ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a captura del [demandante] se produjo con clara violación de sus garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente y menos aún se daban los presupuestos que configuran una situación de detención administrativa, aunado al hecho que no se le informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala concluye que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad por la actuación irregular adelantada en el procedimiento de allanamiento del establecimiento de comercio […] de propiedad de los demandantes y la sustracción de los víveres y enseres que allí se encontraban.
PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO [E]l artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, contemplaba una regulación expresa para el procedimiento de captura, que se hacía extensivo a cualquier otra modalidad, como la detención administrativa. Según dicha disposición, el capturado tenía derecho a: (i) ser informado de los motivos y del funcionario que decretó la restricción de su libertad, (ii) entrevistarse inmediatamente con un defensor, (iii) informar acerca de su aprehensión y (iv) en caso de que la investigación se encontrara en investigación previa, a rendir versión libre con la presencia obligatoria de un abogado defensor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 377 ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, el allanamiento sin orden judicial constituía una actuación legal a condición de que se configurara un evento de flagrancia, en el que la intervención de las autoridades fuera de tal urgencia que la expedición de una orden escrita o la concurrencia del funcionario judicial hiciera inocua la actuación. En este sentido, para que una autoridad militar pudiese ingresar al domicilio de un ciudadano sin que existiera una autorización escrita era imperioso que, en ese preciso momento, se encontrara en curso la comisión de un delito, el cual podía ser impedido por la presencia de la Fuerza Pública en el lugar, o a fin de evitar la huida del posible infractor de la ley penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 344 PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Sección ha precisado que en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes resulta razonable el reconocimiento, por perjuicios morales, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO En lo que tiene que ver con la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, la Sala analizará dicho perjuicio bajo la denominación de daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados […].
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] [L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología del perjuicio inmaterial cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.
Respecto al daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el presente asunto, está demostrado que la incursión ilegal de los militares al establecimiento de comercio de la [demandante] transgredió sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, lo cual evidentemente constituye un daño antijurídico derivado de una actuación irregular de una autoridad pública, precisamente instituida para garantizar el ejercicio de las libertades individuales.
Así las cosas, dando aplicación a la mencionada sentencia de unificación, se dispondrá, como medida de reparación no pecuniaria, que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- envié una carta de excusas a la [demandante], por la transgresión de los mencionados derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados con ocasión a la intromisión irregular a su establecimiento de comercio y la sustracción, sin que mediara orden judicial, de los bienes que allí se encontraban.
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Si bien se tiene demostrada la incursión de los miembros de la fuerza pública y la sustracción de los bienes que hacían parte del establecimiento comercial, no así su cantidad ni su valor, factores imprescindibles para cuantificar el perjuicio solicitado.
Ante la indeterminación de los referidos elementos objetivos, la Sala negará este reconocimiento […]. Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
De otro lado, frente al reconocimiento de lucro cesante solicitado, la Sala no cuenta con ninguna prueba a partir de la cual se pueda constatar que el [demandante] se hubiese visto privado de un ingreso mensual con ocasión de la detención ilegal. La Sala recuerda que, con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial del año 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación, la que no fue aportada al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y el deber de ser demostrado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 91001-33-31-001-2005-02579-01(50468) Actor: CARLOS ENRIQUE GALLEGO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DETENCIÓN ARBITRARIA/ALLANAMIENTO ILEGAL – se probó falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que el 11 de noviembre de 2003, en desarrollo de la operación militar “Árbol de Guerra”, tropas orgánicas de la Brigada de Selva n.° 26 del Ejército Nacional, aprehendieron al señor Carlos Enrique Gallego Sánchez en el municipio de Puerto Santander (Amazonas) y lo trasladaron a Leticia. Allí permaneció por espacio de 4 días, hasta el 14 del mismo mes y año, momento para el cual recobró su libertad.
El 13 de noviembre de 2003, en el marco del mismo operativo, miembros de esa brigada militar allanaron el local comercial denominado El Costalazo, de propiedad de la señora Consuelo Castrillón Urrea, y sustrajeron víveres y enseres, actuación que careció de autorización judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. El 11 de noviembre de 2005[1], la señora Soraya Gutiérrez Argüello, obrando como agente oficiosa[2] de los señores Consuelo Castrillón Urrea, Carlos Enrique Gallego Sánchez, Jhon Alexander Rosas Castrillón, Laura Victoria Pérez Castrillón, Luis Carlos Gallego Castrillón, Orlando, Luis Enrique, María Elena, Martha Castrillón Urrea y Alba Sánchez[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación arbitraria de su libertad, la trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad e inviolabilidad del domicilio y el desplazamiento forzado a que fueron sometidos[4]. 1.2.
Los demandantes señalaron que, el 10 de noviembre de 2003, miembros del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación realizaron un allanamiento ilegal en la residencia de la familia Gallego Castrillón, ubicada en el municipio de Puerto Santander (Amazonas), diligencia en la que ocasionaron varios daños a sus pertenencias y de la que no se levantó ningún acta oficial.
Al día siguiente, regresaron a la vivienda y le exigieron al señor Carlos Enrique Gallego Sánchez, compañero permanente de la señora Consuelo Castrillón Urrea, exhibir su documento de identificación, el cual fue cotejado con una lista de posibles colaboradores de grupos subversivos, y procedieron a su captura. Dicho señor fue trasladado a la pista aérea de la zona, ubicada en el municipio de Araracuara, lugar al que llegó su compañera permanente.
Ambos fueron interrogados por miembros del grupo de inteligencia del Ejército Nacional y de la Fiscalía, quienes los sindicaron de pertenecer a una red que cooperaba con la insurgencia, interrogatorio que se extendió por más de ocho horas, al cabo del cual el señor Gallego Sánchez fue trasladado a las instalaciones militares ubicadas en Leticia, sin que mediara una orden judicial.
Señalaron que, el 12 de noviembre de 2003, un Teniente del Ejército Nacional se dirigió al establecimiento de comercio de propiedad de la señora Castrillón Urrea y la intimidó, bajo la advertencia de que dos de sus soldados custodiarían el lugar sin que pudieran tener acceso a él. Así mismo, manifestaron que, a la media noche de ese día, violentaron su domicilio y destruyeron parte de la construcción, lo que motivó que varios vecinos del sector intervinieran para que el ataque cesara.
Afirmaron que, al día siguiente, un mayor de la institución castrense despojó a dicha señora de las llaves de ingreso a otro establecimiento comercial de su propiedad, dedicado al entretenimiento nocturno, lugar al que llegaron varios miembros del ejército y consumieron botellas de licor sin pagar su valor, destruyeron parte de los enseres que allí se encontraban y se llevaron otros bienes.
Señalaron que la señora Castrillón Urrea fue víctima de agresiones sexuales y ultrajes de todo tipo. Como consecuencia de las constantes amenazas y ataques, indicaron que debieron abandonar la zona y desplazarse hacia Bogotá con tan sólo unos objetos personales, dejando todos sus bienes en el municipio de Puerto Santander (Amazonas) en manos de unos amigos cercanos. Estos elementos, según el relato, fueron arrebatados por los integrantes del ejército, quienes excedieron sus competencias y se apropiaron de su patrimonio sin justa causa.
Manifestaron que el señor Gallego Sánchez fue torturado durante los cinco días que permaneció en las instalaciones del ejército en el municipio de Leticia, al cabo de lo cual fue dejado en libertad el 15 de noviembre de 2003 y reconvenido para que abandonara la zona, razón que lo obligó a desplazarse hasta Bogotá junto con su grupo familiar.
Así, entonces, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, al igual que 425 s.m.l.m.v., por concepto de violación a derechos fundamentales a la integridad personal, libertad e inviolabilidad del domicilio, el debido proceso, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
En relación con los perjuicios materiales, solicitaron que se les pagaran las sumas que, mediante dictamen pericial, fueran establecidas en el proceso, más la respectiva actualización. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[5], a través de auto del 15 de diciembre de 2005[6], admitió la demanda[7], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 11 de enero de 2006[8], a la Fiscalía General de la Nación[9] el 23 de junio siguiente[10] y al Ministerio de Defensa[11] el 20 de ese mismo mes y año. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además de señalar que no le constaban los hechos y que se atendría a lo que resultare probado en el proceso, indicó que, en caso de acreditarse el daño alegado, éste correspondería a una culpa personal del agente. Adujo que el material probatorio aportado con la demanda resultaba insuficiente para establecer que las actuaciones de los miembros de la institución correspondieran a una orden operacional o si, por el contrario, se trató de un comportamiento propio de sus integrantes, que no comprometía su responsabilidad patrimonial[12]. 2.2.1.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.3. A través de providencia del 4 de diciembre de 2012[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de octubre de 2013[14] corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. 2.3.1.
La parte demandante sostuvo que el material probatorio evidenció las actuaciones irregulares en que incurrieron el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y ello se tradujo en que los demandantes tuvieran que desplazarse hasta Bogotá, sin contar con las mínimas condiciones de subsistencia[15]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, dado que de las pruebas aportadas no se acreditó ninguna participación de sus funcionarios en el posible allanamiento ilegal y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez[16]. 2.3.4.
El Ministerio Público solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional. En su opinión, lo único que se acreditó en el proceso fue el allanamiento a la residencia de la familia Gallego Castrillón y el traslado del señor Carlos Enrique Gallego Sánchez al municipio de Leticia, para la práctica de una entrevista irregular, que tenía como propósito verificar su participación en actividades subversivas, acciones exclusivamente atribuidas al Ejército Nacional[17]. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013[18], negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se acreditaron los daños alegados en la demanda y que lo único que se demostró fue el traslado del señor Carlos Enrique Gallego Sánchez a las instalaciones del Ejército Nacional en el municipio de Leticia, para rendir una entrevista entre el 12 y el 14 de noviembre de 2003, acerca de su posible participación en actividades subversivas, luego de lo cual y después que se le practicara un examen médico que mostró que no se evidenciaron signos de tortura ni laceraciones físicas, recobró su libertad.
Respecto del allanamiento ilegal, el Tribunal consideró que no se aportó ningún documento oficial y tampoco una orden escrita de la autoridad competente que permitieran demostrar su ocurrencia, lo cual descartaba que las demandadas hubieran actuado irregularmente. En relación con el desplazamiento forzado, el a quo aseguró que tampoco existían pruebas que lo demostraran, máxime teniendo en cuenta que los demandantes no hacían parte del registro de población desplazada de la Presidencia de la República.
Consideró que, si bien los señores Gallego Sánchez y Castrillón Urrea formularon quejas ante la Procuraduría General de la Nación, estas, por sí solas, no constituían prueba de la ocurrencia del detrimento patrimonial que aparentemente se les infligió. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del menor Jhon Alexander Rosas Castrillón, dado que no aportó el registro civil de nacimiento que probara su parentesco en primer grado con la señora Consuelo Castrillón Urrea. 4.
Recurso de apelación La parte demandante reprochó que el Tribunal desestimara las pruebas que demostraban: (i) la realización del operativo militar en el municipio de Puerto Santander para la fecha de los ataques de que fueron víctimas, (ii) que el coronel y el mayor denunciados pertenecieron a esa unidad militar para el momento de los hechos, (iii) que el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez fue trasladado, el 12 de noviembre de 2003, a las instalaciones de la unidad militar ubicada en el municipio de Leticia, tras ser arrestado de forma ilegal por miembros del Ejército Nacional, (iv) que la captura y los allanamientos a su residencia y a los establecimientos comerciales de su propiedad se dieron sin que mediara una orden judicial.
De otro lado, los recurrentes solicitaron que se decretaran como pruebas en segunda instancia[19], un informe detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el Ejército Nacional llevó a cabo la diligencia de detención y traslado de los retenidos el 13 de noviembre de 2003. Así mismo, insistió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que enviara copia del expediente seguido con ocasión de la denuncia presentada por la señora Consuelo Castrillón[20]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El 18 de febrero de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación[21] y, mediante auto del 30 de abril de ese mismo año[22], el Consejo de Estado lo admitió. A través de providencia del 9 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23]. 5.1.1.
La Fiscalía General de la Nación indicó que el material probatorio resultaba insuficiente para acreditar la privación injusta de la libertad alegada por el señor Gallego Sánchez, el allanamiento irregular en el domicilio y los locales comerciales de propiedad de los actores y el desplazamiento forzado al que fueron sometidos; en cambio, en contra del citado señor existían serios indicios de responsabilidad que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, estaba en la obligación jurídica de soportarla[24]. 5.1.2.
La parte demandante insistió en todos y cada uno de los argumentos esbozados en sus intervenciones[25]. 5.1.3. La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia de los daños alegados en la demanda relativos a la detención arbitraria, la vulneración de derechos fundamentales a la dignidad humana e inviolabilidad del domicilio y el desplazamiento forzado.
En caso de que así se concluya, se verificará si los mismos resultan atribuibles al extremo pasivo. 2. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Carlos Enrique Urrego Sánchez fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. Así mismo, fue en el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Consuelo Castrillón[26] que miembros del Ejército Nacional presuntamente irrumpieron sin que mediara una orden judicial.
De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Luis Carlos Castrillón Urrea, pues, mediante registro civil de nacimiento probó ser hijo de Consuelo Castrillón Urrea y Carlos Enrique Gallego Sánchez. Por su parte, Laura Victoria Pérez Castrillón acreditó ser la hija de la señora Consuelo Castrillón Urrea; así mismo, los señores Luis Enrique, María Elena, Orlando Castrillón Urrea acreditaron ser sus hermanos[27].
Para probar la calidad de compañeros permanentes de la señora Consuelo Castrillón Urrea y Carlos Enrique Gallego Sánchez, se aportó una declaración extra-proceso[28], documento que, por sí solo, no tiene la virtualidad para acreditar la existencia de dicha relación[29], dado que no cumple con las formalidades que la ley procesal civil exige; no obstante, la Sala, con apoyo en la denuncia penal y la queja disciplinaria formuladas por los señores Consuelo Castrillón y Carlos Enrique Gallego Sánchez en contra de los miembros del Ejército Nacional, considera acreditado dicho vínculo, pues en cada uno de tales documentos las citadas personas manifestaron ser compañeros permanentes.
En relación con el menor Jhon Alexander Rosas Castrillón, quien compareció en calidad de hijo de la Señora Consuelo Castrillón, no se allegó el registro civil de nacimiento que probara tal parentesco, como tampoco se arrimó prueba que acreditara el vínculo afectivo o de crianza del menor con el señor Gallego Sánchez, de modo que no está legitimado en la causa por activa.
En torno a la legitimación material de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.
Hechos probados 3.1. En desarrollo de la operación militar denominada “Árbol de Guerra”, tropas orgánicas de la Brigada de Selva N° 26 del Ejército Nacional capturaron, el 11 de noviembre de 2003, al señor Carlos Enrique Gallego Sánchez, sin que mediara orden judicial. Tras su aprehensión, fue trasladado a las instalaciones militares del municipio de Leticia (Amazonas), donde permaneció por espacio de 4 días, hasta el 14 de los mismos mes y año[30]. 3.2.
El 14 de noviembre de 2003, el señor Gallego Sánchez dejó constancia, mediante la suscripción de dos documentos oficiales, que recibió buen trato mientras permaneció en las instalaciones de la Brigada de Selva N° 26, en el municipio de Leticia (Amazonas). En el primero de ellos, señaló que no estuvo en calidad de retenido, que tuvo la oportunidad de desplazarse libremente, de comunicarse con su familia y de contar con la asistencia de un abogado y la defensora del pueblo[31].
A través del segundo, señaló que no fue coaccionado, ni obligado a declarar en su contra ni en contra de terceras personas ni fue objeto de tortura[32]. 3.3. El 2 de diciembre de 2003, el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez formuló queja en contra del coronel del Ejército Nacional de apellido Murillo, el mayor Aldana y el Fiscal asignado al municipio de Puerto Santander (Amazonas), en la que relató lo siguiente (se trascribe textualmente)[33]: “Desafortunadamente el 10 de noviembre de 2003, llegó a nuestra casa la Fiscalía junto con el Ejército, preguntando por la señora CONSUELO CASTRILLÓN, quien es mi esposa, posteriormente preguntaron por CARLOS, mi esposo respondió CARLOS es mi esposo.
El fiscal preguntó por ‘cascarita’ mi esposa contestó: que a CARLOS ENRIQUE lo apodaban ‘cascarita’. Luego el fiscal preguntó, que si nosotros sabíamos a que venía él. A lo que respondimos ‘no’, el Fiscal nos dijo que él venía a retenernos por orden de la Fiscalía, para lo cual traía una orden de captura para detenernos inmediatamente, pero el fiscal en ningún momento exhibió ninguna orden de captura, luego procedió a allanar la casa e hizo la correspondiente requisa, después se fueron y nos dijeron que más tarde enviaban alguna razón. “Al día siguiente: 11 de noviembre de 2003 a eso de las ocho (8) de la mañana hizo presencia el Ejército, pidieron mis documentos de identificación personal, también preguntaron por unas llaves de una camioneta, lo cual desconozco, me dijeron que los acompañara porque me iban a hacer una preguntas y no me demoraban, me condujeron hasta la pista aérea, porque allá se encontraba el Coronel Murillo, el Mayor Aldana y la Fiscalía, con ellos se encontraba un Capitán del B2.
“Estos señores me preguntaron cómo había adquirido mis bienes; les contesté que los compré en compañía de mi esposa, lo cual era fruto de mi trabajo, lo que representaba los ahorros de toda mi vida. Permanecí retenido allí, hasta las tres (3) de la tarde, a continuación pasó una persona de la Fiscalía del que desconozco su nombre y me dijo que me llevaba para Leticia. (…) “A eso de las cuatro de la tarde nos comunicaron que teníamos que abordar el avión en ese momento se encontraban conmigo tres (3) personas más. (…) “Nos hicieron subir al avión, el vuelo llegó a eso de las seis (6) de la tarde al aeropuerto de Leticia. Allí estaban esperándonos unas personas del B2 del Ejército, al vernos dijeron esos cuatro son bandidos.
“Entonces nos hicieron subir a una buseta de color blanco conduciéndonos a la Brigada en donde se encuentra la oficina del B2. Una vez en este lugar empezaron a tomar a cada uno los datos, nos advirtieron que no podíamos hablar entre sí, mucho menos hacer una llamada. Después me trasladaron a una pieza en ese instante me preguntaron que en dónde estaban las caletas, les respondí que no sabía nada de eso, entonces uno de los del B2 que se llama MARIO me insultó diciendo ¿gonorrea a mi no me venga con mentiras’ luego se fue y entró y este nuevamente me hacía la misma pregunta, en por último me dijo que si sabia de alguna caleta negociáramos que él me daba la mitad para mi y la otra parte para él. Así continuo hasta las tres (3) de la mañana, después me llevó al batallón. “En el batallón le dijo a uno de los guardia que yo era un bandido, que me colocara en buena guardia, así lo hicieron, después me indicaron donde debía dormir, al amanecer MARIO me llevó a la Brigada, nos mantenían incomunicados con la familia, nos trataban mal, el jueves me mantuvieron todo el día con el sargento primero del Ejército CHAPI, una vez terminaron de hacerme la última pregunta me regresaron nuevamente a la Brigada, ahí nos dijeron que estábamos en libertad que podíamos salir a dar una vuelta por el parque.
“El viernes nos dijeron que le General OSPINA había hecho una reunión con la comunidad de ARARACUARA en la que informaron que las personas que nos tenían detenidos nos regresarían nuevamente a Puerto Santander. Ese mismo día MARIO me dijo que no podían hacer nada, pero que me iban a hacer matar de las FARC. (…) “Antes de salir el sábado de la Brigada MARIO nos hizo firmar un papel de salida, yo lo leí y le dije que yo no firmaba ese papel porque lo que decía no era cierto, nos dijo firmen y se van”. 3.4.
El 11 de diciembre de 2003, la señora Consuelo Castrillón presentó queja disciplinaria en contra del Segundo Comandante de la Brigada Selva N° 26 de Leticia (Amazonas) y el Comandante de Contraguerrilla No. 74 del Ejército Nacional, quienes, al parecer, entre los días 10 y 13 de noviembre de 2003, habrían ejercido actos constitutivos de abuso de autoridad en su contra y la de su cónyuge, Carlos Enrique Gallego.
Narró que los integrantes del cuerpo castrense allanaron dos inmuebles de su propiedad sin que mediara orden judicial[34]. 3.5. Mediante autos del 18 de marzo y del 21 de mayo de 2004, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares abrió investigación formal en contra del Coronel Eduardo Murillo Salazar y del Mayor Martín Fredy Aldana Arias, con ocasión de las quejas presentadas por los señores Carlos Enrique Gallego Sánchez y Consuelo Castrillón Urrea, respectivamente, por extralimitación de funciones[35]. 3.6.
La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, a través de auto del 5 de junio de 2007, formuló pliego de cargos disciplinarios en contra del Mayor del Ejército Nacional Freddy Aldana Arias como presunto responsable de la falta disciplinaria consistente en “extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o atribuciones”, con ocasión de los allanamientos ilegales e incautación irregular de bienes de propiedad de los quejosos.
En la misma resolución, presentó cargos contra el Coronel Eduardo Murillo Salazar por la misma falta disciplinaria, por el maltrato de palabra que habría inferido a los señores Carlos Enrique Gallego Sánchez y Consuelo Castrillón. Por último, archivó la investigación en favor de los militares por la aprehensión, sin orden judicial, del citado señor, pues estimó que se trató de una detención administrativa[36]. 3.7.
Mediante providencia del 11 de febrero de 2008, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares sancionó al Mayor del Ejército Nacional Martín Freddy Aldana Arias y lo suspendió 45 días en el ejercicio del cargo y desempeño de empleos iguales o similares por el mismo término, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria de extralimitación intencional en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de los allanamientos y la incautación de bienes de propiedad de los quejosos, ocurridos el 13 de noviembre de 2013.
Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[37]: “De los allanamientos ilegales atribuibles al mayor MARTÍN FREDDY ALDANA ARIAS, no ocurre lo propio en relación con el cargo de extralimitación intencional de las funciones y atribuciones imputados al oficial (hoy MY) MARTÍN FREDDY ALDANA ARIAS, por la realización de allanamientos ilegales e incautación irregular de bienes de la quejosa.
“1.3.1. Se afirma lo anterior porque en este aspecto, fue el propio disciplinado ALDANA, quien reconoció calificadamente en su versión libre la ejecución de los actos irregulares, los cuales pretendió justificar alegando que CARLOS ENRIQUE GALLEGO SÁNCHEZ, alias cascarita, tenía nexos con las FARC, dado que cerca de 10 reinsertados, entre los que CRISTOFER[38] (…) subversivo de nombre ORLANDO, aliasporcelana, para que manejara el SAI o COMPARTEL, la discoteca o bailadero El Costalazo y la panadería. “El oficial aceptó en estas condiciones, haber ingresado a la discoteca El Costalazo con las llaves que le proporcionó la señora de nombre JAZMINA de quien sostuvo se trataba de una miliciana, al igual que la señora CONSUELO CASTRILLÓN, esposa de CARLOS ENRIQUE GALLEGO y dueña del referido establecimiento de comercio.
“Igualmente admitió que decomisó todo el material que tenía la discoteca, el cual quedó a cargo del Ejército Nacional, pero negó haber consumido bebidas alcohólicas, agregando que tomó esa determinación, basado en las declaraciones de los guerrilleros que iban con él, de nombre DAIRO, RINGO, TUNGO y el señor ARGEMIRO CORTÉS. (…) “Por manera de que lo analizado, se deduce con certeza que el mayor del Ejército MARTÍN FREDDY ALDANA ARIAS dispuso a iniciativa propia, los requisitos y allanamientos a inmuebles de CONSUELO CASTRILLÓN y CARLOS ENRIQUE GALLEGO y la incautación de múltiples bienes de su propiedad, sin peticionar no contar previamente con mandato escrito de la autoridad judicial con competencia en Puerto Santander (Amazonas) (…) “Esto, no sin antes aclarar que en lo que atañe al primer allanamiento ilegal a la vivienda y panadería de la quejosa, que se realizó el 10 de noviembre de 2003, se absolverá al Mayor MARTÍN FREDDY ALDANA ARIAS, considerando que en este primer hecho no habría tenido autoría alguna el citado oficial, pues según la señora CASTRILLÓN, las tropas del Ejército no ingresaron a su casa en ese momento, sino que únicamente lo hicieron personas armadas, vestidas de civil, que se identificaron como Fiscales”. 3.8.
En la misma decisión, el Ministerio Público absolvió al Coronel del Ejército Nacional Eduardo Murillo Salazar de los cargos de maltrato verbal contra la señora Castrillón. 3.9. Con ocasión de la denuncia penal presentada por los señores Carlos Enrique Gallego Sánchez y Consuelo Castrillón, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia (Amazonas), abrió investigación preliminar, a través de resolución del 20 de enero de 2004, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los posibles autores o partícipes de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, hurto y daño en bien ajeno[39]. 3.10.
A través de providencia expedida en el año 2004[40], la Fiscalía General de la Nación remitió la actuación a la justicia penal militar, en consideración a que las conductas investigadas surgieron en el marco de una actuación propia del servicio y de la función militar[41]. 3.11. El Juzgado Décimo de Instrucción Militar, mediante providencia del 30 de noviembre de 2005, avocó conocimiento de la investigación[42]. 3.12.
Mediante auto del 18 de noviembre del 2008, el Juzgado Décimo de Instrucción Militar, luego de superada la etapa preliminar, remitió el proceso al Juzgado 11 de Brigadas con sede en Bogotá, a fin de que provocara el conflicto negativo de competencias con la jurisdicción ordinaria[43]. Una vez recibido el expediente, el funcionario se abstuvo de promover el conflicto por improcedente, debido a la ausencia de un juez de la justicia ordinaria que solicitara el expediente[44]. 3.13.
El Juzgado Décimo de Instrucción Militar remitió el expediente a la justicia ordinaria, mediante auto del que no se aprecia la fecha, tras advertir que los hechos investigados no guardaban relación con actos propios del servicio militar[45]. 3.14. La Fiscalía Tercera Seccional de Leticia (Amazonas), a través de auto del 6 de enero de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de injuria y, como consecuencia, precluyó la investigación en favor del señor Eduardo Murillo Salazar.
En el mismo sentido, se pronunció respecto de los delitos de injuria y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto endilgados al señor Martín Freddy Aldana. Por último, adoptó idéntica decisión en favor del señor Oscar Leonel Arenas Angulo por la conducta de prolongación ilícita de privación de la libertad[46]. 4. Análisis de responsabilidad 4.1.
Daño En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, el 11 de noviembre de 2003, el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez fue capturado por miembros de la Brigada N°26 del Ejército Nacional, en desarrollo del operativo denominado “Árbol de Guerra”, sin que mediara una orden expedida por la autoridad judicial competente. Luego, fue trasladado a las instalaciones del Ejército Nacional en el municipio de Leticia (Amazonas), donde permaneció durante 4 días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad.
En relación con la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de los allanamientos ilegales, segundo daño alegado en la demanda, la Sala encuentra acreditado que miembros del Ejército Nacional ingresaron al establecimiento comercial denominado “El Costalazo”, ubicado en el municipio de Puerto Santander (Amazonas), de propiedad de la señora Consuelo Castrillón Urrea, y se apropiaron de los bienes que allí se encontraban.
Este hecho quedó probado a partir de la versión libre rendida en el proceso disciplinario por uno de los militares que participó en el operativo, quien aceptó que irrumpió en la unidad comercial utilizando las llaves entregadas por la señora Castrillón Urrea. En torno al desplazamiento forzado que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de las amenazas de los militares, la Sala no cuenta con ningún medio probatorio que respalde tal señalamiento; por el contrario, revisado el sistema de información de población desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social[47], no se encontraron registros que indiquen que los señores Consuelo Castrillón y Carlos Enrique Gallego Sánchez fueron víctimas de ello.
Bajo estas consideraciones, el estudio de imputación se orientará a la detención ilegal de la que fue objeto el señor Gallego Sánchez y al allanamiento, sin orden judicial, del establecimiento comercial denominado “El Costalazo”, de propiedad de la señora Consuelo Castrillón Urrea. 4.2. Imputación Según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política[48], toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El mismo artículo constitucional, en su inciso segundo, estableció la detención preventiva como una excepción a la reserva judicial en materia de privación de la libertad, cuyo alcance fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-094[49]. En esta providencia se fijaron los criterios a partir de los cuales las autoridades administrativas pueden[50], excepcionalmente, aprehender a una persona sin incurrir en violación de sus derechos fundamentales, siempre que: (i) concurrieran motivos fundados de la autoría de una conducta punible, (ii) existiera un estado de necesidad, en el que no fuese posible la exigencia de una orden judicial escrita o que, de esperarse, resultaría ineficaz, (iii) la verificación de los hechos de apariencia ilícita o la identificación de la persona aprehendida, y (iv) la observancia de un plazo máximo de 36 hora, para dejar en libertad al detenido o ponerlo a disposición de la autoridad competente.
Contrastados estos lineamientos con la aprehensión de la que fue objeto el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez por miembros del Ejército Nacional, la Sala encuentra que no se acreditaron los presupuestos para su procedencia, por las razones que pasan a explicarse: El Ejército Nacional capturó al señor Gallego Sánchez el 11 de noviembre de 2003, actuación que justificó en las declaraciones rendidas por unos supuestos desertores del grupo subversivo de las FARC, quienes lo sindicaron de ser colaborador y testaferro[51].
Esta sola razón resulta insuficiente para demostrar la vinculación del demandante con la comisión de un hecho ilícito que ameritara, sin que mediara una investigación penal, restringir su derecho fundamental a la libertad. La autoridad militar no expuso las razones de urgencia de la captura ni el por qué prescindió de solicitar una orden judicial y, por el contrario, de la declaración del comandante del operativo se evidencia que el Ejército Nacional efectuó la retención sin que se hallaran en poder del capturado armas, explosivos o cualquier otro elemento que indicara la comisión de delito alguno o la conformación de grupos al margen de la ley.
Adicionalmente, si se trataba de un mecanismo para verificar la ocurrencia de las conductas delictivas o de la identidad del detenido, no se explica por qué lo trasladaron desde el municipio de Puerto Santander hasta la base militar ubicada en Leticia, donde permaneció por espacio de cuatro días, al cabo de los cuales fue dejado en libertad, sin que compareciera una autoridad judicial.
También fue excedido el tiempo máximo que procedía la detención administrativa, pues, recuérdese que el señor Gallego Sánchez fue aprehendido el 11 de noviembre de 2003 y puesto en libertad el 14 del mismo mes y año. En este interregno trascurrieron 4 días, en los que, si bien el capturado manifestó haber recibido buen trato, tener comunicación con su familia y estar acompañado de un abogado defensor, lo cierto es que estas circunstancias no exoneran de responsabilidad a la entidad demandada.
Adicionalmente, se advierte que el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, contemplaba una regulación expresa para el procedimiento de captura, que se hacía extensivo a cualquier otra modalidad, como la detención administrativa. Según dicha disposición, el capturado tenía derecho a: (i) ser informado de los motivos y del funcionario que decretó la restricción de su libertad, (ii) entrevistarse inmediatamente con un defensor, (iii) informar acerca de su aprehensión y (iv) en caso de que la investigación se encontrara en investigación previa, a rendir versión libre con la presencia obligatoria de un abogado defensor.
En el caso concreto, se echa de menos un informe detallado del procedimiento de captura, lo cual impide constatar si el demandante fue informado de los motivos que originaron su captura y del funcionario que la decretó. En ese orden de ideas, la captura del señor Carlos Enrique Gallego se produjo con clara violación de sus garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente y menos aún se daban los presupuestos que configuran una situación de detención administrativa, aunado al hecho que no se le informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían.
En lo que tiene que ver con el allanamiento practicado por miembros del Ejército Nacional al establecimiento comercial denominado “El Costalazo”, de propiedad de la señora Consuelo Castrillón Urrea, la Sala constata que el procedimiento se adelantó sin que mediara orden judicial. Esta aseveración se extrae de la versión rendida por el Mayor Aldana Arias, quien aseguró que la incursión al lugar se produjo por la supuesta vinculación de los cónyuges Castrillón Gallego con el grupo guerrillero de las FARC, circunstancia que, en su opinión, lo facultó para desarrollar dicho procedimiento.
Así mismo, consultados los archivos de la Fiscalía General de la Nación, no se halló ninguna orden escrita que autorizara la diligencia de allanamiento ni el acompañamiento de ningún funcionario judicial[52]. De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, el allanamiento sin orden judicial constituía una actuación legal a condición de que se configurara un evento de flagrancia, en el que la intervención de las autoridades fuera de tal urgencia que la expedición de una orden escrita o la concurrencia del funcionario judicial hiciera inocua la actuación. En este sentido, para que una autoridad militar pudiese ingresar al domicilio de un ciudadano sin que existiera una autorización escrita era imperioso que, en ese preciso momento, se encontrara en curso la comisión de un delito, el cual podía ser impedido por la presencia de la Fuerza Pública en el lugar, o a fin de evitar la huida del posible infractor de la ley penal.
Analizada la incursión al establecimiento comercial por las tropas del Ejército Nacional, la Sala considera que esta actuación contrarió la normativa penal y atentó contra el derecho fundamental de intimidad e inviolabilidad del domicilio. Si bien se trataba de un local comercial y, por ende, abierto al público, al que se podía ingresar sin autorización previa, en el expediente se tiene probado que, al momento del arribo de los militares, el lugar se encontraba cerrado, razón por la cual la señora Castrillón debió suministrar las llaves de acceso, de modo que debió mediar una orden judicial que habilitara su incursión. Nótese que tampoco se tiene acreditado en el expediente que en el establecimiento comercial se desarrollara una actividad delictiva que ameritara la irrupción de la autoridad militar.
Por el contrario, de la versión rendida por el Mayor del Ejército Nacional Martín Freddy Aldana Arias en el proceso disciplinario se constata que su llegada al lugar fue motivada por la delación de alrededor 10 reinsertados, quienes señalaron que ese lugar era propiedad de un grupo subversivo. Además, resulta reprochable desde todo punto de vista que los militares sustrajeran del establecimiento comercial víveres y enseres, sin que mediara una orden judicial y sin que se demostrara que éstos eran utilizados en la comisión de delitos.
Tampoco existe una relación de los elementos incautados, ni cuál era su valor, ni la cantidad, ni la destinación que se dio luego de efectuado el procedimiento, ni si fueron devueltos a sus propietarios una vez finalizó el operativo, irregularidades todas que deslegitiman la actuación de la fuerza militar. Atendiendo estas consideraciones, la Sala concluye que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad por la actuación irregular adelantada en el procedimiento de allanamiento del establecimiento de comercio denominado El Costalazo de propiedad de los demandantes y la sustracción de los víveres y enseres que allí se encontraban.
De otro lado, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no encuentra ninguna actuación que hubiese contribuido a la causación de los daños alegados por los demandantes. 5. Liquidación de perjuicios. Los actores solicitaron, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, suma que, según las pretensiones, comprende el perjuicio causado con la detención ilegal del señor Carlos Enrique Gallego Sánchez, así como la vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
La Sala constata que la privación ilegal a la que fue sometido dicho señor se prolongó durante 4 días. Esta Sección ha precisado que en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes resulta razonable el reconocimiento, por perjuicios morales, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[53].
En consecuencia, el Ejército Nacional deberá pagar 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez, igual suma que se reconocerá a su compañera permanente, Consuelo Castrillón Urrea. En cuanto a quienes acudieron al proceso en calidad de hija de crianza Laura Victoria Pérez Castrillón y cuñados de la víctima directa del daño, Luis Enrique, María Elena y Orlando Castrillón Urrea, no se cuenta con ningún medio probatorio que demuestre la aflicción padecida con la retención ilegal del compañero permanente de su madre y hermana.
En lo que tiene que ver con la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, la Sala analizará dicho perjuicio bajo la denominación de daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, respecto del cual, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[54] (se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[55] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[56]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[57]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[58], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[59], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, está demostrado que la incursión ilegal de los militares al establecimiento de comercio de la señora Consuelo Castrillón Urrea transgredió sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, lo cual evidentemente constituye un daño antijurídico derivado de una actuación irregular de una autoridad pública, precisamente instituida para garantizar el ejercicio de las libertades individuales.
Así las cosas, dando aplicación a la mencionada sentencia de unificación, se dispondrá, como medida de reparación no pecuniaria, que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- envié una carta de excusas a la señora Consuelo Castrillón, por la transgresión de los mencionados derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados con ocasión a la intromisión irregular a su establecimiento de comercio y la sustracción, sin que mediara orden judicial, de los bienes que allí se encontraban.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, causados a los demandantes con la actuación irregular de las entidades demandadas. Si bien se tiene demostrada la incursión de los miembros de la fuerza pública y la sustracción de los bienes que hacían parte del establecimiento comercial, no así su cantidad ni su valor, factores imprescindibles para cuantificar el perjuicio solicitado.
Ante la indeterminación de los referidos elementos objetivos, la Sala negará este reconocimiento, pues considera que era una carga de la parte demandante aportar el inventario de los bienes que para el momento de los hechos se encontraban en el local comercial o cualquier otro medio de prueba que demostrara el detrimento patrimonial sufrido.
Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[60], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
De otro lado, frente al reconocimiento de lucro cesante solicitado, la Sala no cuenta con ninguna prueba a partir de la cual se pueda constatar que el señor Gallego Sánchez se hubiese visto privado de un ingreso mensual con ocasión de la detención ilegal. La Sala recuerda que, con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial del año 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación, la que no fue aportada al proceso.
Al respecto, esta providencia consideró[61]: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[62], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio”.
Respecto del lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el local comercial denominado El Costalazo, la Sala concluye que este reconocimiento no es procedente, porque no se demostró el tiempo que permaneció cerrado al público como consecuencia del procedimiento irregular y menos aun los que habría dejado de percibir durante su cierre.
Por último, la parte actora pidió a título de perjuicio extrapatrimonial la suma de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación mínima, la educación, la vivienda digna, la paz, la igualdad, la libertad de circulación, la libertad de escoger profesión, entre otros.
En este punto, la Sala no encuentra sustento probatorio que evidencie la causación de estos menoscabos patrimoniales y mucho menos que estos comporten un reconocimiento diferente al que se concedió bajo la tipología de daño moral. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Jhon Alexander Rosas Castrillón.
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la detención ilegal de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Enrique Gallego Sánchez.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se indican, en favor de cada de: ● Carlos Enrique Gallego 15 s.m.l.m.v ● Consuelo Castrillón Urrea 25 s.m.l.m.v. ● Luis Carlos Gallego Castrillón 15 s.m.l.m.v.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de daño o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, a presentar a la señora Consuelo Castrillón Urrea una carta de excusas por la trasgresión de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, los cuales fueron vulnerados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Anverso folio 43, cuaderno 1. [2] Mediante memorial radicado el 27 de enero de 2006, la señora Gutiérrez Argüello allegó los poderes otorgados por la señora Consuelo Castrillón Urrea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Jhon Alexander Rosas Castrillón, Laura Victoria Pérez Castrillón y Luis Carlos Gallego Castrillón;
Carlos Enrique Gallego, María Elena, Luis Enrique y Orlando Castrillón Urrea (Folios 49 a 54, cuaderno 1). [3] Respecto de estas dos últimas demandantes se desistió de las pretensiones formuladas y así fue reconocido por auto del 27 de abril de 2007 (Folio 68 cuaderno 19). [4] Folio 1 a 43, cuaderno 1. [5] Mediante providencia del 27 de agosto de 2006, el expediente fue remitido al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, este despacho judicial envió el proceso, en atención al lugar de ocurrencia de los hechos, al Juzgado Único del Circuito Judicial de Leticia, autoridad que tramitó el proceso hasta expedir sentencia de primera instancia el 6 de julio de 2010.
Contra esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 23 de junio de 2011, en el que se advirtió la falta de competencia funcional del juez de primera instancia y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que remitió el expediente desde el Juzgado Administrativo de Bogotá hasta el despacho judicial del municipio de Amazonas (Folios 353 a 357 del cuaderno 1.) [6] Folio 46, cuaderno 1. [7] La demanda sólo fue admitida en contra de la Nación- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. [8] Anverso folio 46, cuaderno 1. [9] Folios 56, cuaderno 1. [10] Folio 129, cuaderno 1. [11] Folio 57, cuaderno 1 [12] Folios 69 a 75, cuaderno 1. [13] Folios 396 a 397, cuaderno 1. [14] Folio 404, cuaderno 1. [15] Folios 405 a 440, cuaderno 1. [16] Folio 441 a 445, cuaderno 1. [17] Folios 448 a 450, cuaderno 1. [18] Folios 452 a 465, cuaderno Consejo de Estado. [19] Mediante auto del 2 de julio de 2014, el despacho negó la solicitud de pruebas relacionada con el Ejército Nacional, pero ofició a las Fiscalías Seccionales de Leticia y Cundinamarca para que allegaran copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de la denuncia instaurada por Consuelo Castrillón (folios 481 a 482, cuaderno del Consejo de Estado). [20] Folios 457 a 474, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 476, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 479, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 492, cuaderno Consejo de Estado. [24] Folios 497 a 505, cuaderno Consejo de Estado. [25] Folios 538 a 549, cuaderno Consejo de Estado. [26] Para acreditar la calidad de propietaria del establecimiento de comercio, se aportó al proceso un contrato de compraventa del 27 de mayo de 2003, en el que la señora Consuelo Castrillón funge como compradora de dicho establecimiento. [27] Folios 300 a 304, cuaderno 1 [28] Folio 299, cuaderno 1. [29] Esta declaración no fue ratificada en el proceso contencioso administrativo, ni rendida con la comparecencia de la contraparte, como lo exigen los artículos 298 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. [30] Folio 514 [31] Folio 91, cuaderno primera copia. [32] Ver pie de página n.° 28. [33] Folios 31 a 36, cuaderno 2. [34] Folios 95 a 97, cuaderno de 1 copia. [35] Folio 509, cuaderno 4. [36] Folios 509 a 520, cuaderno 4. [37] Ver pie de página n.° 29. [38] El documento en este punto es completamente ilegible. [39] Folio 12, cuaderno de primera copia. [40] En el cuerpo del documento no es legible la fecha de expedición, solo se advierte que fue proferida en el año 2004. [41] Folio 16, cuaderno de primera copia. [42] Folio 27, cuaderno de primera copia [43] Folio 107, cuaderno segunda copia [44] Folios 109 a 111, cuaderno segunda copia. [45] Folios 119 a 120, cuaderno segunda copia. [46] Folios 121 a 124, cuaderno segunda copia. [47] Folio 113 del cuaderno 1 [48] “Artículo 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [49] Corte Constitucional, sentencia del 27 de enero de 1994, exp: D-350, actor: Alirio Uribe Muñoz, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [50] Esta Subsección se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por detención administrativa, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2017 (exp. 38.979) y 13 de mayo de 2017 (exp. 47.338). [51] El 20 de septiembre de 2005, el Coronel Eduardo Murillo Salazar rindió versión libre ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la que señaló: “Efectivamente, una vez llegado este personal lo puse a órdenes de ALDANA y procedieron a realizar las actividades planeadas.
En el desarrollo de estas se detuvieron unas personas que fueron llevadas a la pista y ante el señalamiento que varios guerrilleros, entre estos uno cuyo nombre real es JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO, me manifiesta que esas personas eran auxiliadoras de ellos cuando formaban parte de las FARC en esa población. De igual manera me informaba que las oficinas de Compartel, una panadería y otros lugares y elementos pertenecían a ellos, ya que el comando, repito la FARC, en esa región los había comprado para poder manejar y justificar dineros provenientes del narcotráfico.
Viendo esta situación y aprovechando que se encontraba el avión de la Brigada aterrizando en esa pista di la orden de embarcarlos para enviarlos a Leticia y ponerlos a ordenes de la Fiscalía” (folios 503 a 506, cuaderno 4). [52] Folio 39, cuaderno 2. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [55] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [56] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [57] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [58] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [59] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. [60] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [62] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).