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76001-23-31-000-2011-00951-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: William Jiménez Wilches Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la [demandada] se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del [demandante] fue injusta e ilegal. [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra [del demandante], toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […]. [L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía […] esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACCIÓN PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra [del demandante].

En preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00951-01(50831) Actor: WILLIAM JIMÉNEZ WILCHES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores William Jiménez Wilches y Beatriz Stella Arévalo Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María José Jiménez Arévalo y María Alejandra Jiménez Arévalo;

Patricia Jiménez Wilches y William Jiménez Hurtado presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor William Jiménez Wilches, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 290-316, c. 1): Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (SIC)[1], ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a WILLIAM JIMÉNEZ WILCHES (afectado), BEATRIZ STELA ARÉVALO SÁNCHEZ (esposa del afectado), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad MARÍA JOSÉ y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ ARÉVALO (hijas del afectado), PATRICIA JIMÉNEZ WILCHES (hermana del afectado), WILLIAM JIMÉNEZ HURTADO (padre del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLIAM JIMÉNEZ WILCHES (…). 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 31 de diciembre de 2004, la Subunidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santiago de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los punibles de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares;

(ii) el 12 de mayo de 2005, se modificó la calificación jurídica del punible de concierto para delinquir por favorecimiento ilícito; (iii) el 14 de diciembre de 2007, se modificó nuevamente la calificación jurídica de los delitos, para dejarlos en concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. Asimismo, se dispuso su libertad inmediata previa suscripción de un acta de compromiso;

(v) el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación; (vi) la privación a la que fue sometido el señor Jiménez Wilches fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor William Jiménez Wilches no interpuso ningún recurso contra la medida de aseguramiento impuesta en su contra; (ii) no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran deducir una falla del servicio (f. 328-336, c. 1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: al momento en que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el señor William Jiménez Wilches se tenían más de dos indicios de responsabilidad y, por lo tanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, estaba justificada al contar con los requisitos formales y sustanciales para su aplicación (f. 383-438, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el régimen de imputación que se debe aplicar en los casos de privación injusta de la libertad es el objetivo; (iii) comoquiera que el señor William Jiménez Wilches fue absuelto de responsabilidad penal, no estaba obligado a soportar la privación de su libertad que perduró por más de tres años (f. 439-448, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión 6. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, expuso que: (i) su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos;

(ii) el Código de Procedimiento Penal establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por los menos dos indicios graves de responsabilidad, requisito que se satisfizo en el caso concreto (f. 461-465, c. ppl.). 7. La parte demandante expuso los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 478-488, c. ppl.). 8.

El Ministerio Público guardó silencio (f. 489, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor William Jiménez Wilches fue proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 8 de abril de 2009. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

La solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 29 de junio de 2011. 13. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 30 de junio de 2011, lo fue en tiempo y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción. D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor William Jiménez Wilches es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E.

HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 31 de diciembre de 2004, la Subunidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Santiago de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y enriquecimiento ilícito.

Al respecto, se puso de presente que: (i) en la clínica de propiedad del señor Jiménez Wilches eran atendidas personas pertenecientes a las autodefensas y, por lo tanto, actuó como un médico al servicio del grupo ilegal; (ii) se presentaron contradicciones en la injurada del señor Jiménez Wilches, toda vez que manifestó que él que no atendía casos de urgencias, tales como heridas o traumas.

Sin embargo, posteriormente narró el procedimiento que realizaba la clínica cuando sucedían esas circunstancias; (iii) no se observó en el libro radicador de la clínica que se haya comunicado a las autoridades sobre las personas que ingresaban heridas por arma de fuego; (iv) en la inspección judicial efectuada a la clínica se advirtió que el libro radicador estaba perdido;

(v) el señor Jiménez Wilches tenía una relación directa con la familia Franio Beltrán, quienes hacían parte de las AUC, puesto que así lo manifestó en su injurada; (vi) en la interceptación telefónica de los señores Octavio Calderón y Franio Beltrán, aquellos señalaron que podían entrar a la clínica a un paciente con herida de esquirla sin ningún problema;

(vii) en otra interceptación telefónica el señor Franio Beltrán señaló que en la clínica ingresaban personas heridas de las AUC, y que por tal razón buscaban al médico Jiménez Wilches para cobrarle un favor; (viii) en la interceptación telefónica entre los señores Albeiro Beltrán Muñoz y Jiménez Wilches se observó el compromiso de este último con las AUC, porque se notó su preocupación por un viaje y, además, habló de un dinero que tenía que entregar a un paciente en Tumaco;

(ix) en la clínica se encontró una suma de dinero en dólares y pesos colombianos de propiedad del señor Jiménez Wilches, equivalente aproximadamente a doscientos millones de pesos, sin que se encontrara probado que era producto de una actividad legal al no estar reportados en la DIAN (f. 10- 177, c. 1). 17. El 12 de mayo de 2005, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento porque, a su juicio, ésta no era necesaria (f. 193-214, c. 1). 18.

El 13 de junio de 2005, la Fiscalía varió la calificación jurídica a favorecimiento y enriquecimiento ilícito, decisión que fue confirmada el 26 de diciembre de 2005 (f. 193-214, c. 1). 19. El 14 de diciembre de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación varió la adecuación típica por concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley en concurso con enriquecimiento ilícito.

En consecuencia, ordenó recobrar vigencia y validez de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta. Al respecto, puso de presente que las pruebas documentales obtenidas en las inspecciones judiciales adelantadas en la clínica de propiedad del procesado, y las conversaciones interceptadas, daban cuenta que el señor Jiménez Wilches atendía a integrantes de las autodefensas que arribaban a ese establecimiento con heridas por arma de fuego, quien fue consciente de la actividad irregular que desarrollaban y, en consecuencia, aportó su conocimiento y establecimiento clínico para atender a los lesionados del grupo ilegal, porque estos no podían exponerse a buscar el servicio médico en otro lugar (f. 178-192, c. 1). 20.

El 28 de enero de 2008, el señor William Jiménez Wilches se presentó voluntariamente ante la Cárcel Municipal de Vijes del departamento del Valle de Cauca, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra, ante lo cual, inmediatamente fue privado de su libertad (f. 171-172, c. 3). 21. El 1 de febrero de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación sustituyó a favor del señor William Jiménez Wilches la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria (f. 177-180, c. 3). 22.

El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor William Jiménez Wilches y, en consecuencia, la declaró irregular y ordenó su libertad. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 193-214, c. 1): (…) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Bogotá, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2007, que es objeto de control de legalidad, aparte de negar la preclusión, vuelve a variar la calificación de favorecimiento a concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con enriquecimiento ilícito, y procede a revocar la resolución de mayo 12 de 2005, imponiendo nuevamente la medida restrictiva de la libertad, soslayando el estudio sobre la necesidad de la misma, pues en esta oportunidad únicamente se hace referencia a la gravedad del delito de concierto para delinquir.

En verdad que este desenvolvimiento procesal no está acorde con principios fundamentales que regentan el proceso penal, como la dignidad de la persona humana y el principio de lealtad procesal, instituidos como normas rectoras de prevalente aplicación en la ley 600 de 2000, pues en realidad no se compadece con ellos, que cuando una situación se encuentra superada y bien definida, como en este caso, pues la Fiscalía ya había determinado que la detención preventiva del sindicado Jiménez Wilches no era necesaria, pues aquellos fines estaban garantizados, frente a una petición con prueba que le era favorable, se devuelva la actuación a fases ya superadas, con la misma prueba, y ni siquiera así, pues se reitera, para entonces ya se contaba con el experticio técnico que determinaba que el sindicado no había obtenido incremento patrimonial injustificado, sino que todo correspondía al normal desenvolvimiento de sus actividades lícitas.

(…) Cuestionable resulta entonces, que habiéndose elaborado ya por parte de la Fiscalía aquel pronóstico de necesidad de la medida con resultados favorables al sindicado; después de haber estado en libertad 30 meses, sin ninguna razón válida, para que proceda la revocatoria de la libertad concedida, se lo vuelva a detener en un establecimiento carcelario; cosa diferente hubiere sido, como lo destaca la defensa, que se hubiera presentado una causa sobreviviente; que hubiere demostrado, por ejemplo, que durante ese tiempo el sindicado habría continuado con la supuesta actividad delictiva, o que hubiera incumplido las obligaciones impuestas, o que se descubriere que estaba tratando de ocultar pruebas o adulterarlas; lo que jamás ocurrió en este caso (…).

(…) Entonces, en respuesta a la argumentación que la mencionada resolución contempla, cuando aún frente al mencionado experticio técnico favorable al sindicado, en cuanto establece que no hubo un incremento patrimonial injustificado, sino derivado de sus actividades lícitas, supone la señora Fiscal que dicho incremento patrimonial se debe a los valores por aquel supuestamente recibidos de las AUC, el juzgado hace un análisis a la inversa, para inferir lógicamente, que si el incremento patrimonial está acorde con el normal desenvolvimiento de las actividades lícitas realizadas por Jiménez Wilches como profesional de la medicina y como propietario de la escuela de enfermería de la Clínica Blanca, al no derivar recursos ilícitos de la agrupación delictiva, significa que es ajeno a ella.

(…) No es menester ahondar más al respecto, pues si se acude un experto en materia contable, y el funcionario judicial no cuenta con elementos válidos para desvirtuar su concepto, lo procedente es aceptarlo, y no desestimarlo con suposiciones, pues el procedimiento indica que cuando no se está de acuerdo con el experticio, lo procedente es expedir su aclaración o adición, o incluso puede ser objetado, mas no se puede desechar un trabajo de esta naturaleza y magnitud, con suposiciones o conjeturas, que como se sabe no tienen cabida en el derecho penal, menos para de ello derivar la responsabilidad de una persona en la comisión de delitos como los que nos ocupan.

(…) En otras palabras, si el hallazgo de ese dinero en efectivo, se podía tener como un indicio de responsabilidad, sobre el mencionado vínculo del sindicado con las AUC, el mismo se pierde y por el contrario se torna en contra indicio a su favor, por lo que las explicaciones que al respecto ofreció en su injurada sobre la razón por la cual mantenía ese dinero en efectivo cobra en eficacia, aparte que el testigo Hugo Darío Jiménez Rendón, especialista traumatólogo que labora en la clínica Blanca, lo corrobora, al decir que su primo, o sea el sindicado Jiménez Wilches le comentó que estaba guardando en su casa los dineros producto de la clínica y demás actividades profesionales, para evitar el embargo de los mismos, porque por esos días cursaba un proceso en su contra, instaurado por una paciente que lo había demandado; que por lo mismo se había traspasado la propiedad de la mencionada clínica a nombre de Patricia Jiménez Wilches, hermana del sindicado, circunstancia igualmente confirmada por ella en su testimonio, lo mismo que por la testigo Beatriz Stela Arévalo, y que está acorde con lo establecido también por el perito contable, quien así lo plasma en su concepto.

En consecuencia, los indicios en que se fundamenta la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en un análisis de conjunto, fundado en las reglas de la sana crítica, como el que estamos elaborando, pierden eficacia probatoria. Porque debe decirse, que la cuestionada medida no se sustenta en prueba incriminatoria directa o histórica, si no en indicios que en verdad no son bien definidos por la fiscalía en la cuestionada resolución. En tal sentido, también tiene razón el señor defensor del sindicado, cuando en dicho proveído se dejó de valorar los testimonios de Zoraida y Jorge Mesa Rojas, lo mismo que la declaración de Franio Beltrán plasmada en ampliación de su injurada, pues en verdad en dicha resolución no se hizo una valoración de estas atestaciones, sino que sutilmente fueron simplemente rechazadas (…).

Vemos como, con una apreciación en conjunto de la prueba, como lo impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, las afirmaciones exculpativas del sindicado y la postura adoptada por los mencionados testigos cobra sentido, pues entonces no se pueden desechar de plano con subjetivas percepciones, pues por el contrario se infiere, que si los testigos Mesa Rojas, desmovilizados de las AUC, amplios conocedores de la estructura de esa organización delictiva, interesados en delatar cuantas personas pudieran señalar, no lo hacen con el doctor Wilches, es porque no lo conocen o no lo escucharon mencionar como miembro de esa organización criminal (…).

(…) Lo mismo sucede con la declaración de Franio Beltrán, un análisis aislado de su dicho, puede llevar a la conclusión plasmada en la resolución sujeta a control, pero si como base se tiene, que Jiménez Wilches no tuvo incremento patrimonial derivado de los servicios supuestamente ilegales, prestados a pacientes recomendados por Franio y su hermano, la inferencia que se tiene es que en verdad la relación de éste con el médico Jiménez Wilches es solamente de amistad, como lo manifiesta en su injurada y que por lo mismo lleva o recomienda personas para que sean atendidas en la clínica Blanca, sin que ello signifique indefectiblemente, que el sindicado tuviera conocimiento de la actividad delictiva a la cual Franio se dedicaba, como miembro reconocido de las AUC, más aún cuando este explica la razón por la cual adoptaba del procedimiento, señalando: “si yo recomiendo mucho al doctor William Wilches, que está aquí detenido le he llevado a mi mamá y a mi familia y nosotros somos afiliados a la clínica Blanca de Cali.

Yo lo conozco como desde el 2001, (…) a él le tengo mucha fe porque es un buen médico a nosotros nos ha tratado y es buen médico. Es una relación cercana porque nosotros nos identificamos con el fútbol, que es fiel amante del fútbol al igual que yo y nos enfrentamos futbolísticamente, no le conozco la casa, sólo en la clínica, él trabaja en la clínica Blanca de Cali.

(…) Debe anotarse que tampoco fueron muchos los pacientes en tales condiciones atendidos por el doctor Jiménez Wilches; si se tiene en cuenta que en la diligencia de inspección judicial practicada en el hospital San Andrés de Tumaco, se estableció que en un lapso de tres años, solamente fueron remitidos a la clínica Blanca de Cali cinco pacientes, cuyos nombres allí se relacionan, dos en el año 2002, uno en el 2003 y dos en el 2004.

(…) aparte no todos los pacientes presentan lesiones producidas por armas de fuego (…). (…) Por lo mismo las conversaciones interceptadas resultan igualmente equivocas, si se tienen cuenta que en algunas de ellas se habla del valor que se va a cobrar por el servicio y de solicitar rebaja del mismo, porque ello indicaría, por el contrario, que nada pactado había entre el sindicado Jiménez Wilches y Franio Beltrán y que todo puede responder al explicado por este en su injurada, recordando que dijo que ello se debía a esa relación de amistad que entre ellos surgió, porque él se ubicaba en las afueras de la clínica para esperar a hacer sus carreras, con los pacientes o personas que de allí salieran, como es normal y cotidiano. Por lo mismo los favores a que hace referencia la conversación número siete del 29 de agosto de 2003, cuando habla una hermana de Franio con una amiga que al parecer pretende ingresar a la escuela de enfermería de la Clínica Blanca, pueden ser eso, favores lícitos, porque según lo transcrito, allí se habla de pacientes no de paramilitares y las frases se presentan recortadas de tal forma que son confusas, en cuanto nos complementa la idea; de manera tal, que sólo los investigadores con su perspicacia de sabuesos, pueden imaginar, que los favores son de tipo delictivo (…).

(…) Tampoco en la conversación número 33 efectuada el día 4 de septiembre de 2004 encuentra el juzgado una manifestación significativa, que indique que el sindicado Jiménez Wilches estaba colaborando a Franio bajo el conocimiento que el paciente a que allí se refieren era un paramilitar, pues el diálogo lo que refiere es que el paciente no tiene dinero para viajar para el sur, para Tumaco, y por ello Albeiro dice que le va a “mandar 100”.

(…) En síntesis, ni la relación del sindicado Jiménez Wilches con los hermanos Beltrán Muñoz, ni las conversaciones interceptadas, ni la atención de los pacientes llevados por estos en la clínica Blanca, revelan que alguien supiera que dichos hermanos eran paramilitares y que estaba atendiendo a personas pertenecientes a esa organización delictiva.

(…) no existe el delito de enriquecimiento ilícito y ello redunda en la inexistencia del punible de concierto para delinquir, porque para que un incremento patrimonial muy significativo se diera por conductas delictivas como las indicadas al galeno, se necesitaría, no unos cuantos servicios prestados en la clínica donde este labora, sino un acuerdo macro, que representara millonarios ingresos mensuales por tal concepto delictivo, porque millonarias fueron las sumas dinerarias en efectivo encontradas en poder del doctor Jiménez Wilches, tenencia que igualmente justificó, porque está demostrada la existencia del proceso que podía generarle un embargo de esos dineros si los hubiera depositado en una cuenta bancaria.

(…) Quizá el punto álgido del asunto es la anotación hecha sobre la causa del ingreso a la Clínica Blanca del paciente John Casierras, cuya historia clínica no fue encontrada en el hospital de San Andrés de Tumaco, según se nota en la diligencia de inspección judicial allí practicada, seguramente porque fue atendido en Guapi, donde el médico anotó que presentaba una herida de arma de fuego, concretamente de fusil, cuando en la clínica se reportó que la lesión correspondía a accidente de tránsito, sin que ello lleve a afirmar que hubo manipulación en las anotaciones de ingresos de todos los pacientes remitidos de Tumaco, porque en verdad el hecho se presenta como un caso aislado, que consideramos fue el soporte para que la Fiscalía degradara la calificación de concierto para delinquir a favorecimiento, pero que igual queda en duda cuando el doctor Hugo Darío Rendón, que fue el médico tratante, por ser el especialista traumatólogo que labora en la referida clínica, puntualiza que las lesiones de este paciente presentaba correspondían en realidad a un accidente de tránsito y no a un herida de bala, menos de fusil, porque ésta presenta unas características muy particulares (…). 23.

El 8 de abril de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor del señor William Jiménez Wilches. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 215-281, c. 1): (…) esta delegada no puede desconocer que el juez natural en este caso, al momento de resolver el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento interpuesto por su defensor, dispuso su revocatoria al considerar que no se reunía la prueba mínima que la ley prevé para proferir detención preventiva, decisión que evidentemente se torna obligatoria para esta fiscalía, máxime que con posterioridad a la decisión cuestionada el caudal probatorio no sufrió variación alguna.

Por esa razón el despacho no entrará a dar respuesta a los alegatos del ministerio público, quien solicita resolución de acusación en su contra en calidad de cómplice y en su lugar anuncia que la decisión a adoptar no será otra que la preclusión. F. ANÁLISIS DE LA SALA 24. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 25. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor William Jiménez Wilches fue privado de su libertad en dos oportunidades en el marco de la investigación penal iniciada en su contra así: (i) desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 12 de mayo de 2005; y (ii) desde el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008.

Asimismo, es preciso advertir lo siguiente: entre el 31 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005, permaneció en establecimiento carcelario[6]; privación que luego se mantuvo entre el 28 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008[7]; para luego pasar a detención domiciliaria, la que se dio entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de mayo de 2008[8]. ● Análisis de la legalidad de la medida 26.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 31 de diciembre de 2004, la Subunidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Santiago de Cali decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, decisión que fue revocada el 12 de mayo de 2005, al considerar que dicha medida no cumplía con los requisitos de necesidad. 27.

El 13 de junio 2005, se varió la calificación jurídica por favorecimiento y enriquecimiento ilícito. No obstante, el 14 de diciembre de 2007 nuevamente se varió la adecuación típica a concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, ante lo cual, la Fiscalía dispuso que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario recobrara vigencia, la que se hizo efectiva el 28 de enero de 2008, para luego ser el 1 de febrero de 2008 sustituida por detención domiciliaria. 28.

El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto revocó la medida de aseguramiento en el marco de un control de legalidad y, por lo tanto, ordenó su libertad inmediata. 29. Posteriormente, el 8 de abril de 2009 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor del señor William Jiménez Wilches. 30.

Ahora bien, en relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor William Jiménez Wilches, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 31. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 32.

El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 33.

Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[9] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 34.

En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor William Jiménez Wilches fue injusta e ilegal. 35. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 31 de diciembre de 2004, que impuso en un primer momento la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jiménez Wilches en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, a saber: (i) a la clínica de su propiedad asistían presuntamente personas pertenecientes a las autodefensas;

(ii) hubo contradicciones en su declaración porque en primera medida manifestó que él no atendía casos de urgencias, sin embargo, luego narró el procedimiento que realizaba su clínica cuando sucedían esas circunstancias; (iii) no comunicó a las autoridades sobre las personas que ingresaban a su clínica heridas por arma de fuego; (iv) en la inspección judicial efectuada a su la clínica se manifestó que el libro radicador se había perdido;

(v) en su declaración manifestó que tenía una relación de amistad con la familia Franio Beltrán, quienes, a juicio de la Fiscalía, hacían parte de las autodefensas; (vi) de las interceptaciones telefónicas se infirió que a su clínica podían entrar sin ningún problema las personas heridas pertenecientes a la autodefensas; y (vii) en la clínica fue hallada una gran suma de dinero en dólares y pesos colombianos. 36.

Encuentra la Sala que no se puede inferir la responsabilidad del señor William Jiménez Wilches a partir de los hechos indicadores aducidos por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no están dirigidos a demostrar la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo. 37. En efecto, si bien se acreditó que en la clínica de propiedad del actor se atendieron personas pertenecientes a las autodefensas, lo cierto es que ello no significa precisamente que aquél hiciera parte de un grupo al margen de la ley, dado que existía la posibilidad de que el servicio médico haya sido prestado bajo la relación profesional de la medicina, y no como un servicio tendiente a proteger la actividad delictiva de los pacientes. 38.

Asimismo, las circunstancias de no advertir a las autoridades acerca de las personas que ingresaban a la clínica del actor por heridas de arma de fuego y la pérdida del libro radicador no son hechos que por sí mismos incriminaran al señor Jiménez Wilches como un posible autor del delito endilgado, dado que son escenarios que no lo hacen responsable de la actividad delictiva que se estaba investigando. 39.

De la relación que el actor tenía con la familia Franio Beltrán, quienes pertenecían a las autodefensas, tampoco se podía inferir que éste era miembro del grupo ilícito, dado que ésta se pudo dar en el contexto del vínculo médico-paciente, tal como lo señaló elJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto cuando resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento. 40.

Por otro lado, la supuesta contradicción en que incurrió el actor en la declaración rendida en el marco del proceso penal, consistente en que, en un primer momento, manifestó que aquél no atendía casos de urgencias tales como heridas o traumas y, sin embargo, luego señaló el procedimiento que se realizaba en su clínica cuando se presentaban dichas circunstancias, se trata de un escenario que tampoco está encaminado a demostrar que cometió los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y enriquecimiento ilícito. 41.

Tampoco se observa que la Fiscalía haya realizado un estudio pormenorizado de las interceptaciones telefónicas, puesto que sacó sus propias conclusiones sin siquiera hacer una transcripción detallada de estas que permitiera conocer su contenido. 42. De igual manera, el dinero hallado en efectivo por sí mismo no lo hacía sospechoso de los delitos imputados, toda vez que no se comprobó en un inicio que haya sido obtenido del normal desarrollo de su actividad profesional, tal como posteriormente se acreditó y, por lo tanto, no se podía suponer de primera mano que dicho capital proviniera de actividades ilícitas. 43.

De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

Al respecto, es preciso advertir que la misma Fiscalía, a través de la resolución del 12 de mayo de 2005, revocó dicha medida porque la limitación del derecho a la libertad no era necesaria en el caso concreto. 44. Por otro lado, de conformidad con lo expuesto en la resolución del 14 de diciembre de 2007, que recobró la vigencia y validez de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jiménez Wilches en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, a saber: las pruebas documentales y las conversaciones interceptadas daban cuenta que en la clínica de su propiedad atendía a integrantes de las autodefensas. 45.

La Sala observa que la medida de aseguramiento en esta segunda oportunidad también se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que durante el trámite del proceso las pruebas no variaron y, por lo tanto, no se configuraron nuevos indicios de responsabilidad penal, ni se justificó su necesidad. 46. Es preciso advertir que dichas falencias fueron igualmente advertidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, quien resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta en la resolución del 14 de diciembre de 2007, en la que se puso de presente que: (i) se soslayó el estudio de necesidad de la medida de aseguramiento;

(ii) existió un dictamen pericial que dio cuenta que no hubo un incremento patrimonial injustificado del actor; (iii) no se valoraron unos testimonios y declaraciones y, en consecuencia, no hubo un análisis conjunto de las pruebas; y (iv) el estudio de las interceptaciones telefónicas fueron equívocas. 47. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de William Jiménez Wilches, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 48.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. ● Culpa exclusiva de la víctima 49. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor William Jiménez Wilches digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 50.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[11], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 51.

Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 52.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 53. Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 54.

Toda vez que el señor William Jiménez Wilches fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[12], quienes, con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. 55.

En el sub lite, se observa que el señor William Jiménez Wilches estuvo privado de la libertad a cargo de la entidad condenada entre el 31 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005 en establecimiento carcelario, privación que luego se mantuvo entre el 28 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008 para luego pasar a detención domiciliaria, la que se dio entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de mayo de 2008. 56.

Por tanto, la totalidad del perjuicio moral en favor del señor Jiménez Wilches y sus parientes en primer grado de consanguinidad es de 59 s.m.l.m.v para cada uno, mientras que a su pariente de segundo grado de consanguinidad le corresponde la suma de 29.84 s.m.l.m.v. - Perjuicios materiales 57. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de William Jiménez Wilches.

En preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[13], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.  58. Si bien se aportó certificación expedida por el doctor Álvaro Díaz Garnica en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza del señor Jiménez Wilches en el proceso penal que cursó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y que recibió de su parte la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), por honorarios profesionales, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago. 59.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 60. Por otra parte, la parte actora solicitó el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir por el señor William Jiménez Wilches, lucro cesante. Al respecto, la Sala observa que se aportó un análisis efectuado por el contador público Libardo Arias Sánchez[14] en el que concluyó que, durante los meses de diciembre de 2004, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, dejó de percibir aproximadamente cien millones de pesos ($100.000.000). 61.

Si bien se encuentra acreditado que el demandante al momento de su captura ejercía como médico cirujano en la Clínica Blanca de su propiedad, aspecto que se evidencia del proceso penal como de los testimonios de los señores Libardo Arias Sánchez, Fredy Mercado, Ángela Patricia Rojas, Florencia Sánchez y Ana Milena Montaño[15], lo cierto es que el análisis del contador público no es el idóneo para acreditar este perjuicio, porque, al encontrarse vinculado a un centro médico formalizado, los únicos elementos de convicción idóneos para comprobar el ingreso mensual promedio que percibía por esta actividad eran los certificados de pago de nómina, de aceptarse lo contrario, cualquier declaración sería válida para reconocer una indemnización de este trascendencia. 62.

Así las cosas, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el ejercicio de su profesión, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, a la cual se incorporará el 25%, correspondiente a prestaciones sociales, por la vinculación formal que tenía con la Clínica Blanca. 63. En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente adicionando el 25% por prestaciones sociales, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 8.5 meses.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.097.253,75 (1+ 0.004867)8.5 – 1 S=9.498.680 i 0.004867 64. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del William Jiménez Wilches, la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($9.498.680), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 65.

Es preciso advertir que en la demanda se solicitó reconocer igualmente por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA. No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.

Y comoquiera que se demostró que el señor William Jiménez Wilches era el propietario de la Clínica Blanca en la que laboraba, no hay lugar a reconocer este aspecto. - Daño a la vida de relación 66. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 67. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[16], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[17]. 68.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de William Jiménez Wilches y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 69.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante William Jiménez Wilches, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria, y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Jiménez Wilches y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 70.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. G. COSTAS 71. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor William Jiménez Wilches.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para William Jiménez Wilches, Beatriz Stella Arévalo Sánchez, María José Jiménez Arévalo, María Alejandra Jiménez Arévalo y William Jiménez el valor equivalente a 59 s.m.l.m.v., para cada uno; y para Patricia Jiménez Wilches el valor equivalente a 29.84 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante, para el señor William Jiménez Wilches la cantidad de nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($9.498.680).

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor William Jiménez Wilches y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Si bien, en las pretensiones de la demanda se mencionó a la Rama Judicial como una de las entidades accionadas, lo cierto es que, de conformidad con los presupuestos fácticos de la demanda, no se vislumbra que se procure declarar su responsabilidad.

Asimismo, se observa que la demanda no fue admitida contra dicha entidad. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] En folios 10 a 177 del cuaderno n.º 1 reposa la resolución del 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor William Jiménez Wilches, por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y enriquecimiento ilícito, y en folios 193 a 214 del cuaderno n.º 1 reposa el control de legalidad sobre medida de aseguramiento que da cuenta de este hecho. [7] En folios 171 a 172 del cuaderno n.º 3 reposa el informe sobre entrega voluntaria, y en folios 177 a 180 del cuaderno n.º 3 reposa la resolución del 1 de febrero de 2008, mediante la cual se sustituyó la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. [8] En folios 177 a 180 del cuaderno n.º 3 reposa la resolución del 1 de febrero de 2008, mediante la cual se sustituyó la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, y en folios 193 a 214 del cuaderno n.º 1 reposa la providencia del 30 de mayo de 2008, mediante la cual se declara ilegal la medida de aseguramiento. [9] “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) [12] Se encuentra probado que Beatriz Stella Arévalo Sánchez es su esposa (f. 9, c. 1); María José Jiménez Arévalo y María Alejandra Jiménez Arévalo son sus hijas (f. 6-7, c. 1); William Jiménez es su padre (f. 3, c. 1); y Patricia Jiménez Wilches es su hermana (f. 5, c. 1). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [14] Folio 283 del cuaderno 1. [15] Folios 1 a 20 del cuaderno 2. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988.