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11001-03-15-000-2019-04950-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-03

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jesús Narcilo Jory Valencia Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura Y Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA – Identidad de partes, causa petendi y objeto [A]unque formalmente la solicitud de amparo se dirige contra las sentencias de tutela proferidas en sus dos instancias, materialmente sus respectivas pretensiones están referidas exclusivamente a solicitar que se deje sin efectos el mismo acto administrativo, con la finalidad de que se ordene el reintegro de los accionantes.

En este sentido, el cuestionamiento de las providencias de amparo es apenas aparente, y resulta inocultable que entre los trámites constitucionales que están siendo comparados hay identidad de objeto. ( ) resulta evidente la identidad de partes (aunque aparentemente la acción se haya dirigido contra dos autoridades judiciales, arriba quedó claro que el contenido de la petición de amparo sigue traduciéndose en reproches contra las autoridades administrativas que retiraron del servicio a los actores).

Así mismo, es clara la identidad de hechos. Además, es manifiesta la identidad de pretensiones. Finalmente, es expresa la ausencia de justificación en la presentación de la presente acción. Debe aclararse que la Subsección carece de elementos de juicio para concluir que haya habido mala fe por parte de los actores al interponer la acción que se está decidiendo.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04950-01(AC) Actor: JESÚS NARCILO JORY VALENCIA Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jesús Narcilo Jory Valencia, José Hernando Herrera Aguirre, Félix Díaz Sanclemente, Eladio Rodríguez Benítez, Lilian Dolores Sinisterra Hurtado, Manuel José Benítez López, Marina Matamba Ortiz y Robinson Reyes García solicitaron[1] el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 4 y el 30 de septiembre de 2019 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 76109-33-33- 003-2019-00162-00 y acumuladas[2]. 2. Hechos 1. Jesús Narcilo Jory Valencia, José Hernando Herrera Aguirre, Félix Díaz Sanclemente, Eladio Rodríguez Benítez, Lilian Dolores Sinisterra Hurtado, Manuel José Benítez López, Marina Matamba Ortiz y Robinson Reyes García presentaron sendas solicitudes, en ejercicio de la acción de tutela, contra la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (DNBC), Rommel Chunga Angulo y el Consejo de Oficiales del Meritorio Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, las cuales fueron acumuladas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura mediante los autos n.os 869 y 883, proferidos el 26 y el 27 de agosto de 2019, respectivamente[3].

Por medio de ésta se quiso atacar al acto administrativo contenido en la Resolución n.° 008 del 14 de marzo de 2019, por la cual los actores fueron retirados del Cuerpo de Bomberos. 2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por medio de sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019[4], declaró la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas, al considerar que estas no cumplían con el requisito de subsidiariedad, pues se dirigían contra actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A lo anterior agregó que, de todas maneras, en el caso concreto, no se había acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela a tomar medidas protectoras transitorias. 3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019[5], confirmó el fallo impugnado.

Para efectos de justificar su decisión, consideró que asistió razón al a quo en el momento de dar por insatisfecho el requisito de subsidiariedad. A ello añadió que el único legitimado para presentar demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era el destinatario directo de los actos administrativos censurados en tutela y no todos los que allí habían obrado como accionantes. 3.

Pretensiones de tutela 1. Los accionantes solicitaron en la demanda que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias accionadas en esta sede. 2. Así mismo, pidieron que, como resultado de lo anterior: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 008 del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual se les retiró del Cuerpo de Bomberos, y se ordene su reintegro;

(ii) se ordene al presidente del Cuerpo de Bomberos que cite a reunión al Consejo de Oficiales para que decidan sobre su respectivo reingreso; (iii) se ordene que las citaciones a las reuniones del Consejo de Oficiales se realicen por medios electrónicos o, por escrito, a las direcciones del lugar físico donde ellos residen, y (iv) que se declare fundada la recusación formulada en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que los retiró del Cuerpo de Bomberos. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1. Para los accionantes, las sentencias de tutela accionadas incurren en defecto sustantivo, por emplear una norma inaplicable al caso; fáctico, por valoración defectuosa de los medios probatorios aportados; orgánico, por falta de competencia del juez para resolver el asunto, y procedimental, por desviación del procedimiento fijado por la ley para tramitar las cuestiones expuestas en la petición de amparo[6]. 2.

Además, afirmaron que los fallos censurados incurrieron en “una vía de hecho” por (i) “inaplicación” de los artículos 136 y 328 del Código General del Proceso, lo que llevó a las autoridades judiciales accionadas a no declarar la nulidad de la resolución que los retiró del Cuerpo de Bomberos, y por (ii) inaplicación del artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, que condujo a las citadas autoridades jurisdiccionales a no tutelar los derechos invocados en la solicitud de protección constitucional. 3.

Finalmente, manifestaron que, a través de la presente acción, buscan evitar la consumación de un perjuicio irremediable, debido a que su retiro del servicio los hace ver como personas “indeseables, indisciplinados y de mala conducta”, lo cual les causa graves perjuicios morales. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2019[7], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora.

Igualmente, vinculó a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, al Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, al Tribunal Disciplinario de Bomberos de Buenaventura, a la Junta Departamental de Bomberos del Valle del Cauca, al Departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, a Héctor Antonio Hurtado Hinojosa, a Nurt María Castro Aguirre, a Jairo Soto Gil, a Jesús Armando Góngora Albornóz, a Walter Quiñónez Rodríguez, a Hayder Enrique Grijalva Colorado, parte accionada e intervinientes dentro de la tutela referenciada arriba, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso. 2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en su informe[8], solicitó que se negara el amparo, pues, a su juicio, los actores pretendían convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la que se procura reabrir temas ya estudiados y decididos. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su informe[9], consideró que en la providencia cuestionada se hizo un análisis del requisito de subsidiariedad, de cara a las pretensiones formuladas por los actores.

Además, el asunto muestra que se trata de tutela contra tutela, lo cual es improcedente. 4. La Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, en su informe[10], solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente, por tratarse de tutela contra tutela. Además, pidió que la tutela se declarara como temeraria, en vista de que los actores están usando el amparo como una estrategia contra la estabilidad jurídica de la institución. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de sentencia del 6 de febrero de 2020[11], declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, en la medida en que se dirige contra otra sentencia de tutela. Para la Sala en cita, la presente acción, en realidad, se dirige contra los actos administrativos que ordenaron el retiro de los actores del Cuerpo de Bomberos.

De hecho, las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo están dirigidas a que se declare la nulidad del referido acto administrativo. Lo anterior, a pesar de que el asunto ya fue ventilado en otra acción de tutela, dentro de la cual se declaró insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Además, los actores no propusieron ningún reproche contra las sentencias cuestionadas en esta oportunidad, razón por la que el a quo afirmó que no contaba con parámetros para analizar dichas decisiones judiciales. 7.

Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación[12], reiteró los mismos argumentos propuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1.°, numeral 5.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.

Procedibilidad de la acción Debido a que la Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo impugnado, declaró la improcedencia de la acción por falta del lleno del requisito que exige que no se interponga tutela contra otra tutela, y debido a que el mismo reproche fue expuesto uno de los informes e intervenciones allegadas a este proceso, la Subsección debe determinar si fue acertado lo determinado por la Sala en cita. 1.

Estudio del requisito que exige “que no se trate de tutela contra tutela” En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] determina que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[15] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra un sentencia dictada en sede de tutela. Este, en el caso sub iudice, debe analizarse de primeras, toda vez que fue encontrado insatisfecho por el a quo y, además, en la medida en que fue objeto de pronunciamiento en dos de los informes allegados al presente proceso.

A ello se une que el punto no fue controvertido en el escrito de impugnación. El requisito[17] en comento persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente[18], pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto[19]. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse[20].

Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional[21]: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada. ii) Que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpit). iii) Que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En el caso objeto de examen, la Sala avizora que la acción se dirige contra dos autoridades judiciales y que su objeto versa sobre las sentencias que dichos órganos jurisdiccionales profirieron en sede de tutela.

Por tanto, en principio, según la regla general, vendría improcedente. Sin embargo, ha de analizar la Sala, si el caso se ajusta a los presupuestos de procedencia excepcional. Sobre la identidad procesal, la Subsección observa que, el objeto del primer trámite de tutela, que acumuló varias solicitudes al n.° único de radicación 76109-33-33-003-2019-00162-00, era dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 008 del 14 de marzo de 2019, por el que los actores fueron retirados del Cuerpo de Bomberos.

Ahora, en esta oportunidad, aunque formalmente la solicitud de amparo se dirige contra las sentencias de tutela proferidas en sus dos instancias, materialmente sus respectivas pretensiones están referidas exclusivamente a solicitar que se deje sin efectos el mismo acto administrativo, con la finalidad de que se ordene el reintegro de los accionantes.

En este sentido, el cuestionamiento de las providencias de amparo es apenas aparente, y resulta inocultable que entre los trámites constitucionales que están siendo comparados hay identidad de objeto. Ahora, en un examen sobre la identidad de causa, esta Sala encuentra que, en la presente solicitud de amparo, los actores se limitan a afirmar, de manera genérica, que las autoridades judiciales incurrieron en diferentes defectos y en una “vía de hecho” por desconocer la normatividad legal que consideraban aplicable, y que, como resultado, llevaba a la declaratoria de nulidad de la resolución que los retiró del Cuerpo de Bomberos.

Así pues, lejos de que en esta oportunidad los tutelistas planteen una cuestión constitucional sobre los fallos de tutela, dirigen sus alegaciones a demostrar las normas legales que fueron desconocidas en el acto administrativo de desvinculación, tal y como hicieron en el primer trámite de tutela, sin advertir circunstancias sobrevinientes en relación con el proceso anterior.

Por lo tanto, también se encuentra configurada la identidad de causa. Visto lo anterior, la Subsección encuentra que, si bien en esta ocasión la petición de amparo se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de tutela, en la solicitud de protección constitucional se siguen leyendo reproches contra las autoridades administrativas que retiraron del servicio a los actores.

Por tanto, resulta verificable que, en lo material, los trámites de tutela presentan identidad de partes. De lo evidenciado previamente, tal como lo encontró el a quo, resulta claro que los actores no están proponiendo cargo alguno contra las sentencias de tutela adoptadas en el anterior proceso, identificado arriba. Por lo tanto, no es procedente que se lleve a cabo ningún estudio en esta sede sobre las sentencias reprochadas.

Es manifiesto que la discusión sobre la resolución en cita ya tuvo lugar durante el trámite de la anterior tutela. Allí se concluyó que los señores Jory y otros contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido del acto que los dejó por fuera del Cuerpo Oficial de Bomberos. En cuanto a ello, la Sala no ve ninguna situación fraudulenta que deba ser objeto de control concreto de constitucionalidad en esta oportunidad.

En ese sentido, incluso si en gracia de discusión se cumpliera el primer requisito que habilita el trámite de la tutela contra tutela, en todo caso, el segundo no se cumple. Por último, esta Subsección considera pertinente poner al tanto de los actores la figura de la temeridad, dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta, es temeraria la conducta de aquella misma persona o representante, consistente en interponer la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales.

La temeridad se presenta cuando confluyen los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del actor[22]. Por las razones dilucidadas en los párrafos anteriores, en el presente caso, resulta evidente la identidad de partes (aunque aparentemente la acción se haya dirigido contra dos autoridades judiciales, arriba quedó claro que el contenido de la petición de amparo sigue traduciéndose en reproches contra las autoridades administrativas que retiraron del servicio a los actores).

Así mismo, es clara la identidad de hechos. Además, es manifiesta la identidad de pretensiones. Finalmente, es expresa la ausencia de justificación en la presentación de la presente acción. Debe aclararse que la Subsección carece de elementos de juicio para concluir que haya habido mala fe por parte de los actores al interponer la acción que se está decidiendo.

Sin embargo, sí se quiere prevenir a la parte actora acerca de su propia conducta, más aún al señor Jory, quien se identifica como abogado. En ese orden de ideas, la Sección quiere llamar la atención enfáticamente a la parte actora para que se abstenga de seguir interponiendo nuevas acciones de tutela con respecto de los rasgos característicos identificados en este fallo, so pena de incurrir en temeridad.

De esta advertencia quedará constancia en la parte resolutiva de este proveído. En conclusión, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de procedibilidad bajo examen, por lo cual debe confirmarse la declaratoria de la improcedencia de la acción. 2. Conclusión Como pudo verse durante el análisis efectuado por la Sala, el fallo impugnado acertó en su decisión. Por tanto, debe ser confirmado en su totalidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA DEL 6 DE FEBRERO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR MEDIO DE LA CUAL DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR JESÚS NARCILO JORY VALENCIA, JOSÉ HERNANDO HERRERA AGUIRRE, FÉLIX DÍAZ SANCLEMENTE, ELADIO RODRÍGUEZ BENÍTEZ, LILIAN DOLORES SINISTERRA HURTADO, MANUEL JOSÉ BENÍTEZ LÓPEZ, MARINA MATAMBA ORTIZ Y ROBINSON REYES GARCÍA CONTRA EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ADVERTIR a la parte actora que es temeraria la conducta consistente en interponer nuevas acciones de tutela contra las mismas partes, por los mismos hechos, con identidad de pretensiones y con ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela, de tal manera que se abstenga de instaurar nuevas solicitudes de amparo que versen sobre tales mismos rasgos característicos, identificados en el presente fallo.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por medio de escrito radicado el 14 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. Ver, folios n.os 1-22 del cuaderno principal del presente proceso constitucional. [2] Al principal en referencia, se acumularon los siguientes expedientes, identificados con n.os únicos de radicación 76109-31-10-001-2019-00215-00; 76109-31-04-004-2019-00028-00; 76109-31-03-001-2019-00089-00, y 76109-31-03- 002-2019-00177-01. [3] Datos tomados del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dentro del expediente referido arriba y sus acumulados.

Ver, folio n.° 66 ibídem. [4] Ver, folios n.os 62-81. [5] Ver, folios n.os 82-97. [6] En la solicitud de amparo, los actores se limitan a hacer la enunciación que aquí se reseña. [7] Ver, folio n.° 112. [8] Ver, folio n.° 131. [9] Ver, folio n.° 158. [10] Ver, folios n.os 135-136. [11] Ver, folios n.os 173-175. [12] Ver, folios n.os 194-201. [13] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. [18] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, citada. [19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. [20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude.

De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. [21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T- 470 de 2018, T-286 de 2018, SU-116 de 2018 y T-073 de 2019. [22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018.

Éste fallo cita los siguientes: T-001 de 1997, T-986 de 2004, T-410 de 2005, T-1034 de 2005, T-951 de 2005, T-568 de 2006, SU-154 de 2006, T-185 de 2013, SU-168 de 2017.