ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite [A]ún en el evento en que se considerara que el actor también cuestionó la decisión del 10 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional, la tutela también se torna improcedente, pues lo que se cuestiona es el auto que decretó la medida cautelar, que no puede ser considerado como definitivo ya que su aceptación no implica prejuzgamiento.
En tal sentido, el actor tiene a su alcance las demás etapas del proceso electoral, en las cuales podrá presentar sus argumentos encaminados a la defensa de la legalidad de su acto de elección. ( ) el proceso de nulidad electoral es el escenario natural donde por excelencia existen todas las oportunidades procesales para presentar los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de sus derechos subjetivos e intereses, al igual que no podemos desconocer que el juez que conoce de la nulidad electoral no sólo es juez de legalidad sino también de constitucionalidad y convencionalidad, por lo que es en este proceso donde se puede brindar una protección integral.
Lo anterior implica que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio y salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 28/07/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00315-01(AC) Actor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 29 de enero del 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Manuel Camargo Torres, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 21 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del accionante, como alcalde del Municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020 - 2023 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2020-00003-00. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “[…] Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, consagrados en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia, se respete, llego en ACCIÓN DE TUTELA, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a mi representado, con la expedición de la providencia combatida en la que se incurrió a nuestro juicio en una vía de hecho por la configuración de los defectos que más adelante explicaré. Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se le garantice el derecho fundamental del debido proceso a mi prohijado, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 019/2020 de fecha 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia del Doctor JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del hoy accionante, como Alcalde del Municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por José Martínez Nieto contra el acto de elección del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES como Alcalde del Municipio de Margarita Bolívar, radicado bajo el núm. 13001-2333-000-2020-00003-00.
En consecuencia, se le ordene al Tribunal Accionado, que dentro de un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de estado, concretamente sobre el elemento temporal de las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 5 de la ley 617 de 2000, al igual que una adecuada interpretación de la norma en cita, previamente se corra traslado de la solicitud de medida cautelar al hoy demandante […]”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan Manuel Camargo Torres fue elegido, por el Concejo Municipal de Margarita – Bolívar, como Personero de dicho ente territorial, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2020. 5.
El actor presentó renuncia al cargo de Personero el 24 de agosto de 2018, la cual fue aceptada el 31 del mismo mes y año. Posteriormente, el 26 de julio de 2019, se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita- Bolívar por el partido Cambio Radical y en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, resultó electo para tal dignidad, como consta en el formulario E-26, declaratoria de elección que se efectuó el 2 de noviembre de 2019, por parte de la comisión escrutadora municipal. 6.
El señor José Martínez Nieto promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra el acto de elección del actor, como alcalde del Municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023; proceso que es conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado bajo el No. 13001-23-33-000- 2020-00003-00. 7.
El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad electoral a través del auto del 21 de enero de 2020, en el que además, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres como alcalde del Municipio de Margarita- Bolívar. 8. La autoridad judicial accionada accedió a la medida cautelar por cuanto encontró que el aquí accionante ejerció el cargo de Personero del mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la alcaldía, incurriendo así en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, interpretada a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2019. 9.
Contra la anterior decisión la apoderada del señor Camargo Torres interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de febrero del año en curso, en el sentido de no reponer la decisión controvertida, por cuanto a su juicio al acoger la postura contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, en la que se estableció el criterio temporal de las inhabilidades de los congresistas contenida en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Nacional, no implica que en su caso concreto, se haya aplicado tal disposición, por el contrario lo que se efectuó fue un análisis de las causales de inhabilidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, a la luz de la sentencia de unificación lo que permitió concluir que los 12 meses anteriores en los que no podía ejercer como personero debían contarse anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura y no frente a la elección como erradamente lo pretende el actor. 10.
De otra parte, el Tribunal accionado adujo que la postura del Consejo de Estado[2] y de la Corte Constitucional[3] ha sido clara en enfatizar que el componente temporal de esas inhabilidades debe ser entendido desde el momento de la inscripción, pues ello satisface en mayor medida los principios democráticos de igualdad, moralidad y transparencia en un sistema democrático como el nuestro. 11.
La parte actora solicitó hacer extensivos los reparos presentados en su escrito inicial contra la anterior providencia, a través de memorial del 17 de febrero del 2020[4], ya que la decisión se profirió con posterioridad al inicio de la presente acción constitucional, lo que no quebranta el debido proceso de la autoridad accionada pues la motivación allí contenida guarda idénticos argumentos a los expuestos en el auto del 21 de enero del 2020, por lo que persiste en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, además de afirmar que la acción de tutela es el único medio judicial del que dispone en procura de sus intereses, por tratarse de un proceso de única instancia. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó los siguientes defectos: 1.4.1. Violación directa de la Constitución Política 12. Por cuanto se resolvió la medida cautelar sin garantizarle el debido proceso a la parte demandada, toda vez que no se le corrió traslado de la misma y se le dio el alcance de una medida cautelar de urgencia, que no se justificó de ninguna manera por la parte demandante, por lo que se quebranta el artículo 29 de la Constitución Política. 13.
Refirió el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la obligación de dar traslado de las medidas cautelares ordinarias, pues las únicas que están exentas de dicho trámite son las catalogadas y reseñadas como urgentes, cuestión que no ocurrió en el caso concreto. 1.4.2. Defecto sustantivo 14. Como sustento de este defecto se indicó que las causales de nulidad endilgadas al accionante fueron las contenidas en los numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, pero al abordar el estudio de la medida cautelar se le dio una errada interpretación al aplicar el precedente contenido en la sentencia del 29 de enero de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que unificó lo concerniente al factor temporal de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que la inhabilidad allí contenida se configura desde el día de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realice la elección inclusive, de manera que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al hacer extensiva dicha interpretación. 15.
Destacó que las causales de inhabilidad son taxativas y atienden al cargo para el cual se establecieron por lo que no son susceptibles de analogía o de aplicación extensiva a otros cargos para los que no fueron previstas. 16. También señaló que se incurre en una errada aplicación del precedente toda vez que en dicha sentencia se hizo referencia a una causal distinta a la endilgada al actor.
Resaltó que, pese a que las sentencias de unificación establecen el contenido o el alcance de una ley y por lo tanto forman parte de la misma, lo cierto es que, se exige una similitud fáctica y jurídica lo cual no se advierte en el proceso electoral adelantado contra el actor, lo que lleva a concluir que se aplicó erradamente el precedente ante la existencia de norma expresa y completa que rige el caso del accionante. 17.
Refirió que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de dicho precedente, el mismo únicamente se podría utilizar en los procesos iniciados con ocasión de las elecciones del Congreso de 2022 pues sus efectos fueron diferidos en tal sentido. 18. Afirmó que la contabilización de los 12 meses de que trata la norma aplicable a su caso, esto es, la Ley 617 de 2000, artículo 37, numerales 2 y 5 refieren expresamente que se deben contabilizar con anterioridad a la elección, por lo que, como las elecciones territoriales tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, los doce meses en los que no podía ejercer el cargo de personero iniciaban el 27 de octubre de 2018, por lo que al habérsele aceptado la renuncia el 31 de agosto de 2018, se puede concluir que no incurrió en la inhabilidad especial que se le atribuye y por tanto no se debió acceder a la solicitud de suspensión provisional. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente 19. Advirtió que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias: i) Del 3 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-00577-01, en dicha providencia se advirtió que ante la existencia de una norma específica y especial como los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, tratándose de alcaldes mal podría utilizarse otra norma que pertenece a otro régimen diferente al de los alcaldes. ii) Del 26 de enero del 2017, Exp. 11001-03-15- 000-2016- 03542-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción de tutela, donde se indicó que el extremo temporal final de la inhabilidad de que trata la Ley 617 de 2000, en su artículo 37, numerales 2 y 5, es la elección. 20.
Concluyó que no se indicó en el decreto de la medida cautelar las razones por la cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó del precedente descrito lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados 5. Actuaciones procesales relevantes 21. A través de auto del 4 de febrero del 2020, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar, como autoridad judicial accionada.
De igual manera, al agente del Ministerio Público. 22. En la misma providencia se dispuso la vinculación y notificación, como tercero interesado en las resultas de este proceso del señor José Martínez Nieto y finalmente solicitó al Tribunal Administrativo del Bolívar para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2020-00003-00. 23.
Con auto del 13 de febrero del 2020, el Magistrado Ponente a quo vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés en el resultado del proceso, por fungir como demandados en el proceso de nulidad electoral. 24. Encontrándose el expediente en estado de proferir fallo de segunda instancia, la Magistrada Ponente de esta decisión advirtió que no se surtió en debida forma la notificación al demandante del proceso de nulidad electoral, en su calidad de tercero con interés, ya que si bien, se dispuso en el auto admisorio su vinculación la misma se efectuó al correo electrónico josemartineznieto@hotmail.com mientras que su dirección virtual es josemartineznello@hotmail.com, por lo que en auto del 7 de julio de 2020 se puso en conocimiento del señor José Martínez Nieto la posible nulidad existente para que la alegara o saneara con su silencio. 25.
La notificación se efectuó al correo indicado el 9 de julio de 2020, sin embargo el señor Martínez Nieto guardó silencio, con lo que se entiende saneada la posible nulidad y garantizado su derecho de contradicción y defensa. 1.6. Informes de las autoridades accionadas Pese a efectuarse en debida forma las notificaciones únicamente se presentaron las siguientes intervenciones[5]: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Bolívar 26. El Magistrado Ponente de la decisión que se censura advirtió que la norma especial que regula el trámite de la suspensión provisional determina que la misma se resuelva en el auto admisorio, sin contemplar el traslado previo a la parte demandada, dada la celeridad de la norma. Aspecto que ha sido estudiado por el Consejo de Estado, quien ha señalado de manera pacífica que no es obligatorio surtir traslado a la contraparte de la medida cautelar. 27.
Del mismo modo, tampoco se dio una aplicación indebida de la sentencia del 29 de enero del 2019, “proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto se acogió una posición interpretativa para definir el componente temporal de las causales de inhabilidad endilgadas al demandado, contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[6]”. 28.
Manifestó que la decisión adoptada no fue arbitraria o caprichosa por el contrario se basó en la interpretación del precedente, a partir del cual, debe tomarse la fecha de inscripción del candidato como el extremo a partir del que se debe contabilizar el tipo de inhabilidades como lo que se le adjudicó al actor, ya que resulta más eficaz y respetuosa de los principios democráticos y de igualdad participativa. 29.
Indicó que no puede hablarse de desconocimiento del precedente pues no hay sentencia de unificación frente al traslado de la medida cautelar y las sentencias invocadas son de tutela por tanto sus efectos son interpartes y no constituyen precedente. En atención a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción pues no concurre ninguna de las causales fijadas por la Corte Constitucional que hagan viable la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.2.
Juan Manuel Camargo Torres 30. Con escrito del 17 de febrero de 2020, el actor realizó algunas consideraciones, en especial reiteró que el Tribunal Administrativo de Bolívar continúa vulnerando sus derechos fundamentales, esta vez con ocasión del auto del 10 de febrero del 2020, que resolvió el recurso de reposición presentado y en el que se confirmó integralmente el auto recurrido, quedando desprovisto de otro mecanismo de defensa, por lo que solicitó fuera adicionado su escrito inicial de tutela ante la ocurrencia de este nuevo hecho que va en detrimento de sus garantías constituciones a elegir y ser elegido, en el sentido de incluirlo como providencia demandada, con tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 1.6.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil 31. A través de la jefe de la Oficina Jurídica mediante escrito del 19 de febrero de 2020 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, esa entidad no ha cercenado derecho fundamental alguno de la parte accionante. 32. Refirió que, el señor Camargo Torres, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto lo usa en calidad de tercera instancia, en el caso sub judice. 1.7.
Sentencia de primera instancia 33. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 12 de marzo de 2020[7], en la que declaró improcedente la petición de amparo constitucional, por considerar que al momento de interponerse la acción de tutela de la referencia no se había proferido el auto a través del cual se resolvió la reposición presentada por el actor contra el proveído del 21 de enero de 2020. 34.
Indicó que lo anterior, impide al juez de tutela entrar a realizar una valoración de fondo sobre ésta última providencia, ya que no fue puesta en conocimiento al momento de la interposición de la solicitud de tutela. 35. Así concluyó que “si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela[8], y mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la referida medida cautelar, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Tribunal para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante esta alta Corte.
De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a todas luces improcedente. 36. De igual manera, consideró que el actor no adujo ni probó hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes que permitieran su formulación de manera transitoria. 1.8. Impugnación 37. Mediante escrito radicado el 28 de mayo[9] de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que: i) no se estudió el requisito de la subsidiariedad de cara al caso concreto; ii) se desconoció que en el escrito de tutela si se invocó la existencia de un perjuicio irremediable y fue debidamente sustentado, y iii) no se tuvo en consideración que en el trámite de la acción de tutela se consumó el perjuicio irremediable. 38.
Lo anterior, por cuanto consideró que no se valoró la situación jurídica particular puesta en conocimiento del juez de tutela ni los argumentos planteados que daban cuenta que es urgente la intervención del juez constitucional, pese a que para ese momento se encontraba pendiente de resolverse un recurso de reposición interpuesto frente al auto que admitió la demanda y suspendió los efectos del acto de elección del accionante como alcalde del Municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020- 2023. 39.
Destacó que no se valoró que el recurso de reposición no resultaba idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos al no permitirle satisfacer los derechos fundamentales al accionante, debido a que la providencia fue abiertamente ilegal, contraria a derecho, al restringirle los derechos políticos sin justificación legal alguna, prueba de ello es que no se le dio ni siquiera la oportunidad de ser escuchado antes de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, dado que esta fue resuelta de plano cuando por disposición legal debió corrérsele traslado. 40.
Destacó que la subsidiariedad debió analizarse en sentido sustancial al advertir que el recurso de reposición no era el medio idóneo para evitar los graves perjuicios que la suspensión de su elección le está generando, por lo que es clara la vulneración de sus derechos fundamentales. 41. Afirmó que el perjuicio irremediable alegado en el caso concreto debió realizarse un estudio de fondo, puesto que las circunstancias particulares del caso así lo exigían; prueba del perjuicio irremediable la constituye la misma providencia cuestionada, que fue abiertamente ilegal y terminó afectando sus derechos fundamentales. 42.
Concluyó que el auto objeto de tutela se basó en unas normas que son abiertamente inaplicables y, lo que es peor aún se utilizó un precedente jurisprudencial que no es aplicable al caso concreto para variar el elemento temporal de la inhabilidad que se le atribuía trasgrediendo la Ley 617 de 2000, lo cual evidencia que se le suspendió del cargo sin que mediara una justificación jurídica valida.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 44. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 45. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[10]. 46.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problemas jurídicos 47.
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica”. 48.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 49. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo, en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. 50.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral del actor como alcalde municipal de Margarita- Bolívar, al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo reiterado en su escrito de impugnación. 51.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 53.
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Caso concreto 56. Advierte la Sala que la impugnación está encaminada en un primer momento a superar la subsidiariedad, en el sentido de indicar que la reposición que se resolvió con posterioridad al inicio de esta acción constitucional no satisfizo los derechos vulnerados al decretar la medida cautelar por lo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado con la decisión de suspender los efectos de su elección basado en normas y precedente no aplicables a su caso concreto.
Por su parte, el a quo consideró que como no se elevó ningún argumento frente al auto que resolvió la reposición por haberse proferido después de iniciarse la demanda no era dable producir ningún pronunciamiento al respecto y en tal medida declaró la improcedencia de la acción. 57. En atención a lo anterior, esta Sala entrará a verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1.
Tutela contra tutela[14] 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad electoral que se adelanta por el señor José Martínez Nieto contra el acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres como alcalde municipal de Margarita- Bolívar. 2.6.2.
Inmediatez[15] 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia del 21 de enero de 2020, que accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante. 60. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 29 de enero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrió menos de un mes entre el auto que considera vulnerador de derechos y el ejercicio de la acción de amparo. 2.6.3.
Subsidiariedad 61. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala coincide con el juez de primera instancia al evidenciar que al momento de iniciar la acción de tutela no había sido resuelto el recurso de reposición siendo el mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer los argumentos en relación con la indebida aplicación de la sentencia del 29 de enero del 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la aplicación de una norma que no se ajusta a su caso particular y la posible violación del derecho al debido proceso por el no traslado de la medida cautelar. 62.
Aunado a lo anterior, se advierte que aún en el evento en que se considerara que el actor también cuestionó la decisión del 10 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de reposición contra el auto que decretó la suspensión provisional, la tutela también se torna improcedente, pues lo que se cuestiona es el auto que decretó la medida cautelar, que no puede ser considerado como definitivo ya que su aceptación no implica prejuzgamiento.
En tal sentido, el actor tiene a su alcance las demás etapas del proceso electoral, en las cuales podrá presentar sus argumentos encaminados a la defensa de la legalidad de su acto de elección. 63. En efecto, la parte actora reiteró en su escrito de impugnación que la decisión de suspender provisionalmente los efectos de su elección se debió a la aplicación indebida de la normativa y jurisprudencia al respecto, argumentos que pueden ser presentados en el curso del proceso ordinario con el fin de variar la postura asumida por el juez de conocimiento.
La Sala destaca que estos fundamentos son propios del debate de instancia y pueden ser invocados por la parte demandante como elementos de su defensa en el curso del proceso ordinario siendo ese el escenario oportuno para insistir en la aplicación indebida de la normativa o la inaplicación del precedente de Sala Plena, tal como lo explicó en su escrito inicial y de impugnación. 64.
Se reitera que el proceso de nulidad electoral es el escenario natural donde por excelencia existen todas las oportunidades procesales para presentar los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de sus derechos subjetivos e intereses, al igual que no podemos desconocer que el juez que conoce de la nulidad electoral no sólo es juez de legalidad sino también de constitucionalidad y convencionalidad, por lo que es en este proceso donde se puede brindar una protección integral.
Lo anterior implica que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 65. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[16]. 66.
Por lo anterior, no es dable abordar el fondo del asunto al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. Por otra parte, el actor refirió que no se efectuó un análisis sobre el perjuicio irremediable, sin embargo se insiste que al juez constitucional no le es dable pronunciarse sobre el decreto de la suspensión provisional por ser un asunto propio del juez natural del proceso. 2.7.
Conclusiones 67. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de marzo de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Juan Manuel Camargo Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto ----------------------- [1] Folio 2 del expediente digital. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29.01.19 M.P. Rocío Araújo Oñate Exp. 11001-03-28-2018-00031- 00 En dicha providencia la Sala Plena unificó, ante el vacío existente en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Nacional, el criterio temporal para contabilizar el periodo de inhabilidad de los Congresistas indicando que el punto de partida para tal efecto era la inscripción de su candidatura. [3] Corte Constitucional, Sentencia C 334 del 4.06.14 M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Folio 178 del expediente digital [5] Al demandante en el proceso de nulidad electoral se le envió la notificación al correo josemartineznieto@hotmail.com [6] Folio 143 del expediente digital [7] Notificada por medio electrónico el 21 de mayo de 2020, a las 6:45PM. [8] Del 21 de enero de 2020. [9] Inicialmente se rechazó la impugnación con auto del 29 de mayo del 2020, al considerar que se había presentado de manera extemporánea.
No obstante, mediante auto del 3 de junio del 2020, se dejó sin efectos tal proveído al advertir que la notificación se surtió luego de las 5 pm y se presentó un festivo por lo que el término para presentar la impugnación venció el día que el actor radicó su escrito de impugnación. [10] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [11]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 el fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”