ACCIÓN POPULAR- Auto que remite por competencia / COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Cuando la acción se dirige contra autoridades de orden nacional Por su parte, el artículo 44 ibidem ordena que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del CGP o del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 16 del artículo 152 del CPACA.
En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el Gobierno Nacional, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entidades estas que son del orden nacional. En consecuencia, el competente para conocer de la acción popular de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 16 y en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472, por lo que se ordena a la Secretaría General enviar el expediente a dicha Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 – NUMERAL 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00631-00 (AP) Actor: ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ CORDÓN Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - ALTAS CORTES DEL ESTADO COLOMBIANO Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, el Despacho advierte lo siguiente: Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1] fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares.
Las mencionadas disposiciones prevén: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho). Por su parte, el artículo 44 ibidem ordena que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del CGP o del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 16 del artículo 152 del CPACA.
En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el Gobierno Nacional, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entidades estas que son del orden nacional. En consecuencia, el competente para conocer de la acción popular de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 16[2] y en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472, por lo que se ordena a la Secretaría General enviar el expediente a dicha Corporación. ANÓTESE LA SALIDA,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Artículo 152: Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.- De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”