Micelio
18001-23-33-000-2019-00208-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rodrigo Velásquez Vaquiro·Demandado: Elvia Medina Claros - Diputada A La Asamblea Departamental Del Caquetá, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada a la Asamblea del Departamento del Caquetá / INHABILIDAD DE DIPUTADA – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos que configuran su ejercicio / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Difiere de la autoridad civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se trata entonces del estudio de la presunta inhabilidad de la demandada, bajo la causal contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado, quien “(…) tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

Generalidades que de acuerdo a los planteamientos del recurso de alzada, se abordará únicamente en cuanto a la presencia del elemento del ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Cutiva Flórez, teniendo en cuenta que es precisamente en la que se sustenta el recurso de alzada; para el efecto, se parte de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Cutiva Flórez, así como la vinculación de éste, como administrador del Aeropuerto II, Grado 27 de Florencia Caquetá, dentro de los 12 meses previos a la elección de la señora MEDINA CLAROS como Diputada del departamento del Caquetá, es decir, dentro del período inhabilitante; por haberse acreditado en el trámite de la primera instancia y, no ser objeto de apelación. (…).

Para la Sala, (…) no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando, pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. La Sección Quinta se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, señalando que comporta el desempeño de actos de dirección, que implican un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

(…). Del mismo modo, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han considerado que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa”. (…). Así, para el análisis del elemento objetivo, es decir, el ejercicio de autoridad administrativa por parte del cónyuge de la demandada, la Sala encuentra que se debe analizar de acuerdo a los criterios establecidos por la Corporación y para ello, se precisa de entrada que si bien de tiempo atrás se venía considerando que el ejercicio de autoridad civil comportaba la administrativa, como una relación de género - especie, esta posición fue rectificada y, desde hace algunos años para acá, se han entendido como criterios independientes con sus propias particularidades.

Entonces, se verificará la presencia o no de este último tipo de autoridad, para lo cual se itera que basta con ostentarla, para tener por estructurada la inhabilidad, sin que resulte necesario probar el ejercicio de funciones en tal sentido. (…). [O]bra en el expediente, el Manual de Funciones y Competencias Laborales del esposo de la demandada, (…), dentro del cual se evidencia su clasificación como del nivel directivo del área funcional de la Dirección Regional Aeronáutica Aeropuertos, por lo que, de acuerdo con el planteamiento del criterio orgánico precitado, de entrada podría decirse que su ejercicio conlleva autoridad administrativa por tratarse de aquellos que implican dirección, al ser ésta, una manifestación de dicha autoridad.

Sin embargo, frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha estudiado si el vocablo dirigir comporta implícito el ejercicio de dicha autoridad y, en su estudio, estableció que “las potestades que se confieren a un determinado empleo en lo concerniente a dirigir las actividades de coordinación, (…) no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción. (…)”; y, solo si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. [N]o toda actividad que se refiera a “dirigir” comporta autoridad administrativa, sino que para su configuración, se requiere el desempeño de un cargo público que otorgue a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo.

(…). Así, el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón a las funciones asignadas a cada funcionario, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y el poder de mando sobre la sociedad o los empleados, pues el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que planteó algunos criterios que son el orgánico y el funcional, junto con la descripción de una serie de actividades que implican el ejercicio de esta autoridad y, como lo ha sostenido esta Sala, las actividades a que se refiere la norma no conforman un listado taxativo sino meramente ilustrativo.

(…). [S]e ha dicho que se está investido de autoridad administrativa en la medida en que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad; o, cuando sus atribuciones le permitan adoptar decisiones sobre aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, entre otros; competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que de las funciones del empleo, así como de la certificación allegada por parte de la entidad no se advierte que el esposo de la demandada ejerza funciones relativas a la ordenación del gasto, de contratación, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario.

Así, de las 16 funciones específicas asignadas y que se enlistaron previamente, se advierte que salvo algunos apartes de la señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 14; así como las que de algún modo incluyen el verbo “dirigir”, ninguna comporta algún aspecto que pueda llevar a pensar si quiera que correspondan al ejercicio de autoridad administrativa, conforme a lo expuesto con anterioridad; por lo que se pasan a analizar únicamente las que sí lo podrían contener.

(…). [P]ara la Sala, las funciones que ostenta el cónyuge de la demandada, referentes a dirigir, coordinar, supervisar; en la forma como se encuentran plasmadas en el manual de funciones del cargo, no evidencian algún tipo de autonomía, poder de mando o actividad decisoria para quien lo ocupa. (…). [L]as funciones que podrían comportar el ejercicio de autoridad administrativa frente al personal a cargo, no solo no las ostenta el administrador del aeropuerto, sino que han sido delegadas en los Directores Regionales aeroportuarios, emanadas del Director General y, en lo que se refiere al personal a cargo del administrador, se observa que al respecto, no puede disponer ni tiene autonomía sobre ellos; los actos de posesión los realiza como una formalidad relacionada con el personal que ya ha sido nombrado, designado, asignado o encargado en ese aeropuerto y, se trata de una función de la que no tiene facultad de disponer.

(…). En el caso objeto de análisis, no se acreditó que el esposo de la demandada como administrador del aeropuerto, tuviera dentro de sus facultades las de nombrar, elegir o designar, sino que, su facultad se limita a posesionar personal frente a quien no tiene la posibilidad de elegir, nombrar, designar o remover; por lo que no se advierte en ello poder de mando o disposición. Es decir, que frente a este aspecto, tampoco se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa, pues de las funciones asignadas y las delegadas, no se encuentran las de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, ni que tenga facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a pesar del nivel en el que se ubica el cargo, es decir, directivo, no se encuentra que corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva entidad o dependencia, pues el aeropuerto se ubica en la ciudad de Florencia, adscrito a la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca, siendo esa Dirección Regional el máximo nivel de esa dependencia, por lo que se concluye que el cargo desempeñado por el esposo de la Diputada, no comporta nivel jerárquico, capacidad de decisión ni poder de mando o facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados, como tampoco la dirección de asuntos de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento de las actividades propias de esa Unidad Administrativa.

(…). Así las cosas la Sala encuentra que el elemento objetivo de autoridad administrativa ejercida por el cónyuge de la señora MEDINA CLAROS, no se acreditó y, por consiguiente, se impone, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la declaratoria de nulidad electoral, por las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de autoridad administrativa, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01. Acerca del contenido y elementos que se requieren para la configuración de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019- 00184-01.

Sobre lo que se entiende por autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 9 de 1.998, Exp. AC-5779, reiteración realizada en sentencia de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.11001-03-28-000-2018-00628-00.

Con respecto a la distinción entre autoridad civil y administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03- 15-000-2007-00287- 00. En relación con la autoridad administrativa y que no es necesario probar el ejercicio de funciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01.

En relación con el artículo 90 de la Ley 136 de 2000 y el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad., 52001-23-31-000- 2011-00663-01. En relación con el estudio del verbo supervisar como parte de las actividades en el ejercicio de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de mayo de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, Rad. 540001-23-33-000-2016-00419-01 (PI).

En cuanto a que ciertas actividades que comportan el verbo dirigir, no implican por esa sola característica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 2804, reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001- 23-33-000-2020-00012-01.

En cuanto a la actividad de posesionar personal y su relación con el ejercicio de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00543-01. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 136 DE 2000 – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00208-01 Actor: RODRIGO VELÁSQUEZ VAQUIRO Demandado: ELVIA MEDINA CLAROS - DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, PERÍODO 2020-2023 Referencia: Medio de control de nulidad electoral.

Inhabilidad por vínculo matrimonial con persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección. FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor RODRIGO VELÁSQUEZ VAQUIRO, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 29 de noviembre de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la que pretendía nulitar parcialmente el acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Caquetá, para el período 2020-2023; puntualmente, en lo referente a la elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS.

Por lo que solicitó que se declare: “PRIMERO.- Que son nulos los actos del pasado 7 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá declaró la elección de ELVIA MEDINA CLAROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.780.023, como Diputada por el departamento del Caquetá, para el período constitucional 2020-2023, como consta en el Acta de Escrutinio General y parcial (…).

SEGUNDO. - Que en consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado del departamento del Caquetá, deberá ser ocupado por la persona siguiente en la lista a ocupar la mencionada curul. TERCERO.- Que como consecuencia de la anterior decisión, se anule la credencial de la señora ELVIA MEDINA CLAROS, (…), como Diputada electa (…)[2]. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Para lo concerniente al debate, la parte actora afirmó que la demandada ELVIA MEDINA CLAROS, inscrita por el Partido Liberal Colombiano, estaba inhabilitada para ser elegida Diputada por la Asamblea Departamental del Caquetá, de conformidad con el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política, artículo 35 de la Ley 617 de 2000 y las Leyes 1296, 1148 y 1871, por tener vínculos por matrimonio, con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa, civil o política; se trata del señor ARGEL CUTIVA FLÓREZ, quien dentro del tiempo inhabilitante para aquella, ejerció como administrador II del aeropuerto del municipio de Florencia, con jurisdicción en el departamento del Caquetá. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló que la demandada incurrió en violación del régimen de inhabilidades previsto en el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política de Colombia, que establece:

ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Indicó que además de lo señalado en la norma en cita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000[3], la demandada, estaba inhabilitada para ser elegida Diputada en el departamento del Caquetá, por tener vínculo matrimonial con el señor ARGEL CUTIVA FLOREZ, quien, como lo acredita la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ejerció como administrador II del aeropuerto de Florencia, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la demandada como Diputada, tiempo dentro del que igualmente tenía el referido vínculo que los une, por lo que ya elegida, ambos ejercerán autoridad en el mismo ente territorial.

A juicio del actor, la señora ELVIA MEDINA CLAROS incurrió en la conducta descrita en el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009[4], toda vez que estaba inhabilitada para ser elegida Diputada por la Asamblea del departamento del Caquetá, por tener parentesco “en primer grado de afinidad” (sic) con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores ejerció autoridad civil, política y administrativa en el departamento donde ejercería como Diputada, pues el señor ARGEL CUTIVA FLÓREZ es esposo de la demandada y, desde el 2 de enero de 2017, ejerce autoridad en la jurisdicción del Caquetá, conforme al acta de posesión y al manual de funciones y competencias laborales expedidas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL.

Señaló que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 1º de febrero de 2000[5], el ejercicio de autoridad civil comprende la administrativa de manera que es indistinto si se ejerce una u otra y agregó que las prohibiciones a que alude el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 1871 de 2017[6], se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorial.

Se refirió a la decisión de unificación del Consejo de Estado No. 00031 de 2019, proferida dentro del proceso que se adelantó contra el señor HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Nariño, período 2018-2022, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección, al encontrarse inhabilitado toda vez que su hermana ROSÁNGELA ESTUPIÑAN CALVACHE, ejercía autoridad civil como Registradora Especial de Pasto, entidad territorial que forma parte de la circunscripción territorial de Nariño, por la cual fue elegido el demandado; fallo que consideró, se equipara con el asunto objeto de estudio por cuanto se matizan los elementos necesarios para nulitar la declaratoria de elección de la señora MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, por lo que solicitó que se aplicara al asunto objeto de análisis. 2.

El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto admisorio El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- De la Diputada ELVIA MEDINA CLAROS Se manifestó a través de apoderado, con escrito del 16 de enero de 2020, por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y pidió que no se anularla elección de la Señora MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. Presentó como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de ley que regule el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en aplicación del artículo 299, párrafo 2º de la Constitución Política de Colombia.

En este punto, adujo que de acuerdo con la certificación de la AEROCIVIL, “el señor Argel Cutiva Flórez, en calidad de administrador del aeropuerto II Grado 27 de Florencia Caquetá, no tiene funciones que permitan establecer alguna inhabilidad para que Elvia Medina Claros le genere situación (sic) fácticas y jurídicas que no le permitiera ser candidata a la Asamblea del Caquetá (…) tan así que en el ejercicio de control que ejerce la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el trámite para inscripción de candidatos, nada se dijo, ante esta situación, debido a la inexistencia de normas que impidiera[n] (…) acceder al cargo de diputada la hoy demandada derivado del vínculo de Argel Cutiva Flórez como administrador del aeropuerto (…)”[7]. ii) Inexistencia de funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento del Caquetá ejercidas por el señor Argel Cutiva Flórez como administrador del aeropuerto de Florencia, que contraríen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 33.5 Ley 617 de 2000 y que permitieran establecer alguna inhabilidad para la demandada; esto, conforme a la certificación otorgada por la AEROCIVIL;

(iii) así como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 1148 de 2009, artículo 1º, por no tener la calidad de contratista. iv) Inexistencia de cargo en el departamento del Caquetá del señor Argel Cutiva Flórez que derive de las prohibiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 8 de la Ley 1871 de 2017, al ejercer como administrador del aeropuerto de Florencia, y v) Ausencia de calidades legales que determinen la nulidad invocada ante la inexistencia de funciones que al ejercer su cargo como administrador del aeropuerto de Florencia demuestre tener o haber ejercido autoridad civil, política y administrativa de parte del señor Argel Cutiva Florez en la jurisdicción del departamento del Caquetá. Adicionalmente, afirmó que el señor Argel Cutiva Flórez, durante los años 2018 y 2019, no tenía ni ejerció funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento del Caquetá, en calidad de administrador del aeropuerto de la ciudad de Florencia, por lo que su empleo no generó una prohibición para la señora MEDINA CLAROS para ser elegida Diputada en esa jurisdicción, para el período 2020-2023.

Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.2.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Con escrito de 16 de enero de 2020, a través de apoderado contestó la demanda. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere a esa entidad, en síntesis por cuanto en relación con los comicios, su labor es meramente logística y no verifica inhabilidades ni incompatibilidades de los candidatos, como tampoco tiene injerencia en el resultado electoral.

No otorga validez ni declara la nulidad de los votos. Señaló que en la inscripción de un candidato, esa entidad solo puede verificar cuestiones de forma, como lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y si se cumplen los requisitos, debe realizarla, so pena de incurrir en el ilícito de “denegación de inscripción”. 2.3.- Traslado de las excepciones Por Secretaría se corrió el traslado correspondiente, dentro del cual, la parte actora guardó silencio[8]. 3.- Audiencia Inicial Mediante auto se fijó como fecha para la audiencia inicial el 11 de febrero del 2020[9].

La diligencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se saneó el trámite y hubo pronunciamiento sobre las excepciones previas, así: En relación con las excepciones, señaló el ponente que revisadas las propuestas por la parte demandada, ninguna tiene el carácter de previa por lo que serían resueltas de manera directa o indirecta, en la sentencia y, en cuanto a la de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por el apoderado de la RNEC en relación con su representada, el despacho accedió a lo pedido y ordenó su desvinculación. A continuación, se fijó el litigio, en los siguientes términos: “(…) definir (…) ¿es procedente declarar la nulidad del acto de elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS como Diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá por el Partido Liberal Colombiano (Formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 27 de octubre de 2019 folio 29), la consecuente cancelación de su credencial y declarar la elección de quien finalmente resultare elegido, por haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000?”[10].

Así mismo, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, se prescindió de la etapa probatoria, por cuanto las pruebas decretadas eran documentales y no requerían ser practicadas en audiencia; así mismo, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones y concepto. 4.- Alegatos La parte demandada presentó alegatos a través de apoderado judicial con escrito mediante el cual en síntesis señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, su representada no incurrió en causal de inhabilidad y por lo tanto, no había lugar a decretarse la nulidad de su elección, lo que se concluye, a juicio del memorialista, a partir de la prueba solicitada por la parte actora a la AEROCIVIL, con la que se acreditó que la señora MEDINA CLAROS no estaba impedida para ser Diputada por el departamento del Caquetá para el período 2020-2023.

Agregó que la conducta del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, hace referencia a vínculos con contratistas y quedó demostrado que no era la calidad en que ejercía el empleo el señor Cutiva, quien es empleado público con funciones asignadas que no inhabilitaban a la Diputada, para ser elegida como tal. No existe prueba que acredite que se infringieron las normas invocadas por la parte actora, sino que, contrario a ello, se evidenció que el señor Argel Cutiva Flórez en calidad de administrador del Aeropuerto II Grado 27 de Florencia Caquetá, no ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar que inhabiliten a la señora ELVIA MEDINA CLAROS para ser candidata y elegida como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá para el período 2020-2023.

Finalmente reiteró las excepciones de mérito expresadas en la contestación de la demanda. 5.- Fallo de primera instancia El Tribunal Adminsitrativo del Caquetá, con sentencia del 18 de agosto del 2020, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que acorde con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para la configuración de la inhabilidad referida, se debe cumplir una serie de requisitos y que la falta de uno solo conlleva a que no se requiera el estudio de los demás y que, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad, por lo que procedió a analizarlos, así: Manifestó que la calidad de cónyuge del señor Argel Cutiva Flórez con la demandada, se encontraba demostrada con el registro civil de matrimonio.

Encontró que el señor Argel Cutiva Flórez, cónyuge de la demandada, tiene la calidad de funcionario público, toda vez que presta sus servicios, en virtud de una relación legal y reglamentaria con una entidad estatal autónoma del orden nacional, como se desprende del certificado expedido por la AEROCIVIL, de 7 de enero de 2020. Ahora, en relación con el ejercicio de autoridad a que se refiere la inhabilidad, por parte del señor Cuitiva Flórez, luego de incluir en la providencia las definiciones que ha establecido el Consejo de Estado sobre autoridad civil y administrativa, precisó que en la misma decisión de unificación de la que las abstrajo[11], la Corporación abandonó la posición expuesta por la parte demandante, en la que se señalaba que la primera comprendía la segunda y advirtió que ambas comportan dos tipos distintos de autoridad.

En cuanto a la autoridad administrativa, indicó el Tribunal que ésta implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones establecidas por la ley, que se da por la estructura de cada entidad y que, para el caso de análisis, está definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, señaló que conforme a lo reglado en la Resolución Nº 02555 del 25 de agosto de 2017[12], expedida por el Director de la AEROCIVIL, el cargo de Administrador de Aeropuerto II, ocupado por el señor Cutiva Florez, es de nivel directivo, cuyo propósito principal es “administrar las diferentes actividades, operaciones y servicios aeronáuticos y aeroportuarios, mediante formulación, ejecución y seguimiento de proyectos, la implementación de políticas y estrategias institucionales, dando cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia”; en seguida, transcribió las funciones esenciales.

Se refirió al informe rendido por el Director General de la AEROCIVIL, que mediante oficio No. 3105.106 – 2020011367 del 15 de abril de 2020, sobre la estructura orgánica de la entidad y las funciones del señor Cutiva Flórez, corroboran que las funciones de interrupción y aplazamiento de vacaciones, ordenación del gasto y del pago, celebración y suscripción de contratos, aplicación de cláusulas excepcionales, nombramientos y traslados de personal; no hacen parte del catálogo competencial correspondiente al cargo de administrador del aeropuerto.

Concluyó que, ninguna de las funciones que desempeña el señor Argel Cutiva Flórez comporta el ejercicio de autoridad civil, pues no ostenta la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares, ya que dentro de sus roles, no puede impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Caquetá. Tampoco, en cuanto a la autoridad administrativa, toda vez que no puede celebrar ni suscribir contratos, ordenar gastos, aplicar clausulas excepcionales, nombrar o remover empleados, sancionarlos o trasladarlos, ni conferir comisiones o conceder licencias o vacaciones, o reconocer horas extras, con lo que se entiende que no ejerce este tipo de autoridad.

En seguida analizó desde la óptica orgánica, el cargo desempeñado por el señor Cutiva Florez, arribando a la misma conclusión y agregó que ello se evidencia a partir de la certificación laboral expedida por la Directora de Talento Humano y el oficio No. 3105.106-202011367 del 15 de abril de 2020, suscrito por el Director General, conforme a la cual, el Aeropuerto de Florencia pertenece a la Dirección Regional Aeronáutica Cundinamarca, que está a cargo de un Director Regional.

Por todo lo anterior, manifestó que el cargo que ocupa el señor Cutiva Florez, pese a ser directivo, está subordinado a la Dirección Regional, por lo que el funcionario no cuenta con la capacidad de proferir actos de autoridad que denoten control sobre la comunidad en general que constituyan tal autoridad. Concluyó que desde los criterios funcional y orgánico, el señor Cutiva Florez no ejerce funciones que constituyan autoridad civil o administrativa, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no se demostró el ejerció de autoridad de ese tipo, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS, a la Asamblea Departamental del Caquetá, lo que relevaba al Tribunal de estudiar los elementos restantes de la inhabilidad, al encontrarse que el ítem referente al ejercicio de autoridad civil o administrativa, no se cumplió. 6.- Recurso de apelación La parte actora insistió en la existencia del vicio de nulidad en la elección de la señora MEDINA CLAROS como Diputada del departamento del Caquetá, debido al vínculo matrimonial con el señor Cutiva Flórez, quien a su juicio ejerce un empleo público directivo como administrador del aeropuerto de Florencia con jurisdicción en el departamento de Caquetá, por lo que junto con la elegida Diputada, ejercerían autoridad en el mismo ente territorial; inhabilidad sustentada en el hecho de tener “parentesco en primer grado de afinidad (sic)” con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores ejerció autoridad civil, política y administrativa, en el departamento donde ejercería como Diputada la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009.

Consideró que la sentencia apelada desconoció la posición del Consejo de Estado de 1º de febrero de 2000, de la que transcribió varios apartes y en la que se precisó que la autoridad civil comprende la administrativa, como una relación de género a especie, concluyéndose que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la autoridad civil”; decisión que además consideró que versaba sobre hechos similares y que por ende debía ser tenida en cuenta en el caso sub examine.

A partir de esa misma decisión, insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta que el funcionario pariente tenga atribuidas las funciones ya que es la potencialidad de su ejercicio la que pone en riesgo la democracia. No se requiere que el funcionario haya ejercido materialmente la autoridad, sino que solo basta con tenerla en razón a las funciones asignadas.

Adujo que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostente frente a los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad y no necesariamente en el ejercicio efectivo de ella y, agregó que ello es así, no solo por la interpretación gramatical, sino también por su finalidad y utilidad. Señaló que en la decisión apelada se desconoció que el cargo que ostenta el esposo de la señora MEDINA CLAROS podía tenerse como autoridad administrativa, pues en el cargo de administrador del aeropuerto de Florencia, ejerce actividades de poder, decisión y manejo sobre el personal a cargo, tiene influencia directa sobre sus empleados, los cuales obligatoriamente deben ejercer su derecho al voto en la ciudad de Florencia o al menos en el departamento del Caquetá, pudiéndose afectar la libertad de su determinación electoral y, con ello, transgredirse la democracia. Acusó que el fallador de la primera instancia analizó la causal invocada, de manera soslayada al interpretar el significado de autoridad civil desde la óptica preliminar y no sustancial, que era el centro de lo pedido en la demanda, por lo que solicitó que se estudie integralmente la situación fáctica planteada, a partir de la normativa que se señala transgredida.

Consideró que el Tribunal no analizó en debida forma la certificación suministrada por la AEROCIVIL que acreditaba que el esposo de la demandada funge como administrador, sin realizar un correcto estudio del manual de funciones que evidencia que el señor Cutiva Flórez cumple con las calidades y cualidades para ser tenido como ejercicio de autoridad administrativa dentro del territorio para el que fue elegida Diputada la demandada.

Señaló que en la sentencia de primera instancia se tiene que el señor Cutiva Flórez como administrador del aeropuerto es funcionario público, pero no tiene funciones para administrar el aeropuerto, lo que contradice la lógica y la denominación propia del cargo. Indicó que en la sentencia se sostuvo que no se demostró el ejercicio de autoridad civil o administrativa, con base en la certificación que se allegó al proceso, pero dejándose de lado las funciones desarrolladas por el cónyuge de la demandada, dentro de las que se encuentra la dirección de personal, gestión de recursos, supervisión y coordinación de contratos; actos de poder que generan entre sus administrados, subalternos y contratistas, un evidente temor reverencial, que puede llevar a que el administrador tenga injerencia sobre las decisiones del personal del aeropuerto.

Insistió en que el cargo de administrador es un cargo directivo, como se establece en la Resolución 02555 de 25 de agosto de 2017, aportada al proceso, lo cual no fue relevante para el Tribunal, desconociendo con ello la Ley 489 de 1998 y la 617 de 2000 sobre la regulación de los niveles de cargos y frente a las funciones de los servidores públicos en general, las inhabilidades de los servidores públicos y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se refirió al fallo mediante el cual se decidió el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la pérdida de investidura de un Diputado a la Asamblea Departamental de La Guajira, período 2001-2003[13], en la que se precisaron diferencias entre la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y el 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que entre otras cosas estableció que sí se han precisado los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil.

Adujo que a partir de dicha decisión, se podría concluir que las competencias de la primera, están inmersas dentro de la segunda, lo que además puede proyectarse externamente hacia los particulares, decisión en la que además se advirtió que si se señala que un servidor ejerce autoridad civil, debe partirse del análisis del contenido funcional que tenga a su cargo y así, se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las que quedan sometidos los particulares y, si las potestades revisten una naturaleza que permita tener influencia en el electorado, las mismas se constituyen en autoridad civil.

Finalmente, solicitó que se estudien integralmente las causales de nulidad invocadas de manera armónica con la situación fáctica y se declare la nulidad de la declaratoria de elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Mediante providencia del 11 de septiembre del año en curso, la Magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Etapa procesal en la que intervinieron la parte demandada y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado: 7.1.- De la parte demandada La señora ELVIA MEDINA CLAROS, a través de apoderado, alegó de conclusión en los siguientes términos: Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, y que para ello se analicen no solo los argumentos de la decisión, sino también los de la aclaración de voto, conforme a la cual el alcance del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 y su parágrafo permiten concluir que por la naturaleza jurídica de la entidad donde labora el cónyuge de la demandada, ésta no se encontraba incursa en causal de inhabilidad ya que no es entidad departamental del nivel central ni descentralizado, por lo que sobraba analizar el tipo de funciones que presta el señor Cutiva Flórez, ya que solo a partir de esa norma, se torna en inexistente la causal de inhabilidad alegada por la parte actora.

Señaló que el recurso de apelación se sustenta en las mismas normas que el demandante consideró violadas en la primera instancia, las que fueron estudiadas y desvirtuadas por el Tribunal, que el apelante presenta una confusión con el concepto de primer grado de afinidad, para referirse al esposo de la demandada y cita una decisión del Consejo de Estado sin demostrar dentro del proceso su aplicación en el caso objeto de análisis.

Manifestó que el apelante reiteró las causales de inhabilidad y señaló, sin sustento probatorio, que la demandada estaba incursa en una de ellas; no obstante, no refutó la certificación de la AEROCIVIL, con la que se demostró que el esposo de la señora MEDINA CLAROS, en el cargo que ocupaba, no ostentaba funciones que inhabilitaran a su esposa como Diputada por el departamento del Caquetá, pues con tal documento se acreditó que el señor Argel Cutiva Flórez en calidad de administrador del Aeropuerto II Grado 27 de Florencia Caquetá no tiene funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar que permitieran establecer alguna inhabilidad para que ELVIA MEDINA CLAROS pudiera ser candidata a la Asamblea del Caquetá para el periodo 2020-2023; prueba que fue allegada en debida forma al proceso y respecto de la que no se presentó objeción alguna.

Se refirió a la cita que hizo el apelante del fallo de unificación del Consejo de Estado con la que pretendía acreditar que bastaba con tener atribuidas las funciones, para que se configurara la inhabilidad y, al respecto indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, quedó demostrado que el señor Cutiva Flórez no las tenía ni mucho menos las ejerció, mientras que en la sentencia que trajo como referente, el funcionario sí ostentaba y había ejercido las funciones inhabilitantes.

Indicó que de las demás normas señaladas como infringidas tampoco se infiere que se hubiera presentado en la demandada la causal inhabilitante, por lo que sí podía ejercer el cargo para el que fue elegida. Concluyó que de todo lo anterior, quedó plenamente demostrado que el señor Argel Cutiva Flórez durante los años 2018 y 2019, no tuvo ni ejerció funciones de autoridad civil, político, administrativa o militar en el departamento del Caquetá en calidad de administrador del aeropuerto de Florencia, por lo que pidió que se confirme la sentencia de primera instancia y pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora. 7.2.- Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, rindió su concepto con escrito de 18 de septiembre de 2020[14], mediante el cual solicitó que se confirme la decisión de 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de ello, en primera medida se refirió a los elementos de la causal de inhabilidad preceptuada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 y frente a éste, señaló que la norma introdujo una significativa modificación a la aplicación e interpretación de la causal de inhabilidad en comento, dado que el elemento de la identidad territorial, solo se puede concretar si se trata del departamento como entidad pública y no como territorio.

Indicó que la interpretación hecha por el legislador frente al concepto de departamento, contrario a lo que venía sosteniendo el Consejo de Estado hasta ese momento, ya no comprende a cada una de las entidades que lo componen, es decir, a sus municipios, lo que implica que a partir de la expedición de dicha ley se deba tener una interpretación diferente, por lo que ahora debe entenderse que los municipios que integran un departamento son entidades públicas distintas de éste, aunque, para efectos electorales, tanto el juez constitucional como el electoral han entendido que la circunscripción departamental involucra los municipios que hacen parte de ella.

Pero agregó que con la Ley 1871 de 2017 se hizo una interpretación del vocablo departamento y expresamente se dejó plasmado que las inhabilidades referidas a éste, solo se configuran si se entiende el departamento como un ente jurídico y no como un espacio territorial; en consecuencia, las inhabilidades de los Diputados por ejercicio de autoridad por parte de un pariente solo aplican cuando se ejerza en el departamento como entidad jurídica, sus institutos y entidades descentralizadas, y no los cargos en los municipios que hacen parte de ese territorio ni los del orden nacional.

Señaló que a pesar de las posibles irregularidades de la norma, no es prudente inaplicarla por razones de inconstitucionalidad, máxime cuando la elección de la demandada se realizó en vigencia de la misma y adujo que de no ser por esa interpretación del legislador, el asunto objeto de análisis debería declararse nulo por cuanto la aplicación del concepto orgánico para determinar si se configura el elemento de autoridad debe implicar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que no vacíe de contenido el concepto de autoridad y que en el caso concreto, debía concluirse que el esposo de la demandada, dado el nivel del cargo, al ser directivo, sí ejerció, al menos, autoridad administrativa.

Se refirió al Decreto Ley 770 de 2005[15] aplicable a las unidades administrativas especiales, que entre otras cosas, indica que existen niveles jerárquicos de los empleos, en atención a la naturaleza de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. En ese orden, se clasifican en: nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial y a partir de ello, quedaría demostrado el ejercicio de autoridad por parte del esposo de la demandada MEDINA CLAROS, por ser el Administrador del Aeropuerto de Florencia, cargo del nivel directivo, es decir, por el factor orgánico, por lo que de no ser por la introducción de la restricción que impuso el legislador en 2017, correspondería declarar la nulidad de la elección acusada.

Así, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia pero no en razón del no ejercicio de autoridad administrativa por parte del esposo de la demandada, pues sí la ejerció, sino por cuanto la vinculación de aquel, lo fue con una entidad pública del orden nacional y no departamental. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó a las pretensiones de la demanda. 2.- Acto demandado Nulidad parcial del Acto de 7 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados por el departamento del Caquetá; únicamente, en lo que respecta a la declaración de la elección de ELVIA MEDINA CLAROS, como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, para el periodo electoral 2020-2023. 3.

Problema jurídico – marco jurídico de la apelación Si bien en la audiencia inicial se fijó el litigio en el sentido de definir si “¿es procedente declarar la nulidad del acto de elección de la señora ELVIA MEDINA CLAROS como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá por el Partido Liberal Colombiano (Formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental del Caquetá el 27 de octubre de 2019 folio 29), la consecuente cancelación de su credencial y declarar la elección de quien finalmente resultare elegido, por haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000?”[16], la apelación solamente cuestiona el elemento de autoridad que se requiere para probar la incursión de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000; no obstante, de hallársele la razón al recurrente, corresponderá a la Sala adentrarse a analizar el elemento restante de la inhabilidad propuesta, es decir, el espacial o territorial; y, dentro de éste, de ser el caso, estudiará la posible inaplicación por inconstitucionalidad de un aparte de la Ley 1871 de 2017, por ser un nuevo elemento planteado dentro del concepto del Ministerio Público que, aunque sugiere no aplicar la excepción del artículo 4º Constitucional, evidencia que contiene vicios de rango Superior que para la Sala ameritan la atención de llegarse a tener que estudiar este último elemento territorial.

Por lo anterior, se estudiará la configuración del elemento objetivo de autoridad en el ejercicio del cargo que ostenta el cónyuge de la demandada y solo de encontrar que alguna de las funciones constituye ejercicio de autoridad, se procederá al estudio del elemento territorial y, solo de llegarse a tener que analizar éste; se analizaría la posible excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1871 de 2017, con base en la inciativa de la Procuradora Delegada sobre los posibles vicios del parágrafo de su artículo sexto. Para el efecto, antes de estudiar el elemento de autoridad, la Sala precisa que si bien el apelante de manera general aduce que el esposo de la Diputada, ejerce autoridad civil, política y administrativa; y, más adelante, insiste en que la primera de estas comprende la última, como una relación de género a especie, asumiendo que “el ejercicio de autoridad administrativa es lo mismo que el ejercicio de la civil”; lo cierto es que de los 3 tipos de autoridad que menciona, sus argumentos solo se dirigen a exponer la presunta presencia de la administrativa en el cargo ocupado por el señor Cutiva Florez, esposo de la demandada, por lo que será sobre este tipo de autoridad que se analizará el elemento objetivo; el cual, en todo caso, es independiente de los otros dos, como se explicará. Así, para el estudio que corresponde, se deberá determinar, en primera medida, si alguna de las funciones del cargo que ocupa el cónyuge de la demandada, cumple con las características de ser autoridad administrativa y, en el evento en que se concluya que no es así; tampoco habrá lugar a efectuar el análisis de constitucionalidad, del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, dentro del caso concreto.

Se trata entonces del estudio de la presunta inhabilidad de la demandada, bajo la causal contenida en el numeral 5º del artículo 33[17] de la Ley 617 de 2000[18], que establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado, quien “(…) tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, (…), con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

Generalidades que de acuerdo a los planteamientos del recurso de alzada, se abordará únicamente en cuanto a la presencia del elemento del ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Cutiva Flórez, teniendo en cuenta que es precisamente en la que se sustenta el recurso de alzada; para el efecto, se parte de la existencia del vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Cutiva Flórez, así como la vinculación de éste, como administrador del Aeropuerto II, Grado 27 de Florencia Caquetá, dentro de los 12 meses previos a la elección de la señora MEDINA CLAROS como Diputada del departamento del Caquetá, es decir, dentro del período inhabilitante; por haberse acreditado en el trámite de la primera instancia y, no ser objeto de apelación. Ahora, en cuanto al elemento objetivo de autoridad, se observa que el Tribunal concluyó que ninguna de las funciones que desempeña el señor Argel Cutiva Flórez comportaba el ejercicio de autoridad civil, pues no ostenta la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares, ya que dentro de sus roles, no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del departamento del Caquetá, que tampoco, en cuanto a la autoridad administrativa, toda vez que no podía celebrar ni suscribir contratos, ordenar gastos, aplicar cláusulas excepcionales, nombrar o remover empleados, sancionarlos o trasladarlos, ni conferir comisiones o conceder licencias o vacaciones, o reconocer horas extras, con lo que se entiende que no ejerce este tipo de autoridad; y los argumentos del recurso si bien hace referencia de manera general al elemento objetivo de autoridad, específicamente solo se refieren a funciones del cónyuge de la demandada, relacionadas con el ejercicio de la administrativa, aunque insistiendo que esta es una especie de la autoridad civil. 3.1.- Del ejercicio de autoridad administrativa – reiteración jurisprudencial[19] La Sección Quinta en varias oportunidades, se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de autoridad, de acuerdo al desempeño de actos que impliquen un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Sobre la autoridad civil y administrativa, la Sala se ha referido a los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de1994, así: “Para determinar cuándo existe ejercicio de algún tipo de autoridad, la Sala como un primer criterio interpretativo ha acudido a los conceptos legales consignados en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, normas que definen tres formas, en los siguientes términos”[20]: “Artículo 188.

Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

Para la Sala, acorde con la normativa precitada, no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando, pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. La Sección Quinta se se ha referido[21] al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, señalando que comporta el desempeño de actos de dirección, que implican un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular.

Así, desde el 2005[22], en tesis que más adelante se reiteró en sentencia del 23 de septiembre de 2013[23], la Sala viene precisando que para establecer “si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad.

Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto” (Negrillas fuera de texto original). Y, en similar sentido, la Sala señaló que: “Por otra parte, si bien resulta irrelevante, a efectos de la inhabilidad de los Personeros Municipales aplicada en este caso concreto, establecer la cualificación en el ejercicio de la autoridad por parte del funcionario, no sobra recordar que en cuanto a la autoridad administrativa el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura este tipo de dirección. Con el primer criterio los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales son los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa.

Con el segundo criterio los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo son también servidores que ejercen autoridad administrativa[24].

Del mismo modo, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han considerado que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa”.[25] Precisado lo anterior, tal como se anunció, de llegarse a acreditar el ejercicio de dicha autoridad, le corresponderá a la Sala continuar el análisis de los requisitos de la inhabilidad, teniendo por demostrados los que ya determinó el Tribunal, pues para concluir la presencia de la inhabilidad, conforme a las decisiones de esta Sección[26], debe verificarse de manera individual y concurrente el cumplimiento de todos los requisitos a saber: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento por el cual resultó electa la Diputada. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. 3.2.- Caso concreto De acuerdo a lo expuesto, el debate dentro de la apelación se concentra en la presunta existencia de un solo elemento, el ejercicio de la autoridad administrativa por parte del ciudadano Cutiva Flórez, esposo de la demandada, quien a juicio del recurrente, por el cargo que ocupa en el aeropuerto de Florencia – Caquetá, ejerce actividades de poder, decisión y manejo sobre el personal a cargo y, por ende, tiene influencia directa sobre sus empleados; pues, en desarrollo del mismo, no puede decirse que no ejerce funciones de administrador sino que solo es un funcionario público, como a su juicio concluyó el Tribunal.

Como se indicó, se encuentra probado que dentro del período inhabilitante para ser elegida Diputada la demandada en el departamento del Caquetá, existió el vínculo matrimonial de ésta con el señor Cutiva Flórez, es decir, dentro de los 12 meses previos a la elección de la señora MEDINA CLAROS; así mismo, que dentro del mismo término, su cónyuge ejerció como administrador del Aeropuerto II, Grado 27 de Florencia; situaciones que en consecuencia no se verificarán en esta instancia. Por lo anterior, la Sala entra a establecer si en el presente caso, el señor Cutiva Flórez, cónyuge de quien fuera elegida como Diputada del departamento de Caquetá en las elecciones del 27 de octubre de 2019, ejerció dentro de los 12 meses anteriores a dicha elección, autoridad administrativa en el ejercicio del cargo que ostentaba y, en caso de resultar afirmativo, se analizará el elemento territorial de la inhabilidad, y, de ser así, dentro de éste, se estudiará la posible aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1871 de 2017, como se señaló en líneas previas.

Así, para el análisis del elemento objetivo, es decir, el ejercicio de autoridad administrativa por parte del cónyuge de la demandada, la Sala encuentra que se debe analizar de acuerdo a los criterios establecidos por la Corporación y para ello, se precisa de entrada que si bien de tiempo atrás se venía considerando que el ejercico de autoridad civil comportaba la administrativa, como una relación de género - especie, esta posición fue rectificada y, desde hace algunos años para acá, se han entendido como criterios independientes con sus propias particularidades[27].

Entonces, se verificará la presencia o no de este último tipo de autoridad, para lo cual se itera que basta con ostentarla, para tener por estructurada la inhabilidad, sin que resulte necesario probar el ejercicio de funciones en tal sentido[28]. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta los documentos aportados legal y oportunamente al expediente, dentro de los que se encuentra el certificado del área de recursos humanos, a partir de los que se evidencia, lo que no es objeto de apelación, que el señor Argel Cutiva Flórez, cónyuge de la demandada, ocupaba el cargo de Administrador de Aeropuerto II.

Así mismo, obra en el expediente, el Manual de Funciones y Competencias Laborales del esposo de la demandada, contenido en la Resolución 02555 del 25 de agosto de 2017, de la AEROCIVIL, visible a folio 98, dentro del cual se evidencia su clasificación como del nivel directivo del área funcional de la Dirección Regional Aeronáutica Aeropuertos, por lo que, de acuerdo con el planteamiento del criterio orgánico precitado, de entrada podría decirse que su ejercicio conlleva autoridad administrativa por tratarse de aquellos que implican dirección, al ser ésta, una manifestación de dicha autoridad.

Sin embargo, frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha estudiado si el vocablo dirigir comporta implícito el ejercicio de dicha autoridad y, en su estudio, estableció que “las potestades que se confieren a un determinado empleo en lo concerniente a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (num. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (num. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (num. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción. // Porque no se desprende de tales atribuciones nominales que por ostentar esta clase de competencias el jefe administrativo y financiero goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”[29]; y, solo si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa[30].

Entonces, no toda actividad que se refiera a “dirigir” comporta autoridad administrativa, sino que para su configuración, se requiere el desempeño de un cargo público que otorgue a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo[31], sin que se requiera necesariamente la realización de actuaciones específicas y concretas que evidencien, por parte del funcionario pariente, el ejercicio material de las funciones atribuidas[32] Así, el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón a las funciones asignadas a cada funcionario, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y el poder de mando sobre la sociedad o los empleados, pues el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que planteó algunos criterios que son el organico y el funcional, junto con la descripción de una serie de actividades que implican el ejercicio de esta autoridad y, como lo ha sostenido esta Sala, las actividades a que se refiere la norma no conforman un listado taxativo sino meramente ilustrativo.

En relación con el artículo 90 de la Ley 136 de 2000, la Sala en sentencia del 12 de agosto de 2013[33], señaló: “Esta norma incorpora dos elementos a partir de los cuales se ha determinado el concepto de autoridad administrativa, referido uno a la posición jerárquica del empleo o cargo, y alusivo el otro al aspecto funcional del mismo, o como lo dice la jurisprudencia de esta sección según la cual un servidor público está investido de tal forma de autoridad cuando “ se ubique en cualquiera de las posiciones jerárquicas indicadas en los preceptos anteriores, o cuando el plexo funcional que legal o reglamentariamente le haya sido asignado, lleven ínsito el ejercicio de potestades como el poder de nominación, disciplinario, de contratación, o cualquiera otro que conduzca a la toma de decisiones con cierto grado de autonomía. Así, un servidor público está investido de autoridad administrativa en la medida que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad.

Ello se ha identificado como el criterio orgánico, y ha servido para afirmar que por el mismo diseño funcional de la estructura orgánica de la administración, esas posiciones deben y en efecto cuentan con atribuciones que les permiten asumir decisiones para la conducción de la respectiva entidad. Por tanto, los ejemplos que trae el legislador confirman esta apreciación, debido a que funcionarios como los alcaldes, los secretarios de despacho y los jefes o directores de entidades descentralizadas, necesariamente gozan de tales prerrogativas para que mediante la toma de decisiones pongan en marcha la administración para la debida y oportuna satisfacción del interés general.

“(…) cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros.

Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine”. (la negrilla es de la Sala). Así entonces, corresponde a la Sala determinar si el empleo del cual se predica el ejercicio de autoridad administrativa tiene o no funciones que se enmarquen en dicho concepto, para lo cual corresponderá analizar las pruebas obrantes en el expediente[34].

En primera medida, la Sala encuentra que la AEROCIVIL cuenta con un sistema especial de nomenclatura y clasificación de empleos, contenido en el Decreto 248 de 1994[35]; conforme al cual, el NIVEL DIRECTIVO agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos profesionales y especializados para dirigir, coordinar y controlar las unidades o dependencias internas, así como para orientar la ejecución y desarrollo de políticas, planes y programas trazados por la entidad[36].

Ahora, dentro del ya referido manual de funciones del señor Cutiva Flórez y la certificación de la AEROCIVIL, visible a folios 100 y 101 del expediente, se advierte que su cargo se ubica en el aeropuerto de Florencia adscrito a la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca. Así mismo, que el cargo que éste ocupa, tiene la función principal de administrar las diferentes actividades, operaciones y servicios aeronáuticos y aeroportuarios, mediante la formulación, ejecución y seguimiento de proyectos, la implementación de políticas y estrategias institucionales, dando cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia.

Acorde con la misma certificación, se observa que el cargo, de manera específica, comporta las siguientes funciones denominadas esenciales: 1. Dirigir las actividades del aeropuerto a su cargo. 1. Elaborar el plan de acción administrativo y financiero del aeropuerto mediante la coordinación de diferentes acciones a nivel regional y nacional. 2.

Coordinar el adecuado funcionamiento y mantenimiento de los equipos y sistemas de seguridad aeroportuaria, para garantizar la operatividad en el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales. 3. Dirigir la implementación y ejecución de programas, políticas, proyectos y estrategias en materia de administración de personal asignado al aeropuerto para lograr la adecuada prestación de los servicios, en cumplimiento de las políticas establecidas por la Direccón de Talento Humano de la Entidad. 4.

Gestionar los recursos físicos, financieros y programas de mantenimiento que permitan desarrollar los planes, programas, metas y objetivos ante la Dirección Regional. 5. Ejercer el control sobre las actividades desarrolladas a nivel del aeropuerto en coordinación con las diferentes dependencias a nivel regional y central. 6. Realizar actividades de supervisión y/o coordinación según designación, para la ejecución de los contratos que se realicen en el aeropuerto. 7.

Rendir informes sobre el movimiento contable, y de la ejecución presupuestal de acuerdo con los manuales establecidos por la Dirección Financiera. 8. Responder por el mantenimiento y desarrollo de la infraestructura física y técnica del aeropuerto, para garantizar las óptimas condiciones de operación y seguridad. 9. Rendir informes de las operaciones aéreas y la tasa aeroportuaria de acuerdo con las diferentes tecnologías con que cuente el aeropuerto. 10.

Presidir los diferentes comités para el control del peligro aviario, la seguridad aeroportuaria, la calidad en la gestión, el subcomité de control interno, mediante el seguimiento y cumplimiento de compromisos adquiridos con la comunidad. 11. Desarrollar los programas de gestión social de acuerdo con los programas establecidos por cada administrador. 12.

Presentar a la Dirección Regional el informe de gestión anual en el momento que sea requerido. 13. Establecer en coordinación con la Regional y el personal a su cargo, el plan de acción para la certificación del aeropuerto. 14. Mantener actualizada la información relacionada con los planes locales de seguridad aeroportuaria, el de contingencia y el local de emergencia. 15.

Las demás funciones que le asigne el superior inmediato y que correspondan a la naturaleza del cargo. Adicionalmente, se establecen para el mencionado cargo, competencias comportamentales conforme a las cuales, por el nivel jerárquico, entre otras se evidencia la de dirección y desarrollo de personal[37]. De las funciones del empleo, a simple vista, su mayoría evidencia que no implica ejercicio de autoridad administrativa, por lo que se analizarán de manera general y solo se hará alusión específica a las que de alguna manera puedan implicar el desarrollo de dicho ejercicio o a la posición jerárquica que el empleo pueda ostentar, pues conforme a la jurisprudencia citada, el elemento de la inhabilidad puede comportar dos factores: uno referente a la posición jerárquica del mismo y, el otro, a su aspecto funcional, según la cual un servidor público está investido de tal forma de autoridad cuando “ se ubique en cualquiera de las posiciones jerárquicas indicadas en los preceptos anteriores, o cuando el plexo funcional que legal o reglamentariamente le haya sido asignado, lleven ínsito el ejercicio de potestades como el poder de nominación, disciplinario, de contratación, o cualquiera otro que conduzca a la toma de decisiones con cierto grado de autonomía”.

De esa manera, se ha dicho que se está investido de autoridad administrativa en la medida en que el empleo o cargo que ocupa, corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva dependencia o entidad; o, cuando sus atribuciones le permitan adoptar decisiones sobre aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, entre otros; competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros[38].

De acuerdo a lo señalado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que de las funciones del empleo, así como de la certificación allegada por parte de la entidad[39] no se advierte que el esposo de la demandada ejerza funciones relativas a la ordenación del gasto, de contratación, o que pueda conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras ni vincular personal supernumerario.

Así, de las 16 funciones específicas asignadas y que se enlistaron previamente, se advierte que salvo algunos apartes de la señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 14; así como las que de algún modo incluyen el verbo “dirigir”, ninguna comporta algún aspecto que pueda llevar a pensar si quiera que correspondan al ejercicio de autoridad administrativa, conforme a lo expuesto con anterioridad; por lo que se pasan a analizar unicamente las que sí lo podrían contener: En cuanto a la primera de las señaladas, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, la facultad de dirección administrativa la ejercen, entre otros, los empleados oficiales autorizados para ordenar gastos con cargo a fondos municipales; y, la facultad relacionada en el numeral 5º, hace referencia, entre otras cosas, a la gestión de los recursos financieros que permitan desarrollar los planes, programas, metas y objetivos ante la Dirección Regional, lo que implica determinar si esa gestión de recursos forma parte del ejercicio de ordenación, para lo cual corresponde puntualizar si el funcionario tiene en ello, cierto grado de autonomía. Para lograr establecer si esa facultad implica de suyo ordenación del gasto, debe definirse el verbo gestionar, para lo cual la Sala acude al diccionario de la Real Academia Española[40], del que extrae que obedece a: “llevar adelante una iniciativa o un proyecto”;

“ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo”; y “manejar o conducir una situación problemática”; actividades que difieren de las descritas para la ordenación que el mismo diccionario define bajo los siguientes términos: 1. f. Disposición, prevención. 2. f.Acción y efecto de ordenar u ordenarse.

En la ordenación de los presbít eros hay muchas ceremonias. 3. f.Colocación de las cosas en el lugar que les corresponde. 4. f.Buena disposición de las cosas. 5. f.Regla que se observa para hacer las cosas. 6. f.Mandato, orden, precepto. 7. f.Cierta oficina de cuenta y razón; p.ejemplo la ordenación de pagos en a lgunos ministerios. 8. f.Parte de la arquitectura que trata de la capacidad que debe tener cada  pieza del edificio, según su destino. Lo anterior, a juicio de esta Sala evidencia que la gestión de recursos financieros, contrario a la ordenación, no implica disposición ni autonomía en el ejercicio de la función; sino que es más una labor de apoyo en quien sí ostenta la facultad; de ordenación pues, de acuerdo a la descripcion del ejercicio de autoridad administrativa, se requiere cierto grado de autonomía para ejercerla, lo que implica verificar si en esa gestión se cuenta con autonomía para disponer y tomar decisiones al respecto; en este caso se encuentra que su función sirve de apoyo para lograr el desarrollo de los planes, programas, metas y objetivos, ante la Dirección Regional.

Así mismo, obra en el expediente la Resolución No. 00896 de 3 de abril de 2019 de la AEROCIVIL “por medio de la cual se delegan unas funciones”[41], y en lo referente al aspecto que se analiza, se señala que el Director General de dicho ente, está facultado para delegar funciones que le sean propias, dentro de las que se encuentra la relativa a la ordenación del gasto; por lo que en ejercicio de las atribuciones que le son propias, en la referida resolución delegó dicha facultad en las distitas dependencias de la entidad, para lo cual se refirió en el capítulo IV al Nivel Regional y estableció como delegados en este aspecto a los Directores Regionales, dentro de los límites de su jurisdicción, con las siguientes funciones: 1.

La programación de horas extras y días festivos con cargo a los recursos que le asigne el nivel central. 2. La ordenación del gasto y del pago por concepto de adquisición de bienes y servicios, servicios personales indirectos, viáticos por comisiones del servicio al interior del país, incluyendo tiquetes aéreos, terrestres y transportes de muebles y enceres de funcionarios trasladados, de las dependencias y aeropuertos de su jurisdicción y de presupuesto de inversión, con cargo a los recursos que le sitúe el nivel central. 3.

La ordenación del gasto por concepto de funcionamiento de las cajas menores autorizadas mediante resolución. 4. La ordenación del gasto y todas las funciones derivadas de esa ordenación inherentes a la actividad precontractual, contractual y post contractual de la Dirección Regional a su cargo y los aeropuertos a ella adscritos, que comprende entre otras, las funciones de adjudicar, celebrar, suscribir, modificar, adicionar, prorrogar, suspender, ceder, reiniciar y liquidar los mismos en una cuantía de hasta (…) 435 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes. 5.

La presentación de las reclamaciones por la ocurrencia de siniestros de bienes a su cargo, ante la Dirección Administrativa para el respectivo trámite, la suscripción de la aceptación de la indemnización y el finiquito correspondiente. Lo anterior, evidencia que la facultad de ordenación del gasto y todas las funciones inherentes, dentro de la AEROCIVIL, se encuentran en cabeza del Director General y, para los efectos relacionados con los aeropuertos, está delegada en el Director Regional al que estén adscritos; es decir, que para el caso concreto, correspondería tal facultad de ordenación del gasto y demás inherentes a esta función, como delegado, al Director de la Regional de Cundinamarca, que es a la que se encuentra adscrito el aeropuerto de Florencia, conforme a la certificación allegada por la AEROCIVIL ya referida, y es entonces quien, como se evidencia de la referida resolución, tiene a cargo las labores referidas a ese aspecto, por lo que no se encuentra que la función de gestionar implique ordenación del gasto y menos aún, que en ella haya un grado de autonomía tal, que le otorgue al señor Cutiva Florez ejercicio de autoridad administrativa.

En cuanto a la segunda función que se va a analizar, esto es, la señalada en el numeral 6º, referente a “ejercer el control sobre las actividades desarrolladas a nivel del aeropuerto”, de acuerdo con lo precisado en el mismo manual, se tiene que se ejecuta en coordinación con las diferentes dependencias a nivel regional y central, lo que de lleno le quita autonomía para disponer, situación que se asimila más a una labor de supervisión y/o coordinación que, como se explicará, tampoco cumple con las características de ser ejercicio de autoridad adminsitrativa.

En tercer lugar, para analizar la facultad de realizar actividades de supervisión y/o coordinación según designación, para la ejecución de los contratos que se realicen en el aeropuerto, la Sala estudiará cada uno de los dos verbos que incluye la función, iniciando por el de supervisar frente al que ya se ha pronunciado la Sala Plena de esta Corporación[42] en el sentido de entender de acuerdo a la definición de dicha actividad, contenida en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, referida a la supervisión de los contratos, que ello no comporta ejercicio de autoridad administrativa, normativa que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 83.

SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

PARÁGRAFO 1 o. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. El artículo anterior, se complementa con el siguiente; es decir, el 84 que hace referencia a las facultades y deberes de los supervisores e interventores, conforme al cual, entre otros, aspectos, se establece que están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

La Sala Plena, en dicha ocasión, frente a la función de supervisión, consideró que “las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si bien importantes tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos”[43], situación que se presenta de igual manera en el asunto que se analiza, pues de las pruebas aportadas no se evidencia la presencia de las características de dicha autoridad.

Así, en cuanto a la función de supervisar, queda claro que, a pesar de que dentro de sus facultades y obligaciones es responsable de mantener informada a la entidad de los hechos o circunstancias que puedan constituir conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato, su ejercicio no comporta capacidad de decisión ni poder de mando o facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados, pues propiamente supervisar no conlleva la actividad de manejar el personal vinculado con la institución y, menos aún, la ordenación del gasto, la celebración de contratos y aunque no se desconoce que en ocasiones la función de supervisar pueda conllevar mando y decisión, para el caso concreto no puede concluirse que así sea, pues no fue acreditado de tal forma.

Ahora, frente a las funciones de coordinación, que de paso podrían analizarse con las de dirección, la Sala considera pertinente reiterar[44], que ciertas actividades que comportan el verbo dirigir, no implican por esa sola característica, el ejercicio de autoridad administrativa, sino que se requiere que las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorguen a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, por lo que se ponen de presente los argumentos de la Sala respecto a que las potestades que se refieren a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal, dirigir la elaboración del plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios; no implican funciones que conlleven, autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción; pues en todo caso, no se observa autonomía decisoria en ninguna de ellas, a pesar de acreditarse que el cargo ocupado se ubica dentro del nivel directivo.

En ese orden, para la Sala, las funciones que ostenta el cónyuge de la demandada, referentes a dirigir, coordinar, supervisar; en la forma como se encuentran plasmadas en el manual de funciones del cargo, no evidencian algún tipo de autonomía, poder de mando o actividad decisoria para quien lo ocupa. Como cuarto ítem a analizar, se tiene la facultad del numeral 8º, que se refiere a rendir informes sobre, entre otros aspectos, la ejecución presupuestal; el cual pareciera implicar consigo, precisamente, la ejecución del presupuesto; sin embargo, como se explicó en detalle al analizarse la facltad del numeral 5º, no está en cabeza de este funcionario la ordenación del gasto, ni siquiera como delegado, por lo que se descarta que este tipo de informes versen sobre la ejecución del presupuesto que este mismo desarrolle sino que se reduce informar sobre la labor de quien ostenta la facultad, por lo que no se advierte lugar a ahondar en este punto, pues solo evidenciaría importancia, en caso de que se le pudiera atribuir algun aspecto de ordenación como tal que conlleve cierto grado de autonomía y ello no se evidencia en este caso.

Del mismo modo, en relación con la facultad del numeral 14 que evidencia que el funcionario tiene personal a cargo, ello no comporta implícitamente para la Sala, un grado de autoridad administrativa, pues como se viene insistiendo, esta requiere de autonomía, y la sola alusión a estar a cargo de alguien, no se la otorga para tomar decisiones sobre aquel, por lo que conviene establecer si las funciones relativas al personal se ejercen con autonomía o si por el contrario, requiere autorización alguna, para el efecto; es decir, si la labor de estar a cargo comporta la actividad de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; como lo señala el mencionado artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

Frente a este particular, se observa que a folios 102 y siguientes del expediente, obra la Resolución No. 03244 de 2004, “por la cual se delegan unas funciones”, a través de la cual, por ser conveniente, el Directr General de la AEROCIVIL, delegó en los Directores Regionales Aeronáuticos, Gerentes y Administradores, el ejercicio para el cabal cumplimiento de los objetivos institucionales; relacionadas con la facultad en cabeza de dicho director, de conducción de la marcha organizacional de la institución, en la conformación de grupos de trabajo y en la asignación del personal de acuerdo a sus necesidades.

En la mencionada resolución, se dispuso delegar en los Directores Regionales, las siguientes facultades: a) Dar posesión a los funcionarios nombrados, ubicados y encargados en la correspondiente Dirección Regional Aeronáutica. b) Expedir las resoluciones mediante las cuales se aplazan e interrumpen vacaciones a los funcionarios ubicados en la correspondiente Dirección Regional Aeronáutica y sus aeropuertos. c) Dar posesión de las designaciones y asignaciones que recaigan sobre funcionarios de la correspondiente Regional Aeronáutica. d) Autorizar la prórroga para tomar posesión de un empleo, designación o asignación, ubicación en la respectiva Dirección Regional Aeronáutica y en los aeropuertos de su jurisdicción. Adicionalmente, se delegó en los gerentes y administradores de aeropuertos de la AEROCIVIL, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Dar posesión a los funcionarios nombrados ubicados en el aeropuerto a su cargo. b) Dar posesión de las designaciones, asignaciones y encargos que recaigan sobre funcionarios del correspondiente aeropuerto.

Finalmente, se dispuso que los funcionarios delegados serían responsables por el cumplimiento de las normas sobre la materia, y que debían enviar a la Dirección de Talento Humano, de manera mensual, un informe sobre las novedades en materia de personal. Lo anterior evidencia que las funciones que podrían comportar el ejercicio de autoridad administrativa frente al personal a cargo, no solo no las ostenta el administrador del aeropuerto, sino que han sido delegadas en los Directores Regionales aeroportuarios, emandas del Director General y, en lo que se refiere al personal a cargo del administrador, se observa que al respecto, no puede disponer ni tiene autonomía sobre ellos; los actos de posesión los realiza como una formalidad relacionada con el personal que ya ha sido nombrado, designado, asignado o encargado en ese aeropuerto y, se trata de una función de la que no tiene facultad de disponer.

En cuanto a la actividad de posesionar personal, reitera la Sala[45] que si bien ello constituye para el elegido, nombrado o designado, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de las funciones y sin el cual no puede ejercer el cargo, ya que, de acuerdo con el articlo 122 Superior 'ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben'; este requisito, como atribución para quien toma la posesión, no comporta capacidad de decisión o poder de mando; lo que descarta la presencia del ejercicio de autoridad administrativa; pues es la elección o nombramiento, el acto-condición que implica la designación que realiza el Estado en cabeza de una persona, para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo; mientras que la posesión es el hecho en virtud del cual, la persona asume esas funciones, deberes y responsabilidades.

En el caso objeto de análisis, no se acreditó que el esposo de la demandada como administrador del aeropuerto, tuviera dentro de sus facultades las de nombrar, elegir o designar, sino que, su facultad se limita a posesionar personal frente a quien no tiene la posibilidad de elegir, nombrar, designar o remover; por lo que no se advierte en ello poder de mando o disposición. Es decir, que frente a este aspecto, tampoco se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa, pues de las funciones asignadas y las delegadas, no se encuentran las de conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, ni que tenga facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el artícuo 190 de la Ley 136 de 1994, a pesar del nivel en el que se ubica el cargo, es decir, directivo, no se encuentra que corresponda a uno de los máximos niveles decisorios de la respectiva entidad o dependencia, pues el aeropuerto se ubica en la ciudad de Florencia, adscrito a la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca, siendo esa Dirección Regional el máximo nivel de esa dependencia, por lo que se concluye que el cargo desempeñado por el esposo de la Diputada, no comporta nivel jerárquico, capacidad de decisión ni poder de mando o facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados, como tampoco la dirección de asuntos de la función administrativa, orientados al debido funcionamiento de las actividades propias de esa Unidad Administrativa.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en la apelación se menciona también de manera general el ejercicio de autoridad civil y política por parte del cónyuge de la demandada, a pesar de que los argumentos expuestos en la alzada esgrimen razones únicamente frente al elemento objetivo de autoridad, pero enfocado solo al tipo administrativa como se señaló, la Sala considera pertinente precisar, al menos a manera de pedagogía jurídica, que el señor Cutiva Florez tampoco ejerce autoridad civil, entendida independiente de la administrativa, como se explicó; toda vez que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, de las facultades asignadas al administrador del areopuerto ya sea por el Manual de Funciones o por delegación, ninguna comprende el ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la misma ley, que obligue al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación ni sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Para la Sala, ni siquiera la potestad de dar posesión a determinados servidores, como se explicó en precedencia, pues esta facultad comporta hechos que distan mucho de las actividades de mando, decisión o imposición que impliquen el ejercicio de autoridad civil o administrativa y que, para los efectos de la inhabilidad que se analiza, no genera situaciones que puedan afectar la igualdad en el proceso de elección. En el mismo sentido, señala la Sala que tampoco se fundamentó ni se acreditó el ejercicio de autoridad política que de acuerdo con la misma ley, la ejercen el alcalde como jefe del municipio, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, o quienes ejercen temporalmente los mismos cargos; pues el cargo de administrador del aeropuerto no forma parte de los enlistados por el legislador y no se demostró ni se dijo que el esposo de la cónyuge hubiera ocupado alguno, al menos de manera temporal.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante al señalar que el elemento de autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, estaba debidamente estructurado en el cargo ocupado por el cónyuge de la demandada, durante el período inhabilitante para ésta.

En atención a lo anterior, y toda vez que no se cumple con el elemento objetivo, no hay lugar a realizar el análisis sobre el elemento territorial o especial, como tampoco a efectuar un estudio de constitucionalidad sobre el parágrafo del artículo 6º la Ley 1871 de 2017, mencionado por la Procuradora Delegada, para determinar si, con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la CP, en el caso concreto, se inaplicaba o no dicho parágrafo, por ser aparentemente contrario a la Constitución, puntualmente a lo establecido en el artículo 299 Superior en cuanto a que el régimen de inhabilidades para los Diputados, no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda; estudio que no es pertinente en este momento toda vez que no hay lugar a estudiar el elemento espacial de la causal de inhabilidad.

Así las cosas la Sala encuentra que el elemento objetivo de autoridad administrativa ejercida por el cónyuge de la señora MEDINA CLAROS, no se acreditó y, por consiguiente, se impone, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la declaratoria de nulidad electoral, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal del Tribunal. [3]

ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. [4] Por medio de la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000: ARTÍCULO 1o.

El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así: “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”. [5] No indica otros datos de la providencia. [6] Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 8o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el artículo 1o de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo 1o de la Ley 1148 de 2007.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. [7] Folio 83. [8] Folio 153. [9] Fl. 154 y 157. [10] Fl. 167. [11] Cita que hace de: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03- 15-000- 2007-00287-00- MP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001- 03-15-000-2010-01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero. [12] “Por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales, adoptado mediante Resolución 00605 de marzo 17 de 2015 para los empleos del Nivel Directivo y se deroga parcialmente la Resolución 2656 del 13 de septiembre de 2016”. [13] Sin precisar datos adicionales sobre el radicado de la decisión citada. [14] Conforme a registro en SAMAI. [15] Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. [16] Fl. 167 [17] “ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. (…)”. [18] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DE MANAURE, LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023, Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandada: Karen Lucía Molano Granados, Concejal deTunja, período 2020-2023;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-23-31-000-2003-00007-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio del 2004, Rad. 13001-23-31-000-2003-0004-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de abril del 2005, Rad. 13001-23-31-000-2003-00024-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 15001-23-31-000-2003-02963-02, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo del 2005, Rad. 17001-23-31-000-2003-01553-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo del 2005, Rad. 25000-23-24-000-2003-01112-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero del 2005, Rad. 25000-23-24-000-2003-01125-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2005, Rad. 41001- 23-31-000-2003-01299-02, M.P. Darío Quiñones Pinilla; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre del 2004, Rad. 44001-23-31- 000-2003-0866-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril del 2006, Rad. 52001-23-31-000-2003-01700- 02, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo del 2006, Rad. 08001-23-31-000-2004-00017-01, M.P. Reinaldo Chavarro Buritica; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero del 2010, Rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio del 2009, Rad. 13001-23-31-000-2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero del 2009, Rad. 13001-23-31-000-2007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril del 2013, Rad. 13001-23-31-000-2007-00800-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre del 2016, Rad. 47001- 23-33-000-2015-00492-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo del 2016, Rad. 54001-23-33- 000-2015-00530-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio del 2016, Rad. 63001-23-33-000-2015-00377- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01395-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio del 2016, Rad. 76001-23-33-000-2015-01487-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00078-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2015-02491-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado NORMAN HARRY POSADA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA PARA EL PERÍODO 2016-2019. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DE MANAURE, LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023. [22] Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). [23] Sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 4100-1233-1000-2012-00048-01. 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se hace referencia a que: sobre el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa ver entre otras sentencias del Consejo de Estado Sección Quinta de febrero 17 de 2005 M.P. Dra. María Nohemí Hernández y de octubre 2 de 2009 M.P. Dr. Filemón Jiménez. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC-5779, reiteración realizada en sentencia de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00628-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03- 15-000-2007-00287-00- M.P. Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DE MANAURE, LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, en cita que hace de la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ) [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020.

Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [31] Ver concepto No. 701 del Departamento Administrativo de la Función Pública. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, 6 de mayo de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad., 520012331000201100663-01.M.P. Alberto Yepes Barreiro. [34] De cuerdo a lo señalado en la Resolución 02555 de 25 de agosto de 2017, “por la cual se ajusta el manual específico de funciones y manual de competencias laborales, adoptado mediante resolución No. 00605 de marzo 17 de 2015 para los empleos del nivel directivo y se deroga parcialmente la Resolución 02656 de 13 de septiembre de 2016”. [35] “Por el cual se establece el sistemas de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y se reglamenta parcialmente el artículo 53 de la ley 105 de 1993”. [36] Artículo 8. [37] Folio 99. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad., 520012331000201100663-01.

Sentencia de 12 de agosto de 2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [39] Obrante a folios 94 y 95 del expediente. [40] https://dle.rae.es/gestionar?m=form2 [41] Folio 108 y siguientes, del expediente. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 540001-23-33-000-2016-00419-01 (PI), 25 de mayo de 2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez. [43] Ibídem. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla; reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de octubre de 2020.

Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [45] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 2015-00543-01. 30 de octubre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.