ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente [F]rente a la causal de proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. ( ) existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor al debido proceso, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
( ). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
( ) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02431-00(AC) Actor: BANCOLOMBIA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2017 y, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31-701- 2007-00785-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2017 y, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31-701-2007-00785-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el Banco CONAVI (hoy Bancolombia S.A.) promovió proceso ejecutivo contra Inversiones F.J.P. LTDA. por el no pago de la obligación derivada de un crédito constructor, aprobado el 16 de enero de 1998, por lo que diligenció los espacios en blancos del pagaré que el deudor había suscrito en 1998, por la suma de $559.520.000. 4.
Adujo que como en la carta de instrucciones elaborada en 1998 se dispusieron los valores en UPAC y esa unidad de valor no existía en el año 2000, con la entrada en vigencia del parágrafo del artículo 1º de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999[1], al llenar los espacios del pagaré, el Banco indicó los valores en UVR -Unidades de Valor Real-, incluyendo un interlineado en donde dio las razones que el cambio de la unidad de valor se fundamentaba en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999. 5.
Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en primera instancia dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario, el 3 de diciembre de 2001 negando las pretensiones de la demanda. 6. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia en segunda instancia el 24 de octubre de 2005, confirmando en su integridad lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 7.
Bancolombia S.A presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial e Inversiones F.J.P Ltda, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberse configurado el error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido las providencias de 3 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de 2005 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31-701- 2007-00785-00 8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la demandada Sociedad Inversiones FJP Ltda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 9. El Tribunal al resolver el caso sub examine consideró que: “[…] En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la confirmación de la misma por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil – Familia de declarar probada la tacha de falsedad del título ejecutivo, fue tomada en derecho ya que ambas instancias judiciales tuvieron en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional frente a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 y se fundamentaron con las pruebas practicadas en el proceso, tales como interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante, dictamen grafológico del pagaré practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no fue objetado por la ejecutante e inspección judicial en asocio de peritos, en las oficinas de la demandante a los libros contables.
En consecuencia, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso civil de marras, así como la valoración y los razonamientos vertidos en las decisiones comentadas, no puede concluirse nada distinto a que las mismas son unas resoluciones correctamente argumentadas, provistas de una justificación sólida, en las cuales las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados han sido coherentemente conjuntados, de manera tal que mal podría preconizarse la existencia de un error jurisdiccional, en cualquiera de las modalidades y con las condiciones a las cuales se ha hecho alusión en la presente providencia. En mérito de lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos no es admisible la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por cuanto no quedó plenamente configurado el error jurisdiccional, contrario sensu, se consideran jurídicamente válidos los argumentos expuestos por (sic) Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, evento en el cual, se itera, no tiene cabida la configuración del error jurisdiccional.
Y, asimismo, no se considera demostrada la antijuridicidad del daño, requisito sine quanom para la declaración de la responsabilidad administrativa […]”. 10. Señaló que en el caso concreto no es viable declarar la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que al establecerse la inexistencia del error jurisdiccional en cabeza de la Rama Judicial, se rompe el elemento de la imputación como presupuesto necesario de la responsabilidad.
Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31-701-2007-00785- 00 11. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de junio de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico […]”. 12. Consideró que: “[…] En el proceso se acreditó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2001, declaró probada la tacha de falsedad del pagaré nº. 4163310006198, revocó el mandamiento de pago y ordenó a la sociedad demandante pagar a la demandada la suma equivalente al 20% del valor económico del documento tachado [hecho probado 7.3].
El juez consideró que, como se comprobó que la sociedad demandante alteró el pagaré y la carta de instrucciones sin el consentimiento de la sociedad demandada, debía declararse la falsedad del título valor: […] Las instrucciones señalaban que el diligenciamiento procedía en la fecha en que la deudora debía hallarse en mora en el pago del capital o intereses, lo que solo podría ocurrir luego de la terminación de la obra y el término señalado para su venta a terceros […] ni la escritura de constitución de hipoteca, ni la carta de instrucciones, ni el pagaré mismo autorizaban al tenedor beneficiario del título para proceder al diligenciamiento de sus espacios en blanco en la fecha en que esta diligencia se realizó […] En lo ateniente a la tacha de falsedad y el hecho debidamente acreditado pericialmente […] de haberse insertado tanto en el pagaré, como en la carta de instrucciones leyendas posteriores e interlineadas, autorizando al tenedor para llenar el espacio correspondiente al precio en Unidades de Cuenta de la obligación, en UVR, siendo que originalmente la misma se había fijado por el creador del título en UPAC […] Sí le es aplicable a la aquí demandada, la Ley 546 de 1999 artículos 38 y 39 inciso 1º, regla final, esto es, en lo que refiere al deber de la Corporación de reinstrumentalizar la obligación en documentos pactados en UPAC a UVR, con el correlativo derecho del deudor a ser citado previamente, dentro de los seis meses siguientes a la creación del nuevo signo, esto es, antes del mes de junio del año 2000, para convenir con ella la creación de los nuevos documentos, bridándole obviamente la oportunidad de solicitar y obtener previamente la reliquidación de la misma a los términos reales, de manera que los nuevos instrumentos tuvieran como valor capital en pesos y UVR […] Este derecho resulta conculcado, como el de la reliquidación misma, por el procedimiento adoptado por el banco demandante, de autorizarse a sí mismo para diligenciar el pagaré que poseía el banco directamente en UVR., lo que como en los casos anteriores, es trascendente, modifica en forma sustancial la expresión de voluntad incorporada inicialmente en el título por el representante legal de su creadora, que determina desde luego un abuso en perjuicio del obligado, que resulta privado de unos claros derecho ( sic) concedidos por las sentencias normativas de la Corte Constitucional […] Con fundamento en las anteriores consideraciones, debiendo guardarse el orden establecido en la ley, se pronunciará este despacho primeramente sobre la tacha de falsedad, pues la misma implica un obstáculo del mismo título para su viabilidad en el proceso, para constatar, como viene dicho que se ha probado por la vía de la prueba pericial, a la cual se agrega la expresa confesión cualificada de la demandante, que alega no ser significativa la alteración introducida en la carta de autorizaciones y el mismo pagaré, a fin de permitir que la obligación se diligenciara en UVR y no en UPAC, a lo cual se agrega el hecho de datar además el documento en fecha no prevista en las instrucciones y agregar como deudor una persona que no lo era, ni de hecho ni conforme las instrucciones, todas las cuales, pese a la cualificación de conducta que hace la confesa parte actora, se consideran trascendentes como viene dicho y siendo además que del análisis hecho, es fácil deducir la causación de perjuicios a la parte demandada, devinientes del adelantamiento de la fecha de vencimiento de la obligación y la causación de intereses moratorios, sobre un valor capital que de haber debidamente precedido la liquidación a que tenía derecho, podría en mayor o menor medida ser completamente distinto, nos lleva a la declaración de la falsedad alegada […] Finalmente, como la ineficacia jurídica del pagaré impide la ejecutividad de la hipoteca y la parte interesada expresamente lo ha solicitado, por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el juzgado ordenará la cancelación de las inscripciones de la hipoteca […] (f. 172 a 175 c. 2).
El 2 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla complementó la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2001 y ordenó la cancelación de la escritura de hipoteca nº. 0766 del 25 de marzo de 1998 [hecho probado 7.4]. El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia, pues consideró que el Banco de Colombia S.A. no estaba autorizado por la ley ni por la sociedad deudora para llenar los espacios en blanco del pagaré y tampoco estaba facultado para insertar una cláusula nueva en el título valor [hecho probado 7.5]: […] Para la Sala no hay duda alguna en cuanto a que “Conavi” no estaba autorizada, ni por la ley ni por la persona jurídica deudora, para llenar con “UVR.” los espacios dejados en blanco en el pagaré, ni para insertar en el mismo documento, unilateralmente, una nueva cláusula interlineada para aplicar el art. 38 de la Ley 546, ni para incluir como obligado al representante legal de la sociedad.
Como bien lo analizara el a-quo, resulta evidente que por la parte demandante no se cumplieron las condiciones exigidas por el art. 622 del C. de Co., esto es, que el título-valor sea “llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. En el asunto objeto de estudio aparece claro que el pagaré fue llenado por la demandante contraviniendo de planos las instrucciones del obligado-suscriptor, insertando además leyendas interlineadas, sin practicar la conversión de UPAC a UVR previamente, de forma que el deudor pudiera manifestar su acuerdo o desacuerdo con esa reliquidación […] Aplicados esos conceptos al asunto, no hay duda que se falseo la verdad al llenar el pagaré, tanto ideológica como materialmente.
El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es definitivo, al concluir que algunas partes del texto presentan “cambios en el espacio intervertebral e interlineal. La zona marginal izquierda es irregular”. Agregar que al confrontarse los textos del numeral uno y del numeral dos se encuentran “diferencias en modelos de los signos, en características de impresión, que no indican una disprocedencia entre los textos”.
El dictamen, que no fuera objetado, es contundente al concluir que “los textos no son uniprocedentes y se realizó en un momento escritural diferente a aquel en que se hizo el texto del anverso” (f. 126, 130 y 131 c. 19) […]”. 13. Consideró que los argumentos del actor evidencian un desacuerdo con i) la valoración de las pruebas, ii) la interpretación y la aplicación de la norma que efectuaron el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, pues hace énfasis en que no se configuró falsedad en el pagaré, no se debió cancelar la respectiva hipoteca abierta, ni condenarla al pago de la sanción establecida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. 14.
Señaló que la discusión propuesta por el actor gira en torno a una controversia que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños acaecidos por error jurisdiccional, teniendo en cuenta que lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas, interpretación y aplicación de la norma. 15.
Manifestó que el título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se acredita por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Bajo esta línea de consideraciones, le solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, que: 1. Ampare el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia, vulnerado por la SECCIÓN “C” –ESCRITURAL- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.
Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por la Subsección “C” – Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de Reparación Directa radicado 08001-23-31- 701-2007- 00785-01 (60710), notificada el 3 de diciembre de 2019, y, en su lugar, se produzca una decisión de reemplazo que se ajuste a los postulados constitucionales […]”. 17.
El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas señaló que: “[…] Bajo ese entendido, consideramos que en esta oportunidad los jueces administrativos del proceso de reparación directa vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia por valoración defectuosa de las sentencias del 03 de diciembre de 2001 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y del 24 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que no hicieron una evaluación de los argumentos expresados en dichas providencias frente a cada uno de los siguientes cargos: (i) Error judicial al considerar que las “anotaciones interlineadas” en la carta de instrucciones y en el pagaré, constituían una falsedad generadora de perjuicios, (ii) error judicial por considerar que la inclusión del interlineado en el título valor y en la carta de instrucciones no era una obligación legal para la ejecutante, (iii) [d]esconocimiento de la ley por parte de los jueces al considerar que haber llenado el pagaré en UVR requería autorización previa del deudor, (iv) [e]rror judicial al interpretar que al crédito constructor debía aplicársele la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999, aplicable únicamente para créditos de vivienda individual a largo plazo, (v) [ l]os jueces insistieron en que debía aplicarse una norma que había salido del ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación errada de la Ley 546 de 1999”.
Los falladores se limitaron a enunciar o citar las razones expuestas por los jueces que resolvieron el proceso ejecutivo hipotecario y sucesivamente a defenderlas, no hicieron una evaluación entre los argumentos atacados y sus consecuencias jurídicas […]”. […] “[…] Insistimos en que el juez administrativo debió evaluar cada cargo elevado por el Banco, y determinar si le asistía razón parcial o completamente o en su lugar, indicar los sustentos por los cuales desestimaba lo pretendido con base en los fundamentos jurídicos aplicables al caso.
Al no evidenciarse por lo menos un análisis del punto desarrollado o un examen de legalidad, se puede concluir que las sentencias que resolvieron el medio de control de Reparación Directa incurrieron en un defecto sustantivo por insuficiente argumentación de sus decisiones. Una decisión sin motivación absoluta desconoce el derecho al debido proceso de las partes, entre otras cosas, porque esconde los argumentos por los cuáles se toma una decisión y los destinatarios de las órdenes no reconocen si esta proviene de un criterio particular, caprichoso o arbitrario de la autoridad, o más bien de una interpretación normativa adecuada.
Y, además, porque impide que las partes ejerzan adecuadamente su derecho a la defensa, en el sentido de que no pueden oponerse a la determinación bajo argumentos razonables, en tanto no existió alguna justificación. Los interesados solo pueden exponer contraargumentos ante las determinaciones motivadas, pero ante de aquellas decisiones que carecen de razones.
Ningún aparte de las sentencias demandadas resuelve cada uno de los problemas jurídicos planteados por Bancolombia en el proceso de reparación directa. Solo se resuelve todo de manera negativa, bajo el criterio general de que el Banco pretende reabrir un debate, pero no se estudia cada uno de los cargos de error judicial y se avalúa detenidamente sus pretensiones.
Justamente por eso se viola el derecho al debido proceso de Bancolombia, porque de buena fe acude a la justicia con el ánimo de que se resuelvan las controversias jurídicas de manera completa y suficiente, pero no puede verificar un estudio completo de los problemas planteados. En suma, puede afirmarse que las demandadas incurrieron en un defecto de decisión sin motivación […]”.
(Resaltado por la Sala). 17.1. La Sala debe precisar que si bien es cierto la parte actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al analizarse los argumentos jurídicos expuestos, evidencia que realmente se trata de la estructuración de la causal de decisión sin motivación, por lo que en la presente sentencia solamente se efectuará el respectivo análisis de dicha causal.
Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a Inversiones FJP Ltda., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, “[…] pues ello desnaturaliza el fin que persigue dicha acción constitucional […]”. 20. La Sección Tercera del Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura e Inversiones FJP Ltda guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[3], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[4] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 34.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[9]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[10] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 35. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[11] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 38. En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2009 00073 01. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela.
Acervo y análisis 41. Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, la cual fue notificada el 5 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 42.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión de motivación. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Bajo ese entendido, consideramos que en esta oportunidad los jueces administrativos del proceso de reparación directa vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Bancolombia por valoración defectuosa de las sentencias del 03 de diciembre de 2001 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y del 24 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que no hicieron una evaluación de los argumentos expresados en dichas providencias frente a cada uno de los siguientes cargos: (i) Error judicial al considerar que las “anotaciones interlineadas” en la carta de instrucciones y en el pagaré, constituían una falsedad generadora de perjuicios, (ii) error judicial por considerar que la inclusión del interlineado en el título valor y en la carta de instrucciones no era una obligación legal para la ejecutante, (iii) [d]esconocimiento de la ley por parte de los jueces al considerar que haber llenado el pagaré en UVR requería autorización previa del deudor, (iv) [e]rror judicial al interpretar que al crédito constructor debía aplicársele la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999, aplicable únicamente para créditos de vivienda individual a largo plazo, (v) [ l]os jueces insistieron en que debía aplicarse una norma que había salido del ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación errada de la Ley 546 de 1999”.
Los falladores se limitaron a enunciar o citar las razones expuestas por los jueces que resolvieron el proceso ejecutivo hipotecario y sucesivamente a defenderlas, no hicieron una evaluación entre los argumentos atacados y sus consecuencias jurídicas […]”. […] “[…] Insistimos en que el juez administrativo debió evaluar cada cargo elevado por el Banco, y determinar si le asistía razón parcial o completamente o en su lugar, indicar los sustentos por los cuales desestimaba lo pretendido con base en los fundamentos jurídicos aplicables al caso.
Al no evidenciarse por lo menos un análisis del punto desarrollado o un examen de legalidad, se puede concluir que las sentencias que resolvieron el medio de control de Reparación Directa incurrieron en un defecto sustantivo por insuficiente argumentación de sus decisiones. Una decisión sin motivación absoluta desconoce el derecho al debido proceso de las partes, entre otras cosas, porque esconde los argumentos por los cuáles se toma una decisión y los destinatarios de las órdenes no reconocen si esta proviene de un criterio particular, caprichoso o arbitrario de la autoridad, o más bien de una interpretación normativa adecuada.
Y, además, porque impide que las partes ejerzan adecuadamente su derecho a la defensa, en el sentido de que no pueden oponerse a la determinación bajo argumentos razonables, en tanto no existió alguna justificación. Los interesados solo pueden exponer contraargumentos ante las determinaciones motivadas, pero ante de aquellas decisiones que carecen de razones.
Ningún aparte de las sentencias demandadas resuelve cada uno de los problemas jurídicos planteados por Bancolombia en el proceso de reparación directa. Solo se resuelve todo de manera negativa, bajo el criterio general de que el Banco pretende reabrir un debate, pero no se estudia cada uno de los cargos de error judicial y se avalúa detenidamente sus pretensiones.
Justamente por eso se viola el derecho al debido proceso de Bancolombia, porque de buena fe acude a la justicia con el ánimo de que se resuelvan las controversias jurídicas de manera completa y suficiente, pero no puede verificar un estudio completo de los problemas planteados. En suma, puede afirmarse que las demandadas incurrieron en un defecto de decisión sin motivación […]”.
(Resaltado por la Sala). Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 43. Ahora bien, frente a la causal de proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión[12]. 44.
En efecto, esta Corporación[13] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[14].
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[15].
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[16]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[17]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[18]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 45.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho del actor al debido proceso, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 46. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 47.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20][…]” 48.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 49.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [2] C.C.A. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [5] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [9] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [11] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [12] Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [15] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [16] Ibíd. [17] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.