ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Resulta contradictorio, que los argumentos del recurso estén encaminados a afirmar, que la menor fue dada de alta sin presentar mejorías, cuando todo lo antes relacionado, da cuenta de algo totalmente distinto, pues no solo el personal médico y las evidencias científicas registradas en la historia clínica dan cuenta de ello, sino que hasta la misma madre así lo manifestó […].
No puede entonces declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas por causa de la orden de alta que se dio a la paciente, pues todas las pruebas señalan que, en efecto, su mejoría era notoria, y no existían motivos para continuar hospitalizada. Sobre las conclusiones del informe de necropsia elaborado por Medicina Legal, la referencia que a él se hace en el recurso, vale destacar, está fuera de contexto, pues fue tomada del resumen de los hallazgos, pero omitieron mencionar los demandantes, que no fue posible establecer la causa de la muerte de la menor, y por tal razón, esta Colegiatura no está facultada para desglosar el contenido del documento, para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad. […] [E]s necesario concluir que no se arrimó al proceso, una prueba que acredite las fallas en la prestación del servicio de salud que pretenden endilgarse a las instituciones de salud demandadas, por tanto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Para el caso de la Gobernación (Departamento) de Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación entre ellas y los hechos materia de este proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, materializado en el deceso de la menor […], se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción. Por tanto, como la pérdida de la vida humana, como derecho fundamental e inviolable y amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, constituye una afectación moral para sus familiares más cercanos, la sala encuentra configurado el daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro civil de defunción como instrumento idóneo para probar el fallecimiento de una persona y la imposibilidad de suplir su ausencia con otros medios probatorios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2012, rad. 22206, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según posición jurisprudencial reiterada, los casos de falla médica son revisados bajo el régimen de falla probada del servicio, y no solo debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.
Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones, que la responsabilidad administrativa de las instituciones médicas no se acredita con la sola demostración de los eventos dañosos, sino que es necesario acreditar fehacientemente, que fueron las fallas u omisiones en la atención médica, las que tuvieron injerencia directa en la causación de ese daño, pues de no hacerse de esta forma, se estaría imponiendo a los prestadores de salud, una carga adicional, que daría al traste con la premisa de que el acto médico implica una obligación de medios y no de resultados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable en eventos en los cuales se causa un daño con ocasión de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 24 de julio de 2013, rad. 30309, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA De la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.
Así las cosas, serán valoradas en su oportunidad correspondiente, las piezas procesales arrimadas de dicha investigación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1992, rad. 6514, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
También se puede consultar la sentencia de 28 de julio de 2011, rad. 20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10036-01(47969) Actor: ELBANO YANCY PATIÑO PERAZA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla médica.
Subtema 1: Muerte de menor por deficiente atención hospitalaria. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 16 de mayo de 2013, que negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes reclaman el reconocimiento de perjuicios con ocasión del fallecimiento de la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso, por presuntas fallas en la prestación del servicio médico.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de julio de 2010[[1]], Elbano Yancy Patiño Peraza y Diana Zuleima Alfonso Vargas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Frander Bladimir y Edgar Camilo Patiño Alfonso presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Gobernación de Arauca, Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Moreno y Clavijo E.S.E. Departamental Hospital San Antonio de Tame y Hospital del Sarare San Ricardo Pampuri, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana Anaid Julieth Patiño Alfonso.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que Anaid Julieth Patiño Alfonso fue llevada por sus padres al Hospital San Antonio de Tame el 8 de julio de 2008, porque presentaba fiebre y convulsiones. Allí fue atendida, pero ese mismo día fue dada de alta con un diagnóstico de amibiasis y una fórmula médica con distintos medicamentos.
Como el estado de salud de la menor continuó agravándose, y presentó diarrea, sus padres la condujeron nuevamente al hospital, el 11 de julio de la misma anualidad. En atención al estado crítico que aquella presentaba, el Hospital San Antonio de Tame la remitió al Hospital San Ricardo Pampuri de Saravena. Fue trasladada a ese hospital por vía terrestre y al llegar allí, fue atendida de urgencia, se le suministró metronidazol y ampicilina, le diagnosticaron amibiasis y la trasladaron a una habitación para observar su evolución; allí estuvo hospitalizada durante 3 días, y el 16 de julio de 2008 fue dada de alta.
Los demandantes relatan que “Desde ahí durmió de las 7>00 (sic) p.m. a las 5>00 (sic) a.m. cuando comenzó a molestar y a despertar en ese en ese (sic) momento se le daba la bebida hidratante denominada gatorade mas a aun (sic) a las 7>30 (sic) a.m. murió sin que se le dieran los medicamentos pertinentes, como quiera que el hospital no le suministro (sic) por qué (sic) negligentemente no contaba con esos medicamentos esenciales. 2.7 La menor ANAID JULIETH PATIÑO ALFONZO (sic), pese a haber sido tratada por mas (sic) de diez médicos muchos (sic) de ellos especialistas, murió expulsando sangre por el ano y vomitando sangre (…) la motivación (negligencia impericia o violación de reglamentos) (…)”. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada por el Hospital del Sarare de Saravena Arauca E.S.E.[4] y el Departamento de Arauca[5]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6].
En esta oportunidad, la parte actora[7] presentó sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público, guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, el 16 de mayo de 2013. La parte actora[8] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 14 de agosto de 2013[[9]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[10], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[11]. 3.2.
Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[12] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso falleció el 17 de julio de 2008[[13]], y la demanda fue presentada el 16 de julio de 2010 pese a que en el interregno promovieron conciliación prejudicial. 3.3.
Legitimación para la causa Por los daños reclamados, solicitan reparación: Elbano Yancy Patiño Peraza y Diana Zuleima Alfonso Vargas en calidad de padres[14] de la menor fallecida y Frander Bladimir[15] y Edgar Camilo Patiño Alfonso[16], como sus hermanos[17]. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre Anaid Julieth Patiño Alfonso, sus padres y hermanos; por lo tanto, están legitimados en la causa por activa.
De otro lado, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, la E.S.E. Departamental Moreno y Clavijo Hospital San Antonio de Tame y la E.S.E. Hospital del Sarare San Ricardo Pampuri, por ser las instituciones de salud que prestaron los servicios médicos a la menor, y a las que se les endilgan las fallas que presuntamente, contribuyeron a que sobreviniera la muerte de la menor Anaid Julieth Patiño. Para el caso de la Gobernación (Departamento) de Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación entre ellas y los hechos materia de este proceso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia del 16 de mayo de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probados los elementos de la responsabilidad Estatal, en razón a que la paciente fue atendida oportunamente cuando ingresó al servicio de urgencias, se le brindó el tratamiento y se aplicaron procedimientos aceptados por la medicina para la patología que presentaba, y el servicio fue eficaz, toda vez que fue remitida para atención de mayor complejidad cuando su enfermedad lo requirió, nunca se le abandonó en el tratamiento y se realizó de él, un control estricto.
Todo lo anterior, a juicio del Tribunal, rompió la relación de causalidad entre la actividad médica y los procedimientos aplicados a la menor, y su fallecimiento. 4.2. Los recursos de apelación La parte actora solicitó la revocación de la sentencia y su sustitución por otra en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló, que las pruebas demuestran que no ocurrió nada sobrenatural o irresistible que pudiera considerarse constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, sino que por el contrario, muestran la “pura y absurda negligencia” por parte de los médicos que tuvieron a cargo la atención de la menor.
Aseveraron, que en el caso sub lite estaban acreditados los perjuicios que derivaron del fallecimiento de la menor a consecuencia de la omisión de una oportuna hospitalización en el Hospital San Antonio de Tame, de la orden de alta prematura que le dio el Hospital del Sarare San Ricardo Pampuri, sin que se hubiera recuperado totalmente; de la omisión en el suministro de los medicamentos adecuados, ya que el metronidazol, dicen, es un fármaco contraindicado en pacientes menores de 2 años, y la pretermisión de esta contraindicación bien pudo desencadenar las complicaciones que sufrió la niña; y del mal diagnóstico que revelaría el informe de medicina legal que registró una gran cantidad de sangre en los órganos de la menor, que no fue advertida por los médicos.
Para el efecto, manifestaron, que la historia clínica y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, daban cuenta de las faltas y fallas en las que incurrieron. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1.
¿Se encuentra probado el daño antijurídico, producto del fallecimiento de la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso? 2. ¿Incurrieron los hospitales demandados en una falla en la prestación del servicio médico a la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso, y por consiguiente, su fallecimiento les es imputable? 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, materializado en el deceso de la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso acaecido el 17 de julio de 2008, se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción. Por tanto, como la pérdida de la vida humana, como derecho fundamental e inviolable y amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, constituye una afectación moral para sus familiares más cercanos, la sala encuentra configurado el daño antijurídico. 4.5.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial reiterada[18], los casos de falla médica son revisados bajo el régimen de falla probada del servicio, y no solo debe demostrarse la existencia de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. Esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones, que la responsabilidad administrativa de las instituciones médicas no se acredita con la sola demostración de los eventos dañosos, sino que es necesario acreditar fehacientemente, que fueron las fallas u omisiones en la atención médica, las que tuvieron injerencia directa en la causación de ese daño, pues de no hacerse de esta forma, se estaría imponiendo a los prestadores de salud, una carga adicional, que daría al traste con la premisa de que el acto médico implica una obligación de medios y no de resultados.
Para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones de los demandantes, a este proceso fueron aportados: • A través de oficio nro. 1439 del 22 de junio de 2011[[19]], como prueba trasladada, copias auténticas de la diligencia penal nro. 81794610951400880152[[20]], adelantada con ocasión del fallecimiento de la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso.
De la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[21], que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[22], ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, serán valoradas en su oportunidad correspondiente, las piezas procesales arrimadas de dicha investigación. • Copia auténtica de la historia clínica nro. 1115853094, elaborada por la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, Hospital San Antonio de Tame[23] a la paciente Anaid Julieth Patiño Alfonso, de la que se desprende que ingresó por primera vez a la institución de salud a través del servicio de urgencias el 19 de diciembre de 2007 a las 15:23 horas, por un cuadro de fiebre, vómito y diarrea de aproximadamente 15 horas de evolución. En esa oportunidad, como diagnóstico de ingreso se anotó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, la paciente fue hallada deshidratada, se le ordenaron exámenes médicos y fue dejada en observación. El tratamiento ordenado consistió en el suministro de acetaminofén 4.5 cc cada 6 horas, suero oral a libre demanda y metronidazol 1.5 cc cada 8 horas por 7 días.
La paciente fue dada de alta con órdenes médicas, recomendaciones y signos de alarma, ese mismo día a las 18:40 horas. Revela esta prueba que, la primera vez que la menor asistió a una consulta médica de control de crecimiento y desarrollo, fue el 16 de enero de 2008; esto es, cuando tenía 19 meses, y en dicha consulta se registraron cuadros respiratorios de 15 días, recurrentes y agudizados aproximadamente 3 días atrás, sin ningún tipo de tratamiento previo.
En esa ocasión, se determinó que la menor tenía talla adecuada para su edad, pero tenía bajo peso; se ordenó tratamiento antigripal, con cita en 8 días para control de la enfermedad respiratoria, y en 2 meses para control de crecimiento y desarrollo. Los medicamentos formulados fueron Vitamina C vía oral, 10 gotas cada 12 horas por 5 días y ambroxol vía oral, 1 cc cada 12 horas por 5 días.
No obra registro en este documento de la asistencia de la menor, a ninguna de las consultas programadas en la cita del 16 de enero de 2008, para control de la enfermedad respiratoria, crecimiento y desarrollo. Consta, también en la historia clínica que, la paciente ingresó nuevamente por urgencias el 8 de julio de 2008 a las 18:16 horas con un cuadro clínico de fiebre y convulsiones de 1 día de evolución; se le suministró oxígeno suplementario, 3 dosis de diazepam 5 mg intrarectal cada 5 minutos y dipirona 0.8 mg intramuscular.
Una vez cedieron las convulsiones, la paciente se epaminizó con 150 mg en 50 cc de solución salina con goteo lento y evolucionó satisfactoriamente; tan pronto se estabilizó, le ordenaron radiografía de tórax, coproscópico y hemograma. En lo que respecta a la omisión de hospitalizar a la menor y el poco tiempo en que se atendió a la paciente, como significativo de una negligencia o desidia por parte del personal médico, en la historia clínica consta, que a la menor se le practicó un examen exhaustivo, que comprendió la revisión por sistemas, examen físico (cabeza y cuello, otorrinolaringología, tórax, abdomen, genitales, extremidades, neurológico, piel y faneras), además, se le proporcionó un tratamiento vía endovenosa con diazepam, dipirona sódica, fenitoina sódica, oxígeno, se le realizaron exámenes de laboratorio de cuadro hemático, radiografía de tórax, reja costal y coproscópico.
Los resultados de todos los exámenes fueron relacionados en la historia clínica, y por último, se emitió el diagnóstico de disentería amebiana aguda, con el respectivo tratamiento ambulatorio, pues para ese momento, los exámenes no revelaron una patología de mayor gravedad, que hiciera necesaria la orden de hospitalización de la menor.
La menor y sus padres volvieron a consultar el servicio de urgencias el 11 de julio de 2008 a las 12:30 horas, porque presentó un prolapso rectal con evolución de aproximadamente 3 horas. La madre también refirió que la niña presentó sensación febril no cuantificada, por lo que le suministró acetaminofén, y deposiciones acuosas verdosas no fétidas.
Al examen médico se encontró una paciente con 38.5° a pesar de la administración del acetaminofén, hidratada, estable hemodinámicamente, se ordenó mantenerla en observación para manejo inicial y remisión para atención de II nivel. Hasta este punto de la atención, la Sala no evidencia fallas o demoras en la prestación del servicio de salud brindado a la paciente; por el contrario, se observa que recibió toda la atención requerida, valoración de su cuadro médico a través de la toma de exámenes diagnósticos y la prescripción de medicamentos, que en todos los casos representaron una mejoría en su estado de salud; finalmente, cuando la enfermedad mutó hacia un diagnóstico más complicado que superaba las capacidades del nivel de atención, se ordenó su remisión al Hospital del Sarare, que se completó ese mismo día a las 18:23 horas, cuando se abrió la historia clínica[24] en dicha institución, y que fue arrimada al expediente en copia auténtica. • Consta en la historia clínica que la menor fue recibida en esta segunda institución con prolapso rectal, fiebre en temperatura de 39°, en regulares condiciones generales, somnolienta y deshidratada.
Cuando ingresó para observación a las 19:39 horas, se anotaron las siguientes impresiones: “(…) Análisis Clínico: PACIENTE CON DESHIDRATACION (sic) GII Y EDA DE ALTO GASTO CON PROLAPSO RECTAL QUE REDUJO ESPONTANEAMENTE CON CLINICA (sic) DE AMEBIASIS INTESTINAL SE HOSPITALIZA SE ORDENA BOLO DE 200 CC EN 1 HORA TOMAR TENSION (sic) ARTERIAL, VIGILAR GASTO FECAL CURVA TERMICA (sic) DIURESIS DIETA ASTRINGENTE SUERO ORAL ACETAMINOFEN Y DE ACUERDO A COPROSCOPICO SE INICIARA (sic) METRONIDAZOL AUNQUE PUEDE NO APARECER AMIBAS EN 1 SOLA MUESTRA YA QUE LA DEPOSICION (sic) SE ENCUENTRA MUY LIQUIDA (sic) PACIENTE DE BAJO PESO MAS (sic) NIVEL SOCIOECONOMICO (sic) BAJO DE ALTO RIESGO CON DESNUTRICION (sic) CRONICA (sic) MODERADA SE SOLICITA CH PARA EVALUAR HB Y SI HAY COMPROMISO SISTEMICO (sic) POR EDA ENTEROINVASIVA (…) PLAN: LUEGO DE BOLO EVALUAR DIURESIS SI LA PRESENTA SE PASA A LEV CON DEXTROSA 5% MAS (sic) ELECTROLITOS 10 NATROL 5 DE KATROL A 150 CC/KG/DIA (sic) SUERO ORAL 5 ONZAS DESPUES (sic) DE CADA DIARREA.
SE INICIARA (sic) METRONIDAZOL. DIAGNOSTICOS (sic) 1, EDA ENTEROINVASIVA? 1ª. AMEBIASIS INTESTINAL? 2. DESHIDRATACION (sic) GII
1. PROLAPSO RECTAL RESUELTO 4. DESNUTRICION (sic) CRONICA (sic) MODERADA 5. ANEMIA? Diagnóstico Dx. Principal: A09x – DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO Dx. Relacionado 1: E86X – DEPLECION (sic) DEL VOLUMEN (…) CONCLUSION (sic) Análisis Clínico: PTE DEBE SER MANEJADA POR PEDIATRIA (sic) POR SU EDA (…) PLAN: MANEJO POR PEDIATRIA (sic) (…)”.
Que, tan pronto el estado de la paciente evolucionó, se inició el tratamiento con metronidazol el día 12 de julio a las 16:46 horas según lo ordenado, y se anotó que estaba asintomática desde la mañana; además, fue valorada por el especialista, que ordenó continuar el mismo plan de manejo indicado. El 13 de julio de 2008 a las 7:15 horas, se apuntó en la historia clínica que la madre refirió observar mejor a la niña. Al examen médico, se registró una “PALIDEZ MUCOCUTANEA (sic) MARCADA, LEVE ENOFTALMO, MUCOSA ORAL SECA.
SIGNOS DE PLIEGUE NEGATIVO, PERISTALTISMO DIMINUIDO, DISMINUCION (sic) DE LA DISTENCION (sic) ABDOMINAL CON LA RESTRICCION (sic) DE LA INGESTA, SE OBSERVAN DEPOSICIONES LIQUIDAS (sic), VERDOSAS, CON MOCO, MODERADA CANTIDAD, PROLAPSO RECTAL, TOLERA VIA (sic) ORAL CON LOS MEDICAMENTOS”, que llevó a los médicos a la conclusión de que la paciente presentaba una leve mejoría clínica, con persistencia de los signos de deshidratación, motivo por el cual, se ordenó aumentar el suministro de líquidos.
Ese mismo día, en la revisión de las 13:33, se inscribió que la paciente estaba en buenas condiciones, y pediatría ordenó la práctica de varios exámenes diagnósticos, ya que presentaba intolerancia a la vía oral. A las 16:16 horas del 13 de julio, y luego de que la paciente fuera valorada por pediatría, por el médico general, y una vez analizados los exámenes médicos, se anotó la siguiente conclusión: “PACIENTE CON RX Y CH DE MALAS CARACTERISTICAS (sic), POR SUGERENCIA DE PEDIATRIA (sic) SE DESCARTARA (sic) POSIBLE PROCESO INTRABDOMIAL (sic) Y SINDROME (sic) UREMICO (sic), SE SOLICITA EVALUACION (sic) POR CX GENERAL.
ES EVALUADA POR EL DR ESCOBAR QUIEN DICE NO PALPARA (sic) MASAS ABDOMINALES Y EN EL TACTO RECTAL, RECOMIENDA PARA SU ESTUDIO UNA ECO ABDOMINAL Y COLON POR ENEMA (…)”. A la menor se le realizó el examen indicado el 13 de julio a las 18:04 horas, con estas conclusiones: “PACIENTE SE LE REALIZA ECO ABDOMINAL DONDE SE EVIDENCIAN ASAS INTESTINALES DISTENDIDAS CON ABUNDANTE MATERIA FECAL PERO SIN SIGNOS DE INVAGINACION (sic) INTESTINAL, EL RADIOLOGO (sic) RECOMIENDA NO REALIZAR COLON POR ENEMA POR RIESGO DE PERFORACION (sic) DEBIDO A LA DISTENCION (sic) DE LAS ASAS Y EL USO DEL DOBLE CONTRASTE.
DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS (sic) DE LOS PARACLINICOS (sic) Y ECO ABDOMINAL SE DESCARTA SINDROME (sic) HEMOLITICOUREMICO (sic) Y INVAGINACION (sic) INTESTINAL Y SE SOSPECHA DE COLITIS NEUTROPENICA (sic). (…) PLAN: SE REALIZARA (sic) NUEVO CONTROL DE CUADRO HEMATICO (sic) CO EXTENDIDO DE SANGRE PERIFERICA (sic) POR RECOMENDACIÓN (sic) DE PEDIATRIA (sic) SE ORDENA UN ENEMA JABONOSO.
(…)”. El 14 de julio, el personal de enfermería reportó que la menor había pasado una noche aceptable, que presentó 2 deposiciones diarreicas y prolapso rectal, sin vómito ni picos febriles. Al examen médico, se encontró una paciente alerta, con mucosa oral húmeda, abdomen sin signos de irritación peritoneal y sin prolapso rectal en el momento de la revisión. Se concluyó que la paciente no necesitaba manejo quirúrgico de los prolapsos rectales, porque guardaban relación con el cuadro diarreico con el que estaba cursando; por último, se recomendó vigilancia clínica y continuar con igual manejo.
El día 15 de julio, en la revisión de las 9:48 de la mañana, la paciente fue encontrada en buenas condiciones generales, con un reporte de deposiciones diarreicas en menor cantidad y con aumento de la consistencia, lo que era indicativo de una mejoría clínica significativa. La indicación médica consistió, en esperar una recuperación del estado general y ausencia de fiebre durante 24 horas más, con el fin de garantizar que la paciente estuviera en condiciones óptimas para ordenar su egreso.
Finalmente, las anotaciones del 16 de julio, luego del examen de las 8:50 de la mañana, fueron: “Descripción Subjetiva: MEJORIA (sic) CLINICA SIGNIFICATIVA. NO HA PRESENTADO PROLAPSO RECTAL. DEPOSICIONES CONSISTENTES, MENOR CUANTIA (sic), SIN SANGRE Examen Físico Examen Médico General: BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, ACTIVA- REACTIVA, SECRESION (sic) OCULAR BILATERAL AMARILLENTA ESCASA, MUCOSA ORAL HUMEDA (sic), CARDIOPULMONAR EN RANGO NORMAL, ABDOMEN RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, BLANDO, DEPRESIBLE, NO HAY SIGNOS DE IRRITACION (sic) PERITONEAL.
NO PALPO MASAS NI VISCEROMEGALIAS, NO PLIEGUE CUTANEO (sic), NO HAY PROLAPSO RECTAL EXTREMIDADES SIN EDEMAS, PIEL SIN ALTERACIONES, NEURO ACTIVA, REACTIVA, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES. Estado General Estado General: BUENAS CONDICIONES GENERALES, HIDRATADA, ACITIVA (sic). CONCLUSION (sic) Análisis Clínico: PACIENTE CON HISTORIA DE EDA Y PROLAPSO RECTAL SECUNDARIO QUE FUE HOSPITALIZADA PARA MANEJO MEDICO (sic), REPOSICION (sic) HIDROELECTROLITICA (sic) Y VIGILANCIA CLINICA (sic).
PROLAPSO RECTAL SECUNDARIO A EDA CONFORME CONCEPTOS DE CIRUGIA (sic) GENERAL Y PEDIATRIA (sic). DURANTE ESTANCIA HOSPITALARIA HA PRESENTADO MEJORIA (sic) CLINICA (sic) PROGRESIVA Y SIGNOS CLINICOS (sic) DE RECUPERACION (sic) COMO RESPUESTA A LA TERAPIA PRESCRITA POR ESPECIALIDADES TRATANTES, VALORADO EN RONDA CON PEDIATRIA (sic) SE CONSIDERA ADECUADA EVOLUCION (sic) CLINICA (sic) Y ORDENA EGRESO CON MANEJO MEDICO (sic) Y CONTROL CONSULTA EXTERNA.
PLAN: SALIDA”. Por último al egreso de la menor, se entregó a los padres una fórmula médica, con las siguientes indicaciones: - Ampicilina Anhidrato o Trihidrato 250mg/5ml, en dosis de 2.5 cc vía oral cada 6 horas por 7 días. - Acetaminofén 150mg/5 ml, 5 cc vía oral cada 6 horas. - Gentamicina (sulfato) gotas 3 mg, administrar 1 gota en cada ojo cada 4 horas por 7 días. - Gentamicina (sulfato) tubo 3%, aplicar en cada ojo todas las noches por 10 noches seguidas.
Como se observa en el recuento previo de la atención que recibió la paciente, esta fue recibida en el Hospital del Sarare, donde se le brindaron todos los cuidados que requería, se le practicaron exámenes diagnósticos, que permitieron determinar el grado de deshidratación, la patología que presentaba y su origen. De igual forma, fue valorada en varias ocasiones por los médicos de turno, por pediatría y por cirugía general, y su cuadro clínico evolucionó hasta el punto de que su propia madre refirió al personal médico, que notaba una mejoría en la niña. Incluso, en el acta de levantamiento del cadáver de la menor Anaid Julieth Patiño[25], reposa la entrevista tomada a la madre de la menor, quien manifestó: “(…) mi hija me solicita agua, pero yo le di fue gatorade, ella en ese momento bomito (sic) sangre y hizo (sic) del cuerpo sangre, ella me dijo mami ayudeme (sic) y luego suspiro (sic) y fallecio (sic).
Pregunta: su hija habia (sic) estado enferma dias (sic) antes y porque (sic). Contesto: El dia (sic) 09 de julio 2008 ella se enfermo (sic) y convulciono (sic), yo la lleve (sic) al hospital a las 16:00 horas y me dieron salida a las 21:00 hrs, porque ya se encontraba bien. El dia (sic) viernes 11 de julio de 2008 la volvie (sic) a llevar al hospital donde la remitieron hacia Saravena en Saravena la tuvieron hasta ayer 16 de julio de 2008 que le dieron salida.
Pregunta: Que (sic) le manifestaron los médicos (sic) por su salida del centro hospitalario. Contesto: Ellos no me dijeron nada, únicamente (sic) la pediatra la observo (sic) dijo que le iba a dar salida ya que la niña se encontraba bien, la salida fue a las 15:00 hrs del dia (sic) 16 de julio 2008. Pregunta: Como (sic) fue el comportamiento de su hija cuando se encontraba en su casa el dia (sic) antes de la muerte.
Contesto: Ella se observaba alegre, ya estaba mas (sic) recuperada, no tenia (sic) ni fiebre, ni diarrea, nada. (…) Pregunta: Que (sic) clase de medicamentos le formulo (sic) el medico (sic) de Saravena. Contesto: Acetaminofen (sic), Metronidasol (sic) y unas cremas. (…) Pregunta: Como (sic) fue la atención (sic) de su hija en el centro hospitalario de Saravena.
Contesto: El comportamiento fue bien, yo estaba pendiente tambien (sic) de la niña y le informaba a los médicos (sic) (…)”. Resulta contradictorio, que los argumentos del recurso estén encaminados a afirmar, que la menor fue dada de alta sin presentar mejorías, cuando todo lo antes relacionado, da cuenta de algo totalmente distinto, pues no solo el personal médico y las evidencias científicas registradas en la historia clínica dan cuenta de ello, sino que hasta la misma madre así lo manifestó, y en igual sentido, lo hizo el señor Elbano Patiño, que cuando absolvió el mismo cuestionario realizado a la madre, sostuvo que “ellas llegaron a Tame antes de la (sic) 18:00 horas yo observe (sic) a mi hija mas (sic) recuperada (…)”.
No puede entonces declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas por causa de la orden de alta que se dio a la paciente, pues todas las pruebas señalan que, en efecto, su mejoría era notoria, y no existían motivos para continuar hospitalizada. Sobre las conclusiones del informe de necropsia elaborado por Medicina Legal, la referencia que a él se hace en el recurso, vale destacar, está fuera de contexto, pues fue tomada del resumen de los hallazgos, pero omitieron mencionar los demandantes, que no fue posible establecer la causa de la muerte de la menor, y por tal razón, esta Colegiatura no está facultada para desglosar el contenido del documento, para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad.
Por último, en lo que concierne a la prescripción de medicamentos como metronidazol, y su presunta contraindicación en pacientes menores de dos años, se observa, que esta mención se hace en el recurso de apelación, en una transcripción que no cuenta con ningún tipo de soporte científico, pues ni siquiera se reveló la fuente de la que fue tomada la información, y por tal razón, esta afirmación no puede tenerse como cierta, máxime, cuando no se aprecia en todo el expediente, algún elemento de convicción, siquiera sugestivo, de que la prescripción de este medicamento, hubiera tenido relación con el fallecimiento de la niña. En virtud de todo lo anterior, es necesario concluir que no se arrimó al proceso, una prueba que acredite las fallas en la prestación del servicio de salud que pretenden endilgarse a las instituciones de salud demandadas, por tanto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.6.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Arauca y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 16 de mayo de 2013.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 8 a 21 c. 1. [2] F. 108 a 109 c. 1. [3] F. 112 a 113, 116 a 117 y 120 c. 1. [4] F. 128 a 131 c. 1. [5] F. 139 a 142 c. 1. [6] F. 190 c. 1. [7] F. 198 a 223 c. 1. [8] F. 261 a 275 c. ppal. [9] F. 282 c. ppal. [10] F. 284 c. ppal. [11] La cuantía se estimó en $1.034’120.000; es decir, el equivalente a 2.008 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2010, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [12] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [13] Copia auténtica del registro civil de defunción de la menor.
F. 22 c. 1. [14] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 37843860 de la menor Anaid Julieth Patiño Alfonso, hija de Elbano Yancy Patiño y Diana Zuleima Alfonso. F. 3 c. 1. [15] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 32271825. F. 4 c. 1. [16] Copia auténtica del registro civil de nacimiento nro. 34334823. F. 19 c. 1. [17] Los registros civiles de los menores, dan cuenta de que sus padres son Diana Zuleima Alfonso y Elbano Yancy Patiño. [18] Referente al régimen de falla probada del servicio, consultar sentencia del Consejo de Estado, sección Tercera, de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, reiterada, entre otras muchas, en Sentencia del Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) en proceso con Radicación número: 25000-23-26-000-2000- 01412-01(30309) [19] F. 87 c. 2. [20] F. 88 a 121 c. 2. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [22] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [23] F. 44 a 63 c. 2. [24] F. 65 a 72 c. 2. [25] F. 88 a 107 c. 2.