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11001-03-15-000-2019-04904-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Javier Giovanny Zabala Ojeda Y Óscar Julio Zabala Sanabria·Demandado: Juzgado Treinta Y Nueve Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Lo único que los accionantes hacen en el libelo introductorio de esta acción de tutela es rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales.

En ese sentido, la Sala encuentra que la parte actora, en la solicitud de amparo, no desarrolla una argumentación de orden constitucional contra las sentencias censuradas, sino que repite los alegatos de instancia. ( ). No le asiste, entonces, razón a la parte actora cuando, en el recurso de impugnación, pretende hacer valer el salvamento de voto en cita, primero, como una pieza probatoria y, segundo, como una declaración incontrovertible.

En realidad, debe aclararse que los salvamentos no son parte del material de convicción de un proceso. En sentido diferente, son la oportunidad procesal para manifestar el desacuerdo. ( ) los actores fueron los que no tomaron la precaución de, antes de comparecer al proceso ordinario, solicitar ante la UAECD el correspondiente cambio de uso y destino del inmueble para la vigencia 2014.

Ello, a pesar de tener invertida la carga de la prueba durante el trámite ordinario. Esa incuria, que no lograron enmendar durante el proceso contencioso, mucho menos, se puede corregir por medio de la tutela. Menos aún, si el meollo del debate durante el proceso ordinario en referencia era el uso del predio, pues del uso y el destino del predio dependía la determinación de la tarifa de cobro del impuesto predial unificado.

Si los actores hubieran solicitado la revisión del uso y, con esta, la revisión del avalúo catastral del bien implicado en el proceso, y si esa actuación les hubiera sido próspera, con seguridad, el desenlace del asunto habría sido otro. No obstante, como no obraron en ese sentido, no pueden usar la tutela para tal efecto. Por tanto, el asunto bajo análisis no cobra relevancia constitucional.

( ) no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita. De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente. Lo anterior es lo que sucede en el caso sub examine, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

Antes bien, lo que buscan los actores es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar la sentencia desde el punto de vista de la doctrina de los defectos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 5 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04904-01(AC) Actor: JAVIER GIOVANNY ZABALA OJEDA Y ÓSCAR JULIO ZABALA SANABRIA Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria solicitaron[1] el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derechos que consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de junio de 2018 y el 23 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con n.° único de radicación 11001- 33-37-039-2017-00116-00. 2.

Hechos 1. Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH), con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.os DDI-005467 del 9 de febrero de 2016[2] y DDI-015848 del 23 de marzo de 2017[3], en virtud de las cuales se impuso y se confirmó, respectivamente, una sanción por inexactitud en el pago del impuesto predial unificado, correspondiente a la vigencia fiscal 2014, respectivo a un predio[4] ubicado en el Distrito Capital de Bogotá. 2.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia proferida el 27 de junio de 2018[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para efectos de fundamentar su determinación, consideró que: 1. Los reparos[6] relativos a la falta de radicación en debida forma de la contestación de la demanda fueron discutidos y resueltos en la audiencia inicial.

Allí se concluyó que el citado documento fue presentado de forma completa; que el juez no encontró configurada causal de nulidad alguna, ni vulnerado el debido proceso, y que, por tanto, el proceso podía seguir adelante. 2. Tampoco encontró que se hubiera desconocido el debido proceso durante el trámite del recurso de reconsideración, pues se probó que, si bien no se dictó auto admisorio del citado recurso en el término de ley[7], ello no obstó para que los señores Zabala se pronunciaran y ejercieran materialmente su derecho de defensa y contradicción. 3.

Si bien encontró acreditado que Teresa de Jesús Ojeda de Zabala no fue citada al trámite en referencia, tal omisión no entrañó infracción al debido proceso, por cuanto la normatividad[8] diferencia entre la obligación de declarar, la cual puede efectuarse por parte de uno solo de los propietarios del predio correspondiente, y la de pagar, que debe hacerse a prorrata por cada uno de los comuneros. 4.

No se configuró vicio por incompetencia, pues la Oficina de Control Masivo de la SDH era la competente para dictar los actos demandados, conforme al respectivo manual de funciones. 5. Consultado el boletín catastral aportado al proceso, cuyo contenido no fue controvertido ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), se aprecia que el predio objeto de sanción presenta un uso comercial para la vigencia 2014. 6.

La sanción por inexactitud ha debido liquidarse con base en lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. En ese sentido, el valor correspondiente se ha debido liquidar en el ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el monto a pagar realmente y la suma declarada por el contribuyente, y no en el ciento sesenta (160%). 3.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2019[9], confirmó el fallo apelado por las dos partes. Para efectos de justificar su decisión, analizó cada punto tratado en el proveído recurrido[10] y concluyó que: (i) los aspectos dilucidados en la audiencia inicial permitieron la correcta continuación del trámite ordinario;

(ii) la no expedición oportuna del auto admisorio del recurso de reconsideración no es un vicio que implique la nulidad del acto resultante; (iii) la falta de citación de la señora Ojeda no atenta contra el debido proceso, pues no se puede confundir la figura del litis consorcio necesario con la institución de la divisibilidad de la obligación tributaria;

(iv) la Oficina de Control Masivo de la SDH era la competente para dictar los actos demandados, de acuerdo con el manual de funciones de dicha entidad; (v) el boletín catastral es el documento idóneo para probar el uso de un inmueble que, en el caso concreto, corresponde al comercial; (vi) la liquidación de la sanción por inexactitud fue corregida adecuadamente por el a quo. 3.

Pretensiones de tutela 1. La parte accionante solicitó en la demanda que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias de instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 2. Así mismo, pidió que se ordene a dichos órganos jurisdiccionales que profieran fallo de reemplazo, en el que se declare la nulidad de los actos demandados y se concedan las pretensiones formuladas a título de restablecimiento del derecho. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1. Para la parte actora, las sentencias reprochadas vulneran sus derechos a la igualdad y al debido proceso e incurren en defecto procedimental absoluto. Lo anterior, debido a que, durante la audiencia inicial identificada arriba, el juzgado accionado le concedió a la SDH un término adicional para anexar toda la documentación de rigor a la contestación de la demanda, a pesar de que había efectuado con anterioridad el correspondiente requerimiento.

Tal concesión se traduce en un privilegio del cual no puede gozar la administración ante su propia desidia. 2. Al trámite administrativo desarrollado por la SDH ha debido ser vinculada la señora Teresa de Jesús Ojeda de Zabala. Como lo señala el salvamento de voto suscrito con respecto del fallo de segunda instancia, censurado, la falta de vinculación impidió que la referida persona ejerciera su derecho de defensa y contradicción y, además, que se conformara el litis consorcio necesario dentro del proceso ordinario.

Así mismo, implicó que los actos demandados incurrieran en la causal de nulidad prevista en el n.° 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario[11], que concuerda con lo dispuesto en el inciso segundo[12] del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho de defensa. Por lo tanto, sobre este punto, se configura el defecto sustantivo. 3.

La Oficina de Control Masivo de la SDH carecía de competencia para dictar los actos demandados en sede contenciosa. Lo anterior, por cuanto el Decreto 601 de 2014 asignó tal atribución a la oficina de liquidación. Ello se traduce en un defecto por error inducido, toda vez que la SDH, durante el proceso, engañó al juez ordinario en el sentido de hacerlo creer que la dependencia en cita era la competente para expedir los actos administrativos demandados. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2019[13], inadmitió la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por considerar que el escrito no era claro al momento de señalar “la actuación u omisión que dio origen a la interposición de la acción de tutela” y las pretensiones de la demanda. 2.

Subsanada la situación[14], el despacho sustanciador, por medio de auto proferido el 12 de diciembre de 2019[15], admitió la demanda, vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la SDH y comunicó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La Secretaría Distrital de Hacienda, en su informe[16], consideró que: 1.

El juzgado accionado, para evitar que se configurara una causal de nulidad, tomó medidas tendientes a asegurar que la contestación de la demanda se aportara junto con el acta de posesión del funcionario que otorgó el poder para la defensa judicial de la entidad. Tales medidas estuvieron de acuerdo con la norma procesal, en tanto se ventilaron y decidieron en la audiencia inicial.

Además, no fueron tachadas a través de incidente de nulidad, el cual no fue ejercido por la parte demandante. 2. El trámite procedimental ante la SDH fue llevado a cabo conforme a los requisitos dispuestos en el Estatuto Tributario, incluyendo la observancia del debido proceso. Gracias a ello, los contribuyentes ejercieron su derecho de defensa.

Así mismo fue tramitado de acuerdo con las normas internas de competencia funcional. 3. La autoridad hacendística puede requerir a cualquiera de los propietarios de un inmueble, para efectos del pago del impuesto predial. En realidad, la obligación en cita es solidaria, según lo disponen los artículos 798 del Estatuto Tributario y 8.° del Acuerdo Distrital 469 de 2011.

Diferente es que, entre comuneros, se ejerzan los derechos de repetición sobre los valores pagados. Por otro lado, el artículo 15 del acuerdo en referencia dispone que, si un comunero presenta la declaración de rigor, exime a los demás de presentarla. Ello implica que, si bien no se vinculó al trámite a la señora Teresa Ojeda, los demás sujetos pudieron ejercer el derecho de defensa, con respecto del impuesto, el cual es un todo como tal. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de esta Sección, mediante fallo del 6 de febrero de 2020[17], declaró la improcedencia del amparo, por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Para la Sala en cita, si se compara el escrito de apelación presentado en el ordinario con el libelo introductorio de este proceso, se evidencia que la argumentación expuesta es la misma.

Ello indica que la parte actora está aprovechando este trámite como una tercera instancia para esgrimir las mismas tesis que defendió en sede contenciosa. De ese modo, si se estudiara de fondo la presente censura, tendrían que examinarse de nuevo tres de los cuatro cargos desarrollados en el recurso de alzada, reproches resueltos por el tribunal accionado de forma razonable. 7.

Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación[18], solicitó que el caso concreto sea estudiado de manera completa y juiciosa, pues, en su sentir, el análisis efectuado en el fallo impugnado resulta “superfluo”. Así mismo, expresó que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, citadas en la sentencia recurrida, no son aplicables a la situación particular, debido a que la tutela se dirige contra providencias dictadas por un juzgado y por un Tribunal Administrativo, mas no por una Alta Corporación. Finalmente, indicó que “la prueba” que acredita la veracidad de los argumentos expuestos en la petición de amparo es el salvamento de voto suscrito, con respecto de la decisión de segunda instancia, censurada.

Por tanto, pidió que se tenga en cuenta dicho salvamento en el trámite de la segunda instancia del presente proceso. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1.°, numeral 5.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[19]. 2.

Procedibilidad de la acción Debido a que la Subsección A de esta Sección, en el fallo impugnado, declaró la improcedencia de la acción por falta del lleno del requisito de relevancia constitucional, la Sala debe determinar si fue acertado lo determinado en la sentencia recurrida. 1. Estudio del requisito de relevancia constitucional en el presente caso En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[20] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[21] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el asunto objeto de discusión tenga relevancia constitucional. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, el requisito bajo examen puede comportar dos variantes.

Según la primera, una cuestión cobra relevancia constitucional cuando implica una controversia sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. A propósito de la segunda, el debate adquiere relevancia constitucional cuando es claro que, en el caso concreto, se están desconociendo derechos fundamentales. En la presente situación, la Sala no encuentra que el debate propuesto por la parte actora esté orientado a propiciar el estudio del contenido, aún incierto, o el alcance dudoso de un determinado derecho.

En general, los derechos invocados (igualdad y debido proceso) no presentan dificultades de comprensión y aplicación en casos como el sub examine. Por lo tanto, es necesario analizar si el asunto bajo estudio puede enmarcarse en la segunda modalidad de relevancia constitucional. Esta se halla implicada en eventos en los cuales los derechos cuya protección se pide, u otros, son claros en su noción y en su aplicación al particular; pero se están desconociendo.

Para profundizar en el último punto propuesto en el párrafo anterior, debe partirse por las precisiones contenidas en la sentencia C-590 de 2005, citada, a la hora de mostrar cuándo un caso presenta relevancia constitucional. En el fallo en cita, el Alto Tribunal en referencia recopiló toda la jurisprudencia que, desde 1992, había proferido en materia de tutela contra providencia judicial.

Como resultado, definió un conjunto de reglas dentro de las que se encuentra la noción de relevancia constitucional. El requisito en mención parte de la idea, según la cual, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez natural. Por tanto, el reproche al acto que se considera lesivo de derecho fundamental alguno será relevante para que proceda la consideración del amparo deprecado, si entraña un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[23].

En ese sentido, si el juez de tutela encuentra que una controversia, dado su contenido fáctico y jurídico fue debatida y resuelta por el juez ordinario con basamento en una hermenéutica puramente legal, debe declararla improcedente. Así mismo, debe declarar la improcedencia de una solicitud de tutela que trate de derechos subjetivos cuya titularidad está en discusión, pues es en el escenario de los procesos ordinarios donde se define si hay lugar a ello o no. Como puedo inferirse de lo expuesto en precedencia, la relevancia constitucional cumple con la función de demarcar lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

El juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con el respeto del resorte que es propio de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[24]. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata[25].

En el caso sub iudice, la Sala observa que, en el escrito introductorio del presente proceso, efectivamente, tal como lo encontró el a quo, no hay propuesto un problema jurídico de raigambre constitucional. Lejos de ello, del análisis del plenario se desprende que los actores se conforman con transcribir y parafrasear argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez administrativo de primera instancia. Lo único que los accionantes hacen en el libelo introductorio de esta acción de tutela es rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales.

En ese sentido, la Sala encuentra que la parte actora, en la solicitud de amparo, no desarrolla una argumentación de orden constitucional contra las sentencias censuradas, sino que repite los alegatos de instancia. La repetición en comento es tal, que se revela sin dificultad como un trasunto de los mismos alegatos resueltos por el juzgado y el tribunal accionados: (i) Lo sucedido en la audiencia inicial del proceso ordinario con el acta de posesión del funcionario que otorgó el poder al abogado de la SDH.

(ii) La falta de expedición en tiempos del auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto por los señores Zabala. (iii) La falta de vinculación de Teresa Ojeda a la actuación administrativa en referencia. (iv) La competencia de la Oficina de Control Masivo de la SDH para expedir los actos demandados. (v) El uso y destino del inmueble objeto de gravamen.

Tales materias, en su orden, carecen de relevancia constitucional por las siguientes razones: El primer punto habría tenido relevancia constitucional si el juzgado accionado, teniendo a su cargo la dirección del proceso y la potestad de dejarlo saneado, no hubiera tomado las medidas de rigor y se hubiera limitado a dar por no contestada la demanda.

En efecto, las facultades con las que cuenta un juez en el seno de la audiencia inicial son para prever que se configure una nulidad que, a la postre, impida que se tramite el litigio o, peor aún, lleve a que se profiera una sentencia inhibitoria. Para ello existe la potestad dispuesta en el n.° 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el saneamiento del proceso.

En cuanto al segundo punto, tampoco hay lugar a habilitar esta acción para que los actores controviertan el trámite de reconsideración ejercido ante la SDH. Cuando dicho procedimiento fue objeto de control de legalidad, se encontró que, el hecho de que no se haya proferido en tiempos el auto admisorio del citado recurso, no tenía la capacidad procedimental para precluir el trámite como tal.

A diferencia de lo anterior, resulta probado en el presente proceso que los señores Zabala pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción en sede administrativa. Distinto habría sido si nunca se hubiera habilitado el escenario de la reconsideración, pues, en ese caso, el asunto bajo análisis habría adquirido relevancia constitucional inmediata.

En cuanto al tercero, para la Sala es claro que los actores vuelven a traer la controversia sobre la distinción entre la figura procesal del litis consorcio necesario y el instituto jurídico-sustancial de la divisibilidad del tributo, con el fin de hacer valer la primera. En sentido diferente, lo que se observa es que la defensa y contradicción ejercida por los señores Zabala pudo controvertir, no solo una porción separada del tributo, porque ello habría sido jurídicamente un imposible, sino que lo controvirtió en su totalidad.

Distinto habría sido que no se hubiera permitido, a ninguno de los comuneros, ejercer el recurso de reconsideración. Ahí, el asunto, habría cobrado relevancia constitucional. Ahora, es cierto que la sentencia de segunda instancia, censurada en esta oportunidad procesal, fue objeto de salvamento de voto sobre el punto en debate. Sin embargo, lo que ello indica es que hubo una discrepancia de orden jurídico-conceptual entre los integrantes de la Sala que llegó a la decisión bajo estudio.

Vale aclarar, entonces, que la presencia de un salvamento de voto no muestra que, necesaria e ineludiblemente, la respectiva sentencia haya sido adoptada en forma contraria a derecho. En otros términos, un salvamento no es prueba de que, indefectiblemente, hay una verdad procesal o interpretativa oculta a la que solo accedió el magistrado que se apartó de la determinación mayoritaria tomada por un cuerpo colegiado de jueces.

No le asiste, entonces, razón a la parte actora cuando, en el recurso de impugnación, pretende hacer valer el salvamento de voto en cita, primero, como una pieza probatoria y, segundo, como una declaración incontrovertible. En realidad, debe aclararse que los salvamentos no son parte del material de convicción de un proceso. En sentido diferente, son la oportunidad procesal para manifestar el desacuerdo.

Una tesis contraria a la de la mayoría no siempre devela una única tesis válida en relación con el objeto de la litis. Además, la Sección debe aclarar que la manifestación de una tesis contraria no implica que su opuesta es resultado de una vulneración de derechos fundamentales. Para que ello se configure, deben ocurrir unos eventos de orden fáctico que se traduzcan en desconocimientos reales de las garantías constitucionales de las personas, tal como se ha mostrado en los contraejemplos que hacen parte de estas consideraciones[26].

De lo contrario, lo que muestra el debate propuesto por los actores es que no comparten las posiciones jurídicas contenidas en los fallos censurados, lo cual carece de relevancia constitucional. Sobre el cuarto punto, esta Sección no encuentra razón constitucional relevante para debatir en sede de tutela acerca de cuál dependencia de la SDH era la competente para dictar los actos administrativos demandados en el proceso contencioso.

Lo que es susceptible de ser evidenciado es que los actos objeto de control de legalidad (i) fueron expedidos por la autoridad hacendística y no por otra[27] y (ii) que, durante el trámite de rigor, los señores Zabala pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, en vez de haberlo tenido impedido sin justificación alguna. Luego, tampoco hay razón constitucional para reabrir la discusión. En quinto lugar, la Sala advierte que el debate sobre si el predio objeto de impuesto predial unificado presentaba uso residencial o comercial es de estricta índole legal.

Por tal razón, tampoco goza de relevancia constitucional. Como lo deja ver el plenario, lo realmente cierto en este punto es que los actores no lograron demostrar en el trámite ordinario que el predio era de uso residencial. Pero el asunto no conduce a un debate de trascendencia iusfundamental, sino meramente legal-tributario. Aparte de lo anterior, lo que la Subsección nota es que los actores fueron los que no tomaron la precaución de, antes de comparecer al proceso ordinario, solicitar ante la UAECD el correspondiente cambio de uso y destino del inmueble para la vigencia 2014.

Ello, a pesar de tener invertida la carga de la prueba durante el trámite ordinario. Esa incuria, que no lograron enmendar durante el proceso contencioso, mucho menos, se puede corregir por medio de la tutela. Menos aún, si el meollo del debate durante el proceso ordinario en referencia era el uso del predio, pues del uso y el destino del predio dependía la determinación de la tarifa de cobro del impuesto predial unificado.

Si los actores hubieran solicitado la revisión del uso y, con esta, la revisión del avalúo catastral del bien implicado en el proceso, y si esa actuación les hubiera sido próspera, con seguridad, el desenlace del asunto habría sido otro. No obstante, como no obraron en ese sentido, no pueden usar la tutela para tal efecto. Por tanto, el asunto bajo análisis no cobra relevancia constitucional.

A modo de conclusión general, es necesario advertir que no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita. De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente[28].

Lo anterior es lo que sucede en el caso sub examine, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional. Antes bien, lo que buscan los actores es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar la sentencia desde el punto de vista de la doctrina de los defectos.

En atención a lo expuesto, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de procedibilidad bajo examen, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción propuesta contra las autoridades judiciales accionadas. 1. Conclusión Como pudo verse durante el análisis de fondo efectuado por la Sala, el fallo impugnado acertó. Por tanto, debe ser confirmado en su totalidad.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes, la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Javier Giovanny Zabala Ojeda y Óscar Julio Zabala Sanabria contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. Ver, folios n.os 1-17 del cuaderno principal del presente proceso. [2] “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto Predial Unificado correspondiente al chip AAA0055EZXS por el 2014 presentadas por los contribuyentes ZABALA SANABRIA OSCAR JULIO con CC 19157812 y ZABALA OJEDA JAVIER GIOVANNY con CC 80762212” (Ver, folios n.os 67-71 ibídem).

Dicho acto administrativo fue expedido, una vez se surtió el trámite indicado en el requerimiento especial n.° 2015EE177762 del 7 de julio de 2015 (Ver, folios n.os 65-66). [3] “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” (Ver, folios n.os 67-71). [4] El inmueble se identifica con nomenclatura oficial CL 44 67A 87, Código Homologado de Identificación Predial (CHIP) AAA0055EZXS y folio de matrícula inmobiliaria (FMI) n.° 50C-823089. [5] Ver, folios n.os 110-130 del cuaderno de primera instancia del proceso ordinario. [6] En principio, la contestación no llevaba anexo el acta de posesión del funcionario de la SDH que otorgó el poder al abogado de dicha entidad.

Por ello, el juzgado accionado requirió a la parte demandada para que allegara dicho documento, so pena de tener por no contestada la demanda. Sin embargo, en el momento de instalarse la audiencia inicial, la SDH no había obedecido al requerimiento. Debido a esto, la juez concedió un receso para que se allegara el acta en cita, lo cual ocurrió finalmente. [7] El término es de un mes (Ver, artículo 106 del Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993, “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”). [8] Ver, segundo inciso del artículo 15 del Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011, “Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. [9] Ver, folios n.os 217-260 del cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario. [10] Ver, n.os 2.2.1. a 2.2.6. del presente apartado. [11] Artículo 730.

Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: […] 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. [12] [La nulidad de los actos administrativos de carácter general] [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con […] desconocimiento del derecho de audiencia y defensa… [13] Ver, folio n.° 20. [14] Mediante memorial radicado el 2 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación (Ver, folios n.os 22-27). [15] Ver, folio n.° 29. [16] Ver, folios n.os 59-64. [17] Ver, folios n.os 102-107. [18] Ver, folios n.os 114-115. [19] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [20] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. [25] Corte Constitucional.

Sentencia T-1031 de 2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [26] Que el juzgado accionado hubiera pretermitido en la audiencia inicial las medidas de saneamiento del proceso, que no se hubiera habilitado el trámite de la reconsideración, que se hubiera impedido a los actores ejercer su derecho de defensa. [27] Por ejemplo, la autoridad catastral o la autoridad de planeación, o, por otro lado, una dependencia de la SDH que no perteneciera a la Dirección Distrital de Impuestos, sino al área administrativa, financiera, de talento humano, a modo de ilustración. [28] Corte Constitucional.

Sentencias T-272 de 1997, T-290 de 2003, T-906 de 2005, T-778 de 2012, T-828 de 2012, T-180 de 2018.