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11001-03-15-000-2019-05188-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jesús Efrén González Díaz Y María Del Carmen Prieto De González·Demandado: Juzgado Sesenta Y Dos Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El auto de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, fue notificado por estado el 19 de marzo de 2019.

Así las cosas, quedó ejecutoriado el 22 del mismo mes y año. De otro lado, la tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019. En ese entendido, transcurrieron ocho meses y dieciocho días entre la fecha de ejecutoria de la providencia en referencia y la radicación de la demanda que abrió el presente proceso constitucional. ( ) el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto dos meses y dieciocho días después del vencimiento del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que los accionantes hayan logrado mostrar que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente.

Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo de derechos fundamentales se ha dirigido por aquellos contra dos providencias judiciales que señalan como causa de su vulneración, de modo que el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en la situación relacionada con la declaratoria de reserva forestal de los predios objeto del proceso de reparación directa incoado por la parte actora, ni en el conjunto de dificultades económicas que la parte accionante afirma estar experimentando, situación aquella y dificultades estas respecto de las cuales, de todas formas, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar su ocurrencia. Por lo tanto, el presente proceso no cumple con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05188-01(AC) Actor: JESÚS EFRÉN GONZÁLEZ DÍAZ Y MARÍA DEL CARMEN PRIETO DE GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Jesús Efrén González Díaz y María del Carmen Prieto de González, en su calidad de accionantes, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jesús Efrén González Díaz y María del Carmen Prieto de González solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la propiedad, que consideran les fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 3 de octubre de 2018 y el 7 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con n.° único de radicación 11001-33-43-062-2018-00330-00, instaurado por los citados señores contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.

Hechos 1. Jesús Efrén González Díaz y María del Carmen Prieto de González, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la pretensión de que fuera declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la declaratoria de reserva forestal de unos predios de su propiedad. 2.

En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto proferido el 3 de octubre de 2018[1], declaró configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control. Lo anterior, en la medida en que la parte demandante tuvo conocimiento del eventual daño el 29 de febrero de 2016; pero radicó la solicitud de conciliación prejudicial solamente hasta el 28 de junio de 2018, fecha en que ya habían transcurrido los dos años correspondientes al término de caducidad respectivo. 3.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto proferido el 7 de marzo de 2019[2], confirmó la providencia apelada por la parte demandante. Consideró que los aquí actores tuvieron conocimiento del eventual daño el 1 de abril de 2015, razón por lo cual tenían plazo para radicar la demanda hasta el 2 de abril de 2017.

Sin embargo, la parte en cita presentó la respectiva solicitud de conciliación prejudicial cuando el medio de control ya había caducado. 3. Pretensiones de tutela 1. La parte accionante solicitó en la demanda que se dejen sin efectos jurídicos los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, enjuiciados en el presente proceso e identificados arriba. 2.

Así mismo, pidió que, como resultado de lo anterior, se ordene al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que admita la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa y que se tramite el correspondiente proceso. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 1. Para los actores, el término de caducidad del medio de control en cita debió haberse contado desde que ellos (i) ofrecieron en venta los predios objeto de declaratoria de reserva forestal a varias entidades del distrito y (ii) tal oferta fue rechazada, es decir, a partir del 13 de noviembre de 2018.

En ese sentido, para dicha parte, los autos censurados incurren en defecto fáctico, pues los falladores accionados no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditan que la anterior es la fecha referente para el conteo del término de caducidad. A ello agregó que tal conclusión se desprendía de lo pretendido, pues lo que ellos buscaban era que la parte demandada fuera condenada a comprar los predios en cuestión y a reembolsar los impuestos pagados con respecto de la mencionada propiedad raíz. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019[3], admitió la demanda presentada por la parte actora. Además, requirió a la parte accionada para que presentaran el informe de rigor. Igualmente, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control individualizado arriba. 2.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su informe[4], consideró que la solicitud de amparo bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, pues las providencias fueron proferidas, respectivamente, a finales de 2018 y principios de 2019. A lo anterior, agregó que la declaratoria de la caducidad del medio de control instaurado obedeció a la comparación que la norma pertinente exige que se haga al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por medio de sentencia del 27 de enero de 2020[5], declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto encontró insatisfecho el requisito de inmediatez.

La Sala en cita analizó que la providencia de segunda instancia, reprochada, cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2019. En comparación, la demanda de tutela fue instaurada el 10 de diciembre del mismo año. Esto es, ocho meses y diecinueve días después, lo cual va en contravía de la regla de los seis meses, contenida en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 7.

Impugnación Los actores, en su escrito de impugnación[6], reclamaron que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el perjuicio que ellos están padeciendo perdura en el tiempo. Por tal razón, no se puede afirmar que el presente proceso no satisface el requisito de inmediatez. En casos como el presente, en los que la vulneración se prolonga en el tiempo, la exigencia de los seis meses se debe flexibilizar.

Ello lo justificaron en las pérdidas económicas que ha traído la declaratoria de reserva forestal de los predios de su propiedad. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1.°, numeral 5.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[7]. 2.

Procedibilidad de la acción Debido a que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el fallo impugnado en la presente instancia, declaró la improcedencia de la acción por falta del lleno del requisito de inmediatez, y debido a que el mismo reproche fue expuesto en el informe allegado a este proceso, esta Subsección debe determinar si fue acertado lo determinado por la Sala en cita. 1.

Estudio del requisito de inmediatez en el presente caso La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Así lo dispuso la Corte Constitucional en el momento en el que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual disponía que la caducidad del juicio de amparo era de dos meses[8]. A pesar de lo anterior, el mismo Alto Tribunal ha señalado que la protección tutelar debe solicitarse en un término razonable[9].

En tal sentido, la demanda respectiva debe radicarse lo más pronto posible, respecto de la ocurrencia de los hechos puestos a consideración del juez del amparo. En lo que atañe a la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional[10] y esta Corporación han exigido una mayor rigurosidad[11], razón por la que se ha dicho que el respectivo escrito introductorio debe radicarse en un tiempo razonable, que se ha fijado en seis meses[12].

El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo permitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.[13] Con base en el criterio expuesto, para efectos de analizar el caso concreto, se tomará en consideración que: - El auto de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. - A su vez, fue notificado por estado el 19 de marzo de 2019. - Así las cosas, quedó ejecutoriado el 22 del mismo mes y año. - De otro lado, la tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019. - En ese entendido, transcurrieron ocho meses y dieciocho días entre la fecha de ejecutoria de la providencia en referencia y la radicación de la demanda que abrió el presente proceso constitucional.

En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto dos meses y dieciocho días después del vencimiento del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que los accionantes hayan logrado mostrar que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo de derechos fundamentales se ha dirigido por aquellos contra dos providencias judiciales que señalan como causa de su vulneración, de modo que el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en la situación relacionada con la declaratoria de reserva forestal de los predios objeto del proceso de reparación directa incoado por la parte actora, ni en el conjunto de dificultades económicas que la parte accionante afirma estar experimentando, situación aquella y dificultades estas respecto de las cuales, de todas formas, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar su ocurrencia. - Por lo tanto, el presente proceso no cumple con el requisito de inmediatez.

En conclusión, la Sala encuentra que la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo impugnado en esta oportunidad procesal, acertó, en el momento de declarar la improcedencia de la presente acción, por encontrarse insatisfecho el requisito de inmediatez. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO, POR MEDIO DE LA CUAL DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR JESÚS EFRÉN GONZÁLEZ DÍAZ Y MARÍA DEL CARMEN PRIETO DE GONZÁLEZ CONTRA EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, folios n.os 14-16 del cuaderno n.° 1 de la presente acción. [2] Ver, folios n.os 17-19. [3] Ver, folios n.os 28-29. [4] Ver, folios n.os 42-43; 45-46. [5] Ver, folios n.os 54-59. [6] Ver, folios n.os 63-67. [7] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [8] Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. [10] Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado n.° 2012-2201-01). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-2201-01 (IJ), citada.

Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente n.°. 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, Expediente n.°. 2015-01605-01, entre otras. [13] Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017.