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11001-03-15-000-2020-01812-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Edwin Alfonso Sánchez Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Resuelta dentro del trámite de la acción de tutela [E]l accionante a través de su apoderada ya había solicitado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá que le concediera prisión domiciliaria, a lo que esta autoridad judicial accedió mediante auto del 11 de junio de 2020 y, después de cumplirse el trámite procesal correspondiente, el 23 de junio de 2020 remitió la boleta de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.

Aunado a lo anterior, el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá, allegó la copia digital de la consulta de proceso ( ).al comprobarse que al [actor] le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, que era lo que se infiere, pretendía con la tutela, y que su “sitio de reclusión” actual es “PRISIÓN DOMICILIARIA”, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, por cuanto desapareció la situación que presuntamente generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del [actor], es decir, encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, exponiéndose a un posible contagio del Covid-19.

Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 546 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01812-00(AC) Actor: EDWIN ALFONSO SÁNCHEZ DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2020[1], al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte[3], en nombre propio y “en suma también actuó como agente oficioso”, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero.- Se sirva exigir el cumplimiento de los decreto (sic) emitido por {el} ministerio de salud y protección social resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 y el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emitido por {la} presidencia de la república colombiana, al señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA;

Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ, a la señora MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; Dra. MARGARITA CABELLO, al señor JUEZ CORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BOGOTA, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; Dra. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA, al INPEC – DIRECTOR GENERAL; BG. JAIME NORBERTO MUJICA. Segundo.- Se proteja en forma eficiente y real, el derecho a la salud en correlación con la vida del interno: EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y por derecho de igualdad a todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión vigilados y custodiadas por el INPEC, POLICÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, del orden nacional, manifestándoles a cada uno su función de GARANTES frente a la vida, honra, integridad, salud y dignidad humana.

Tercero.- Tomar medidas cautelares para la especial protección y que garanticen de forma real y efectiva la dignidad humana y la integridad emocional y personal del señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad dentro {de} los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conforme con los lineamientos establecidos en la sentencias: T- 153/1998, T-881/2002, T-133/2006 y T-077/2013.

Cuarto.- Proteger e integrar el derecho de igualdad ante la ley y las autoridades respecto del decreto legislativo número 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual {se} adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión y la detención domiciliaria transitoria hasta por 6 meses, a fin de combatir el hacinamiento carcelario y la propagación del CIVIUD- 19 (sic), sin discriminación alguna frente a la protección del cumplimiento de los benéficos (sic) y subrogados penales a los que tenga lugar el señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, a fin de derogar todas la (sic) barreras que impiden el acceso efectivo y real a la reclusión domiciliaria.

Quinto.- Solicitar las compulsas de copias por las faltas administrativas y los delitos por omisión, deber de cuidado y demás del interno señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, que haya lugar ante la procuraduría general de la nación y la fiscalía general de la nación (sic), en relación con el contagio del COVID-19 y su posible muerte”[4]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 17 de noviembre de 2017 el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte fue condenado, por el delito de homicidio agravado, a una pena principal de 100 meses de prisión y fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 5.

El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid-19. 6.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, expidió la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC”. 7. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la situación de hacinamiento en los centros de reclusión y con el fin de mitigar el contagio del Covid-19 entre la población carcelaria, profirió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, las autoridades accionadas no han adelantado ninguna gestión en los centros de reclusión, con el fin de prevenir el contagio del Covid-19, y han desconocido que la Ley 1751 de 2015, que en su artículo 5 dispone que el Estado debe respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud de sus ciudadanos y en especial de las personas que se encuentran privadas de la libertad. 9.

Sostuvo que, debía tenerse en cuenta el llamado de atención de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que recomendó a los Estados reducir su población carcelaria, para evitar contagios masivos por el Covid -19. 10. Aunado a lo anterior, afirmó lo siguiente: “Así las cosas; respetada señoría se ha vulnerado inminentemente con estos decretos y más exactamente con el decreto 546 del 14 de abril de 2020, emitido por el ministerio de justicia, los siguientes derechos y garantías de rango constitucional, estos son: i. Derecho a la salud, art. (49 C.N.) ii.

Derecho a la vida, art. (11 C.N.) iii. Derecho a la igualdad ante la ley, (art. 13 C.N.) iv. Derecho a la dignidad humana, (art. 1 C.N.)” 11. Finalmente, aseguró que, el Estado debía adoptar las recomendaciones “nacionales e internacionales” garantizando los referidos derechos, pues, de lo contrario sometería a la población carcelaria a tratos crueles e inhumanos, que conllevarían a un “genocidio carcelario”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 12. La Secretaría General del Consejo de Estado, en el oficio del paso a despacho de la acción de tutela del vocativo de la referencia, señaló lo siguiente: "SE INFORMA AL DESPACHO QUE LAS TUTELAS CON NUMERO DE RADICACIÓN 11001-03- 15000-2020-01545-00, 11001-03-15000-2020-01534- 00, 11001-03-15000-2020- 01541-00, 11001-03-15000-2020-01549-00, 11001-03- 15000-2020-01540-00, 11001-03-15000-2020-01539-00, 11001-03-15000-2020- 01538-00, 11001-03- 15000-2020-01533-00, 11001-03-15000-2020-01589-00, 11001-03-15000-2020- 01588-00, 11001-03-15000-2020-01591-00, 11001-03- 15000-2020-01597-00, 11001-03-15000-2020-01602-00,11001-03-15000-2020- 01604-00, 11001-03-15000- 2020-01607-00, 11001-03-15000-2020-01316-00, 11001-03-15000-2020-01181-00, 11001-03-15000-2020-01631-00, 11001-03- 15000-2020-01685-00, 11001-03-15000- 2020-01734-00 CONTIENEN SIMILARES SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS". 13.

Teniendo en cuenta ello, mediante auto del 20 de mayo de 2020, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, después de concluir que la solicitud de amparo compartía identidad de objeto, causa y parte pasiva con la acción de tutela identificada con Rad. 11001-03-15-000-2020-01589-00, que fue admitida el 4 de mayo de 2020. 14.

No obstante, el Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muños, a través de auto del 28 de mayo de 2020, consideró que la acumulación no era procedente[5] y ordenó devolver el expediente al Despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión. 15. En ese orden de ideas, mediante auto del 30 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora y al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se dispuso vincular como tercero con interés al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo Tutelas de esa entidad, aseguró que el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte con la petición de amparo constitucional solicitó “medidas de protección y prevención y se le conceda la, PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA, subrogados penales o en su defecto Libertad Condicional”, por cuanto presuntamente su derecho a la salud ha resultado vulnerado y amenazado con ocasión de la propagación del Covid – 19, debido a que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 17.

Desde esa perspectiva, hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Dirección General de la entidad para prevenir el contagio del Covid-19, en ese sentido, afirmó que se expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendieron las visitas y se restringió el ingreso de reclusos que provinieran de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, comoquiera que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios hay una alta concentración de personas privadas de la libertad y de personal administrativo, por lo que esos lugares constituían “zonas de transmisión significativa del Covid-19”. 18.

Aunado a lo anterior, señaló que se expidieron los siguientes actos administrativos con el fin de mitigar el contagio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios: - Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC. - Circular 0009 del 26 de marzo de 2020, a través de la cual se impartieron instrucciones a los Coordinadores de Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión y Cónsules de Derechos Humanos de Reclusión. - Oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020, por intermedio del cual se envió una guía de orientación para prevenir casos de Covid 19. - Circular 0016 de 7 de abril de 2020, que se expidió con el “ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión” relacionadas con el traslado y recepción de las personas privadas de la libertad. - Circular 0000019 del 16 de abril de 2020, mediante la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de Covid-19 para la población privada de la libertad y se aprobó el documento GIPSIO V02 que estableció la ruta para la atención de ello. 19.

Por otra parte, frente a la “PRETENSIÓN DE CONCEDER LA PRISIÓN O LIBERTAD DOMICILIARIA Y SUBROGADOS PENALES” sostuvo que, no estaba dentro de las funciones de la entidad, comoquiera que esa decisión le compete exclusivamente al juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de pena del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte o al juez de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria. 20.

En ese sentido, aseguró que, la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva y consideró que en la demanda de tutela no se hizo referencia a una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que permitiera inferir que fuera responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte. 21.

Precisó que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no era quien prestaba los servicios de salud en las cárceles, por lo que tampoco le correspondía suministrar insumos de salud y medicamentos. 22. Concluyó que, (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y (ii) a la entidad no le correspondía definir las condiciones de ejecución de la pena que se le impuso al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte. 23.

Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se negara el amparo solicitado y se desvinculara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- del trámite constitucional de la referencia. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Manuel Dangond Martínez magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia de esa corporación, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no era producto de una acción u omisión de esa autoridad. 25.

Aseguró que, el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado diferentes medidas con el fin de mitigar el contagio del Covid-19 y salvaguardar la salud de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia. 26. Puso de presente que, los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, implementaron un correo electrónico institucional en las secretarías de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, destinados exclusivamente para la recepción de solicitudes de prisión domiciliaria de las personas privadas de la libertad. 27.

Manifestó que, se profirió el Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de 2020 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en el que se exoneró del reparto de acciones de tutela y habeas corpus, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de que se enfocaran en adelantar “las actividades establecidas en el Decreto 546 de 2020”. 28.

Finalmente, precisó que, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11548 del 30 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad”, en donde se crearon cargos transitorios en cada distrito judicial con el fin de dar cumplimiento al Decreto 546 de 2020. 1.5.3.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y presidente de la República 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, puso de presente que el señor presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona.

De hecho, advirtió que el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda es una entidad, de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. 30. Por otra parte, aseguró que, el accionante solicitaba que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria debido a que consideraba que sus derechos a la salud y a la vida se encontraban amenazados por estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en donde supuestamente no se brindaban las condiciones de salubridad necesaria para mitigar el contagio del Covid- 19. 31.

Afirmó que, el juez de tutela no podía analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución. 32. Manifestó que, no se acreditó la vulneración de algún de derecho fundamental y que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, se fundamentaron en criterios objetivos y no “caprichosos”, por lo que el accionante debía cumplir con los requisitos allí establecidos para resultar beneficiado con la prisión domiciliaria. 33.

Sostuvo que, no se podía conceder el amparo solicitado “a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales tal y como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-433 de 3 de julio de 2014”, en ese sentido, afirmó que debía demostrarse que en el patio en el que se encontraba recluido el accionante existían casos positivos de Covid-19 y evaluarse las medidas que se habían adoptado para mitigar el contagio. 34.

Finalmente, indicó que, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenían las funciones y competencias para hacer cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas autoridades. 35.

Así las cosas, solicitó que se negara el amparo solicitado por el accionante y que se desvinculara al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia, del trámite constitucional de la referencia 1.5.4. Policía Nacional 36. Con escrito enviado el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de Seguridad Ciudadana de la entidad, después de exponer las funciones y competencias de la Policía Nacional, sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte no era consecuencia de una acción u omisión de ella, por cuanto el accionante se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y era al INPEC a quien le correspondía velar por la protección de la garantías constitucionales de sus reclusos, de conformidad con la Ley 1790 de 2014. 37.

Por otra parte, sostuvo que, la entidad ha adoptado medidas con el fin de no transgredir los derechos fundamentales de las personas que se encuentran retenidas en las instalaciones de la Policía Nacional, conforme se expuso en el comunicado oficial S-2020-016504-DISEC del 06-JUN-2020. 38. Aseguró que, la Policía Nacional no tenía legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto “lo pretendido le corresponde garantizarlo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”. 39.

Así las cosas, solicitó que, se desvinculara a la entidad del trámite constitucional de la referencia. 1.5.5. Fiscalía General de la Nación 40. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá –que asumió la etapa del juicio que se adelantó contra el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte-, después de exponer detalladamente los hechos y el procedimiento de la investigación penal, aseguró lo siguiente: “8.-) Al verificar la actualización en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pudo establecer que mediante decisión del 11 de junio del año en curso, 2020, el Juez 20 le concede al señor EDWIN ALFONSO SÁNCHEZ DUARTE la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, pero que constituida la caución prendaria de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscrita la diligencia de compromiso se emitirá la respectiva boleta de traslado a su lugar de domicilio, advirtiéndose al condenado que debería dar estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 38 B del C.P. 9.-) El día 23 de junio del presente año el Juzgado 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad libra la respectiva boleta de traslado a favor del señor SÁNCHEZ Duarte con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano la Picota de Bogotá Informando desde ya que se allega la información recopilada, para lo de su conocimiento, y, por ende, verificación con las oficinas encargadas de aclarar rectificar lo expresado por este delegado”. 41.

En ese orden de ideas, afirmó que la petición de amparo constitucional generaba un desgaste innecesario para la administración de justicia, comoquiera que el accionante previamente acudió a la autoridad judicial competente, es decir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y ese es “el objeto de sus pretensiones”. 42.

Para demostrar lo anterior, allegó copia digital de la consulta del proceso del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte en el que se indica que su “sitio de reclusión” es “PRISIÓN DOMICILIARIA” y las demás anotaciones hechas dentro del proceso con Rad. 11001-60-00-028-2014-01886-00. 43. Así las cosas, indicó que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó que se negara el amparo solicitado. 1.5.6.

Ministerio de Justicia y del Derecho 44. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad, sostuvo que las personas que solicitan subrogados penales deben acudir a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual esa cartera ministerial carecía de competencia para conceder y hacer efectivas las pretensiones del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte. 45.

Aseguró que, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 estableció alternativas transitorias para el cumplimiento de las penas que se cumplen en establecimientos carcelarios, siempre y cuando las personas privadas de la libertad cumplan con los criterios fijados en dicha norma. 46. Por otra parte, transcribió las pretensiones del accionante para asegurar que, dichas exigencias se encontraban fuera de las competencias de esa cartera ministerial, razón por la cual afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y precisó, lo siguiente: “2.2.

La pretensión del accionante, según la cual busca que le concedan la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria es una medida que requiere el análisis de criterios legales y jurisprudenciales que deberán ser valorados por los jueces, en atención, entre otros, a principios constitucionales de seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público”. 47.

Afirmó que, la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante debía acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitarles el benefició de la prisión domiciliaria, y en el expediente no obraba prueba de que ello hubiere acontecido. 48. Puso de presente que, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha coordinado con diferentes entidades del orden nacional para prevenir el contagio del Covid-19 y para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para lo cual citó la Directiva 004 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 001144 de 2020, la Resolución 01274 de 2020 y la Circular 019 de 2020. 49.

Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad o “en su defecto” se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.7. El Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, a pesar de haber sido notificados en debida forma[6], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales 51. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 52. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 53.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Edwin Alfonso Sánchez Duarte como agente oficioso 54.

El señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte indicó que actuaba en nombre propio y como “agente oficioso”, sin especificar de quien. No obstante, al interpretar las pretensiones de la demanda de tutela se infiere que es de “todos los internos privados de la libertad dentro de los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION”. 55.

Ahora bien, el Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[8]. 56. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-552 de 2006[9], sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[10], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 57.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. 58.

Aunado a lo anterior, respecto de la agencia oficiosa, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia T-072/19[11], señaló que: “(…) son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 59.

Asimismo, esa Corporación en la sentencia T-493 de 1993[12] precisó lo siguiente: “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 60.

En ese orden de ideas, al aplicar las reglas expuestas ut supra al caso concreto, la Sala advierte que el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte no cumplió para agenciar los derechos de “todos los internos privados de la libertad dentro de los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION”, por las razones que se exponen a continuación: 61.

Primero, el accionante no individualizó a las personas que pretendía agenciar con la acción de tutela que presentó, ni tampoco indicó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales de los mismos, simplemente en sus pretensiones hizo referencia de manera general y abstracta a todas las personas que se encuentran privadas de la libertad. 62.

Segundo, tampoco demostró en qué consistía la imposibilidad para que todas las personas privadas de la libertad pudieran ejercer la acción de tutela en su propia defensa y tuvieran que acudir a un agente oficioso. 63. Sobre este punto, es pertinente poner de presente que, cuando el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte presentó la acción de tutela se encontraba privado de la libertad -retenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”-, es decir, en la misma situación que todas las personas que, se infiere, pretende agenciar, por lo que se entiende que ellos también pueden ejercer la defensa de sus garantías constitucionales por sus propios medios. 64.

Así las cosas, el debate constitucional a resolver se centrará únicamente sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, debido a que en el sub lite no se cumplen los presupuestos para que él pueda agenciar oficiosamente a “todos los internos privados de la libertad dentro de los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION”. 2.3.

Legitimación en la causa 65. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 66.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 67.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 68.

En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 69.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 70.

En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[18] 71.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que ve amenazada su vida, salud, a la igualdad y a la dignidad humana por estar privado de la libertad en un centro de reclusión en el que presuntamente no han adoptado medidas para prevenir el contagio del Covid-19. 72.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 73. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, porque presuntamente han omitido conceder el beneficio de prisión domiciliaria al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 74.

Ahora, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron que se les desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, lo cierto es que su vinculación se hizo en calidad de autoridades accionadas y corresponde al juez de tutela, al estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, establecer si tienen legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta los argumentos planteados por el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, razón por la cual prima facie no es posible acceder a las pretensiones de desvinculación propuestas por las autoridades referidas. 2.4.

Problema jurídico 75. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y de las contestaciones de las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿En el sub lite se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por habérsele concedido al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte el beneficio de la prisión domiciliaria? 76.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) marco conceptual y jurisprudencial de la carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Carencia actual de objeto 77. La Sala ha explicado en varias ocasiones[20] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 78.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 79.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 80. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[21], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[22] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[23]” (Negrita fuera del texto). 81.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[24] 82.

En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”[25]. 83.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 84.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[26] 85. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[27] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[28] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[29]”.[30]” (Negrita fuera de texto). 86.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[31].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[32], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[33] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[34].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[35]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[36]”.[37] 87. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[38] 88.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 89.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[39] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[40]”.(Negrita fuera del texto) 2.4.2.

Caso concreto 90. La parte actora consideró que el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. 91.

Se pone de presente que, si bien el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte no indicó expresamente qué situación haría cesar la vulneración o amenaza de sus garantías constitucionales, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se infiere que lo que busca es que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, establecido en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por considerar que estar recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, implica un alto riesgo de contagio del Covid-19, debido al alto índice de hacinamiento en ese centro de reclusión. 92.

En igual sentido, lo entendieron las autoridades accionadas, razón por la cual, el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá –que asumió la etapa del juicio que se adelantó contra el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte-, aseguró que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá le concedió el beneficio de prisión domiciliaria al accionante. 93.

Ahora bien, de consultar el link[41] correspondiente al proceso identificado con Rad. 11001-60-00-028-2014-01886-00, a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, suministrado por el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá, se extrae la siguiente información relevante: [pic] (…) [pic] 94.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que el accionante a través de su apoderada ya había solicitado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá que le concediera prisión domiciliaria, a lo que esta autoridad judicial accedió mediante auto del 11 de junio de 2020 y, después de cumplirse el trámite procesal correspondiente, el 23 de junio de 2020 remitió la boleta de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 95.

Aunado a lo anterior, el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá, allegó la copia digital de la consulta de proceso 11001-60-00-028-2014-01886-00, en donde se indica lo siguiente: [pic] 96. En ese orden de ideas, al comprobarse que al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, que era lo que se infiere, pretendía con la tutela, y que su “sitio de reclusión” actual es “PRISIÓN DOMICILIARIA”, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 97.

Ello, por cuanto desapareció la situación que presuntamente generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, es decir, encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, exponiéndose a un posible contagio del Covid-19. 98.

Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. 2.5. Conclusión 99. Durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, respecto de la agencia oficiosa de “todos los internos privados de la libertad dentro de los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION”, de conformidad con el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte, de conformidad con el numeral 2.4.2. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3] El accionante presentó la acción de tutela mientras estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. [4] Folio 13 del expediente de tutela. [5] Ello, al considerar que, si bien con las dos acciones de tutela se pretendía la protección de las garantías iusfundamentales a la salud y a la vida, por la presunta omisión de la autoridades accionadas de implementar protocolos para evitar el contagio y la propagación del Covid-19; lo cierto era que en el expediente del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte se plantearon dos pretensiones adicionales, consistentes en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 546 del 14 de abril de 2020 y el cumplimiento de la “Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020” y del “Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”, razón por la cual no compartía identidad con la solicitud de amparo Rad. 11001-03-15-000-2020-01589-00. [6] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793 27.09.07, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-522 14.07.06., M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-072 25.02.19, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-493 28.10.93, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. 2017-00085-01 y del 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2017-2365-00 [21] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.16, M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [24] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [25] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [26] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [27] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [29] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [30] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [31] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [32] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [33] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [34] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [35] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [36] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [37] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [38] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [39] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [40] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [41]https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100 1600002820140188600&fecha_r=06/07/2020_10:00:13