NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Proceso de elección La Constitución de 1991 dotó de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150 Numeral 7º), ello en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades que ejecutan los particulares y el Estado.
En cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir al director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley.
Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo.
Particularmente, tal potestad está en cabeza del consejo directivo de esas corporaciones a quien se le atribuyó la función de organizar y llevar a cabo el referido trámite (Art. 28, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993), para finalmente elegir al director general (Art. 27, literal j), ley ibídem). (…). [D]esde la expedición de la Ley 99 de 1993 se previó que el director general sería el representante legal y primera autoridad del ente corporativo, siendo designado por el consejo directivo de la correspondiente corporación para un periodo de cuatro (4) años.
Sin embargo, nada se dijo frente al procedimiento administrativo (…) con dicha función electoral; anomia normativa que tuvo que ser solventada por cada una de las entidades en los diferentes estatutos que para el efecto elaboraron. Ante esta falta de regulación, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2006, que en el artículo 2º contempló que el proceso de elección iniciaría con una convocatoria abierta.
(…). No obstante, los efectos de dicho precepto, (…) fueron (…) posteriormente anulados mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, MP Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 2011- 00312-00, en cuanto se consideró que el ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria, al regular un tema que la ley había asignado a los consejos directivos en su calidad de nominadores.
Bajo este panorama normativo, le corresponde a cada uno de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, (…) regular in integrum todo el proceso de elección del director general, (…) pero siempre con estricta observancia de los requisitos necesarios para el cargo contemplados en el Decreto 1076 de 2015. En el caso de la CRQ, esta competencia se materializó en el Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, en el que se estableció “el procedimiento interno para la designación o elección del director general de la corporación autónoma regional del Quindío para el período institucional del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, estructurándose como fases de dicho proceso eleccionario las siguientes: 1.- Convocatoria pública (Art. 5º).
(…). 2.- Inscripción de aspirantes (Art. 6º). (…). 3.- Apertura de la urna triclave (Art. 7º). (…). 4.- Verificación de cumplimiento de requisitos (Art. 8º). (…). 5.- Aprobación del informe de verificación de requisitos y publicación de la lista de candidatos (Art. 10). (…). 6.- Fase de observaciones (Art. 10, Parágrafo 2º). (…). 7.- Conformación de lista definitiva de candidatos (Art. 11).
(…). 8.- Elección del Director General. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ / NULIDAD ELECTORAL – Las censuras alegadas no configuran la causal de nulidad de expedición irregular En relación con el aviso de convocatoria (…) el demandante precisa que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) el aviso se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, debiendo hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una CAR, cuyo carácter jurídico trasciende lo local;
(ii) en la convocatoria se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y a su turno, (iii) no se consignó expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo.
(…). [L]a literalidad de los preceptos [artículos 2º y 5º del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019] es diáfana en sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública que se hiciera “en un diario de amplia circulación regional”, de manera que, sin mayores esfuerzos interpretativos, es dable concluir que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional.
(…).En este sentido, la Sala no acoge los argumentos que sustentan esta censura, bajo los cuales se sostiene que dicha publicación debió trascender el ámbito regional al tratarse de un organismo autónomo de “índole nacional” y que el cargo a proveer es “del nivel nacional y no departamental”. (…). En cuanto al segundo y tercer aspecto de la censura en estudio, resulta necesario traer la literalidad del aviso de convocatoria (…) leído el aviso trascrito, la Sección no encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el mismo se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso, por cuanto, la norma rectora del concurso no lo contempló así. (…).
De igual forma, el hecho de que no se haya consignado expresamente en el aviso la exigencia de allegar el plan de gestión, no tiene vocación de mermar la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso de elección, habida cuenta que el citado documento no constituía un requisito de los que enlista el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
(…). En cuanto al cronograma de actividades (…) el accionante censura que: i) si bien es cierto, se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se indicó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) pese a que se había establecido que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas, lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicho documento.
En cuanto al primero de los reparos, la Sala advierte su falta de vocación de prosperidad, pues se evidencia que tanto en el aviso publicado en el periódico La Crónica del Quindío como en el documento en formato PDF denominado “aviso convocatoria director”, publicado en la página web de la corporación autónoma, se indican los datos de lugar, fecha y hora para la entrega de documentos, única actuación de los participantes que implicaba el desplazamiento a la sede de la entidad.
(…). En lo atinente al segundo punto, dirigido a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes que desde el inicio del proceso no allegaron el documento denominado plan de gestión (…) estos requisitos [calidades del director general] fueron dados a conocer a los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado, como en la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el aviso convocatorio pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 6º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019.
(…). La anterior situación conllevó a que el consejo directivo de la entidad, en sesión del 15 de octubre de 2019, decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –, previa sugerencia que hizo el Procurador 34 Judicial, Ambiental y Agrario de la ciudad de Armenia. (…). Al respecto, considera la Sala que, en el presente caso, dicho proceder no constituye una actuación espuria o fraudulenta por parte de la entidad convocante, contrario sensu, lo que se pretendió fue garantizar la participación en condiciones de igualdad de los interesados en el proceso, habilitando un nuevo término para aportar un escrito que no hace parte de los requisitos legales previstos para el ejercicio del cargo, sino que fue dispuesto por el consejo directivo de la CAR en la norma del concurso, a fin de brindar un elemento adicional que permitiera a cada uno de los miembros de dicho órgano escoger al aspirante con mayor idoneidad para el cargo de director.
En cuanto al trámite que se le dio a la solicitud de suspensión efectuada por la suplente de las comunidades indígenas (…) el demandante sostiene que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo.
Por consiguiente, considera que resultaba imperativo modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor. (…). [S]i bien es cierto se presentó un hecho irresistible e imprevisible, como lo fue el lamentable fallecimiento del representante de las comunidades indígenas, Constantino Ramírez, tal como consta en el Registro Civil de Defunción allegado al expediente, no puede pasarse por alto que tal ausencia podía ser superada a través de su suplente, quien tenía todas las facultades para ejercer el derecho al voto en nombre de los asentamientos que representa, lo que claramente no hizo por voluntad propia.
De igual forma, (…) la muerte del representante de las comunidades indígenas no implicaba un nuevo proceso de elección para escoger su reemplazo, comoquiera que la suplente no solamente está instituida para cubrir las faltas temporales, sino también para suplir la ausencia absoluta de aquel por el tiempo que reste del correspondiente período.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance de la autonomía administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2000, sentencia C-462 de 2008. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1 DE 993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2011 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00083-00 Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Vicios en el acto de convocatoria del proceso de elección del director general.
La figura del suplente de las comunidades indígenas ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Jesús Antonio Obando Roa en contra del acto de elección del señor José Manuel Cortés Orozco como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Antonio Obando Roa, pretende lo siguiente: 1º Que se decrete la nulidad electoral del acto o acta proferida el día 25 de octubre de 2019 en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q. que eligió al DR. JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO como director general para el periodo 2020-2023. 2º Que se comunique dicha decisión a los miembros del consejo directivo de la corporación autónoma regional del Quindío. 3º Las demás pretensiones que a bien tenga el honorable Consejo de Estado en su Sección Quinta. 1.2 Hechos El demandante tuvo como sustento fáctico de su escrito inicial los siguientes hechos: El consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, adoptó el procedimiento interno para llevar a cabo la designación del director general de esa entidad para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en el cual se regularon las diferentes etapas del proceso eleccionario, tales como, i) la convocatoria, ii) la inscripción de candidatos y recepción de hojas de vida, iii) la verificación de requisitos y iv) designación. A través de avisos publicados en el diario La Crónica del Quindío, los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2019, el presidente del consejo directivo convocó a todas las personas interesadas en ocupar el cargo de director general de la Corporación para que allegaran sus hojas de vida con los siguientes documentos en listados en el Decreto 1076 de 2015 (Art. 2.2.8.4.1. 21), por medio del cual se adopta el Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
En dichos avisos, se informó que la fecha de entrega de la documentación estaba prevista entre el 1º y el 8 de octubre de 2019, en la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y que la designación la realizaría el consejo directivo en sesión ordinaria o extraordinaria el día 25 de octubre de 2019, conforme al cronograma establecido para el efecto.
En esas publicaciones, se precisó a los interesados que los demás requisitos podían ser consultados en la página web de la entidad. Ese mismo documento convocatorio, fue publicado por la CRQ en el portal de la institución, en el que se indicaron los requisitos para desempeñar el cargo; lugar fecha y hora para la entrega de documentos; funciones del director general; asignación salarial de dicho empleo; órgano competente para la elección de este funcionario y el cronograma de actividades en el que se precisaron las diferentes etapas del procedimiento y las fechas en que se agotaría cada una de ellas.
El 9 de octubre de 2019, el comité evaluador de hojas de vida de la CRQ, expidió el documento denominado “Informe de Verificación de Documentación Requerida para la elección del director general para el período 2020-2023”, en el que advirtió al consejo directivo que el requisito referente al “Plan de Gestión”, documento en el que cada participante debía esbozar sucintamente un “Plan de Acción Institucional de la Corporación”, no fue contemplado dentro de las exigencias que se enlistaron en el artículo 8º del Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, que rige el procedimiento, ni tampoco en el aviso de convocatoria que se publicó, lo que finalmente produjo que tan solo lo allegaran 3 de las 18 personas inscritas.
En sesión llevada a cabo el 15 de octubre de 2019, el consejo directivo de la corporación aprobó el citado informe de verificación, así como la proposición de solicitar a los aspirantes inscritos, el documento llamado Plan de gestión que, si bien está contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º, del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, el mismo no fue enunciado entre los requisitos enlistados en la convocatoria pública; para el efecto, fijó los días 16, 17 y 18 de octubre del referido año, con el fin que se allegara dicho escrito.
Una vez los participantes aportaron el documento en cita y el Comité Evaluador de hojas de vida resolvió las diferentes observaciones que algunos aspirantes interpusieron en contra del “Informe de Verificación de Documentación Requerida para la elección del director general para el período 2020-2023”, el consejo directivo, en sesión del 25 de octubre de 2019, eligió a José Manuel Cortés Orozco como director general de la CRQ, tal como consta en el Acta No. 14 de esa misma fecha. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que el acto acusado vulneró los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015.
Con fundamento en esto, señala como vicio constitutivo de nulidad el de expedición irregular, el cual sustenta conforme a las siguientes apreciaciones: Aduce que en relación con el aviso de convocatoria para la elección del director general de la CRQ suscitaron las siguientes irregularidades: (i) se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, cuando esto debió hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una corporación autónoma regional, cuyo carácter jurídico trasciende lo local;
(ii) en dicho aviso se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y de otro lado, consignar expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo. En lo atinente al cronograma de actividades a desarrollar, el cual estaba inserto en el aviso de convocatoria, se presentaron las siguientes inconsistencias: (i) si bien es cierto se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, se omitió indicar el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, (ii) a pesar de que se había previsto que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, con aprobación del consejo directivo, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión, lo podrían hacer para esas fechas; lo que favoreció a 15 candidatos que no cumplieron con ese deber.
Finalmente, afirma que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo. Por consiguiente, tal como lo sugirió la representante suplente de esa colectividad y el Procurador Judicial 34 para Asuntos Agrarios, era imperioso modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor, la cual opera en los términos que la jurisprudencia de esta sección ha dictado, particularmente en la Sentencia del 3 de agosto de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014- 00128-00. 1.4 Actuaciones procesales. 1.4.1 Admisión de la medida y resolución de medida cautelar.
A través de auto del 13 de diciembre de 2019[1], el magistrado ponente, corrió traslado de la medida cautelar, con el fin de que los sujetos procesales se pronunciaran frente a su procedencia, la cual fue objeto de estudio por parte de esta Sección, en la providencia del 20 de febrero de 2020, en la que se admitió la demanda, por cumplir con los requisitos legales, y de otro lado, se negó la solicitud de suspensión provisional. 1.4.2 Contestación de la demanda (José Manuel Cortés Orozco).
A través de escrito presentado el 28 de febrero de 2020[2], el apoderado del director general electo, José Manuel Cortés Orozco, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento lo siguiente: En lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad relacionada con que la entidad demandada no haya publicado la convocatoria en un diario de circulación nacional, precisó que es claro el artículo 5º del Acuerdo 006 de 5 de septiembre de 2019, al contemplar que, para efectos de dar a conocer el proceso de elección, aquella debe ser publicada “en un diario de amplia circulación regional”, así como en la página web de la corporación. De manera que no existía la obligación de publicitarlo en un medio de comunicación de orden nacional, ello a pesar que este último mecanismo virtual rebasa con creces la circulación regional al poder ser consultado en cualquier parte del mundo.
En relación con la presunta omisión en citar expresamente el Acuerdo 06 de 2019, en el cuerpo del aviso de convocatoria, así como precisar el lugar y recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, advierte el memorialista que, una vez verificado el correspondiente aviso, es claro que en dicho documento se dijo que aquellos debían ser entregados en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, ubicada en la Calle 19 Norte No. 19-55 de Armenia – Quindío; además, se precisó que los demás requisitos podían consultarse en la página web de la corporación, garantizándose con ello el principio de publicidad.
De otro lado, adujo que la decisión de permitir que 15 de los aspirantes aportaran el “Plan de Acción Institucional”, garantizó que todos ellos cumplieran con los requisitos necesarios para el cargo; actuación que tuvo sustento en los principios de buena fe y confianza legítima y que permitió que se mantuvieran en el proceso en igualdad de condiciones.
Independientemente de esto, si se aceptara que dicha medida se tornó en una irregularidad, tampoco viciaría de nulidad el acto acusado en razón a que el director electo fue uno de los concursantes que desde el principio presentó el documento en mención. Finalmente, frente al reparo del demandante relacionado con que debió suspenderse la elección del director general con ocasión del fallecimiento del representante legal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, precisa el apoderado del demandado, que tal acontecimiento no tiene la virtualidad de lograr un aplazamiento de la reunión, pues, precisamente, para suplir esas faltas está la consejera suplente de dicho sector, quien estaba habilitada para participar en la elección cuestionada. 1.4.3 Contestación de la demanda (Corporación Autónoma Regional del Quindío).
Mediante memorial presentado el 1º de julio de 2020[3], el apoderado de la CRQ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento los siguientes argumentos: Precisó que, contrario a lo aducido por el demandante, el periódico la Crónica SAS, en el cual se publicó la convocatoria al cargo en discusión, no solo tiene cobertura regional, sino que también cuenta con una circulación nacional, conforme se observa en la certificación emitida por ese mismo medio de comunicación el 18 de diciembre de 2019.
De igual manera, no tiene asidero el argumento bajo el cual se sostiene que no hubo claridad en cuanto al lugar en que se llevaría a cabo cada una de las fases del proceso de elección, por cuanto ese aspecto se observa con meridiana claridad, tanto en el aviso de convocatoria como en el Acuerdo 006 de 5 de septiembre de 2019; además, ello nunca fue objeto de aclaración por ninguno de los participantes.
De otro lado, frente al hecho de haber habilitado un período adicional para que los participantes allegaran el plan de gestión, adujo que ello en manera alguna desconoce el derecho a la igualdad, pues no se podía descalificar a los participantes por no haber allegado un documento que no estaba enlistando entre los requisitos que exige para el cargo el Decreto 1076 de 2015 y que fue erigido por la misma corporación en el Acuerdo 006 de 2019, con el único propósito de servir como elemento de juicio adicional para los miembros del consejo directivo.
Para finalizar, frente al reparo del demandante dirigido a afirmar que no se atendió en debida forma la solicitud de aplazamiento de la reunión de elección del director, efectuada por la suplente del representante de las comunidades indígenas, sostuvo que del acervo probatorio se observa que la CRQ dio respuesta de fondo a dicha petición. 1.4.4 Audiencias inicial y de pruebas.
Una vez vencido el término de traslado para contestar la demanda, por auto del 25 de agosto de 2020, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre del citado año. En dicha diligencia, se agotaron las correspondientes fases de la misma a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares y el decreto de pruebas; para esto último se dispuso el 16 de septiembre de 2020 con el fin de adelantar la audiencia de pruebas correspondiente.
En esa diligencia, se amplió el período probatorio por quince (15) días, habida cuenta que no habían sido aportadas todas las documentales cuyo recaudo se había ordenado en la audiencia inicial. Sin perjuicio de lo anterior, se dispuso que, una vez vencida la etapa probatoria, se presentaran alegatos de conclusión y el correspondiente concepto del Ministerio Público, para finalmente dictar la sentencia que ponga fin al proceso. 1.4.5 Alegatos de conclusión 1.4.5.1 Gobernador del Departamento del Quindío, en calidad de presidente del consejo de directivo de la CRQ.
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2020[4], el apoderado del Gobernador del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento los siguientes argumentos: Adujo que no se ha vulnerado derecho alguno, por cuanto: i) no hubo irregularidad frente al lugar de entrega de los documentos que acrediten los requisitos, toda vez que en el aviso de convocatoria se lee con claridad la dirección correspondiente donde se recibirían; ii) la convocatoria fue publicada en un medio de circulación regional y en la página web de la entidad, en razón a que así lo ordena el Acuerdo 006 de 2019; iii) la ampliación del término para allegar el plan de gestión garantizó la participación de todos los interesados y, iv) el derecho de las comunidades indígenas a participar en la elección no fue ejercido por culpa atribuible a la suplente de ese sector, a quien se le convocó para el efecto y se negó a asistir. 1.4.5.2 Demandante.
A través de memorial presentado el 20 de octubre de 2020[5], el demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que enfatizó que ni el consejo directivo, ni el secretario de este órgano de administración, estaban facultados para alterar el cronograma de actividades, con el fin de habilitar una nueva fecha para que aquellos participantes que no hubieran allegado el Plan de gestión, así lo hicieran en los días indicados.
De manera que el único propósito de dicha modificación fue habilitar a 15 aspirantes que desde el inicio no cumplieron con dicha exigencia, vulnerándose de “manera descarada y reprochable” el derecho al debido proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado a que se hizo alusión en el escrito de demanda. 1.4.5.3 Corporación Autónoma Regional del Quindío. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2020[6], el apoderado de la CRQ reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.6 Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta de esta corporación, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos: En cuanto a las irregularidades aducidas frente al aviso de convocatoria, precisó que el artículo 5 del Acuerdo 06 de 2019, es claro en indicar que aquel debe ser publicado en un diario de amplia circulación regional, en un lugar visible de la sede principal y las subsedes de la corporación y en la página web de esta.
Esta disposición permite dar respuesta a la primera presunta irregularidad que enuncia el ciudadano Obando Roa, quien señaló que la publicación de la convocatoria fue irregular porque se hizo en el periódico “La Crónica del Quindío”, el cual circula en la región cafetera, cuando esta se ha debido realizar en un diario de alcance nacional y de amplia circulación. Agregó que al no existir norma que establezca cómo debe hacerse el procedimiento para la designación del director de la CRQ, el consejo directivo tenía la potestad de determinarla y, en particular, señalar la forma de dar a conocer la convocatoria para que los interesados en ocupar el cargo de director general pudieran inscribirse, razón por la cual no solo dispuso la publicación en un diario de amplia circulación regional, sino también en otros medios como la cartelera de la entidad y la página web de la misma.
Frente a la segunda inconsistencia, relacionada con que en el aviso se omitió citar el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, por medio del cual se adoptó el procedimiento para elegir al director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, precisó que el actor no expuso ningún argumento que sustente la razón del porqué esa mención constituía una regla de la publicación. En lo atinente a que en el aviso de convocatoria se indicaron las etapas y las fechas respectivas, pero se omitió el lugar en que cada una de ellas se efectuaría, indicó que no se puede advertir cómo dicho aspecto puede incidir en la validez del acto acusado.
A su turno, frente a la habilitación de un nuevo período para allegar el Plan de Gestión, señaló que ello no constituyó una irregularidad, sino, por el contrario, permitió subsanar una inconsistencia, pues, en efecto, en el aviso de convocatoria no se hizo referencia a la obligación de aportar el plan de gestión, por lo que resultaba esencial garantizar el cumplimiento de este requisito previsto en el Acuerdo 06 de 2019 y abrir un espacio de tiempo para el efecto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la no suspensión de la sesión del Consejo Directivo de la CRQ, con ocasión de la muerte del represente de las comunidades indígenas, precisó que esto no constituye una irregularidad pues, justamente, el carácter de suplente le permitía a la señora Blanca Caicedo Mejía asistir a la sesión en la que se llevaría a cabo la designación del director general, pese al lamentable suceso.
Lo anterior, tiene fundamento en la Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, en la que se faculta a la suplente para ocupar el cargo del representante en caso de faltas absolutas por el resto del período correspondiente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para emitir pronunciamiento de fondo en única instancia en el presente proceso. 2.2.
Problema jurídico. Conforme quedó establecido en la audiencia inicial, el litigio se contrae a determinar si el acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, está incurso en la causal de nulidad de expedición irregular. En aras de resolver el cargo que se plantea, la Sala verificará los siguientes aspectos a saber: 1) En cuanto al aviso de convocatoria: i) su publicación en un periódico regional, ii) la omisión de señalar el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 que reglamentó el procedimiento de elección y iii) la no exigencia del Plan de Gestión; 2) En relación con el cronograma de actividades, en cuanto se aduce que, i) no se precisó el lugar en que se agotaría cada etapa del proceso, y ii) se cambió la fecha para la entrega del Plan de Gestión, con lo cual, se afirma se favoreció a 15 candidatos y, 3) Por el hecho de que no se suspendió, el trámite con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, hasta tanto no se procediera a elegir su reemplazo.
Previo a abordar los citados aspectos, resulta necesario hacer un breve esbozo de las normas que rigen el proceso de elección del director general de la CRQ, con el fin de delimitar el marco jurídico que rige el presente asunto. Llevado a cabo esto, se abordará el caso concreto, conforme a las pautas ya indicadas. 2.3. Marco normativo que regula el proceso de elección del director general de la CRQ.
La Constitución de 1991 dotó de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150 Numeral 7º), ello en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades que ejecutan los particulares y el Estado.
En cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[8], conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir al director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley.
Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo[9].
Particularmente, tal potestad está en cabeza del consejo directivo de esas corporaciones a quien se le atribuyó la función de organizar y llevar a cabo el referido trámite (Art. 28, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993), para finalmente elegir al director general (Art. 27, literal j), ley ibídem). Así entonces, desde la expedición de la Ley 99 de 1993 se previó que el director general sería el representante legal y primera autoridad del ente corporativo, siendo designado por el consejo directivo de la correspondiente corporación para un periodo de cuatro (4) años.
Sin embargo, nada se dijo frente al procedimiento administrativo al que debía sujetarse ese órgano de administración al momento de cumplir con dicha función electoral; anomia normativa que tuvo que ser solventada por cada una de las entidades en los diferentes estatutos que para el efecto elaboraron. Ante esta falta de regulación, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2006[10], que en el artículo 2º contempló que el proceso de elección iniciaría con una convocatoria abierta que se publicaría mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva.
No obstante, los efectos de dicho precepto, entre otros del decreto ibidem, inicialmente fueron suspendidos por el Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 2011 y, posteriormente, anulados mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, MP Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 2011-00312-00, en cuanto se consideró que el ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria, al regular un tema que la ley había asignado a los consejos directivos en su calidad de nominadores.
Bajo este panorama normativo, le corresponde a cada uno de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, conforme al ámbito de autonomía que el legislador les otorgó, regular in integrum todo el proceso de elección del director general, esto es, desde el acto convocatorio general hasta la sesión en la que se elige al cargo más alto que tiene en su estructura estas entidades, pero siempre con estricta observancia de los requisitos necesarios para el cargo contemplados en el Decreto 1076 de 2015.
En el caso de la CRQ, esta competencia se materializó en el Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, en el que se estableció “el procedimiento interno para la designación o elección del director general de la corporación autónoma regional del Quindío para el período institucional del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, estructurándose como fases de dicho proceso eleccionario las siguientes: 1.
Convocatoria pública (Art. 5º) Con esta etapa se inicia el proceso de selección, publicándose un aviso dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de director general, el cual debe ser publicado en un diario de amplia circulación regional y, a su turno, indicar: i) los requisitos del cargo; ii) lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de documentos; iii) cronograma previsto para el desarrollo del proceso. 2.
Inscripción de aspirantes (Art. 6º) La inscripción y entrega de las hojas de vida de los aspirantes se realiza de forma personal o a través de apoderado ante la Oficina Jurídica de la Corporación, la cual debe estar acompañada de los documentos que acreditaren el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los estatutos corporativos y depositarse en una urna triclave dispuesta para el efecto. 3.
Apertura de la urna triclave (Art. 7º) Concluido el término para la inscripción, se procede a la apertura de la urna triclave en presencia de los miembros del comité designado por el consejo directivo para el efecto. En dicha diligencia se levanta un acta donde consta: i) nombres de los inscritos ii) relación de las hojas de vida depositadas y iii) el número de folios de cada una de ellas. 4.
Verificación de cumplimiento de requisitos (Art. 8º) La verificación de requisitos está a cargo de un comité especial conformado por algunos miembros del consejo directivo[11], quienes realizan esta labor con base en las hojas de vida y los documentos anexos aportados por los aspirantes al momento de la inscripción. Dicha comisión evaluadora elabora un informe y diseña la lista de aspirantes que acreditaren el cumplimiento de requisitos. 5.
Aprobación del informe de verificación de requisitos y publicación de la lista de candidatos (Art. 10) El citado informe y la lista de candidatos que acreditaron el cumplimiento de requisitos, deben ser presentadas por el comité ante el consejo directivo, para su correspondiente aprobación y posterior publicación en la página web de la entidad. 6.
Fase de observaciones (Art. 10, Parágrafo 2º) Cumplido lo anterior, se habilita la fase de reclamaciones en la que los aspirantes pueden formular observaciones frente al Informe de Verificación dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación, cuya definición correspondería al comité de verificación y, finalmente, su aprobación por parte del consejo directivo 7.
Conformación de lista definitiva de candidatos (Art. 11) Culminada la fase de observaciones y resueltas las reclamaciones respectivas se elabora la lista definitiva de candidatos que cumplen con los requisitos para ser elegidos en el cargo de director general, con la cual se procede a la próxima fase del proceso. 8. Elección del Director General En sesión ordinaria convocada para el efecto, el consejo directivo de la Corporación procede a la elección del director general para el período institucional que corresponde al 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023, con base en el listado definitivo de aspirantes que acreditaron cumplimiento de requisitos. 2.4.
Caso en concreto. Corresponde a la Sala estudiar si la causal de nulidad de expedición irregular que alega el demandante se materializó en el acto acusado, con ocasión de diferentes inconsistencias que se proceden a analizar en el estricto orden que se dispuso en la fijación del litigio: 2.4.1 En relación con el aviso de convocatoria. Frente a este punto, el demandante precisa que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) el aviso se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, debiendo hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una CAR, cuyo carácter jurídico trasciende lo local;
(ii) en la convocatoria se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y a su turno, (iii) no se consignó expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo.
Para efectos de analizar el primer tópico, resulta imperioso acudir a los artículos 2º y 5º del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que en relación con el medio de publicidad que debía utilizarse para dar a conocer el proceso, disponen: Artículo 2º. De la publicidad del proceso: En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública que se haga en un diario de amplia circulación regional al procedimiento de elección del director, la página web de la Corporación www.crq.gov.co será el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias y citaciones que corresponda realizar en medio de dicho proceso.
(…) Artículo 5º. El proceso de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), para el periodo constitucional comprendido entre el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, se iniciará con la etapa de convocatoria pública, realizada por el Presidente del Consejo Directivo, mediante la publicación de un aviso, dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
El aviso deberá indicar los requisitos para desempeñar el cargo, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994 compilado en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, las funciones, periodo, y la asignación salarial básica del mismo. Igualmente, se indicará el lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de la hoja de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, así como el cronograma previsto para el desarrollo del proceso.
El aviso deberá ser publicado en un diario de amplia circulación regional, en un lugar visible de la sede principal y las subsedes de la Corporación y en la página web de la misma, al menos con cinco (05) días hábiles de anticipación a la fecha límite para la inscripción de candidatos y la recepción y las hojas de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el inciso anterior.
Parágrafo. El jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación deberá prestar el apoyo necesario para realizar la publicación del aviso de convocatoria pública y en general, adoptar las medidas que sean necesarias, a efectos de llevar a cabo la convocatoria prevista en el presente artículo. (Negrillas de la Sala) Conforme a lo anterior, no hay duda frente al aspecto territorial que discute el demandante, en razón a que la literalidad de los preceptos es diáfana en sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública que se hiciera “en un diario de amplia circulación regional”, de manera que, sin mayores esfuerzos interpretativos, es dable concluir que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional, pues así lo dispuso la norma rectora del proceso de elección sin lugar a equívoco.
En este sentido, la Sala no acoge los argumentos que sustentan esta censura, bajo los cuales se sostiene que dicha publicación debió trascender el ámbito regional al tratarse de un organismo autónomo de “índole nacional” y que el cargo a proveer es “del nivel nacional y no departamental”. Ello por cuanto el margen de acción de estas entidades siempre se ha limitado bajo un criterio de territorialidad restringido desde el punto de vista geográfico; no en vano en el Acuerdo 988 de 22 de julio de 2005[12], expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Fols. 46 a 82), precisa en el artículo 6º que la CRQ “tendrá jurisdicción en el territorio actual del departamento del Quindío y de los municipios que la integran”.
Desde luego, lo anterior justifica que el principio de publicidad se haya garantizado con la divulgación que hizo la demandada en el diario La Crónica del Quindío, lo que garantiza además que la dirigencia de la CRQ esté a cargo de personas locales que tengan conocimiento directo de las necesidades medio ambientales de su territorio. Por supuesto, en manera alguna se quiere dar a entender que no puedan participar profesionales foráneos en dichos procesos, pues finalmente cualquier persona que cumpla con los requisitos puede acceder al proceso de elección. En cuanto al segundo y tercer aspecto de la censura en estudio, resulta necesario traer la literalidad del aviso de convocatoria que se publicó en el ya citado diario (Fol. 91), con el propósito de analizar los defectos que alega el demandante: EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO CONVOCA A todas las personas interesadas en optar al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo institucional 2020-2023, para que alleguen su hoja de vida, con los documentos soporte que se relacionen a continuación: REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL: Los requisitos son los previstos en el Artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1075 de 2015 y los Estatutos Corporativos Vigentes: a) Título Profesional Universitario; b) Título de Formación avanzada o de Posgrado, o tres (3) años de experiencia, profesional; c) Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales, a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno deben ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación y.; d) Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.
ENTREGA DE DOCUMENTOS: del 01 al 08 de Octubre de 2019 HORARIO DE RECEPCIÓN: 8:00 de la mañana a 12:00 meridiano y de 2:00 P.M a 6:00 P.M en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, calle 19 Norte Numero 19-55, Armenia Quindío. DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR: La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se realizará por el Consejo Directivo, en sesión ordinaria o extraordinaria, según corresponda, el día veinticinco (25) de Octubre de 2019 de conformidad al cronograma establecido, el cual puede ser consultado en la página de la entidad.
LOS DEMÁS REQUISITOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE CONVOCATORIA PUEDEN SER CONSULTADOS EN LÁ PÁGINA WEB www.crq.gov.co Una vez leído el aviso trascrito, la Sección no encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el mismo se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso, por cuanto, la norma rectora del concurso no lo contempló así. En efecto, el artículo 5º de ese mismo acto administrativo no impone esa mención expresa en el aviso de convocatoria, pues en dicho precepto se precisa que tal mecanismo de divulgación debe contener: a) los requisitos para el cargo; b) las funciones; c) período y asignación salarial; d) lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de hoja de vida y, e) el cronograma previsto para el desarrollo del proceso.
En este punto, resulta oportuno aclarar que, si bien en el aviso en cita no se hace énfasis en los aspectos atinentes a las funciones, período y asignación salarial del director general, así como al cronograma, sí se hace claridad sobre el medio electrónico – página web – donde podía ser consultada toda la información. Es así como a través del portal web de la entidad, el cual era el medio oficial de publicación del proceso, se podía acceder al aviso de convocatoria[13] donde se detallaron todos los items que se mencionaron con anterioridad e inclusive era posible visualizar el acuerdo cuya mención expresa en el aviso extraña el demandante.
De igual forma, el hecho de que no se haya consignado expresamente en el aviso la exigencia de allegar el plan de gestión, no tiene vocación de mermar la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso de elección, habida cuenta que el citado documento no constituía un requisito de los que enlista el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.
Por supuesto, bien podría pensarse que dicha actuación pudo haber afectado el derecho de los aspirantes a participar en igualdad de condiciones frente a quienes si lo adjuntaron desde el inicio, pero como más adelante se analizará, ello fue saneado por la CRQ. 2.4.2 En cuanto al cronograma de actividades. Frente al citado cronograma que dispuso la entidad convocante con el fin de desarrollar cada una de las fases del proceso, el accionante censura que: i) si bien es cierto, se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se indicó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) pese a que se había establecido que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas, lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicho documento.
En cuanto al primero de los reparos, la Sala advierte su falta de vocación de prosperidad, pues se evidencia que tanto en el aviso publicado en el periódico La Crónica del Quindío como en el documento en formato PDF denominado “aviso convocatoria director”[14], publicado en la página web de la corporación autónoma, se indican los datos de lugar, fecha y hora para la entrega de documentos, única actuación de los participantes que implicaba el desplazamiento a la sede de la entidad.
Sin perjuicio de esto, en el cronograma del proceso se precisó qué actuaciones se llevarían a cabo virtualmente, así como se puede deducir cuáles de ellas se surtirían en la sede de la corporación por ser actuaciones de competencia del consejo directivo. En lo atinente al segundo punto, dirigido a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes que desde el inicio del proceso no allegaron el documento denominado plan de gestión, previamente es necesario traer a colación los requisitos para ejercer el cargo de director general, los cuales están contenidos en el Decreto 1076 de 2015[15], así:
ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
En efecto, estos requisitos fueron dados a conocer a los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado, como en la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el aviso convocatorio pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 6º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019 en el cual se establece: “Parágrafo 3º.
Los candidatos además de los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto número 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.1.21 del Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible 1076 de 2015, deberán presentar en un documento que no podrá exceder de tres (3) hojas un plan de gestión que deberá referirse a la ejecución del Plan de Acción Institucional de la Corporación”.
La anterior situación conllevó a que el consejo directivo de la entidad, en sesión del 15 de octubre de 2019[16], decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –, previa sugerencia que hizo el Procurador 34 Judicial, Ambiental y Agrario de la ciudad de Armenia. Así lo explicó en aquel momento el secretario del citado órgano de administración, cuando precisó que: “La finalidad o lo que se pretende es dar igualdad de participación y teniendo en cuenta que no es un requisito habilitante establecido en la ley, la intención es darle a los 14 habilitados que cumplieron requisitos según la ley, que dentro del término que tiene los participantes de presentar observaciones, presenten el documento en mención, en igualdad de condiciones”.
Al respecto, considera la Sala que, en el presente caso, dicho proceder no constituye una actuación espuria o fraudulenta por parte de la entidad convocante, contrario sensu, lo que se pretendió fue garantizar la participación en condiciones de igualdad de los interesados en el proceso, habilitando un nuevo término para aportar un escrito que no hace parte de los requisitos legales previstos para el ejercicio del cargo, sino que fue dispuesto por el consejo directivo de la CAR en la norma del concurso, a fin de brindar un elemento adicional que permitiera a cada uno de los miembros de dicho órgano escoger al aspirante con mayor idoneidad para el cargo de director.
Aunado a lo anterior, tampoco podría insinuarse que dicha situación favoreció al aquí demandado, pues desde la etapa de inscripción y entrega de hoja de vida, se encuentra acreditado que este aportó el citado Plan de Gestión, tal y como consta en las páginas 194 a 197 del documento en PDF denominado “Tomo 3”. 2.4.3 En cuanto al trámite que se le dio a la solicitud de suspensión efectuada por la suplente de las comunidades indígenas.
Bajo este reparo, el demandante sostiene que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo.
Por consiguiente, considera que resultaba imperativo modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor, la cual opera en los términos que la jurisprudencia de esta sección ha dictado, particularmente en la Sentencia del 3 de agosto de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014-00128-00. En el sub examine, se acredita en el expediente que la señora Blanca Nubia Caicedo Mejía, representante suplente de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, el día 21 de octubre de 2019, solicitó a los miembros de ese consejo la modificación de la fecha que se había fijado para llevar a cabo la elección del director, por tener pendiente “asuntos de tipo personal que espero consideren y le den la importancia que revisten”.
Ante esto, el secretario del citado órgano de administración, expidió el oficio 00016313 de 24 de octubre 2019, en el que negó la petición efectuada, con fundamento en el carácter preclusivo y perentorio de los términos establecidos en el cronograma y que no se avizoraban razones de fuerza mayor o caso fortuito; a su turno, la invitó a la sesión extraordinaria en la que se produciría la elección. Al respecto, debe recordarse que las figuras de la delegación, representación o suplencia son muy habituales en tratándose de algunos miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales que, con ocasión de las labores que desempeñan en sus correspondientes cargos o debido a otras situaciones extraordinarias pueden ver mermada su normal asistencia a las diferentes reuniones.
En el caso de las comunidades indígenas dichos sucesos están amparados con la diferenciación de las figuras de “representante” y “suplente” de dichos grupos minoritarios. Frente a este aspecto, el artículo 10º de Resolución 128 de 2 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones.”, dispone: Artículo 10.
Forma de llenar las faltas temporales y absolutas. En caso de falta temporal o absoluta de un representante de las comunidades indígenas o etnias, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia principal. Parágrafo. Si antes de vencerse el período del representante de las comunidades indígenas o etnias, se presentase la falta absoluta de alguno de ellos, el suplente ejercerá sus funciones por el mismo tiempo restante.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto se presentó un hecho irresistible e imprevisible, como lo fue el lamentable fallecimiento del representante de las comunidades indígenas, Constantino Ramírez, tal como consta en el Registro Civil de Defunción allegado al expediente[17], no puede pasarse por alto que tal ausencia podía ser superada a través de su suplente, quien tenía todas las facultades para ejercer el derecho al voto en nombre de los asentamientos que representa, lo que claramente no hizo por voluntad propia.
De igual forma, se predica de la norma en comento que la muerte del representante de las comunidades indígenas no implicaba un nuevo proceso de elección para escoger su reemplazo, comoquiera que la suplente no solamente está instituida para cubrir las faltas temporales, sino también para suplir la ausencia absoluta de aquel por el tiempo que reste del correspondiente período. 2.5 Conclusión. Conforme a las anteriores razones, encuentra la Sala que aquellas situaciones que el demandante censuró frente al proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, no tienen la virtud de estructurar la causal de nulidad de expedición irregular.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 108 del cuaderno principal. [2] Fols 214 a 218 del cuaderno principal. [3] Fols 222 a 226 del cuaderno principal. [4] Documento SAMAI con certificado “AD60231A4A3C975B D9E22BF48FF95865 73E58C1BBB970344 ACBE6F9AC3F8D5BD” (Anotación No. 61). [5] Documento SAMAI con certificado “2640C85E3461898B A9219358C991177C 0D9C3B01E43010A4 BD1EC94AFCBA084A” (Anotación No. 62). [6] Documento SAMAI con certificado “CE8D6E83AA0A6BC3 47FB453089B18192 ACB0096B12E4267A DFBF7E2BE2296B22” (Anotación No. 63). [7] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [8] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [9] La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre el alcance de la autonomía administrativa de las CAR.
Por ejemplo, en Sentencia C-994 de 2000, declaró inexequible un apartado del artículo 41 de la ley 443 de 1998, por considerar una intromisión en el ámbito de autonomía de las corporaciones, la exigencia que planteaba la disposición de que las modificaciones de sus plantas de personal tuvieran que estar autorizadas por el Departamento de la Función Pública.
Así mismo, en la Sentencia C-462 de 2008 declaró inexequible la expresión “aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que lo modifiquen o adicionen”, contenida en el numeral 36 del artículo 5º de la ley 99 de 1993, deferida al Ministerio del Medio Ambiente. [10] Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. [11] El Gobernador del Departamento del Quindío o su delegado; el delegado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; un delegado de los alcaldes y un representante de las Entidades sin Ánimo de Lucro y el representante de los indígenas. [12] Por medio del cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío CRQ. [13] Folios 42 a 45 del expediente. [14]https://www.crq.gov.co/images/Convocatorias/2019/Octubre/AVISOCONVOCATOR IADIRECTOR.pdf [15] Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible [16] Documento SAMAI con certificado 684FB59F9748B8B2 7FB9162BB4B27207 70A89B6BD71530E1 18BCFE498F594177 (Anotación No. 56) [17] Documento SAMAI con certificado C469EE63AF9A1A26 C96005B79008E7C3 7B9EE45C41691725 EE0537645999AAD9 (Anotación 54).