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76001-23-31-000-2009-00892-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gloria Isabel Oidor Blandón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PERSONA AUSENTE / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En casos como el presente, en los que la parte demandante le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, el conteo del término de caducidad no se difiere a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso la sentencia penal expedida el 5 de julio de 2007, dado que, tal como se afirmó en párrafos anteriores, el afectado con la decisión judicial adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria o conoce el contenido de esta.

Entonces, esta Subsección concluye que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 25 de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional.

Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 164 del CCA, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.

Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño. En los eventos en que el daño deriva de un error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en eventos en los cuales el daño alegado se deriva de un error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto del 24 de mayo de 2018, rad. 58628, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1 de febrero de 2018, rad. 40625, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 37382, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 19 de julio de 2007, rad. 31135, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 18287, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00892-01(48046) Actor: GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Vinculación a proceso penal como persona ausente Subtema 2: Conteo del término de caducidad La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Isabel Oidor Blandón fue vinculada a un proceso penal en condición de persona ausente, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión a la que la demandante le atribuyó error jurisdiccional, dado que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

Aduce padecimiento de daño por causa de estos hechos y que se prolongó durante todo el trámite procesal. II.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Oidor Blandón, junto con sus hijos, Diana Tello Oidor y Juan Sebastian Lozano Oidor, su compañero permanente, Rodolfo Lozano Moreno, sus padres, Saul Ángel Oidor y María Claret Blandón de Otero, y sus hermanos, Jairo Antonio, Carlos Alberto, Angélica María Oidor Blandón, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de declararla administrativamente responsable por el daño derivado del error jurisdiccional en que incurrió al decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Como consecuencia, los actores solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, daño a la vida de relación por valor de 400 SMLMV para cada uno y perjuicios materiales; en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a los salarios que Gloria Isabel Oidor Blandón dejó de percibir desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación penal -25 de agosto de 2004- hasta la fecha en que fue absuelta de responsabilidad -2 de agosto de 2007-. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.1. La demanda presentada el 25 de septiembre de 2009, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma[1]. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó, en el escrito de contestación, negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró una falla del servicio, dado que la investigación se desarrolló en debida forma y fue decidida por otro órgano judicial[2].

La Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese órgano, porque el daño no derivó de una providencia judicial expedida por un funcionario judicial[3]. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 11 de agosto de 2010, admitió la adición sobre práctica de pruebas y aceptó el desistimiento de la demanda frente a la Nación, Rama Judicial[4].

La decisión fue notificada en debida forma. 2.1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante y tuvo como pruebas los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación[5]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6].

Los apoderados de las partes presentaron alegaciones[7], el Procurador Delegado guardó silencio. 2.1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la actuación del órgano demandado se ajustó a las normas legales sin incurrir en falla del servicio, dado que la medida de aseguramiento decretada en contra de la demandante no fue injusta ni tiene carácter antijurídico pues los hechos demostrados en esa etapa de la investigación hacían necesaria la medida privativa de la libertad para salvaguardar el orden económico y social.

Aclaró que la investigación penal es una carga que debe soportar quien es investigado por la comisión de un delito y, por tal razón, el procedimiento en sí mismo no genera responsabilidad del Estado[8]. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.2.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó que el análisis que realizó el a quo de la resolución que decretó la medida de aseguramiento fue inapropiado, porque se enfocó en las circunstancias probadas en ese momento sin tomar en consideración las razones expuestas por el juez penal en la sentencia absolutoria.

Por lo anterior, solicitó hacer un análisis integral de las dos decisiones, dado que las razones que sustentaron la medida de aseguramiento de detención preventiva difieren de lo considerado por el juez en la etapa del juicio[9]. 2.2.2. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[10] y, con posterioridad, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11].

La parte demandante presentó alegaciones, el órgano demandado y el procurador delegado guardaron silencio[12]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, porque para la fecha de presentación de la demanda, la Ley 270 de 1996 preveía que los asuntos en los que se atribuye responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, eran competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia[13]. 3.2.

Vigencia de la acción En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño deriva del error jurisdiccional[14] en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la providencia que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Gloria Isabel Oidor Blandón por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares que si bien no se hizo efectiva, porque fue declarada “persona ausente”[15], le generó angustia, zozobra y padecimiento moral que se prolongaron durante toda la investigación. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable en el presente caso. 3.2.1.

La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[16]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[17].

En los eventos en que el daño deriva de un error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[18]; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018– se materializa el daño cuya reparación es pretendida[19].

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[20].

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error como el descrito, es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto que no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[21], salvo cuando haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria[22].

Por otra parte, en los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacifica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado o de la providencia que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño[23].

De acuerdo con lo expuesto, es claro que en los eventos en que la parte actora aduce que el daño deriva de un error jurisdiccional atribuido a la resolución que impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad que no se ejecuta, porque, como en este caso, el investigado es vinculado como persona ausente, el conteo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de esa decisión, dado que el destinatario de la medida no soporta efectivamente la restricción del derecho a la libertad y, por tal razón, la atribución de responsabilidad al Estado no se edifica bajo el título de privación injusta de la libertad. 3.2.2.

En el expediente está demostrado que Gloria Isabel Oidor Blandón fue vinculada a la investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a través de providencia expedida el 6 de octubre de 2004, en la que fue declarada persona ausente[24]. La investigación inició con motivo del informe rendido por el grupo de investigaciones económicas de la Fiscalía en el que dan cuenta de los movimientos de la cuenta bancaria de la empresa Wagner Oidor y Cía. Ltda., conformada por Gloria Isabel Oidor Blandón y William Wagner Sanclemente con un capital inicial de cinco millones de pesos.

Los investigadores informaron, primero, que la sociedad realizó transacciones por más de dos cientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) en los primeros dos meses de constituida y, segundo, que la dirección de domicilio registrada al momento de abrir la cuenta bancaria no correspondía a la empresa Wagner Oidor sino a la empresa Caja de Cheques Stella, propiedad de Stella Collazos.

En la diligencia de indagatoria, William Wagner Sanclemente afirmó que la sociedad Wagner Oidor y Cía. Ltda. era propiedad de Stella Collazos, que trabajaba como mensajero del Almacén Stella y que Gloria Isabel Oidor Blandón era auxiliar contable de la Caja de Cheques Stella dedicada al cambio de moneda y de cheques[25]. La Fiscalía General de la Nación, por resolución de 13 de octubre de 2004, resolvió la situación jurídica de Gloria Isabel Oidor Blandón, declarada persona ausente, y de William Wagner Sanclemente, privado de la libertad, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presuntos autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, porque se demostró que “no solo prestaron sus nombres para la constitución de una sociedad fachada sino que actuaron dentro de ella abriendo en nombre personal cuentas bancarias (…) librando cheques a terceros inclusive para ellos mismos (…)”[26].

Contra la decisión referida no se interpuso recurso alguno. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 17 de marzo de 2005 en contra de Gloria Isabel Oidor Blandón y William Wagner Sanclemente como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2005 bajo la consideración de que las pruebas allegadas a la investigación penal demostraron que los sindicados conformaron la sociedad Wagner Oidor con un capital mínimo, pero en las cuentas bancarias que abrió tal empresa “se manejaron transacciones de dinero exorbitantes”, a pesar de que los socios solo percibían un salario mínimo como empleados de las empresas propiedad de Stella Collazos.

El fiscal reprochó el desinterés de Gloria Isabel Oidor Blandón en aclarar los hechos objeto de investigación, pues para esa fecha continuaba evadiendo el llamado de la justicia[27]. La causa penal culminó con sentencia expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali el 5 de julio de 2007[[28]], que absolvió de responsabilidad penal a Gloria Isabel Oidor Blandón y a William Wagner Sanclemente por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en aplicación del principio in dubio pro reo[29].

De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que Gloria Isabel Oidor Blandón tuvo pleno conocimiento del daño desde que se notificó la resolución del 13 de octubre de 2004 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, porque si bien fue vinculada al proceso en condición de persona ausente, estuvo representada por el apoderado judicial de su confianza, tal como consta en los escritos fechados el 19 y 26 de noviembre de 2004 en los que el abogado presentó recurso de reposición contra el auto de apertura de investigación y solicitó la nulidad de todo lo actuado[30].

Ante la demostración de defensa técnica de la demandante en el proceso penal, desde el 19 de noviembre de 2004, y dado que la resolución que impuso la medida de aseguramiento a la que se le atribuye el error jurisdiccional fue expedida el 13 de octubre de 2004, sin constancia de ejecutoria, el conteo del término de caducidad se realizará a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gloria Isabel Oidor Blandón contra la resolución de acusación expedida el 13 de junio de 2005.

En relación con la ejecutoria de las decisiones, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al trámite penal aludido, prevé: Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión (resalta la Sala). Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 13 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y a pesar de ello decidió aplazar la presentación de la demanda hasta el 25 de septiembre de 2009[[31]-[32]].

En casos como el presente, en los que la parte demandante le endilga error jurisdiccional a una providencia que no pone fin al trámite procesal, el conteo del término de caducidad no se difiere a la fecha de ejecutoria de la decisión que agote la instancia judicial, en este caso la sentencia penal expedida el 5 de julio de 2007, dado que, tal como se afirmó en párrafos anteriores, el afectado con la decisión judicial adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria o conoce el contenido de esta.

Entonces, esta Subsección concluye que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal administrativo el 25 de septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional.

Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 164 del CCA, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. 4.7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa. SENGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00892-01(48046) Actor: GLORIA ISABEL OIDOR BLANDÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) No acompañé la decisión de 28 de febrero de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y decretó la caducidad.

Salvo voto porque el término para formular la demanda de reparación directa debió contarse desde la ejecutoria de la providencia absolutoria y no, como lo afirma, el fallo, desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Como no operó el fenómeno de la caducidad -y el demandante evadió la medida de aseguramiento- se debió decidir de fondo para negar las pretensiones de la demanda, pues no se configuró un daño indemnizable.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 123, 128 y 129 del c. 1. [2] Folio 137 del c. 1. [3] Folio 147 del c. 1. [4] Folio 164 del c. 1. [5] Folio 170 del c. 1. [6] Folio 213 del c. 1. [7] Folios 214 y 218 del c. 1. [8] Folio 236 del c. ppal. [9] Folio 273 del c. ppal. [10] Folio 290 del c. ppal. [11] Folio 292 del c. ppal. [12] Folios 293 y 302 del c. ppal. [13] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

En la actualidad, la competencia se rige por las reglas fijadas en el artículo 152-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que tiene en cuenta el factor cuantía para determinar la competencia. [14] Folios 106, 107 y 108 del c. 1. [15] Folios 100 y 104 del c. 1, hecho 5 de la demanda. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [20] Énfasis añadido. [21] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente.

En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [24] Folio 85 del c. 1. [25] Folios 84 del c. 1. y 20 del c. 2. [26] Folio 18 del c. 2. [27] Folios 33 y 66 del c. 1. [28] A folio 96 del c. 1. obra constancia de que la sentencia adquirió ejecutoria el 2 de agosto de 2007. [29] Folio 77 del c. 1. [30] Folios 24 y 28 del c. 1. [31] Folio 120 vuelto del c. 1. [32] A folio 15 del.

C. 1., obra certificación expedida por el Procurador Judicial el 22 de septiembre de 2009, en la que consta que la demandante presentó solicitud de conciliación el 23 de julio de 2009 y que la audiencia se llevó a cabo el mismo día de expedición de la constancia.