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11001-03-15-000-2020-02647-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Enrique Beltrán Martínez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia cuestionada, se profirió el 25 de septiembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 21 de octubre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el [actor] el 10 de junio de 2020, es decir, después de más de siete meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que el actor, en el escrito de esta acción constitucional, no esbozó argumentos que explicaran las razones por las cuales no interpuso esta tutela en el término que correspondía. ( ) no existe alguna razón para que el [actor], hubiera dejado pasar más de siete meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02647-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmeditez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “[…] el derecho material sobre le formal […]” y “[…] el derecho del accionante a que su caso hubiera sido resuelto con entera subordinación a la ley y sus criterios auxiliares […]”.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con la expedición de la providencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, autoridad judicial que confirmó el fallo de 27 de octubre de 2016, expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, identificado con el radicado Nº. 11001-33-37-043-2015-00055-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 21 de julio de 2009, el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, en su condición de contribuyente del impuesto de renta y complementarios, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008, en el formulario No. 210800220912-5 y auto adhesivo 01773275-3 del Banco de Bogotá. • La Subdirección de Gestión, Recaudo y Cobranzas de la DIAN a través de oficio Nº. 082851 y el consecutivo Nº.

DME-27115 de 24 de octubre de 2011, le informó al tutelante que había sido reportado ante la Contaduría General de la Nación, toda vez que presuntamente presentaba una deuda de $23.026.000 por concepto de renta del año 2008, sin incluir intereses moratorios ni actualizaciones, razón por la cual, su nombre se iba a publicar en el boletín de morosos del Estado. • Explicó el accionante en su escrito de tutela, que entre el 21 de julio de 2009 y la fecha en la que le comunicaron que iba a ser publicado en el boletín de morosos del Estado transcurrieron 2 años, 3 meses y 3 días. • En virtud de lo anterior, el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 20140312000124 de 24 de julio de 2014, a través de la cual, el Director de la DIAN denegó unas excepciones interpuestas por el tutelante contra el mandamiento de pago Nº. 20140302003020 de 19 de mayo de 2014 y la Resolución Nº. 0140311000027 de 22 de septiembre de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la ya mencionada resolución, toda vez que el plazo para presentar la corrección de la declaración de impuesto sobre la renta para el año gravable 2008, vencía el 21 de agosto de 2009. • A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó la corrección aritmética de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, y la condena en costas a la parte demandada. • En la demanda indicó que dichos actos administrativos fueron falsamente motivados, pues desconocieron que la declaración del impuesto sobre la renta (que sirvió como título ejecutivo del proceso de cobro coactivo) adolecía de un error aritmético. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión a que las pretensiones del medio de control no coincidían con el contenido de las resolcuciones demandadas. • Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en providencia de 25 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, consideró que en la demanda no se cuestionaron, como correspondía, las resoluciones que denegaron las excepciones del proceso de cobro coactivo, sino que se plantearon inconformidades contra los actos que no dieron trámite al procedimiento de corrección de la declaración de renta del año 2008.

Por esa razón, el ad quem encontró que no existía congruencia entre los cargos de nulidad y el contenido de los actos administrativos demandados. • El 16 de enero de 2018, el señor Beltrán Martínez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 25 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

Como fundamento del recurso, invocó las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, a saber: “[…] Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obrar de la parte contraria […]” y “[…] haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterado […]”.

En cuanto a la causal de prueba recobrada, sostuvo que el fallo censurado no valoró la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, ni los soportes de la declaración inicial. Explicó que tales soportes se encontraron después de que se hubiese proferido la sentencia recurrida y demostraban la existencia de un error aritmético en la depuración del impuesto sobre la renta y que, por tanto, descartaban la existencia de la obligación que, por la vía coactiva, había hecho efectiva la DIAN.

Adicionalmente, el tutelante indicó que debido a que la sentencia recurrida se profirió con fundamento en documentos falsos o adulterados, la declaración del impuesto de renta se encontraba viciada por falsedad ideológica, particularmente, porque la obligación cobrada estaba fundada en un error aritmético. • El mentado recurso fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, lo declaró infundado, con sustento en que: “[…] el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria, pues esas son cuestiones que están en el marco de la autonomía e independencia judicial.

El recurso extraordinario de revisión, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, pero que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario. Las causales de revisión no prosperan, pues ni se recobraron pruebas decisivas que habrían cambiado el sentido de la decisión, ni es cierto que la sentencia objeto del recurso se hubiere basado en documentos falsos o adulterados […]” • Esta decisión se notificó al tutelante el 21 de octubre de 2019, a través de correo electrónico, tal como se puede evidenciar en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la providencia de 25 de septiembre de 2019, incurrió en dos defectos, a saber: 1.3.1. Defecto procedimental Indicó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de decidir de fondo, puesto que no se refirió a la contradicción existente entre el derecho a pagar tributos sobre una base real y justa y sus derechos fundamentales.

Argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sacrificó el derecho sustancial por el adjetivo, ya que dentro de la regularidad del procedimiento que debió seguir, era necesario desatar el conflicto que se planteó, a través del “Test de proporcionalidad”. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Aseguró, que incurrió en este yerro pues “[…] desconoció el alcance de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, la prevalencia del derecho material sobre el formal, el acceso a la administración de justicia y finalmente la subordinación de la decisión tomada al imperio de la ley […]” 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Se conceda el amparo de los siguientes derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ, desconocidos, los cuales se puntualizan en cada causal de procedencia de la acción: El Derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política;

Derecho al debido proceso, a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las contrarias, consagrado en el artículo 29 de la Carta. El derecho material sobre el formal, porque debe prevalecer el derecho sustancial y las exigencias de la ley procesal deben garantizar la eficacia material, establecido en el artículo 228 de la Carta Política.

El derecho a acceder a la administración de justicia y a obtener una decisión que refleje como principio la eficacia de los derechos, conforme con el artículo 229 de la Carta. Conforme con el artículo 230 de la Carta Política, el derecho del accionante a que su caso hubiera sido resuelto con entera subordinación a la ley y sus criterios auxiliares […]”. 5.

Trámite de la acción A través de auto de 18 de junio de 2020, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Igualmente, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia de la página web del Consejo de Estado. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes[1] y realizada la respectiva publicación en la página web de esta Corporación por parte de la oficina de sistemas, fueron allegadas las siguientes: 1.

Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de correo electrónico enviado el 25 de junio de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Juez que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordinario, informó que dicho expediente estaba archivado desde el 20 de febrero de 2020 y que toda la documentación se encontraba en físico, razón por la cual, una vez estuviera desarchivado y digitalizado, lo enviaría al Despacho del Magistrado Sustanciador.

El 6 de julio de 2020, el secretario del juzgado remitió el expediente escaneado, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-37- 043-2015-00055-01. 2. Consejo de Estado – Sección Cuarta El 24 de junio de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada en sede de tutela, envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la respectiva contestación, en la cual aseguró que con la decisión de 25 de septiembre de 2019, no vulneró ningun derecho fundamental del accionante, toda vez que, en ella se explicó de forma clara la razón por la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, y acto seguido explicó nuevamente los fundamentos de la providencia aquí enjuiciada.

Concluyó que el señor Beltrán Martínez agotó en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios, de modo que no es dable que ahora pretenda con los mismos argumentos, instituir una instancia adicional del proceso, para que se acoja su criterio jurídico. 3. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) El 25 de junio de 2020, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, envió contestación al buzón web de la Secretaría General de esta Coporación, en la cual expresó que la intención del tutelante es atacar la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2019, razón por la que, esta acción no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que esta acción constitucional se presentó después de 6 meses de ejecutoriada.

Por consiguiente, solicitó que se “niegue por improcedente”, ya que el actuar de la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales del actor, y por el contrario, lo que pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia, para debatir nuevamente lo hechos y eventos previamente examinados. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio, y haberse realizado la respectiva publicación en la página web de esta Corporación, guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “[…] el derecho material sobre le formal […]” y “[…] el derecho del accionante a que su caso hubiera sido resuelto con entera subordinación a la ley y sus criterios auxiliares […]”, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, autoridad judicial que confirmó el fallo de 27 de octubre de 2016, expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, identificado con el radicado Nº. 11001-33-37-043- 2015-00055-01.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción constitucional de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “[…] el derecho material sobre le formal […]” y “[…] el derecho del accionante a que su caso hubiera sido resuelto con entera subordinación a la ley y sus criterios auxiliares […]”.

Tales garantías constitucionales, cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra una decisión de su misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco de un recurso extraordinario de revisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la DIAN identificado con el radicado número 11001-33-37-043-2015-00055-01. 2.5.3.

Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[6], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[7] […]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[8] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “[…] Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[10].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[12][…]”.

Por consiguiente, para esta Sala de Decisión, el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión intepruesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, autoridad judicial que confirmó el fallo de 27 de octubre de 2016, expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra la DIAN, identificado con el radicado Nº. 11001-33-37-043-2015-00055-01, Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[13] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Ahora bien, después de revisado el expediente del proceso censurado, esta Sala evidencia que la providencia cuestionada, se profirió el 25 de septiembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 21 de octubre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el señor Beltrán Martínez el 10 de junio de 2020, es decir, después de más de siete meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que el actor, en el escrito de esta acción constitucional, no esbozó argumentos que explicaran las razones por las cuales no interpuso esta tutela en el término que correspondía. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[14] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.

Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, hubiera dejado pasar más de siete meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Es importante precisar, que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el ejecutivo profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[15]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[16], PCSJA20-11518[17], PCSJA20-11526[18], PCSJA20-11532[19], PCSJA20-11546[20], PCSJA20-11549[21] y PCSJA20- 11556[22], PCSJA20-11567[23], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

De lo expuesto en líneas anteriores, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, ya que no se supera cumple con el requisito de la inmediatez. 2.6. Conclusión La Sala concluye que esta acción de tutela será declarada improcedente, pues no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, ya que este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable, es decir el 10 de junio de 2020 después de más de siete meses de ejecutoriada la decisión objeto de repoche, la cual fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2019. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Las respectivas notificaciones del auto admisorio del presente proceso, a las partes y terceros con interés obran en el sistema del Consejo de Estado (SAMAI). [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [7] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [8] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [12] Resaltado no es del original. [13] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017 [15] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [16] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [17]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [18] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.