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11001-03-15-000-2020-02277-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO FÁCTICO – No acreditados / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados [L]os actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de las sentencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

Ahora bien, debe hacerse énfasis en que si bien es cierto los actores estructuraron el defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera razonada las providencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cumplieron con la carga argumentativa mínima en indicarle al juez constitucional que parte de dichas sentencias fueron omitidas en su valoración por parte de la autoridad judicial accionada.

( ) en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que los actores simplemente afirmaron que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes jurisprudenciales sin cumplir con la carga argumentativa de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sala debe hacer énfasis, que la parte actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación. ( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02277-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo el 30 de abril de 2008, al haberlo encontrado penalmente responsable como autor del delito de cohecho para dar u ofrecer, imponiéndole además una pena privativa de la libertad de cuarenta meses de prisión. 4.

Afirmaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en segunda instancia el 5 de noviembre de 2008, disponiendo entre otras cosas, mantener la condena impuesta al señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, librando por Secretaría la respectiva orden de captura. 5. Señalaron que interpusieron la respectiva acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2018, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] 1.

DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo. 2. EXTENDER los efectos de la anterior decisión a la no accionante Ingrid del Carmen Ospino Aragón.

3. DEJAR SIN EFECTO la condena proferida en contra de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en las sentencias de primera y segunda instancias fechadas el 30 de abril de 2008 y el 5 de noviembre de 2008. 4. DECRETAR la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal seguida contra Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, así como la prescripción de la acción civil. 5.

ORDENA R la libertad inmediata e incondicional de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en caso de que se encuentren privados de la libertad cumpliendo las penas de prisión impuestas por razón de este proceso. 6. ORDENAR la cancelación de los antecedentes penales de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales. 7.

ORDENA R que se compulsen las copias pertinentes para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, investigue la presunta falta en que pudieron incurrir los los Fiscales Seccional y Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dada la demora en el trámite de la investigación y la resolución del asunto en segunda instancia. Contra esta providencia, no procede recurso alguno […]”. 6.

Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la configuración del error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido las providencias de 30 de abril de 2008 y 5 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

Sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las providencias que constituyeron errores judiciales por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales condenaron al señor JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO al delito de cohecho por dar u ofrecer.

SEGUNDO. Declarar la improsperidad de la excepción denominada “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA DEMANDAR” propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES, derivados de los errores judiciales, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO (víctima directa) 10 SMLMV DANIELA MARÍA LANCHEROS MELGAREJO (hija) 10 SMLMV CAMILO ANDRÉS LANCHEROS MELGAREJO (hijo) 10 SMLMV MARIA ESTELA DELGADILLO DE LANCHEROS (madre) 10 SMLMV DIANA CAROLINA LANCHEROS TORRES (hija) 10 SMLMV JUANA RINCÓN LANCHEROS (nieta) 10 SMLMV PAULA ANDREA LANCHEROS TORRES (hija) 10 SMLMV ____________ 70 SMLMV CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda […]”. 8.

El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] En el sub lite, es de verse por parte del Despacho que efectivamente se incurrió en un error judicial por parte de los funcionarios judiciales que adoptaron las decisiones en las sentencias del 30 de abril y 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales resolvieron en primera y segunda instancia la situación del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo frente a la conducta punible que se estaba procesando.

En efecto, ese despacho atendiendo las consideraciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmó en la sentencia que resolvió la acción de revisión que promovió el defensor del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales mencionadas inobservaron (i) el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y (ii) la indebida calificación del sujeto activo de la conducta punible denominada “cohecho por dar u ofrecer”, habida cuenta que el indicado demandante no ostentaba la calidad de servidor público […]”.

Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01 9. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, de fecha siete (07) de febrero (sic) dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda […]”. 10. Consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, es claro que previo a analizar si se configura un error jurisdiccional, el Juez de lo contencioso administrativo debe verificar i) cuales fueron las actuaciones que realizó la parte actora para cuestionar y evidenciar ante la autoridad competente los yerros en que se encontraba incursa su providencia y ii) si los errores que se alegan en sede de reparación directa fueron puestos en conocimiento del funcionario judicial competente mediante la interposición de los recursos correspondientes. 5.1.4.

Con lo anterior quiere significar la Sala, que dentro (sic) recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270, no basta con que la parte actora haya interpuesto recursos contra la providencia cuestionada, sino que además es necesario que los yerros o falencias que se alegan en sede de reparación directa hayan sido expuestos en los recursos correspondientes, puesto que de lo contrario no se cumpliría con la finalidad de la norma, que tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es que en el proceso ordinario se hayan ventilado previamente los errores o falencias que se alegan en el medio de control de reparación directa […]”. […] “[…] 5.1.6.

Sin embargo, advierte la Sala que los argumentos de defensa expuestos por la parte actora en el transcurso de la primera y segunda instancia no estuvieron encaminados a evidenciar ante las autoridades judiciales que la acción penal había prescrito, sino que se enfocaron en desvirtuar la participación del actor en la ejecución del punible que se le imputaba. 5.1.7.

Así las cosas, aun cuando no se discute que la parte actora ejerció su derecho de defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no se encuentra probado que la parte demandante haya alegado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el error jurisdiccional que imputa a la Nación – Rama Judicial, en sede de reparación directa, esto es, que había prescrito la acción penal y por tanto no se lo debió haber condenado […]”. 11.

Indicó que si bien es cierto se encuentra acreditado que con posterioridad a que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, la parte actora presentó un recurso de revisión alegando el fenómeno de la prescripción de la acción penal, inclusive desde antes en que se profirieran las sentencias condenatorias, se debe advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez surtió el trámite del respectivo recurso de revisión, procedió a i) dejar sin efectos jurídicos la condena proferida en contra del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y ii) decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó un error judicial. 12.

Manifestó que tal y como lo afirmó la parte actora en el recurso de revisión y como fue declarado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto la prescripción de la acción penal ocurrió antes que adquiriera firmeza la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en ese orden de ideas, desde antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, la parte actora pudo haber argumentado la configuración del fenómeno de la prescripción, lo que hubiera implicado que el funcionario judicial estudiara y revisara dicho aspecto, lo cual no aconteció. 13.

La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó señalando que: “[…] Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo que la parte demandante pretenda, en sede de reparación, beneficiarse de su propia inactividad en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que al no haber alegado en el transcurso del proceso penal que había operado la prescripción de la acción, contribuyó a la causación del daño que alega en sede de reparación directa y si bien es cierto, posterior a que adquirieran firmeza los fallos de primera y segunda instancia que lo habían condenado interpuso un recurso de revisión, no se cumple con la finalidad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es que la parte actora previamente haya alegado ante el funcionario judicial el error en que presuntamente incurrió y que se imputa en sede de reparación directa. 5.1.11.

Igualmente, considera pertinente aclarar la Sala, que si bien es cierto en los alegatos de conclusión, la parte actora afirmó que la Corte Suprema de Justicia también incurrió en error al haber inadmitido un recurso de casación en el que presuntamente había alegado la prescripción, no obra prueba en el plenario que acredite: (i) que la defensa del señor JORGE ENRIQUE LANCHEROS interpuso un recurso de casación en el que alegó la prescripción de la acción; y (ii) cuales fueron los argumentos que tuvo en cuenta la H. Corte Suprema de Justicia para inadmitirlo; razones suficientes para no tener por acreditado este error judicial […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, DANIELA MARIA (sic) LANCHEROS MELGAREJO, CAMILO ANDRES (sic) LANCHEROS MELGAREJO, MARIA (sic) ESTELA DELGADILLO, PAULA ANDREA LANCHEROS TORRES, DIANA CAROLINA LANCHEROS TORRES y JUANA RINCON (sic) LANCHEROS los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las (sic) sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso con radicación No. 11001-33-43-065-2016- 00376-01.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección A, 24 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001-33-43-065- 2016-00376-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados […]”. 15.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 16. De igual manera, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico al haber valorado erróneamente las pruebas obrantes en el expediente.

Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”. 19.

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[2], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[3] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[7], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[11]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[15]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[16] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[17] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[19] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 40.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[21] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 41. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en la acción de tutela.

Acervo y análisis 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 44.1. Copia del escrito de tutela presentado por los actores. 44.2. Copia de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 45.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] Pese a que hasta el fallo de primera instancia se encontraba plenamente acreditado el daño y el nexo causal, siendo declarada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativa y extracontractualmente responsable por el error judicial de que fue víctima Jorge Enrique Lancheros y los perjuicios que con ello se generaron, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia decide no reconocer la responsabilidad que les imputable al Estado de los perjuicios causados a los demandantes.

Aunque en todo el trámite del proceso, y así fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia, se encontró plenamente demostrado el daño, es decir que las autoridades penales de primera y segunda instancia incurrieron en error judicial al proferir los respectivos fallos, la misma prueba de ello fue usada para asumir que tal ilegalidad se había dado por la propia culpa del demandante, quien a su juicio no hizo caer en cuenta a las autoridades penales del yerro en el que habían incurrido.

La afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de que el daño se concretó al no haber indicado a los operadores judiciales que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, escapa a toda lógica, pues recordemos que el sistema penal colombiano es un sistema inquisitivo en donde el Juez de Conocimiento esta (sic) en el deber legal de verificar DE OFICIO que se cumplan todas las garantías a los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellas la de verificar, antes de imponer una condena, que no esté prescrita la acción penal, pues este fenómeno consiste en primer lugar en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y en segundo lugar se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad […]”. […] “[…] i) En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal Administrativo analizó de manera errada pruebas fundamentales, para “declarar” un eximente de responsabilidad sin argumentos válidos para ello.

En efecto, al valorar inadecuadamente el actuar del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, concluyó de manera contradictoria que: a) resulta imputable el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial por error judicial (sic) b.) que se excluye de responsabilidad a la misma Nación – Rama Judicial por que (sic) el daño se generó por culpa exclusiva de la víctima. ii) En estas condiciones queda verificado un defecto fáctico pues no se tuvo como probado un hecho que estaba debidamente acreditado en el expediente, esto es, que (sic) error judicial se demuestra por si solo con la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia la cual acredita que el Juez Penal en primera y en segunda instancia incurrió en el grave error de condenar a Jorge Enrique Lancheros estando prescrita la acción penal. iii) Es evidente que en el caso concreto no se valoró razonablemente las actuaciones desplegadas por el Juez Penal de primera y segunda instancia al emitir una sentencia condenatoria sin tener competencia para ello.

Es decir, la omisión en el cumplimiento de la obligación constitucional por velar por los derechos fundamentales del ciudadano sometido al poder punitivo del Estado […]”. (Resaltado por la Sala). 46. Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[22], toda vez que no indicaron específicamente que parte de las sentencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.

Ahora bien, debe hacerse énfasis en que si bien es cierto los actores estructuraron el defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera razonada las providencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cumplieron con la carga argumentativa mínima en indicarle al juez constitucional que parte de dichas sentencias fueron omitidas en su valoración por parte de la autoridad judicial accionada. 48.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[23]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[24].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 49. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que los actores simplemente afirmaron que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes jurisprudenciales sin cumplir con la carga argumentativa de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 50.

La Sala debe hacer énfasis, que la parte actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[25], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 51.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[26]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 52.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[27], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[28], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 53. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia accionada. 54.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad “AAS” y “OSS”, María Estella Delgadillo, Paula Andrea Lancheros Torres y Diana Carolina Lancheros Torres, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad “ANS”.

Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad, relacionados en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “AAS”, “OSS” y “ANS”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [4] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Ut supra página 6. [[8]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[9]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[12]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[13]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[14]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Ibidem. [18] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [24] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [25] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [27] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [28] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.