siempre el interés colectivo de los deudores de vivienda, como lo demuestra el volumen de procesos ejecutivos iniciados en la primera década del presente siglo.

Precisaron que la forma de aplicar el alivio en mención quedó reglamentada en la Circular 007 de 27 de enero de 2000, expedida por la Superintendencia Financiera, lo cual fue reiterado en el Decreto 7012 de 2001. Sostuvieron que el parágrafo 3° del artículo 41 y el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 546, obligó a las entidades financieras a devolver el alivio dado por el Estado en los Títulos de Deuda Pública -TES-, de lo cual se evadieron dichas entidades con fundamento en lo siguiente: i) cuando se dio más de un alivio; ii) cuando hubo mora mayor a doce meses sin que hubiera proceso ejecutivo contra el deudor; iii) cuando el crédito resultó impagado y la garantía se hizo efectiva; iv) cuando el deudor renunció al abono o al alivio; y v) cuando se liquidó aparentemente en exceso el alivio y luego se le descontó dicho exceso al alivio dado al deudor.

Afirmaron que la Ley 546 también ordenó a las entidades financieras que del valor de los remates, cuando se hiciera efectiva la garantía, se pagara al Estado la parte proporcional que le correspondiera respecto del alivio entregado, lo cual tampoco ocurrió. Aseguraron que ninguna de las entidades de control ha ejercido sus funciones sobre el destino y aplicación del alivio entregado por el Estado. -.

Como pretensiones la parte actora solicitó las siguientes: “[ ] PRIMERA: Se ORDENE dar cabal aplicación a la Ley 546 de 1999 y por lo tanto se ANULEN los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Superintendencia Bancaria por medio de los cuales se permitió dar un uso diferente al alivio otorgado por el Estado a los deudores de créditos de vivienda.

SEGUNDA: Se ORDENE la revisión de todas las reliquidaciones hechas de los créditos de vivienda para el alivio del Estado, realizadas por las entidades financieras demandadas que inaplicaron o aplicaron erróneamente la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera. TERCERA: se DECRETE la nulidad de las reliquidaciones de los créditos de vivienda para el alivio del Estado realizadas por las entidades financieras demandadas, debido a que inaplicaron o aplicaron erróneamente la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera.

CUARTA: Se DECRETE en forma provisional, inmediata y urgente la SUSPENSIÓN de la liquidación y cobro de todos los créditos de vivienda que realizan las entidades financieras demandadas, ya que se están calculando los intereses y demás costos financieros sobre saldos de deuda por encima de los debidos, en grave perjuicio de los usuarios de crédito.

QUINTA: Se ORDENE a todas las entidades financieras demandadas para que hagan la aplicación debida de las reliquidaciones de los créditos de vivienda para el alivio del Estado aplicando con acatamiento exacto a la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, donde se garantice la disminución de la deuda insoluta, no la deuda registrada, esto es, que con la aplicación del alivio el valor de deuda resultante sea inferior al valor desembolsado inicial de cada crédito.

Lo anterior debe hacerse para todos los créditos de vivienda vigentes al 31 de diciembre de 1999, sin importar el estado actual en que se encuentra. SEXTA: Se ORDENE la reliquidación y reestructuración de todos los créditos de vivienda, después de la aplicación correcta del alivio del Estado, porque los saldos de deuda con la debida aplicación del alivio serían inferiores a los registrados actualmente por las entidades financieras demandadas.

SÉPTIMA: Que se establezca la responsabilidad personal de los Ministros de Hacienda y Crédito Público de la época, como de los Superintendentes Bancarios y demás servidores públicos que resulten involucrados en estas decisiones y procedimientos, como del director de ASOBANCARIA (EL ICAV para la época) y de cada uno de los representantes legales de las entidades financieras que resulten involucradas.

OCTAVA: Se ORDENE devolver al erario público el valor en moneda nacional de todos y cada uno de los TES que se constituyeron para abonar el alivio por parte del Estado, en razón a que dichas entidades financieras no reliquidaron en forma adecuada y legal todos los créditos de vivienda individual de largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, con lo cual el abono del Estado se volvió irrisorio, por la burla a la ley y a la Circular.

NOVENA: Se ORDENE a las entidades financieras demandadas a devolver al erario público el valor en moneda nacional de todos y cada uno de los TES que se constituyeron para abonar el alivio por parte del Estado, de aquellos créditos que superaron la mora de doce meses, que no haya sido devueltos. DÉCIMA: Que se ORDENE a las entidades financieras demandadas a devolver al erario público el valor en moneda nacional de todos y cada uno de los TES que se constituyeron para abonar el alivio por parte del Estado, de aquellos créditos hipotecarios donde se remató la garantía dada por el deudor, o se la adjudicó a la entidad financiera, o esta la cedió a un tercero. DÉCIMA PRIMERA: Que en caso de darse pacto de cumplimiento, la auditoría estatutaria contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 le sea otorgada a la Asociación Comité Nacional de Usuarios UPAC = UVR […]”.

De lo anterior, resulta evidente para el Despacho que con la acción popular de la referencia la actora persigue dirimir controversias relacionadas con la afectación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuya transgresión se origina en el indebido tratamiento que las accionadas dieron al “alivio” otorgado por el Estado a las personas y sectores afectados por el sistema de financiación de vivienda UPAC, previsto en la Ley 546 y reglamentado por la Circular 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Financiera; y como consecuencia de ello, solicita la reliquidación de los créditos de vivienda para efecto de que se aplique en forma correcta lo ordenado en la normativa en comento, así como la devolución al erario de los TES que se constituyeron para abonar el alivio por parte del Estado.

Cabe resaltar que esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, cuya controversia fue dirimida por la Sección Tercera en sentencia de 8 de mayo de 2008[5]. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, prevé que la competente para conocer de las acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa es la Sección Tercera[6], por la Secretaría envíese el expediente a dicha Sección. ANÓTESE LA SALIDA,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] En adelante el Tribunal. [4] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente núm. 25000-23-27-000-2001-00395-03. [6] “Sección Tercera: […] 13.

Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.