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25000-23-15-000-2020-02032-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yeimy Stella Ladino Durán·Demandado: La Nación – Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA –Falta de competencia del juez constitucional para realizar distribuciones económicas, así como para diseñar, implementar y evaluar políticas públicas / FUNCIÓN EJECUTIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA Pues bien, esta Subsección ha negado el amparo solicitado en casos similares, por considerar que asuntos de renta básica -como el del presente asunto-, escapan del resorte de las acciones de esta naturaleza, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita de competencia de los otros órganos del poder público, así como sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en la formulación e implementación de acciones o políticas públicas con impacto fiscal.(…) Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que ordenar una renta básica durante el tiempo de la pandemia -y hasta tres (3) meses más-, como pretende la accionante, no es procedente, pues, además de no corresponder a criterios de razonabilidad o proporcionalidad de cara a la igualdad material frente a otras personas, impartir órdenes de tal naturaleza claramente supondría una intromisión del juez constitucional en el ámbito de competencias del legislador y del ejecutivo.

Tanto por la naturaleza de la acción de amparo como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno Nacional que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita y, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones.

En ejercicio de las facultades que se les han otorgado, son las autoridades públicas del orden nacional o territorial quienes diseñan los mecanismos de atención a diversos sectores de la población, brindando las ayudas a las personas más desasistidas y vulnerables -según los criterios de priorización-, razón por la cual, en principio, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el diseño o la implementación de tales programas, y mucho menos le corresponde ordenar la inclusión de determinada persona, como se pretende en el sub examine, para la asignación de tales recursos.

No se puede, entonces, pretermitir por vía de tutela los trámites y canales que las respectivas autoridades administrativas han establecido para el efecto. Adicionalmente, se advierte que la accionante no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar el perjuicio irremediable alegado, pues, contrario a lo que afirma en la demanda, lo que se halla demostrado en el plenario es que sí recibe los beneficios destinados por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos económicos producto del Covid 19(…) Tampoco, la accionante explicó cómo la medida de emergencia solicitada es causa eficiente del perjuicio a sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto el aislamiento preventivo obligatorio generó una situación de “confinamiento”, ésta misma no corresponde a una condición diferenciada de vulnerabilidad, ni la situación de la peticionaria difiere de otras personas que pudieran estar en esa misma condición, pues no solo se trató de una restricción generalizada, sino que no se acredita la actividad productiva de la que fue privada, descartando la actuación urgente por parte del juez constitucional para evitar alguna amenaza o vulneración. Así las cosas, y conforme a los breves pero definitivos razonamientos ya indicados, se impone para Sala confirmar la sentencia impugnada, pues está plenamente acreditado que la accionante accede a las ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno y no se acreditó -al menos en este asunto- el perjuicio irremediable que se alega en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02032-01 (AC) Actor: YEIMY STELLA LADINO DURÁN Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Yeimy Stella Ladino Durán en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Yeimi Stella Ladino Duran, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad[1], presentó demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros[2], con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna, a la integridad física y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no garantizarle una renta básica que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia durante el aislamiento obligatorio ordenado para evitar la propagación del COVID-19.

Advierte que las medidas adoptadas por el señor presidente Iván Duque Márquez, en materia económica, no son suficientes y que no garantizan sus derechos fundamentales durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así mismo, indica que no está inscrita en ningún programa como madre gestante y que sus hijas se encuentran “desescolarizadas”, sin recibir ningún apoyo por parte del Gobierno. Con base en los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones: “a. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.

“b. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. “c. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.

“d. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. “e. Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible (…)[3]”. 2.

Intervención de las autoridades El Despacho de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que se notificara a las partes[4] y dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Nacional de Planeación -DNP, en calidad de terceros con interés. 2.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y que, dentro de sus competencias, ha adoptado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria causada por la propagación del Covid-19. 2.2 La Defensoría del Pueblo informó que, al revisar el sistema de información institucional y de atención denominado VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas), “…no se encontró registro alguno de la ciudadana [Yeimy Stella Ladino Duran] como usuaria, peticionaria o afectada, por lo que la Defensoría del Pueblo en estas circunstancias no puede hacer ningún pronunciamiento en relación con los hechos que dieron origen al mecanismo constitucional utilizado por la parte actora.” Advirtió que dicha entidad no administra recursos para atender los requerimientos de la accionante y que, por tal razón, se debe desvincular del trámite de referencia. 2.3 La Procuraduría General de la Nación indicó que, dadas las pretensiones esbozadas en la tutela y el marco de sus competencias, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de la accionante. 2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la tutela por subsidiariedad, por cuanto existen mecanismos ordinarios dispuestos por el Gobierno Nacional para garantizar los derechos supuestamente vulnerados a la accionante.

De igual manera, adujo que se adoptaron medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus (Covid-19) en el territorio nacional, con miras a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria. Agregó que la demandante debe solicitar la vinculación a los programas sociales existentes y desarrollados por parte del Gobierno Nacional. 2.5 El Departamento Nacional de Planeación -DNP- indicó que la señora Yeimi Stella Ladino Durán y sus hijas están reportadas en la base certificada del Sisbén a corte de abril de 2020.

Así mismo, que su hogar es beneficiario del programa Ingreso Solidario y que ya ha cobrado dicha asignación a través del banco BBVA. Además, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual solicita que se “declare probada su falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.6 La Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que la accionante no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a los beneficios y apoyos entregados a través del sistema distrital “Bogotá Solidaria en Casa”, sin que ello signifique que se le vulneren sus derechos fundamentales, pues dicho sistema está orientado para las personas que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad.

Advirtió que la acción de tutela para acceder a la entrega de subsidios desconoce el principio de igualdad de las personas que, por sus difíciles condiciones materiales, requieren ser atendidos de forma prioritaria. La acción de tutela, en su criterio, no sustituye el proceso establecido para otorgar las ayudas humanitarias instituidas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19. 3.

La sentencia impugnada Mediante sentencia de 1 de junio de 2020, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para acceder a las ayudas humanitarias o beneficios económicos solicitados por la parte accionante.

Así mismo, al advertir que no se acreditó ninguna acción u omisión por parte de las entidades demandadas en relación con la pretensión solicitada. De dicha sentencia se destaca lo siguiente: “Resulta importante advertir que, no es posible advertir (sic) acción u omisión de las accionadas que hubieren llevado a la vulneración de los derechos cuya protección se reclama, pues, el fundamento de su petitum, además de señalar que los accionantes hacen parte de un grupo de ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio, agregan que las medidas económicas adoptadas por la Administración en el marco de la pandemia actual originada por la propagación del virus COVID-19 son insuficientes e ineficaces en la práctica, razón por la que acuden a la acción de tutela siendo que ésta no no (sic) se erige como el mecanismo para acceder a las ayudas humanitarias o beneficios económicos que ofrece la administración, ni tampoco se instituye como la herramienta idónea para determinar o focalizar las familias más vulnerables de una población o cuáles requieren determinados beneficios, ni mucho menos el perfil de los potenciales beneficiarios”[5]. 4.

La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que no cuenta con “una retribución salarial” que le permita garantizar su mínimo vital y que este se ha visto afectada por la emergencia sanitaria decretada a causa del Covid 19. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo del A quo y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. No obstante, su procedencia se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos, como por ejemplo, la subsidiariedad, en tanto dicho mecanismo no puede desplazar ni surtir las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico[7] y por tanto inmiscuirse en la órbita de competencia propia de los órganos del poder público.

Esto último, adquiere una relevancia singular de cara a la formulación e implementación de acciones o políticas públicas que comprometen el gasto público social -GPS-, dado que no se puede a través de decisiones judiciales de amparo, sustituir la competencia constitucional y legal que al efecto tienen el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; y menos aún, en la definición de los instrumentos de focalización del gasto, como lo son programas de transferencias monetarias, su distribución y ejecución, pues los mismos no están llamados a ser administrados por el juez de tutela[8].

Debe tenerse en cuenta, además, que el GPS, de conformidad con el artículo 350 de la Constitución, es una asignación presupuestal forzosa que busca garantizar la financiación de los mínimos materiales para un nivel adecuado de bienestar de la población; en tal virtud, el GPS, (i) tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional; y, (ii) debe distribuirse de manera territorial y a partir del análisis sobre el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, conforme la ley[9].

En esta distribución territorial, las autoridades locales, de conformidad con los artículos 300-5 y 313-5 de la Constitución Política, tienen competencia para apropiar GPS conforme al respectivo presupuesto, con miras a la satisfacción de las necesidades de la población[10]. Significa entonces, que además del Gobierno Nacional y el Congreso, las autoridades locales (Gobernadores, Asambleas, Alcaldes y Concejos) también distribuyen y ejecutan el GPS y que como asignación presupuestaria está sujeta a la ley, a reglas, criterios y procedimientos, por lo que vuelve y se insiste, que mal haría el juez de tutela imponerlos o administrarlos a su arbitrio.

Refuerza la idea precedente, la circunstancia de que el ordenamiento jurídico ha previsto la expedición de leyes o decretos para la implementación de políticas públicas y programas cuyo propósito sea cubrir las necesidades básicas de la población o un grupo en particular, vgr. personas en situación de pobreza o vulnerabilidad, demandando no solo la disposición de recursos públicos, sino ingentes esfuerzos presupuestales; de forma que es ésta y no la acción de tutela, la vía designada al efecto[11], que reitera la idea ya expuesta “no se puede pasar por alto que la asignación de gasto social es un asunto del resorte exclusivo de las ramas legislativa y ejecutiva, las cuales, en tiempos de normalidad y aún en los estados de excepción, están facultadas, según el caso, para distribuir los recursos y efectuar los traslados presupuestales que permiten materializar las políticas públicas”.

Ahora bien, podría contraargumentarse que sería procedente la invasión por parte del juez de tutela a la competencia de las autoridades mencionadas, en tanto se configurara un perjuicio irremediable a los derechos objeto de amparo. Sin embargo, ello debe ser ampliamente demostrado en el trámite de la acción constitucional, así como la causa eficiente del perjuicio con ocasión de la acción o inacción de las autoridades demandadas en la implementación de políticas públicas y programas que impliquen GPS[12], incluidas en estas, las transferencias monetarias.

De acuerdo con lo anterior, de no cumplirse con los requisitos expuestos, se impone como improcedente un amparo constitucional. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Sala a analizar el asunto sub examine. 2.2 Caso individual El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la tutela no es el medio idóneo para acceder a las ayudas humanitarias o beneficios económicos solicitados por la parte accionante, al tiempo que -agregó-, no se demostraron los supuestos fácticos para inferir que se hayan vulnerado los derechos alegados en la demanda de la referencia. Inconforme, la parte actora presentó impugnación, por cuanto, a su juicio, no cuenta con una retribución salarial que le permita garantizar su mínimo vital, el cual se ha visto afectado como consecuencia de la emergencia sanitaria del Covid 19 y agregó que, de no concederse el amparo solicitado, se le ubicaría en una situación de completa vulnerabilidad, lo cual implica un acto “discriminatorio” por parte de la jurisdicción. Pues bien, esta Subsección ha negado el amparo solicitado en casos similares, por considerar que asuntos de renta básica -como el del presente asunto-, escapan del resorte de las acciones de esta naturaleza, pues al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita de competencia de los otros órganos del poder público, así como sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en la formulación e implementación de acciones o políticas públicas con impacto fiscal.

Puntualmente, en fallo de tutela del 9 de julio de 2020, indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público», les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999.

“En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del Covid -19, en ejercicio de las potestades legislativas que le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –a dos giros de $160.000- con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA.

“Sin embargo, tal como se expuso, las políticas públicas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. (…) “De modo que una solicitud de amparo en ese sentido no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia, por más noble y altruista que sea su móvil, como lo es, en este caso, el de satisfacer las necesidades básicas de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad durante el tiempo que dure la crisis que se busca conjurar con la declaratoria del estado de emergencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: ‘[M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política’.

“(…) En suma, como acertadamente concluyó el a quo, la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Ángel López deviene en improcedente, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia”[13]. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que ordenar una renta básica durante el tiempo de la pandemia -y hasta tres (3) meses más-, como pretende la accionante, no es procedente, pues, además de no corresponder a criterios de razonabilidad o proporcionalidad de cara a la igualdad material frente a otras personas, impartir órdenes de tal naturaleza claramente supondría una intromisión del juez constitucional en el ámbito de competencias del legislador y del ejecutivo.

Tanto por la naturaleza de la acción de amparo como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno Nacional que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita y, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones.

En ejercicio de las facultades que se les han otorgado, son las autoridades públicas del orden nacional o territorial quienes diseñan los mecanismos de atención a diversos sectores de la población, brindando las ayudas a las personas más desasistidas y vulnerables -según los criterios de priorización-, razón por la cual, en principio, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el diseño o la implementación de tales programas, y mucho menos le corresponde ordenar la inclusión de determinada persona, como se pretende en el sub examine, para la asignación de tales recursos.

No se puede, entonces, pretermitir por vía de tutela los trámites y canales que las respectivas autoridades administrativas han establecido para el efecto. Adicionalmente, se advierte que la accionante no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar el perjuicio irremediable alegado, pues, contrario a lo que afirma en la demanda, lo que se halla demostrado en el plenario es que sí recibe los beneficios destinados por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos económicos producto del Covid 19; en efecto, se encuentra demostrado que: “…el hogar de la accionante Yeimi Stella Ladino Duran es beneficiario del programa Ingreso Solidario.

El hogar está cubierto por el beneficio a través de la accionante”[14] (se resalta). Tampoco, la accionante explicó cómo la medida de emergencia solicitada es causa eficiente del perjuicio a sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto el aislamiento preventivo obligatorio generó una situación de “confinamiento”, ésta misma no corresponde a una condición diferenciada de vulnerabilidad, ni la situación de la peticionaria difiere de otras personas que pudieran estar en esa misma condición, pues no solo se trató de una restricción generalizada, sino que no se acredita la actividad productiva de la que fue privada, descartando la actuación urgente por parte del juez constitucional para evitar alguna amenaza o vulneración. Así las cosas, y conforme a los breves pero definitivos razonamientos ya indicados, se impone para Sala confirmar la sentencia impugnada, pues está plenamente acreditado que la accionante accede a las ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno y no se acreditó -al menos en este asunto- el perjuicio irremediable que se alega en la demanda.

Otra cosa, muy distinta, es que la ayuda que recibe se considere insuficiente para suplir sus necesidades, aspecto que no fue acreditado en el proceso de la referencia, pero que tampoco se erige como razón suficiente para variar el sentido de la decisión que acá se adopta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[15] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Isabella Ladino Durán y Gabriela Ladino Durán. [2] Nación -Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación, así como el señor Germán Romero Gómez (agente adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá). [3] Páginas 21 y 22, archivo magnético 7. [4] i) Presidente de la República de Colombia, ii) Ministro de Hacienda y Crédito Público, iii) Secretario Distrital de Integración Social de Alcaldía Mayor de Bogotá. [5] Folio 24, archivo magnético 5. [6] Folios 1 a 4, archivo magnético 15. [7] Sentencia T-106 de 1993. [8] Sentencia SU-1052 DE 2000. [9] Sentencia C-388 de 2016 [10] Departamento Nacional de Planeación. Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial.

Bogotá: 2017. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Doc umentos%20GFT/1.%20Bases%20para%20la%20Gesti%C3%B3n.pdf [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicación: 25000-23-15-000-2020-01237-01. Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación: 500012333000202000394 01. [12]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2020, radicación: 50001-23-33-000-2020-00460-01.

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicación: 25000-23-15-000-2020-01237-01. Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación: 500012333000202000394 01. [14] Folio 14, anexo 6, del expediente magnético. [15] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.